REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 18 de Enero de 2013
202º y 153º


Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3093-12 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RICHARD OSWALDO ROJAS SALAZAR, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE MEDINA MORENO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, apelación incoada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, de fecha 14 de Noviembre de 2012, mediante el cual Negó la entrega del vehículo marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, año: 2011, color: Plomo Perlado, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, de uso Particular, placas: AC701OG, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 (derogado) hoy artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 432 ejusdem, para decidir previamente OBSERVA:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 21/11/2012, el Dr. RICHARD OSWALDO ROJAS SALAZAR, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE MEDINA MORENO, presentó escrito de Apelación (Folios 70 al 74 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…

PUNTO UNICO
DE LA APELACION POR VIOLACION AL DERECHO DE PROPIEDAD
Es el caso ciudadanos Magistrados, que nuestro poderdante el ciudadano JORGE ENRIQUE MEDINA MORENO es propietario de un vehículo con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 2011 COLOR: PLOMO PERLADO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR SERIAL CARROCERIA: 8Y8RX5FT6B1509345, SERIAL CHASIS: 8Y8RX5FT6B1509345, SERIAL MOTOR: 8 CIL, Y PLACAS: AC711OG y que es de la exclusiva propiedad de nuestro poderdante según se evidencia de Nuestro Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 8Y8RX5FT6B1509345-2-2 de fecha 26 de abril de 2.012, de dicho Vehículo estaba en posesión del ciudadano Luis Edecio Uzcategui Molina para que realizara los trámites de la venta del mismo, dicho ciudadano en fecha 04 de abril de 2.012 interpone una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la sub delegación de Santa Mónica donde se manifiesta que el día 04 de Febrero del 2012 le hizo entrega del vehículo al Ciudadano Santiago Antonio Rocca Barreto para que realizara la venta de la misma y por el cual recibió la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) y que el resto del dinero seria cancelado en dos partes, en vista que transcurrió el tiempo sin que cancelaran el resto del dinero, el ciudadano Santiago Rocca le informa que la camioneta estaba en la Urbanización Vista Alegre, final de la calle 10, que la había negociado con un ciudadano de nombre Teobaldo, por lo cual el ciudadano Uzcategui se acerca hasta la dirección entrevistándose con dicho ciudadano, quien le informo (sic) que el poseía dicho vehículo, pero que el mismo no lo había comprado, que lo tenía empeñado y que entregaría el mismo si cancelaban la deuda.

Asimismo ciudadano Juez al momento de ser detenido el ciudadano Teobaldo con el vehículo exhibe a los funcionarios actuantes un Documento Poder por ante la Notaria Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 17 de Febrero de 2012, inscrito en el Nº 08, Tomo 14 que en ningún momento le hace transferencia de la propiedad del bien, Poder este que nuestro poderdante desconoce y que de acuerdo a las diligencias de investigación practicadas por la vindicta pública se determino (sic) que la firma que presenta no corresponde con la firma de nuestro representado tal como lo determina la experticia grafotécnica realizada por la Guardia Nacional, y que el representante de la Vindicta Pública no ha consignado en el expediente de la causa así como el resultado de este dictamen pericial aunque el juez lo insto (sic) a que lo hiciera en la audiencia realizada, y lo más relevante que aun (sic) cuando esto ha sido determinado el representante del Ministerio Público considera que esta irregularidad no reviste carácter penal y que además bien esta persona fue víctima de un hecho punible.

De igual manera dicho vehículo se le han practico dos experticias ante las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas arrojando las mismas que los seriales de identificación del mismo se encuentran devastadas o alterados, pero el Ministerio Público solicito (sic) otra experticia ante un agente autorizado de la Chrysler de Venezuela como lo es la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ BERMAR y que arrojo (sic) que el serial V/N de el modulo inalámbrico no mostraba el serial identificador, pero sin establecer el porqué de esta condición anormal.

Ahora bien ciudadanos magistrados al momento de realizarse la audiencia especial para la entrega del vehículo se logro (sic) demostrar lo que ha sido la tradición legal del vehículo desde el momento en que fue adquirida directamente desde la Chrysler de Venezuela L.L.C. y que se puede observar que en la factura Nº 00-00347998 emitida por la propia Chrysler de Venezuela L.L.C. se establece en las observaciones “el bien objeto de la presente venta es nuevo y no presenta ningún vicio o defecto oculto que impidan su normal y útil funcionamiento. Chrysler de Venezuela, L.L.C. se obliga al saneamiento de los vicios o defectos ocultos en el caso de que existieran”.

Desde el momento de nuestro poderdante compro (sic) este vehículo en el comercial de auto center “sucre”, de fecha 17/06/2011 desconocía esta condición del vehículo con respecto al serial VIN, igualmente al momento de tramitar los certificados de registro a su nombre y que corren inserto en el expediente tampoco se pudo constatar tal defecto. Ahora bien al analizar el dictamen hecho por la Chrysler de Venezuela, L.L.C. no se establece los motivos por los cuales se pudiera presentar dicha irregularidad en el serial VIN y si puede ser un defecto imputable únicamente a la planta ensambladora.

Razón por la cual no entendemos el porqué de la negativa en la entrega del vehículo por parte del tribunal en vista de que a todas luces el dictamen pericial emitido por la Chrysler de Venezuela, L.L.C. es insuficiente Por lo tanto, la defensa APELA de la mencionada decisión por no estar de acuerdo con el fundamento dado por el ciudadano juez ya que como él mismo expresa en la decisión ha sido probada la condición de comprador de buena fe sobre el vehículo que se reclama y el juzgador se basa simplemente en la experticia hasta el momento practicadas que es insuficiente para concluir la negación de la entrega del vehículo.

Por otra parte su señoría, debo alegar que dicho vehículo es el único medio de transporte de nuestro poderdante y su familia y la retención del mismo les está ocasionando un perjuicio económico grave, pues se ha visto afectado el desarrollo de su trabajo, sin tener en cuenta los gastos de estacionamiento que van corriendo hasta la presente fecha.

Con la retención de este vehículo, se está menoscabando su derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho individual al libre tránsito, consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a protección por parte del Estado, establecido en el Artículo 55 Ejusdem, el derecho-deber de trabajar desarrollado en el artículo 87 de la misma norma, pues al mantenerlo retenido, aún luego de haber acreditado la condición de comprador de buena fe, se le priva arbitrariamente de la fuente legal de trabajo y además he dicho reiteradamente que se le está violando el derecho a la no confiscación, previsto en el artículo 116 de la Constitución.

Cabe señalar nuevamente, ciudadano Juez, que el vehículo en cuestión, lo adquirió el ciudadano JORGE ENRIQUE MEDINA MORENO, ya identificado, de buena fe y mantuvo sobre el mismo una posesión Pública, continua, pacífica, inequívoca e ininterrumpida desde el día que lo adquirió (17de Junio del 2.012) que por ende el mismo no guarda ninguna relación con algún delito contra el Patrimonio Público o vinculado a cualquiera de los tipos penales a que trata la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; razón por la cual no es procedente en el presente caso la confiscación del referido automóvil, CUESTION QUE NO TOMO EN CUENTA EL JUEZ DE LA CAUSA.

De esto se deriva que el reclamante o solicitante de un vehículo tiene la obligación y el deber de acreditar suficientemente la cualidad de propietario del bien; pues, de lo contrario no procede la entrega, mediante la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o cualquier medio ilícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional y que en la presente causa esta mas que acreditada.

PETITORIO

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, la DEFENSA solicita a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso, sea ADMITIDO, DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida y por consiguiente se realice la entrega del señalado vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.”

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION


En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado VICTOR GARÍ TORTOLERO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio respuesta en relación al recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RICHARD OSWALDO ROJAS SALAZAR, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE MEDINA MORENO (Folios 80 al 84 del cuaderno de incidencia), bajo las siguientes consideraciones:


“…omissis… este representante del Ministerio Público ratifica una vez mas la posición de la Vindicta Pública en el sentido de que, al margen de la problemática que presenta el vehículo con relación a serial N.I.V o NÚMERO IDENTIFICADOR DE VEHÍCULO (V.I.N), el vehículo fue utilizado como medio de comisión para cometer un delito de ESTAFA y otros Delitos que en su oportunidad procesal, esta Fiscalía 23 AMC demostrará con meridiana claridad, en la cual se orquestaron los ciudadanos JORGE ENRIQUE MORENO, LUIS EDECIO UZCATEGUI MOLINA, y SANTIAGO ROCCA BARRETO, en perjuicio del ciudadano TEOBALDO ROMERO, toda vez que este último cancelo al ciudadano SANTIAGO ROCCA BARRETO la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (160.000,00), y este último ciudadano en complicidad con LUIS EDECIO UZCATEGUI MOLINA y funcionarios de la SUBDELEGACIÓN GUARENAS DEL CICPC, recuperan la camioneta por mediar una denuncia falsa interpuesta ante la SUBDELEGACIÓN del CICPC SANTA MÓNICA EN CARACAS POR UNA SUPUESTA APROPIACIÓN INDEBIDA. Aunado a todo lo anterior, debo hacer referencia a que los ciudadanos LUIS EDECIO UZCATEGUI MOLINA, y SANTIAGO ROCCA BARRETO, son socios en diversas actividades, esto queda demostrado en REPORTE DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS emanado del SAIME, donde los referidos ciudadanos viajan a la ciudad de Quito en el mismo vuelo, a la misma hora y los mismos días, igual a su retorno al país. De igual forma debo hacer especial referencia al escrito de fecha 23/08/2012, emanado de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ BERMAR, agente autorizado JEEP, donde nos informa que la camioneta en cuestión presenta el modulo inalámbrico alterado, siendo que este modulo arroja el serial N.I.V o NÚMERO IDENTIFICADOR DE VEHÍCULO (V.I.N), el cual tiene 17 dígitos, en la inspección efectuada a la camioneta arrojo que esos 17 dígitos no fueron arrojados, sino que arrojo 17 signos de interrogación, lo que nos hace presumir que efectivamente dicho vehículo presenta adulteración en el serial N.I.V o V.I.N, aunado a ello fue recibida comunicación de la empresa CRYSLER de Venezuela, en el despacho fiscal en fecha 13/11/2012, donde se evidencia que el serial de carrocería N° 8Y8RX5FT6B1509345 escrito en dicha comunicación presenta diferencia con el serial transcrito en el recuadro de dicha comunicación donde se lee serial 8Y8RX5FT6B509345, faltando el dígito (1). Ante este cumulo (sic) de irregularidades y habida cuenta que se han cometido varios delitos relacionados con la tantas veces nombrada camioneta, es que el Juzgado 51 de Control NEGÓ la entrega de la misma.

Se remitan adjunto al presente escrito, diligencias de investigaciones, relacionadas con el expediente Nº AMC-DDC-F23-0158-2012, en el cual se inicio (sic) investigación por ante la Subdelegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el supuesto delito de Apropiación Indebida. En el transcurso de la investigación este despacho fiscal a logrado detectar, que el motivo que dio inicio a esta investigación es totalmente falsa, por lo cual, en los actuales momentos estamos continuando con las investigaciones en vista de que resumimos la responsabilidad penal de los ciudadanos que aparentaron ser víctimas, al igual que funcionarios del CICPC de las Subdelegaciones Guarenas y Santa Mónica, (sic) A los efectos enviamos a su honorable magistratura una parte del cúmulo de pruebas, ya que otras se encuentran en los actuales momentos en diferentes organismos auxiliares de investigación, con la finalidad de llevar a cabo las experticias correspondientes. Se anexa los siguientes documentos en copia simple:

1. Acta de Investigación Penal de fecha 05/04/2012, emanada de la Subdelegación Estadal Guarenas del CICPC, Eje de Investigaciones de Homicidios, donde se retiene el vehículo Grand Cherokee, placas AC7011OG, tipo Sport Wagon.

2. Experticia de Vehículo N° 9700-2104-2490, de fecha 08/06/2012, emanada de la División de Investigaciones de Vehículos del CICPC, Departamento de Experticias de Vehículos de Quinta Crespo, realizada al vehículo clase camioneta, marca: jeep, modelo: Grand Cherokee, placas AC701OG, tipo: sport wagon. Con esta experticia se deja constancia en primer lugar que la camioneta se encontraba dentro de las instalaciones de la SUBDELEGACIÓN GUARENAS DEL ESTADO MIRANDA, LUEGO DE HABER SIDO RECUPERADA EN fecha 05/04/2012, VIOLANDOSE DE ESTA FORMA POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC GUARENAS LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 10. DE LA LEY SOBRE
EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. MAS DE CINCUENTA (50) DIAS CONTINUOS TENIA DICHO VEHICULO APARCADO DE MANERA ILEGAL EN DICHA SUBDELEGACIÓN SIN QUE NOTIFICARAN A ESTA FISCALIA 23 AMC.
3. Inspección Técnica con fijación fotográfica llevada a cabo por funcionarios de la División de Inspecciones Técnicas del CICPC de nivel central (Parque Carabobo), llevada a cabo en las instalaciones del estacionamiento LOMA GRANDE, ubicado en la población de Caucagua, Estado Miranda, al vehiculo (sic) clase camioneta, marca: jeep, modelo: Grand Cherokee, placas AC701OG, tipo: sport wagon. Con el acompañamiento de funcionarios de la Unidad de Criminalística del Ministerio Público, un experto empleado de la empresa Automotores Bermar, agente autorizado Jeep, y este representante fiscal, con la debida autorización del Director General de Actuación Procesal, de la Dirección de Delitos Comunes y la Subdirección de Investigaciones de este Ministerio Público. En esta inspección con una comisión multidisciplinaria, se logró determinar que el serial denominado V.I.N o N.I.V (NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO) estaba adulterado, una vez que el empleado de la empresa Automotores Bermar le colocara el dispositivo SCANER y arrojara como resultado la anomalía en dicho serial.

4. Comunicación sin número de fecha 23/08/2012, emanada de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ BERMAR, agente autorizado JEEP, a quien esta representación fiscal en base a lo dispuesto en el articulo (sic) 309 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el apoyo por ser esta casa comercial quien posee el equipo idóneo (SCANER) para poder accesar a al cerebro electrónico del vehiculo (sic) acá investigado, en el cual se almacena todos los seriales del vehículo, vale decir, serial de motor, serial de carrocería y el serial N.I.V o V.I.N. el cual apareció en pantalla fue 17 dígitos de signos de interrogación.
5. Comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, donde se deja constancia que el ciudadano TEOBALDO ALBERTO ROMERO MARTINEZ, ordenó a dicha entidad bancaria a debitar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (160.000,00) contra su cuenta corriente N° 0116-0084-17-0005535166, para cancelar al ciudadano SANTIAGO ANTONIO ROCCA BARRETO. Con este elemento se demuestra que los ciudadanos SANTIAGO ROCCA BARRETO y LUIS EDECIO MOLINA UZCATEGUI, en complicidad lograron defraudar al ciudadano TEOBALDO ROMERO MARTÍNEZ, ya que una vez que logran cobrar dicho cheque, denuncian el vehículo ante el CICPC de Santa Mónica por una supuesta Apropiación Indebida, lográndose configurar una simulación de hecho punible, además de otros delitos que se configuraron en la presente causa.
6. Comunicación de fecha 23/10/2012, emanada del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, donde se evidencia el cobro del cheque de gerencia N° 04196201, en fecha 08/02/2012, por el ciudadano SANTIAGO ROCCA BARRETO, donde se encuentra el registro fílmico del momento cuando dicho sujeto cobrada el cheque de ciento sesenta mil bolívares (160.000,00).
7. Movimientos Migratorios de los ciudadanos SANTIAGO ROCCA y LUIS EDECIO MOLINA UZCATEGUI, emanado por el de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde queda demostrado que los ciudadanos antes mencionados de amistad y de negocios, en vista que viajaron ambos de la misma aerolínea, a la misma hora y al mismo juntos a la ciudad de Quito, República del en las mismas condiciones, debo delatar que por dicho movimiento migratorio los sujetos antes identificados permanecieron en dicho país el mismo cantidad de días, puesto que retornaron el mismo día a Venezuela, a la misma hora, por la misma aerolínea y mismo vuelo.

Es por todo lo antes expuesto, que solicito a esa honorable instancia que sean analizadas en su contenido, en su profundidad, ya que estamos ante la presencia de una organización delictiva bien estructurada, que utiliza métodos de delincuencia organizada, y que de las investigaciones que este representante Fiscal en su momento lograra esclarecer totalmente. Es por ello ruego no sea entregado el referido vehículo, ya que esto traería un grave daño a la víctima y se lograría la impunidad de los autores de los delitos cometidos.”


III
DE LA DECISION RECURRIDA


Cursa a los folios 23 al 32 del expediente, Acta de Audiencia Oral establecida en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, en la cual se lee textualmente lo que sigue a continuación:

“… (omissis)…

Seguidamente se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público quien expone: "Cursa ante la Fiscalía expediente procedente de la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se investiga la apropiación de una camioneta Jeep Cherokee 2011, existiendo una disparidad en el procedimiento, debo hacer del conocimiento de la Juez en principio se hizo una venta o entrega del referido vehículo como una prenda y se entregó un dinero por parte del señor Eduardo Alberto Romero Martínez de 160 mil bolívares fuertes los cuales fueron cobrados por el ciudadano Roca Barreto, en ese orden de ideas el Ministerio Público oficio a varios organismos para verificar la relación entre los ciudadanos Roca Molina Uzcátegui Teobaldo hizo un cheque por la cantidad de 160 mil bolívares existen los vauchers y los recibos, en el año 2012 el banco envía a petición del Ministerio Público copia del cheque cobrado por el ciudadano Barreto Roca, continuando con las investigaciones de establecer la relación entre Roca Barreto y Uzcátegui Molina el Saime informó que Edecio Uzcateguí Molina y Roca Barrete viajaron a la ciudad de Quito, el mismo día en el mismo vuelo, por lo que existe una relación entre estos ciudadanos ahondando mas en la investigación solicitamos vía oficio oficiamos a la compañía Crysler Jeep solicitamos una inspección técnica con fijación fotográfica donde se determina allí estuvo un técnico de la Jeep con un sistema escáner que es único de la Jeep haciendo mención la empresa Jeep los seriales inv (bin) dice que el vehículo tiene problemas en estos seriales electrónicos, tres señales que tiene el vehículo deben ser iguales con la factura, se recibió comunicación de la Jeep que señala que hay un serial donde aparentemente falta un serial, la jeep hace mención que en la inspección que se le realizó a la camioneta se encontró que uno de los módulos, el módulo inalámbrico no mostraba el señal identificador el cual estaba compuesto de 17 dígitos y en el modulo se reflejaban 17 signos de interrogación esto es una condición anormal del modulo el cual solo puede ser alterado a través de algún equipo electrónico que permite burlar la información de la pieza desbloqueando la señal que impide encender el vehículo, sin la verificación del código que emite la llave original, la comunicación que llega de la jeep señala que el señal que aparece en el recuadro falta el numero 1 en el señal, esta comunicación llegó en fecha 13-11-12, también quiero hacer del conocimiento del tribunal que resalta el Ministerio Público que existe el poder de Medina Moreno a Uzcátegui Molina pero el poder que fue firmado en la notaría pública Sexta de Chacao, la firma no pertenece al ciudadano Jorge Medina Moreno, el ciudadano Polaco Bello supuestamente le vende al ciudadano Jorge Medina Moreno, el Ministerio Público señala que el ciudadano Medina Moreno le da un poder en fecha 23 de marzo al ciudadano Lus Edecio Uzcategui Molina, determinándose que no es la firma del ciudadano Jorge Medina Moreno tal como se determina con la experticia emanada de la Guardia Nacional Bolivariana experticia grafotécnica señalando que las firmas realizadas a nombre del ciudadano Jorge Medina Moreno no pertenecen al mismo, tal como señala la experticia en los folios C y E no presenta homología la firma de Uzcategui Molina si pertenece a este ciudadano sabiendo que esta persona que firmaba como Moreno no era tal, en virtud de tales incertidumbres de quiénes son las verdaderas personas que otorgaron estos poderes, el ciudadano Teobaldo Romero solicito la entrega de vehículo también, otro detalle una vez que el Cuerpo De investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas intercepta al ciudadano Teobaldo Romero lo trasladan al referido cuerpo policial en Guarenas al eje de investigación de Homicidios siendo extraño porque el vehículo no esta involucrado en homicidio la camioneta duró 58 días dentro del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas lo cual es irregular puesto que el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos lo cual se le señalo al Jefe de por que esa camioneta estuvo retenida durante todo este tiempo, cuando llega por distribución de la causa salen a la luz estas incongruencias, existen vanos expedientes de este tipo y como la Fiscalía solo tiene competencia en Caracas se solicitó a un Fiscal Nacional se recabaran tocias estas diligencias, es por lo que se ha lardado tanto para llegar a un acto conclusivo, estamos ante dos personas que se abrogan la titularidad de la camioneta, en segundo lugar existen unos poderes de carácter irregular y tratándose de determinar cual es el verdadero dueño y en virtud de la solicitud de Teobaldo Romero debe saber que existe otra
victima en el presente caso es por ello que solicito se mantenga
retenida la entrega del vehículo ya que es necesario que se
compruebe que pasa exactamente con el serial del vehículo para
lo cual es necesario que un técnico de la Jeep determine si salió
así de fabrica o se adulteró en el proceso, comprometiéndome a
consignar a la brevedad posible las actas pertinentes en cuanto a
la solicitud que en estos momentos interpone el Ministerio Público,
es todo". Seguidamente se le cede la palabra al ABG, RICHARD en representación del ciudadano JORGE ENRIQUE MEDINA MORENO, parte solicitante, quien seguidamente expone: "En primer tugar quiero informar que de acuerdo a lo establecido por el Ministerio Público que ha hecho un pronunciamiento sesgado en cuanto a la realidad en cuanto a la propiedad de este bien no existe duda que la titularidad de la camioneta es del ciudadano Jorge Enrique Medina por lo que se hace entrega de lo que es la tradición legal desde que el vehículo salió de la Crysler de Venezuela tenemos el certificado de registro, el certificado de origen, tenemos un poder donde el señor Polanco deja en consignación al señor Orlando Pérez Guerrero y este tiene un concesionario y el ciudadano Orlando le vende el vehículo a Jorge Enrique Medina Romero y existiendo un certificado de registro en original a nombre de mi representado que consta en el expediente de la Fiscalía, cabe acotar que al Ministerio Público se le hizo la experticia correspondiente y se señaló que es original el registro del vehículo, ahora bien el meollo del asunto son las transmisiones a través de las poderes, al momento de la aprehensión el señor Teobaldo exhibe un documento Notariado, tas firmas que presentan el señor Teobaldo no pertenecen al señor Medina de igual manera este poder no se le hace ninguna transmisión de propiedad, nosotros nos dirigimos hasta la Notaría y allí no constaba en tos libros el supramencionado poder, que aparece firmando el referido ciudadano que también está haciendo la solicitud de la entrega del vehículo, de igual manera el señor representante del Ministerio Público no manifiesta que el poder que entrego el señor Uzcategui también presenta irregularidades no henos tenido ingreso a las actuaciones por una reserva, no veo cual es la situación, por lo que no sabemos porque no se ha individualizado alguna persona en la referida investigación, ahora bien volviendo a este punto se evidencia que el documento presentado por el señor Teobaldo supuestamente notariado en fecha 17-02-2012 ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador, de igual manera hay que tomar en consideración que este señor Teobaldo en ningún momento manifestó que le haya hecho entrega de dinero al señor Medina y tomamos en cuenta lo manifestado por el Ministerio publico que le se endoso dinero al ciudadano Roca, por lo que no se puede mantener retenido el vehículo en cuanto al señal electrónico al momento de la aprehensión el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas le realizó una experticia al vehículo que no cursa en el expediente experticia Nº 190412 que señala que los seriales están originales, ahora, bien tornando en consideración lo expresado por el Ministerio Publico, señalo a su vez que al practicar los trámites para la certificación del registro no está la verificación del referido serial electrónico, si bien existen dos certificados de registro de vehículos en orden mal puede conocer nuestro representado el posible problema con este vehículo, es bueno establecer que este procedimiento no se inicio hace un mes; hace un mes fue que solicitamos la entrega del vehículo, el señor Teobaldo fue detenido en el mes de abril y es hasta el día de ayer que el señor Teobaldo desea solicitar el título de propiedad del vehículo y no existe documentación que lo acredite como tal y me gustaría ciudadana Juez que revisara con detenimiento el poder firmado por el señor Teobaldo supuestamente no concuerda la forma con el señor Medina, y de igual manera tome en consideración que el señor Teobaldo manifiesta que no conoce al señor Medina y por ello dicho documento no puede ser encontrado en dicha notaría, tal como lo señaló la propia Notaría a mi persona, en fecha 02 de octubre le hicimos una diligencia ante el Ministerio Público para que solicitara copia certificada ante la Notaría, el Ministerio Público no da esta respuesta puesto que señala que tiene que tener el tiempo necesario para practicar estas diligencias necesarias, si el mismo Ministerio Público tiene un dictamen pericial que señala que esa no es la firma de Medina no sabemos cual es el trasfondo para negar esta solicitud de entrega y es por ello que ratificamos esta solicitud de entrega de vehículo a nuestro representado, consigno copia del certificado de origen, copia de la certificación de datos, del certificado de registro de vehículo, constancia de venta emanada de la concesionaria Auto Center "Sucre" C.A., sí como copias simples de los poderes mencionados anteriormente, es todo". Este Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Control pasa a emitir el siguiente pronunciamiento. UNICO: Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Abogado RICHARD ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE MEDINA ROMERO, en el sentido que se le entregue su vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 2011, color Plomo Perlado, ciase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso Particular, y demás características que rielan en autos; considera este Tribunal en vista de los argumentos esgrimidos por las partes, y teniendo a la vista las actas del expediente original que lleva la vindicta pública, especialmente en relación a lo señalado por el Ministerio Público en cuanto a que en el curso de la investigación llevada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, practicadas diversas diligencias de investigación se ha establecido presuntamente la existencia de irregularidades en el serial electrónico -serial vin- del vehículo objeto de la solicitud en la presente causa, tai corno lo señala la comunicación emanada de la compañía Crysier y que pudiera estar sujeta a una verificación técnica por parte de un experto adscrito a la compañía -Jeep de Venezuela, tal como manifestó el representante del Ministerio Público, aunado al hecho que existen presuntamente irregularidades en los diversos poderes que demuestran de una manera la tradición de la cosa solicitada y que esta sujeto aún a investigación, es por ello que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es NEGAR la entrega del vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 2011, color Plomo Perlado, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso Particular, y demás características que rielan en autos solicitado por el ciudadano JORGE ENRIQUE MEDINA MORENO a través de su apoderado judicial ABG. RICHARD HOJAS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara terminada la audiencia siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 am). Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El Profesional del Derecho RICHARD OSWALDO ROJAS SALAZAR, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE MEDINA MORENO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el texto adjetivo penal, ejerce su recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, de fecha 14 de Noviembre de 2012, mediante la cual Negó la entrega del vehículo marca jeep, Modelo: Grand Cherokee, año: 2011, color: Plomo Perlado, clase: Camioneta, tipo Sport Wagon, de uso Particular y demás características que rielan en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 (derogado) hoy artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Oral llevada a cabo ante el referido órgano jurisdiccional.

Alude el apelante que al momento de “… realizarse la Audiencia especial para la entrega del vehículo se logro (sic) demostrar lo que ha sido la tradición legal del vehículo desde el momento en que fue adquirida (sic) directamente desde la Chrysler de Venezuela L.L.C. …” y que su poderdante desde el momento en que compró el vehículo desconocía la condición del vehículo con respecto al serial VIN, en razón que al analizar el dictamen hecho por la Chrysler de Venezuela no se establecen los motivos por los cuales se pudieran presentar alguna irregularidad en el serial VIN y si podría ser un defecto imputable a la planta ensambladora, por lo que no entiende la negativa de la entrega del vehículo por parte del Tribunal en vista de la insuficiencia del dictamen pericial emitido por la Chrysler de Venezuela.

Que su poderdante es comprador de buena fe y el Juzgador para negar la entrega del referido vehículo, se basa sólo en la experticia practicada la cual es insuficiente para concluir la en la negativa de entrega de dicho vehículo, agregando que se está menoscabando el derecho de propiedad consagrado en nuestra Carta Magna y que se viola el derecho a la no confiscación previsto en el artículo 116 de la Constitución, por cuanto el objeto solicitado no guarda ninguna relación con algún delito contra el patrimonio público o vinculado a la Ley de Drogas, peticionando finalmente sea admitido su recurso, declarado con lugar, se revoque la decisión recurrida y se realice la entrega del señalado vehículo a su poderdante de conformidad con lo que establece el artículo 311 (derogado) hoy artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Ahora bien, estima esta Sala que en el soporte argumentativo de la decisión apelada sobre la solicitud de entrega de vehículo, la Juez de Mérito en el acto de la Audiencia Oral celebrada conforme a lo previsto en el artículo 311 (derogado) hoy artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó de forma expresa y razonada los elemento fácticos y jurídicos en los que apoya su pronunciamiento, por lo que puede determinarse con meridiana claridad, que con su fallo no causa el gravamen irreparable alegado por el recurrente, pues no es una decisión de aquellas que ponen fin al proceso ya que el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y parte sui generis de buena fe, de manera diligente y minuciosa continúa investigando sobre la presente causa, tal como se infiere de las actas que conforman la presente incidencia recursiva.

En efecto, esta Alzada al efectuar la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el caso sub examine, así como la decisión apelada, estima necesario constatar los diversos elementos de investigación que rielan en autos y que sirvieron de apoyo a la recurrida al momento de tomar su decisión, así tenemos:

1. Acta de Investigación Penal de fecha 05/04/2012, emanada de la Subdelegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios, donde se retiene el vehículo Grand Cherokee, placas AC7011OG, tipo Sport Wagon, siendo que el operador de sistema de ubicación satelital de vehículos “LOJACK” informa a ese despacho policial que por la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire del Estado Miranda, se desplazaba un vehículo “…clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, placas AC7011OG, y la misma se encuentra requerida por al subdelegación Santa Mónica, de fecha 04/04/2.012 según actas procesales I-462.305 por el delito de apropiación indebida y que el mismo había sido reportado por su propietario de nombre Cubero Jorge Enrique…” (Folio 47 del cuaderno de incidencia).

2. Experticia de Vehículo N° 9700-2104-2490, de fecha 08/06/2012, emanada de la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Experticias de Vehículos de Quinta Crespo, realizada al vehículo clase Camioneta, marca: Jeep, modelo: Grand Cherokee, placas AC701OG, tipo: Sport Wagon, observando esta Superior Instancia que si bien el mencionado vehículo fue retenido por el organismo policial competente en fecha 05/04/2012, este hecho no fue notificado al Órgano Fiscal tal como corresponde de acuerdo a los artículos 10 y 11 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores que rezan:


“Artículo 10. Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fiase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato.

Artículo 11. Publicación del Listado de Vehículos Recuperados. El jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ordenará la publicación mensual, en dos de los diarios de mayor circulación nacional, de la lista de todos aquellos vehículos que estén bajo la custodia de ese cuerpo policial, con indicación del lugar donde se encuentran los mismos. Esta lisa se fijará también en lugar visible y de fácil acceso público en todas las dependencias del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y en ella deberá advertirse que transcurridos ciento veinte días de su publicación si no hubieren comparecido los propietarios o representantes, dichos vehículos serán puestos a la orden del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.

La falta de la publicación referida en este artículo o la publicación incompleta de la lista correspondiente, dará lugar a la destitución del funcionario encargado de efectuarla, a solicitud del Ministerio Público.” (Negrillas y subrayado de esta Sala).


Observándose que dicho vehículo estaba aparcado en el Estacionamiento Loma Grande, ubicado en Caucagua, Estado Miranda, desde la fecha de su detención (05/04/2012), sin que se hubiese realizado la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público dentro del lapso establecido en la normativa penal supra transcrita, lo que sin lugar a dudas, crea suspicacia en relación con la actuación policial, lo que debe ser objeto de investigación por parte del Representante Fiscal. (Folio 50 del cuaderno de incidencia).

3. Inspección Técnica con fijación fotográfica llevada a cabo por funcionarios de la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del nivel central (Parque Carabobo), realizada en las instalaciones del estacionamiento LOMA GRANDE, ubicado en la población de Caucagua, Estado Miranda, al vehículo clase Camioneta, marca: Jeep, modelo: Grand Cherokee, placas AC701OG, tipo: Sport Wagon. Con el acompañamiento de funcionarios de la Unidad de Criminalística del Ministerio Público, un experto empleado de la empresa Automotores Bermar, agente autorizado Jeep, y estando presente el Fiscal del Ministerio Público, según se desprende del folio 54 del presente expediente.

4. Comunicación de fecha 23/08/2012, emanada de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ BERMAR, Agente Autorizado JEEP, en respuesta a la solicitud realizada por la Fiscalía 23º del Ministerio Público, en donde se aprecia el resultado del informe realizado por el técnico especialista ciudadano Daniel Martínez Semería, quien estableció, entre otras cosas, lo siguiente: “… En la inspección que se realizó a la camioneta arriba detallada, se encontró, que uno de los módulos, el Módulo Inalámbrico WCM, no mostraba el serial identificador. Este serial está compuesto por 17 dígitos y en el módulo se reflejaban 17 signos de interrogación. Esto es una condición anormal del módulo, el cual solo puede ser alterado a través de algún equipo electrónico que permite burlar la información de la pieza desbloqueando la señal que impide encender el vehículo sin la verificación del código (Serial de Carrocería) que emite la llave original cuan es insertada en la switchera.”(Folio 63 al 64 del presente cuaderno) (Subrayado de esta Sala).

5. Comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, donde se deja constancia que el ciudadano TEOBALDO ALBERTO ROMERO MARTINEZ, ordenó a dicha entidad bancaria a debitar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (160.000,00) contra su cuenta corriente N° 0116-0084-17-0005535166, para cancelar al ciudadano SANTIAGO ANTONIO ROCCA BARRETO. (Folio 65 al 69 del cuaderno de incidencia).

6. Comunicación de fecha 23/10/2012, emanada del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, donde se evidencia el cobro del cheque de gerencia N° 04196201, en fecha 08/02/2012, por el ciudadano SANTIAGO ROCCA BARRETO, donde se encuentra el registro fílmico del momento cuando dicho sujeto cobrada el cheque de ciento sesenta mil bolívares (160.000,00). (Folio 105 al 107 del cuaderno de incidencia)
7. Movimientos Migratorios de los ciudadanos SANTIAGO ROCCA y LUIS EDECIO MOLINA UZCATEGUI, emanados por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de lo cual se desprende una presunta vinculación entre estos ciudadanos, lo cual deberá ser investigado por el Órgano Fiscal a objeto de determinar si se está ante un ilícito penal en el presente caso.

Así las cosas, se observa de manera clara y precisa que el Ministerio Público dejó constancia en actas que presuntamente se está ante la presencia de una organización delictiva organizada por cuanto, y asì lo estima este Tribunal Colegiado, se evidencia de actas el nombre de varias personas que de una u otra forma, por lo irregular de los actos, podría estar involucradas en hechos delictivos que tengan relación con el vehículo hoy reclamado, objeto que resulta imprescindible para la investigación penal, por lo que el titular de la acción penal responsablemente debe continuar con las investigaciones del caso a los fines de arribar a su acto conclusivo, y así lo dejó establecido la recurrida en la Audiencia Oral de fecha 14 de Noviembre de año 2012, en el pronunciamiento ÚNICO: “Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Abogado RICHARD ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE MEDINA ROMERO, en el sentido que se le entregue su vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 2011, color Plomo Perlado, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso Particular, y demás características que rielan en autos; considera este Tribunal en vista de los argumentos esgrimidos por las partes, y teniendo a la vista las actas del expediente original que lleva la vindicta pública, especialmente en relación a lo señalado por el Ministerio Público en cuanto a que en el curso de la investigación llevada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, practicadas diversas diligencias de investigación se ha establecido presuntamente la existencia de irregularidades en el serial electrónico -serial vin- del vehículo objeto de la solicitud en la presente causa, tal como lo señala la comunicación emanada de la compañía Crysler (sic) y que pudiera estar sujeta a una verificación técnica por parte de un experto adscrito a la compañía -Jeep de Venezuela, tal como manifestó el representante del Ministerio Público, aunado al hecho que existen presuntamente irregularidades en los diversos poderes que demuestran de una manera la tradición de la cosa solicitada y que esta sujeto aún a investigación, es por ello que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es NEGAR la entrega del vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 2011, color Plomo Perlado, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso Particular, y demás características que rielan en autos solicitado por el ciudadano JORGE ENRIQUE MEDINA MORENO a través de su apoderado judicial ABO. RICHARD HOJAS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

En efecto, el Fiscal del Ministerio Público manifestó en la citada Audiencia Oral lo siguiente: “…también quiero hacer del conocimiento del tribunal que resalta el Ministerio Público que existe el poder de Medina Moreno a Uzcátegui Molina pero el poder que fue firmado en la notaría pública Sexta de Chacao, la firma no pertenece al ciudadano Jorge Medina Moreno, el ciudadano Polaco Bello supuestamente le vende al ciudadano Jorge Medina Moreno, el Ministerio Público señala que el ciudadano Medina Moreno le da un poder en fecha 23 de marzo al ciudadano Lus Edecio Uzcategui Molina, determinándose que no es la firma del ciudadano Jorge Medina Moreno tal como se determina con la experticia emanada de la Guardia Nacional Bolivariana experticia grafotécnica señalando que las firmas realizadas a nombre del ciudadano Jorge Medina Moreno no pertenecen al mismo, tal como señala la experticia en los folios C y E no presenta homología la firma de Uzcategui Molina si pertenece a este ciudadano sabiendo que esta persona que firmaba como Moreno no era tal, en virtud de tales incertidumbres de quiénes son las verdaderas personas que otorgaron estos poderes, el ciudadano Teobaldo Romero solicito la entrega de vehículo también,…”

En este sentido, esta Alzada estima que el dictamen de la Juzgadora a-quo está fundado en derecho, compatible con el artículo 311 (derogado) hoy artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece:

“Artículo 293: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.” (Negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la decisión recurrida es conteste con la doctrina jurisprudencial Constitucional relativa a la entrega de vehículos, que establece entre otros puntos, lo siguiente: “…Para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no éste claramente probada en el presente caso la titularidad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…(…omissis…) Sin lugar a dudas la injustificada alteración en algunas características del vehículo objeto de reclamación, irrumpe con la exigencia del Tribunal Supremo en su Sala Constitucional anteriormente citada, de que en materia de derecho de propiedad, no debe existir, ningún tipo de duda en cuanto a la titularidad o legalidad, lo cual en nuestro caso particular se encuentra bajo serias reservas y objeciones, que incluso pueden generar la apertura de una averiguación judicial por la presunta comisión de un hecho punible, en contra de la propiedad…” Sentencia N° 1238, de fecha 30/06/04, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas de la Sala).

De lo antes expuesto, estima esta Alzada que la decisión proferida por la Juez A quo se encuentra ajustada a derecho, no pudiendo causar el gravamen que del contenido de su recurso, señala el impugnante, por cuanto la Juzgadora de Mérito manifestó en su fallo la presunta existencia de irregularidades en el serial electrónico del vehículo, tal como lo señalara la comunicación emanada de la Automotriz Bermar, C.A., Concesionario Autorizado Chrysler-Jeep-Dodge, por su gerente general ciudadano Manuel Mariño, aunado al hecho de las presuntas irregularidades en los diversos Poderes Notariados sujetos aún a investigación Fiscal, reiterando este Órgano Jurisdiccional Colegiado que la decisión recurrida bajo ningún concepto causa el gravamen irreparable previsto y sancionado en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el sentido de que la decisión que hoy se recurre fue dictada conforme a la facultad que le asiste al Órgano Jurisdiccional, amén de que dicho fallo no pone fin al proceso ni impide la continuación del mismo, todo lo contrario, el proceso continúa a los fines de dilucidar el presente caso, por lo que el titular de la acción penal continuará con la investigación, tal como el caso lo amerita.

Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:

“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).

Por todos los razonamientos antes expuestos y vista que la causa que hoy nos ocupa amerita de una exhaustiva investigación por parte del Ministerio Público para dilucidar si el vehículo solicitado por el recurrente, se encuentra o no incurso en algún ilícito penal de acción pública, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RICHARD OSWALDO ROJAS SALAZAR, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE MEDINA MORENO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Noviembre de 2012, mediante el cual Negó la entrega del vehículo marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, año: 2011, color: Plomo Perlado, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, Uso Particular, placas: AC701OG, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 (derogado) hoy artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 de la norma Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN


Por todas las razones precedentemente expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RICHARD OSWALDO ROJAS SALAZAR, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE MEDINA MORENO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Noviembre de 2012, mediante el cual Negó la entrega del vehículo marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, año: 2011, color: Plomo Perlado, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, de uso Particular, placas: AC701OG, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 (derogado) hoy artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 de la norma Adjetiva Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente al Juzgado de origen en su oportunidad legal.CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE (S)


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI



LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ

CAUSA N° 3093-12 (Aa)
RERM/CMT/AHM/LC/leudy.