REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 16 de Enero de 2013
202º y 153º
Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3100-13 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. DIONNY ALVAEZ, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT ARICUA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de octubre de 2012, a cargo de la Juez Erika García González, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 (derogado) hoy artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 251 (derogado) hoy artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 (derogado) hoy artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2° del Código Penal.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, para decidir previamente OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 08/10/2012, el Dr. DIONNY ALVAEZ., Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT ARICUA, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 11 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, se evidencia el deceso de manera violenta de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de...y que de las actas de entrevistas que fueron tomadas a presuntos testigos referenciales y presénciales, se estableció provisionalmente la forma o manera como presuntamente sucedieron los hechos, siendo los presuntos testigos la ciudadana KATERINE, igualmente su concubina, padres , quienes en sus distinta actas de entrevistas manifestaron que para el día en que sucedieron los hechos, un sujeto le disparo (sic) impactando los proyectiles disparados por las armas de fuego que portaba dicho sujeto en la humanidad de la ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YONDRIS, causándole la muerte.
Ahora bien, de la investigación realizada por los funcionarios adscritos a la Subdelegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no existe el protocolo de autopsia y con ello el informe anatomopatólogo, no esta acreditado físicamente en el expediente la cadena de custodia donde se establece que de la humanidad del occiso fue extraído un proyectil disparado por arma de fuego, llama poderosamente la atención de quien suscribe que consta en el expediente una serie de actas de de entrevista donde se hacen señalamientos a diferentes personas y por ninguna parte mencionan a mi defendido consta en el expediente que a mi defendido presuntamente le encontraron en su poder una sustancia prohibida dejándose constancia en una acta de colección que no fue sellada ni firmada por ningún funcionario actuante es de hacer notar que mi defendido es victima (sic) de una arbitrariedad policial para justificar su aprehensión, de esta misma manera fueron traídos al proceso por el Ministerio Público, a lo que la defensa hizo énfasis en la audiencia de presentación del imputado, lo cual la ciudadana Juez de Control considero (sic) que no era necesario de elementos de convicción que puedan relacionar a mi defendido en los hechos lamentablemente acontecidos. Es así como el Tribunal de instancia, señala una serie de elementos según de convicción que hacen presumir la participación de mi representado en los hechos acontecidos y como consecuencia de ellos procede a dictar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.
Sin embargo, tal y como lo argumentó la defensa al momento de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; las actas policiales, son simplemente actas de investigación practicadas durante la fase preparatoria, que deben adminicularse a otros elementos para de esta manera concretar la forma como se sucedió un determinado hecho y la participación de alguna persona en el mismo; en este orden se tiene, que el acta policial o acta de investigación suscrita por los funcionarios que la elaboraron, carecen de relevancia para poder establecer fehacientemente la participación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BETANCURT (sic) ARICUA en los hechos sucedidos en fecha 01-10-12; siendo que los funcionarios que la suscriben dejan constancia que mi defendido compareció voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones Científica y les manifestación que si tenia (sic) un arma y que la misma estaba guardada en su casa.
De seguidas, se tiene que cursan actas de entrevistas de ciudadanas que sólo son testigos referenciales y familiares de mi representado, quienes no niegan el uso de armas por parte de éste y de sus familiares, más sin embargos recalcan que el día de los hechos el se encontraba en un lugar distinto para cuando le ocasionaron la muerte al hoy occiso, toda vez, que se encontraba con su esposa buscando unos familiares que llegaban de viaje. De igual forma se trae a colación la entrevista del testigo presencial y referenciales como el su concubina, su progenitura y padre, quien manifestaron y señalaron a otros Ciudadano por ningún lado señalan a mi defendido.
Es decir, dicho testigo presencial jamás manifestó que observó a mi representado MIGUEL ANGEL BETANCURT (sic) ARICUA, disparando contra persona alguna y menos contra la ciudadano... señalando entre otras cosa, lo que no es suficiente para considerar acreditado el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: "fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible".
Como consecuencia de ello ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, de las actuaciones cursantes en el expediente no se evidencia con ningún elemento de convicción que mi defendido MIGUEL ANGEL BETANCURT (sic) ARICUA haya participado en los hechos de ninguna manera, y menos como autor de los hechos. Agregando además el Juzgado de instancia (sic) al momento de motivar su auto fundado que mi representado es partícipe no solo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
En consecuencia, esta defensa no desmiente que lamentablemente en fecha 05-03-2012 en horas de la tarde falleciera de manera violenta la ciudadano...más sin embargo los extremos del numeral 2º del artículo 250 con relación a la participación del ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCURT (sic) ARICUA no se encuentran satisfechos; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y no se satisfizo el numeral 3º que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que al no existir suficientes elementos incriminatorios, que señalen a mi representado como partícipe en lo hechos antes narrados, resulta innecesario analizar el numeral 3º de la norma adjetiva supra descrita, lo cual concatenó el Juez de Control con el numeral 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso; si bien el delito cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de control prevé una pena mayor de DIEZ (10) años; no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que en el delito precalificado no se encuentra acreditada la participación de mi defendido; así como los numerales 1º y 2° del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal, el presunto testigo presencial ya rindió entrevista donde jamás señala o describe a mi representado como autor de lo hechos, elemento de convicción que NO fue tomado en cuenta por la Ciudadana Juez de control y luego dictar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido.
TERCERO
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado quincuagésimo (50°) en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido y en su lugar se DECRETE LA LIBETAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO MIGUEL ÁNGEL BETANCURT (sic) ARICUAy (sic) en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de Octubre de 2012, el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Erika García González, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT ARICUA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 (derogado) hoy artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 251 derogado) hoy artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 derogado) hoy artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal, (Folios 82 al 97 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: La representante del Ministerio Público invoco (sic) el contenido de la sentencia Nº 526, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-2294, en virtud de que nos encontramos ante un caso flagrante. Este Tribunal observa, de la revisión de las actas policiales, que efectivamente la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT AVICUA se practicó en contravención del artículo 44.1 Constitucional, el cual faculta a la autoridad a practicar la detención de cualquier persona que sea sorprendida en la comisión de delito flagrante o cuando en su contra pese una orden de detención emanada de un juez competente para ello. En el caso que nos ocupa, esta investigación se inició en fecha 07-03-10, en razón de la Transcripción de novedades el cual informan que en el Hospital Perez de León Municipio Sucre, Estado Miranda se encuentra se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino sin signos vitales desconociendo más detalles al respecto, Aunada al acta de entrevista rendida en fecha 01 de Octubre de 2012 por la ciudadana YOMAIRA CORTES en su condición de progenitora del (sic)..., en el cual indica que el ciudadano Miguel Angel Betancourt, apodado el Miguelon, esta involucrado en la muerte de su hijo. (sic) aunada a las actas de entrevistas rendidas en fecha 03 de Octubre de 2012 por ciudadana KATERINE ANGELICA PINA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.177876 siendo que de esas investigaciones surgen elementos que hacen presumir la participación del ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT AVICUA, motivo por el que los funcionarios policiales adscritos a la División de Homicidio del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practican la detención de este ciudadano en fecha 01 de Octubre de 2012. No obstante el Ministerio Público ha realizado su acto de imputación en la sala por lo que ha cesado cualquier violación de derechos y garantías, en ese orden este Tribunal legitima la aprehensión del ciudadano: MIGUEL ANGEL BETANCOURT AVICUA RATIFICADA POR EL Ministerio Público en esta audiencia. SEGUNDO: Se acuerda que la presente investigación se continúe por las disposiciones del Procedimiento ordinario, en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines de total esclarecimiento del caso investigado. TERCERO: De igual manera, Este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la calificación jurídica dada al hecho previamente narrado, por la Vindicta Pública, como lo es presumir en un principio la comisión del tipo penal descrito como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de..., apartándose este Juzgado de precalificación dada a los hechos del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENETS EN MENOR CUANTIA, por cuanto no hay elementos que soporten dicho delito, toda vez que no existen testigos presénciales de incautación de la presunta sustancia, aunado al hecho que el registro de cadena y custodia de la referida sustancia no se encuentra suscrita por funcionario policial alguno, tal y como se desprende de la revisión del expediente. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le imponga al imputado, una Medida Privativa de Libertad, este Tribunal pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez para que proceda la apelación de una Medida de Coerción Personal, se requiere que se encuentran llenos los extremos previstos en dicho artículo. Así pues, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto los hechos sucedieron los días 07-03-2012 y 01-10-2012. en relación al numeral 2 del mismo artículo 250, referido a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los delitos que nos ocupan, esta Juzgadora observa que cursa en autos, 1. Acta de transcripción de novedad suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 07-03-2012, mediante la cual dejaron constancia que en el hospital Pérez de León de Petare Municipio Sucre Estado Miranda, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales desconociéndose más detalles al respecto. 2.Acta de Investigación Penal de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Detective Augusto Bolívar, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación el llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que en el Hospital Ana Francisca Pérez de León, se encuentra el cupo (sic) sin vida de una persona presentando herida por arma de fuego procedente el Barrio José félix Ribas, Zona 06 sector la Montañita vía Publica Petare, municipio Sucre, … Se logro (sic) inspección sobre una camilla metálica del tipo móvil el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición decúbito doral desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características, físicas, piel moreno, de estatura 1.70 ctm, contextura regular, cabello negro crespo hoy inerte de 16 años de edad, aproximadamente. del (sic) Examen externo practicado al hoy inerte se le pudo apreciar las siguientes herida (sic): Laparatomia exploratoria reciente, una (01) herida abierta en la carta interna del muslo izquierdo, una (01) herida abierta en la cara externa del muslo izquierdo, una (01) herida abierta en la cara externa del muslo izquierdo y una (01) herida abierta en la pierna izquierda, el mismo ha quedado identificado según el libro de control de ingresos del Hospital como...de 16 años de edad, indocumentado. … (Cursante al folio 09) 3.- Acta de Levantamiento del cadáver de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por el Detective AGUSTO BOLIVAR, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación el llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia: … (omissis)… 3.- Inspección Técnica de fecha 07 -03-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia DEL EXAMNE EXTERNO PREITADO AL CADAVER. …(omissis) … 4.- Inspección Técnica de fecha 07 -03-2010 suscrita por los funcionarios AUGUSTI BOLIVAR Y SIMON BOLIVAR adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la dirección BARRIO OSE (sic) FEIX (sic) RIBAS, zona 06 sector la MONTAÑITA, VIA PUBLICA MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. 5.-Acta de ENTREVISTA RENDIDA EN FECHA 07 -03-2010, por la ciudadana: CORTEZ SIMANCA YENNIS DEL CARMEN, por ante División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: … (omissis)… 6.- Protocolo de Autopsia de fecha 16 de junio de 2010 suscrito por el Doctor Franklin Pérez , Medico Anatomopatologo adscrito al (sic) la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 7.- Acta de Enterramiento de fecha 17 de mayo de 2010, emanado del Jardines de Cercado C.A, …(omissis)… 8.- Acta de Entrevista rendida en fecha 01 de Octubre de 2012, por la ciudadana YOMAIRA CORTES, por ante la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia : … (omissis)… 9.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana KATERINE PINA, en fecha 02 de octubre de 2012, por ante la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia: …(omissis)… Se considera la existencia cierta del peligro de fuga y obstaculización, por cuanto lo expresado en sentencia de fecha 15-05-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA, tal valoración y determinación la realiza el juez que conoce de la causa, es por lo que reflexiono que deriva de la presunción de peligro de fuga, no sólo por la pena que eventualmente pudiera imponerse en el presente caso, ya que los delitos imputados, como es el HOMICIDIO CALIFICADO prevé pena de prisión que excedan en su término máximo el lapso de diez (10) años, sino que además la magnitud del daño causado, en razón a que estamos en presencia de uno de los delitos que afecta el bien jurídico como es el derecho a la vida, derecho este inviolable protegido por nuestra carta magna; asimismo se evidencia que el imputado de autos presenta conducta predelictual por cuanto se evidencia que el mismo presenta registro pro (sic) el sistema automatizado por ante los Juzgado de Ejecución Lopnna Nº 04 y Nº 05, y por otra parte, el peligro de obstaculización existente deriva de la posibilidad que el imputado de alguna forma influirían para que las víctimas, funcionarios policiales actuantes o expertos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a que realicen tales comportamientos, en un eventual juicio oral, colocando en peligro el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por todo ello que considero decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que se razona que tal medida de coerción personal, está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Así las cosas al encontrase llenos los extremos del artículo 250.1.2.3, 251.1.2.3 y parágrafo primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT AVICUA, por lo que los referidos ciudadanos permanecerán detenido a la orden de este Tribunal en la Penitenciaría General de Venezuela. QUINTO: Vista la solicitud interpuesta por al defensa en este acto, mediante la cual solicita a este Tribunal se fije un reconocimiento de rueda de individuos donde actúe como persona reconocedora la ciudadana KATERINE PINA, este Tribunal así loa cuerda y fija la realización del acto en cuestión para el día viernes (05) de octubre del presente año, a las diez horas de la mañana (10:00 am). SEXTO: Vista la solicitud interpuesta por la defensa en este acto, mediante la cual solicita a este Tribunal se lleve a acabo a través de la vía de la prueba anticipada el acto de la entrevista a la ciudadana KATERINE PINA, testigos en los presentes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal así lo acuerda y fija la realización del acto en cuestión para el día miércoles 17 de octubre del presente año, a las diez horas de la mañana (10:00 am.) SEPTIMO: En cuanto a la solicitud interpuesta en este acto por la representante del Ministerio Público en el sentido de que este Tribunal decrete orden de aprehensión en contra del ciudadano LEONARDO MANUEL SANCHEZ PINO, este Tribunal declara SIN LUGAR la misma, en virtud de no encontrarse fundamentada la misma. OCTAVO: Particípese lo conducente al Órgano aprehensor. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos aquí emitidos, conforme a lo establecido en el artículo 175 la Ley Adjetiva Penal.”
En la misma fecha 03/10/2012, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada al ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT ARICUA, en el que textualmente señaló lo siguiente:
“…omissis…
Como Punto Previo y especial Pronunciamiento:
La representante del Ministerio Público invoco (sic) el contenido de la sentencia N° 526, emanada de ¡a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 526 en virtud de no encontrarnos ante un caso flagrante. Este Tribunal observa, de la revisión de las actas policiales, que efectivamente la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT AVICUA se practicó en contravención al artículo 44.1 Constitucional, el cual faculta a la autoridad a practicar la detención de cualquier persona que sea sorprendida en la comisión de delito flagrante o cuando en su contra pese una orden de detención emanada de un juez competente para ello. En el caso que nos ocupa, esta investigación se inició en fecha 07/03/2010, en razón de la Transcripción de novedad en el cual informan que en el Hospital Pérez de León Municipio Sucre, Estado Miranda se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino sin signos vitales desconociendo más detalles al respecto, Aunada (sic) al acta de entrevista rendida en fecha 01 de Octubre de 2012 por la ciudadana YOMAIRA CORTES en su condición de progenitura del adolescente... en el cual indica que el ciudadano Miguel Ángel Betancourt, apopado el Miguelon esta involucrado en la muerte de su hijo. Aunada a las actas de entrevistas rendidas en fecha 03 de Octubre de 2012 por la ciudadana KATERINE ANGELICA PIÑA DIAZ., titular de la cédula de identidad Nº 16.177876 siendo que de esas indagaciones surgen elementos que hacen presumir la participación del ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT AVICUA, motivo por el que los funcionarios policiales adscritos a ¡a División de Homicidio del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practican la detención de este ciudadano en fecha 01 de Octubre de 2012. No obstante el Ministerio Público ha realizado su acto de imputación en la sala por lo cual ha cesado cualquier violación de derechos y garantías, en ese orden este Tribunal legitima la aprehensión del ciudadano: MIGUEL ANGEL BETANCOURT AVICUA ratificada por el Ministerio Público en esta audiencia.-
…omissis…
EL DERECHO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a dictar la siguiente resolución judicial.
Este Juzgado acordó en dicha audiencia oral una vez escuchados los argumentos orales de las partes, proseguir la investigación por el procedimiento ordinario conforme lo pauta el artículo 373 último aparte de la señala norma adjetiva penal, a los fines que sean recabados los elementos de convicción serios, suficientes y certeros que determinen la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, para lograr la finalidad del proceso descrita en el artículo 13 de la norma adjetiva penal; asimismo,. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, comparte la calificación jurídica dada al hecho previamente narrado, por la Vindicta Pública, como lo es presumir en un principio la comisión del tipo penal descrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del código Penal, en prejuicio de ... apartándose este Juzgado de la precalificación dada a los hechos del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes en temor (sic) cuantía por cuanto no hay elementos que soporten dicho delito, toda vez que no existen testigos presénciales de la incautación de la presunta sustancia, aunado al hecho que el riesgo de cadena y custodia la misma no cumple con los requisitos exigidos el articulo (sic) XXX (sic) por cuanto no esta firmada por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ASÍ SE DECIDE.
Observa este Tribunal que en la presente causa las condiciones para dictar una medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas , aunado a loe expresado en la sentencia N° 136 de fecha 06-02-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ; y en este sentido, considera quien aquí decide , que existe concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como en efecto decreta la medida judicial preventiva de libertad, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 2 el Código Penal,, (sic) en perjuicio del ciudadano quien vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL BETANCOURT AVICUA cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, en virtud que se presumen cometidos el día 05-03-10 Barrio José Félix Ribas, zona 06 Adyacente al Modulo Policial Vía Publica Petare Municipio Sucre Estado Miranda a las 10:30 horas de la noche, Caracas de igual manera existen fundados elementos de convicción que atribuyen al hoy imputado como autor o partícipe responsable en la comisión del delito antes referido, como son los elementos de convicción:
1. Acta de transcripción de novedad suscrita por funcionarios a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 07 -03-2010, mediante la cual dejaron constancia que ene. (sic) Hospital Perez de León de Petare Municipio Sucre Estado Miranda, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales desconociéndose más detalles al respecto.
2.- Acta de investigación Penal de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por lo funcionarios Detective Augusto Bolívar, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación el llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ...(omissis)
3.- Acta de Levantamiento del cadáver de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por el detective AUGUSTO BOLIVAR, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación el llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia: ...(omissis)
3.- (sic) Inspección Técnica de fecha 07 -03-2010 suscrita por funcionarios a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia DEL EXAMEN EXTERNO PRECITADO AL CADÁVER. ...(omissis)
4.- , (sic) Inspección Técnica de fecha 07 -03-2010 suscrita por funcionarios AUGUSTO BOLIVAR Y SIMON BOLIVAR adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la dirección BARRIO OSE (sic) FEIZ (sic) RIBAS, zona 06 sector la MONTAÑITA, VÍA PUBLICA MUNICPIO (sic) SUCRE DEL ESTADO MIRANADA.
5.- Acta de ENTREVISTA RENDIDA EN FECHA 07 -03-20i 0, por ¡a ciudadana: CORTEZ SIMANCA YENNIS DEL CARMEN, por ante División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: ... (omissis)
6.- Protocolo de Autopsia de fecha 06 de Junio de 2010 suscrito por el Doctor Franklin Pérez, Medico Anatomopatólogo adscrito al (sic) la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (sic).
7.- Acta de Enterramiento de fecha 17 de mayo de 2010, emanado del Jardines el Cercado C.A, EN EL QUE HACE CONSTAR QUE EL DÍA 09 DE MARZO DE 2010, A LAS 1:30 HORAS P,M , se verifico conforme a la autorización expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Ambrosio Plaza, el Acto de Inhumación de los restos morales de quien en vida respondiera al nombre de YONDIRIS MERCADO CORTES, titular de la cédula de identidad N° 26.159.224.-
8.- Acta de Entrevista rendida en fecha 01 de Octubre de 2012, por la ciudadana YOMAIRA CORTES, por ante la División de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia: ...(omissis)
9.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana KATERINE PIÑA, en fecha 02 de octubre de 2012, por ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia: ... (omissis)
considero (sic) la existencia cierta del peligro de fuga y obstaculización, por cuanto lo expresado en sentencia de fecha 15-05-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA, tal valoración y determinación la realiza el juez que conoce de la causa, es por lo que reflexiono que deriva la presunción de peligro de fuga, no sólo por la pena que eventualmente pudiera imponerse en el presente caso, ya que los delitos imputados, como es el HOMICIDIO CALIFICADO prevé pena de prisión que exceden en su término máximo el lapso de diez (10) años, sino que además la magnitud del daño causado, en razón a que estamos en presencia de uno de los delitos que afecta el bien jurídico como es el derecho a la vida, derecho este inviolable protegido por nuestra carta magna; asimismo se evidencia que el imputado de autos presenta conducta predelictual por cuanto se evidencia que el mismo presenta registro por el sistema automatizado por ante los Juzgado de Ejecución Lopnna N° 04 y N° 05, y por otra parte, el peligro de obstaculización existente deriva de la posibilidad que el imputado de alguna forma influirían para que las víctimas, funcionarios policiales actuantes o expertos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a que realicen tales comportamientos, en un eventual juicio oral, colocando en peligro el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por todo ello que considero necesario decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que razono que tal medida de coerción personal, está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente:
...omissis...
Visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto al estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinales 2° y 3°, 5° ejusdem, y el artículo 252 ordinal 2° Ibidem, decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad contra el ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT AVICUA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 el Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en p en (sic) perjuicio del ciudadano quien en vida respondieran al nombre de de ...Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quincuagésimo de Primero (51º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía, para que proceda continuar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar las solicitudes de la defensa incoada en la audiencia oral.
SEGUNDO: ADMITE la calificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 Código Penal, , (sic) en perjuicio del ciudadano quien en vida respondieran al nombre de... dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT AVICUA, titular de la cédula de identidad Nº 22.018.495,, (sic) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondieran al nombre de... conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 ordinales 2º y 3º, 5º y el artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como centro de reclusión la (sic)”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Dr. DIONNY ALVAEZ, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT ARICUA, apela en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de octubre de 2012, mediante la cual decretó en contra del mencionado imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 (derogado) hoy artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 251 (derogado) hoy artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 (derogado) hoy artículo 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2° del Código Penal.
El motivo de apelación se fundamenta en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resaltando el recurrente que no cursan en autos los fundados elementos de convicción, para presumir que su defendido ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT ARICUA, ha sido el autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2° del Código Penal.
Sostiene la defensa que no existen los elementos de convicción, por cuanto “...no existe el protocolo de autopsia y con ello el informe anatomopatologo...no esta acreditado físicamente en el expediente la cadena de custodia donde se establece que de la humanidad del occiso fue extraído un proyectil disparado por arma de fuego...” agregando además que le sorprende que “...en el expediente una serie de actas de de (sic) entrevistas donde se hacen señalamientos a diferentes personas y por ninguna parte mencionan a mi defendido...”
Alegando además, que las actas policiales son simples actas de investigación practicadas durante la fase preparatoria, que deben adminicularse con otros elementos, por cuanto “...el acta policial o acta de investigación suscrita por los funcionarios que la elaboraron, carece de relevancia para poder establecer fehacientemente la participación del ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT ARICUA en los hechos sucedidos en fecha 01-10-12...” aunado a que el testigo presencial jamás manifestó que observó a su patrocinado disparar en contra de persona alguna, por lo que los extremos que el numeral 2 del artículo 250 (derogado) hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no se encuentra satisfecho, ya que no existen los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, por lo que “...resultaría innecesario analizar el numeral 3° de la norma adjetiva supra...”, por no existir suficientes elementos incriminatorias. Solicitando que sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación, a los fines de REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se decrete la Libertad sin Restricciones del ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT ARICUA, y en caso de que “...la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal.”
Ahora bien, luego de revisado exhaustivamente el escrito de apelación, la decisión recurrida y todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa esta Sala que el objeto del presente recurso se basa específicamente en la denuncia de la falta de elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT ARICUA, por cuanto sostiene la defensa que“...no existe el protocolo de autopsia y con ello el informe anatomopatologo...no esta acreditado físicamente en el expediente la cadena de custodia donde se establece que de la humanidad del occiso fue extraído un proyectil disparado por arma de fuego…”, aunado a que el testigo presencial jamás manifestó que observó a su patrocinado disparar en contra de persona alguna, por lo que los extremos que el numeral 2 del artículo 250 (derogado) hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no se encuentra satisfecho.
En este sentido, en relación a los argumentos explanados por la Defensa sobre la falta de elementos de convicción, esta Alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 07 de marzo de 2010, según llamada telefónica recibida por el operador de guardia de la Sala de transmisiones de la División de Investigaciones de Homicidios Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual le informan que en el Hospital Pérez de León en Petare, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, procedente del Barrio José Feliz Rivas, Zona 06, Sector La Montañita, vía pública Petare, Municipio Sucre.
Por este hecho, la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó al ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT ARICUA, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2° del Código Penal.
De la recurrida, se observa que el Juez de Mérito para acreditar los fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, según lo previsto en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó los siguientes elementos cursantes en actas:
• Acta de Transcripción de Novedad, de fecha 07 de marzo de 2010, departamento de recepción de llamada radiofónica, el operador de guardia de la Sala de Transmisiones de la División de Investigaciones de Homicidios Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibió llamada telefónica mediante el cual le informan que en el Hospital Pérez de León en Petare, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino.
• Acta de Investigación, de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por el Funcionario Detective Augusto Bolivar, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “...se logro inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo móvil el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta...del examen externo practicado al hoy inerte se le pudo apreciar las siguientes heridas: Laparatomia exploratoria reciente, una (01) herida abierta en la cara interna del muslo izquierdo, una (01) herida abierta en la cara externa del muslo izquierdo y una (01) herida abierta en pierna izquierda.” (folio 27 y su vlto.)
• Acta de Levantamiento del Cadáver, de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por el detective AUGUSTO BOLIVAR, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se identifica al hoy occiso como un adolescente. (folio 28).
• Inspección Técnica, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Augusto Bolívar y Simón Bolívar, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de haber practicado el examen externo al cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que se encontraba en el deposito de cadáveres del hospital Doctor Domingo Luciani Municipio Sucre, asimismo dejaron constancia de haber realizado reseña de necrodactilia a fin de corroborar su verdadera identidad, y se tomaron las fotos correspondientes. (folios 31 y 32).
• Inspección Técnica, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios AUGUSTO BOLIVAR Y SIMON BOLIVAR adscritos al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Barrio José Félix Ribas, zona 06 Sector La Montañita, vía publica DEL Municipio Sucre del Estado Miranda. (folio 35).
• Acta de Investigación Policial, de fecha 24 de Mayo de 2010, suscrita por el funcionario Augusto Bolívar, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “...me traslade en compañía del funcionario Jhonny González...a la oficina de Anatomía Patológica...fui atendido por la funcionaria Asistente Administrativo Carmen Bauza,... con la finalidad de recabar Levantamiento de Cadáver y protocolo de Autopsia correspondiente al occiso...informándonos luego de una breve espera que el mismo no se encontraba tipiado para el momento... y que...causa de muerte: Shop Hipovolemico debido a herida por arma de fuego de proyectil...” (folio 39 y su vlto.)
• Acta de Entrevista, de fecha 07 de marzo de 2010, tomada a la ciudadana: CORTEZ SIMANCA YENNIS DEL CARMEN, rendida en el Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folios 45 y su vlto. y 46).
• Acta de Entrevista, de fecha 07 de marzo de 2010, tomada al ciudadano: CORTEZ YOMAIRA, rendida en el Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folio 49 y su vlto.).
• Levantamiento del Cadáver, N° 136-140127, de fecha 21 de Junio de 2010, suscrito por ANUNZIATA DAMBROSIO, adscrita a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folio 54 en su vlto.)
• Protocolo de Autopsia, de fecha 16 de Junio de 2010 suscrito por FRANKLIN PÉREZ, Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folio 55 y su vlto.).
• Cursa al folio 59 del cuaderno de incidencia, Memorandum N° 9700-129-1240, suscrito por la Lic. Ruth Yasmin Jaramillo, Jefe del Departamento de Control y Resguardo de Evidencias de la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de la Sub Delegación El Llanito del mismo organismo policial, mediante el cual le participa, para esa oportunidad, que no se extrajo proyectil al occiso adolescente que falleciera el 06 de marzo de 2010. (folio 59).
• Acta de Enterramiento, de fecha 17 de mayo de 2010, emanado del Jardines el Cercado C.A, en la cual se constata que el día 09 de marzo de 2010, a las 1:30 horas p.m, se verifico conforme a la autorización expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Ambrosio Plaza, el Acto de Inhumación del hoy occiso.
• Acta de Entrevista, de fecha 01 de Octubre de 2012, rendida por la ciudadana YOMAIRA CORTES, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia: “...Resulta ser que el día de hoy cuan me encontraba en la calle Fátima y observe que una comisión de la PTJ había subido al Sector de la Famita de José Felix Ribas, Zona 6, me acerque a la comisión y le informe que el sujeto esta involucrado en la muerte de mi hijo... se llama MIGUEL BETANCOURT apodado EL MIGUELON, se encontraba cerca de la residencia donde estaban allanando, así mismo quier aclarar que no lo denuncie antes ya que el mismo me había amenazado de muerte y me mantiene amenazada y como ya estoy cansada de vivir asustada decidir aclarar todo por lo que la comisión lo lograr capturar motivo por el cual estoy aquí para no lo suelten...QUINTA: ¿Diga usted tiene conocimiento por que se suscitaron los hechos? CONTESTO: Por una discusión que tuvo mi hijo hoy occiso con todos ellos El Narizón, Leonardo El Gordo Johan y Miguelón...” (folio 67 y su vlto. y 68).
• Acta de Investigación, de fecha 01 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario Agente Duarte José, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT ARICUA. (Folios 70 y su vlto. y 71).
• Acta de Entrevista, de fecha 02 de Octubre de 2012, rendida por la ciudadana KATERINE PINA, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “...Comparezco por ante este despacho el día de hoy, ya que el día de ayer 01-10-2012, me entere que funcionarios de este Despacho habían aprehendido al sujeto Miguel Betancourt, apodado MIGUELON, quien en fecha 05-03-2010, le causo la muerte a mi primo...y no había venido a rendir entrevista antes ya que MIGUELON, nos tenía amenazados de muerte.”
Así tenemos, que el Tribunal de Control plasmó en la recurrida los fundados elementos de convicción contenidos en el artículo 250 (derogado) hoy artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por los cuales consideró al encartado de autos como presunto autor o partícipe del hecho imputado por la Representación Fiscal, de los cuales emerge que el ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT ARICUA, fue una de las personas que le dio muerte al hoy occiso (identidad omitida conforme lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), elementos estos que consideró el A quo suficientes en esta etapa inicial de la investigación, para hacer presumir como presunto responsable del hecho dañoso in comento al ciudadano de marras, tal como se aprecia en el presente proceso luego de revisadas las actas que integran la presente causa. Hecho que fue corroborado por varias personas que manifiestan que los hechos se suscitaron por haber mantenido una discusión con varios sujetos entre los cuales se encontraba una persona apodada “MIGUELON” quien quedó identificado como MIGUEL ANGEL BETANCOURT ARICUA, quien presuntamente le cegara la vida al hoy occiso, por lo que el Juez de Instancia sí estableció de forma razonada y con suficiente basamento jurídico los elementos de convicción para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a que no existen elementos de convicción suficientes que hagan suponer la participación de su defendido en los hechos investigados.
Observa esta Alzada, que el Juez de Instancia en la decisión proferida en fecha 03 de octubre de 2012, en donde acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT ARICUA, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado (Folio 82 al 98 del cuaderno de incidencia), fundamentó la adopción de la medida de coerción personal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2° del Código Penal, en donde se puede observar que sí se establecieron los elementos de convicción tomados en cuenta para imponer la medida de coerción personal extrema, descritos en la recurrida, por lo que a juicio de esta Superioridad, la decisión proferida por el Juez A quo se encuentra jurídicamente motivada, de la cual se constata lo siguiente:
“…PRIMERO: La representante del Ministerio Público invoco (sic) el contenido de la sentencia Nº 526, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-2294, en virtud de que nos encontramos ante un caso flagrante. Este Tribunal observa, de la revisión de las actas policiales, que efectivamente la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT AVICUA se practicó en contravención del artículo 44.1 Constitucional, el cual faculta a la autoridad a practicar la detención de cualquier persona que sea sorprendida en la comisión de delito flagrante o cuando en su contra pese una orden de detención emanada de un juez competente para ello. En el caso que nos ocupa, esta investigación se inició en fecha 07-03-10, en razón de la Transcripción de novedades el cual informan que en el Hospital Perez de León Municipio Sucre, Estado Miranda se encuentra se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino sin signos vitales desconociendo más detalles al respecto, Aunada al acta de entrevista rendida en fecha 01 de Octubre de 2012 por la ciudadana YOMAIRA CORTES en su condición de progenitora del (sic)..., en el cual indica que el ciudadano Miguel Angel Betancourt, apodado el Miguelon, esta involucrado en la muerte de su hijo. (sic) aunada a las actas de entrevistas rendidas en fecha 03 de Octubre de 2012 por ciudadana KATERINE ANGELICA PINA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.177876 siendo que de esas investigaciones surgen elementos que hacen presumir la participación del ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT AVICUA, motivo por el que los funcionarios policiales adscritos a la División de Homicidio del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practican la detención de este ciudadano en fecha 01 de Octubre de 2012. No obstante el Ministerio Público ha realizado su acto de imputación en la sala por lo que ha cesado cualquier violación de derechos y garantías, en ese orden este Tribunal legitima la aprehensión del ciudadano: MIGUEL ANGEL BETANCOURT AVICUA RATIFICADA POR EL Ministerio Público en esta audiencia. SEGUNDO: Se acuerda que la presente investigación se continúe por las disposiciones del Procedimiento ordinario, en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines de total esclarecimiento del caso investigado. TERCERO: De igual manera, Este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la calificación jurídica dada al hecho previamente narrado, por la Vindicta Pública, como lo es presumir en un principio la comisión del tipo penal descrito como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de JHONDRIS MERCADO CORTES, apartándose este Juzgado de precalificación dada a los hechos del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENETS EN MENOR CUANTIA, por cuanto no hay elementos que soporten dicho delito, toda vez que no existen testigos presénciales de incautación de la presunta sustancia, aunado al hecho que el registro de cadena y custodia de la referida sustancia no se encuentra suscrita por funcionario policial alguno, tal y como se desprende de la revisión del expediente. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le imponga al imputado, una Medida Privativa de Libertad, este Tribunal pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez para que proceda la apelación de una Medida de Coerción Personal, se requiere que se encuentran llenos los extremos previstos en dicho artículo. Así pues, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto los hechos sucedieron los días 07-03-2012 y 01-10-2012. en relación al numeral 2 del mismo artículo 250, referido a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los delitos que nos ocupan, esta Juzgadora observa que cursa en autos, 1. Acta de transcripción de novedad suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 07-03-2012, mediante la cual dejaron constancia que en el hospital Pérez de León de Petare Municipio Sucre Estado Miranda, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales desconociéndose más detalles al respecto. 2.Acta de Investigación Penal de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Detective Augusto Bolívar, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación el llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que en el Hospital Ana Francisca Pérez de León, se encuentra el cupo (sic) sin vida de una persona presentando herida por arma de fuego procedente el Barrio José félix Ribas, Zona 06 sector la Montañita vía Publica Petare, municipio Sucre, … Se logro (sic) inspección sobre una camilla metálica del tipo móvil el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición decúbito doral desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características, físicas, piel moreno, de estatura 1.70 ctm, contextura regular, cabello negro crespo hoy inerte de 16 años de edad, aproximadamente. del (sic) Examen externo practicado al hoy inerte se le pudo apreciar las siguientes herida (sic): Laparatomia exploratoria reciente, una (01) herida abierta en la carta interna del muslo izquierdo, una (01) herida abierta en la cara externa del muslo izquierdo, una (01) herida abierta en la cara externa del muslo izquierdo y una (01) herida abierta en la pierna izquierda, el mismo ha quedado identificado según el libro de control de ingresos del Hospital como...de 16 años de edad, indocumentado. … (Cursante al folio 09) 3.- Acta de Levantamiento del cadáver de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por el Detective AGUSTO BOLIVAR, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación el llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia: … (omissis)… 3.- Inspección Técnica de fecha 07 -03-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia DEL EXAMNE EXTERNO PREITADO AL CADAVER. …(omissis) … 4.- Inspección Técnica de fecha 07 -03-2010 suscrita por los funcionarios AUGUSTI BOLIVAR Y SIMON BOLIVAR adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la dirección BARRIO OSE (sic) FEIX (sic) RIBAS, zona 06 sector la MONTAÑITA, VIA PUBLICA MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. 5.-Acta de ENTREVISTA RENDIDA EN FECHA 07 -03-2010, por la ciudadana: CORTEZ SIMANCA YENNIS DEL CARMEN, por ante División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: … (omissis)… 6.- Protocolo de Autopsia de fecha 16 de junio de 2010 suscrito por el Doctor Franklin Pérez , Medico Anatomopatologo adscrito al (sic) la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 7.- Acta de Enterramiento de fecha 17 de mayo de 2010, emanado del Jardines de Cercado C.A, …(omissis)… 8.- Acta de Entrevista rendida en fecha 01 de Octubre de 2012, por la ciudadana YOMAIRA CORTES, por ante la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia : … (omissis)… 9.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana KATERINE PINA, en fecha 02 de octubre de 2012, por ante la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia: …(omissis)… Se considera la existencia cierta del peligro de fuga y obstaculización, por cuanto lo expresado en sentencia de fecha 15-05-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA, tal valoración y determinación la realiza el juez que conoce de la causa, es por lo que reflexiono que deriva de la presunción de peligro de fuga, no sólo por la pena que eventualmente pudiera imponerse en el presente caso, ya que los delitos imputados, como es el HOMICIDIO CALIFICADO prevé pena de prisión que excedan en su término máximo el lapso de diez (10) años, sino que además la magnitud del daño causado, en razón a que estamos en presencia de uno de los delitos que afecta el bien jurídico como es el derecho a la vida, derecho este inviolable protegido por nuestra carta magna; asimismo se evidencia que el imputado de autos presenta conducta predelictual por cuanto se evidencia que el mismo presenta registro pro (sic) el sistema automatizado por ante los Juzgado de Ejecución Lopnna Nº 04 y Nº 05, y por otra parte, el peligro de obstaculización existente deriva de la posibilidad que el imputado de alguna forma influirían para que las víctimas, funcionarios policiales actuantes o expertos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a que realicen tales comportamientos, en un eventual juicio oral, colocando en peligro el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por todo ello que considero decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que se razona que tal medida de coerción personal, está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Así las cosas al encontrase llenos los extremos del artículo 250.1.2.3, 251.1.2.3 y parágrafo primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT AVICUA, por lo que los referidos ciudadanos permanecerán detenido a la orden de este Tribunal en la Penitenciaría General de Venezuela.”
En otro orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado, que la defensa arguye que no cursa en autos el protocolo de autopsia así como tampoco el informe anatomopatólogo, e igualmente no esta acreditado físicamente en el expediente la cadena de custodia donde se establece que de la humanidad del hoy occiso fue extraído un proyectil disparado por arma de fuego.
En este punto, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que de la revisión de las acta que integran la presente incidencia, se pudo constatar que sí existe el Levantamiento del Cadáver N° 136-140127, de fecha 21 de Junio de 2010, suscrito por la profesional de la medicina ANUNZIATA DAMBROSIO, adscrita a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio 54 en su vlto., como también existe el Protocolo de Autopsia N° 136-140127, de fecha 16 de Junio de 2010, suscrito por FRANKLIN PÉREZ, Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejó constancia que la causa de la muerte fue debido a un “...SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A ABDOMEN...” (folio 55 y su vlto.), por lo que mal puede alegar la defensa la inexistencia de esta documentación, por cuanto fueron, entre otros, los elementos de convicción en los cuales se basó la Juez de Mérito para estimar que los hechos se encontraba dentro de la precalificación que realizara el representante del Ministerio Público y que fue admitida por el Juzgado de Instancia; asimismo en lo referente a la cadena de custodia a la que hace referencia la parte recurrente, es menester acotar que existe una planilla de control de evidencia así como un memorandum en el cual los funcionarios adscritos al Departamento de Control y Resguardo de Evidencias de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 07-03-2010, dejaron constancia que no le fue extraído, para esa oportunidad, ningún proyectil al hoy occiso, por lo que no le asiste la razón a la Defensa en este alegato.
En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado, según lo que emerge de actas, que la Juez de Mérito razonó jurídicamente su resolución judicial en el Acto de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en fecha 03 de octubre de 2012, explicando el Juez A quo de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, analizando los requisitos establecidos en el artículo 250 (derogado) hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen al encartado de autos, los elementos de convicción existentes en la causa, así como el peligro de fuga y obstaculización, estimando que efectivamente concurren los presupuestos a que se refiere la norma en mención, en relacionado con los artículos 251 y 252 (derogados) hoy artículo 237 y 238 ejusdem, señalando de forma detallada los fundados elementos de convicción que le permitieron concluir preliminarmente que el ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT ARICUA, es el presunto autor o partícipe en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su petición de que se declare Con Lugar el recurso de apelación y consecuencialmente la libertad sin restricciones de su patrocinado, por lo que la presunta autoría o participación del imputado en el asunto que hoy nos ocupa, deberá ser dilucidado en el transcurso del presente proceso penal bajo el amparo de todas las garantías y principios constitucionales y procesales que asisten al supra mencionado ciudadano, tal como está previsto en nuestra Legislación Patria.
En este sentido, este Tribunal Ad quem, al examinar los requisitos del ordinal 2 del artículo 250 (derogado) hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en el Juicio Oral y Público, si ello fuese procedente, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En ratificación a lo antes señalado, estima necesario esta Alzado transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, la cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas de la Sala).
De manera tal, que la decisión recurrida, a criterio de esta Alzada, está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, siendo observados los elementos de convicción en que se basó el Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 250, 251 y 252 (derogados) hoy artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Ello así, esta Sala estima que de acuerdo al delito imputado en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los imputados y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:
“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).
A la luz de las consideraciones anteriores y visto que el fallo recurrido fue decretado conforme a la normativa constitucional y procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico patrio, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. DIONNY ALVAEZ, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT ARICUA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de octubre de 2012, a cargo de la Juez Erika García González, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 (derogado) hoy artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 251 (derogado) hoy artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 (derogado) hoy artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2° del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. DIONNY ALVAEZ, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT ARICUA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de octubre de 2012, a cargo de la Juez Erika García González, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 (derogado) hoy artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 251 (derogado) hoy artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 (derogado) hoy artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2° del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE (S)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA Nº 3100-13 (Aa)
RERM/RVM/AHM/LC/yusmary