REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 18 de Enero de 2013
202º y 153º


Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3103-13 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) con Competencia en materia Penal para actuar ante los Tribunales en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano NERMIS NELSON DIAZ CASTRO, con fundamento en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. JESUS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, de fecha 30 de Octubre de 2012, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 (derogado) hoy artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 251 (derogado) hoy artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 (derogado) hoy artículo 238 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

Vista el acta N° 050-12 levantada en fecha 21 de Diciembre de 2012, en el Libro de Actas llevado por esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se deja constancia que a partir de esa fecha queda constituida esta Corte de Apelaciones de la siguiente manera: la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez Ponente, el Dr. ALVARO HITCHER MARVALDI, Juez Integrante, y la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, esta última en su condición de Juez Presidente, quien suple la falta temporal de la Dra. Merly Morales.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, para decidir previamente OBSERVA:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 06/11/2012 la Dra. Elizabeth Liccioni Márquez, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) con Competencia en materia Penal para actuar ante los Tribunales en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano NERMIS NELSON DIAZ CASTRO, presentó escrito de Apelación (Folios 03 al 14 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis...
CAPITULO (sic) IV
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
PUNTO PREVIO

La Defensa apela al estar en desacuerdo con el DECRETO DE LA MEDIDA DE PRIVACION (SIC) JUDICIAL PREVENIVA DE LIBERTAD del ciudadano NERMIS NELSON DIAZ CASTRO, pedimento que fundamento en los siguientes términos:

…omissis...

En tal sentido, ciudadano Magistrados establece el artículo 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

…omissis...

Es importante señalar, que el actual sistema de enjuiciamiento, esta revestido de garantías constitucionales y legales, que no pueden ser inobservadas, por los órganos que administran justicia, ni por sus órganos auxiliar y de darse el caso la consecuencia jurídica siguiente acarrea la Nulidad Absoluta, a tenor de lo previsto en los Artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, las normas in comento establecen:

“ARTÍCULO. 190.”…Principios …omissis...

“ARTÍCULO. 191.”...Nulidades Absolutas …omissis...

En virtud de lo expuesto, se evidencia de las actas procesales que el hecho por el cual es imputado mi defendido inicia en fecha sábado 25-06-2011, siéndole vulnerados desde entonces, derechos y garantías que le amparan y que mandato expreso de nuestra Carta Magna, son inviolables, en consecuencia, la Defensa, al estar en desacuerdo, con la decisión del Tribunal de la Causa, solicito la nulidad de la decisión dictada el pasado martes 30 de octubre próximo pasado en contra del ciudadano NERMIS NELSON DIAZ CASTRO, de todo lo cual se evidencia que se violentaron Derechos y Garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Adjetiva Penal, lo que trae como consecuencia, la nulidad de la aprehensión y de las subsiguientes actuaciones realizadas por el órgano de investigación encargado de tal investigación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II (sic)
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
UNICA DENUNCIA

Ciudadanos Magistrados, no obstante lo señalado por el Juez de la Causa, en cuanto a la cita de l con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el caso Salas Sier, que versa sobre la Constitucionalidad o la detención de personas fuera de las circunstancias discriminadas en tanto en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal también la doctrina patria1, ha sostenido que el operador de justicia, al momento de emitir sus decisión debe analizar los elementos controvertidos, en el proceso, esto es, determinar cuáles fueron los hechos imputados por el actor, que fueron rebatidos por el imputado y su defensa al momento de dar su contestación, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los elementos de convicción aportados por las partes, construyendo de esa manera la premisa menor del silogismo judicial; una vez fijados los hechos previo análisis de tales elementos de convicción, el operador de justicia debe construir la premisa mayor del silogismo judicial, escogiendo las normas jurídicas que aplicará el caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados, luego debe producir la consecuencia contenida en la norma, que se traducirá en el dispositivo del fallo.

En esta actividad el juzgador al constituir la premisa menor, debe razonar y explicar y fundamentar cuáles fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos debatidos en el proceso y que se tienen como consecuencia del análisis del material probatorio cursante en autos; pero igualmente, el operador de justicia al momento de constituir la premisa mayor del silogismo judicial, donde goza del principio iura novit curia, debe razonar, explicar y fundamentar cuáles fueron los elementos que lo llevaron a la aplicación de la norma para solucionar el conflicto judicial. Es así como caemos en el terreno de la motivación de la decisión, donde el juzgador en la misma debe dar las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo.

La decisión debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que explican las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica.

Por lo tanto, la motivación de la decisión como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales.

...omissis...

Vale acotar, el criterio reiterado y pacifico sostenido por la Sala Constitucional con relación a este punto y como ejemplo me permito citar la sentencia Nº 552 del 12 de agosto de 2005, expediente Nº 2005-0140:

…omissis...

Es por ello, ciudadanos magistrados, que considera quien suscribe, que la recurrida omitió motivar el auto del pronunciamiento que ordenó el legislador en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, contenido dentro del Debido Proceso, así como la Finalidad y Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los Artículo 49 numeral 1° y 26 respectivamente en la Carta Magna.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho a ser juzgado en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículo 44, 49 numeral 1 y 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los Artículos 1 (Juicio previo y debido proceso), 8 ( Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de la Libertad), 12 (Defensa e igualdad entre las partes) 243 (Estado de Libertad), 250 Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) y 256 (Modalidades de las Medidas Cautelares de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal e inclusive el Respeto a la dignidad humana por cuanto tal como se observa en los pronunciamiento la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la Defensora así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opuso la defensa, toda vez que de las actas procesales no se desprenden suficientes elementos de convicción que nos lleven al convencimiento que mis patrocinados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la Representación Fiscal.

Establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: “1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación."

Igualmente establece el Artículo 251, en su numeral segundo la pena que podría llegar a imponerse. ..." Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

En este caso la Defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado Artículo 250, en concordancia con lo que se desprende del contenido del toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, que en el caso en concreto hay dos imputados que no fueron aprehendidos en la comisión de un hecho ningún objeto de interés criminalísticos al momento, además se exige que este sea con todos los momento de su revisión corporal, positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado y en el caso en concreto por los imputados, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.

En consecuencia, de lo expuesto por losa Imputados en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por sí mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido. En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por los imputados durante la audiencia de presentación.

En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mis asistidos sean autores o partícipes de la comisión de algún hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Sin embargo, ciudadanos Magistrados, es contra puesto el dicho de mis representados al de lo narrado por la Vindicta Publica y mas aun de lo que se desprende de la investigación seguida al efecto, por lo que a entender de esta Defensa, cobra credibilidad el dicho de los imputados en cuanto a que no se conocen entre sí, y que el ciudadano de nacionalidad colombiana y el de nacionalidad venezolana si se conocen, pero que fueron al Hotel Gil Mar a buscar para hospedarse en el mismo y como ambos tienes acento colombiano fue que los detuvieron, contra puesto por demás al plasmado en las actas. Evidentemente ciudadanos Magistrados que son muchas las dudas que surgen y en un sistema tan garantista como el actual acusatorio, las dudas deben operar a favor del débil jurídico y su libertad debe ser el principio rector, como lo expresan las normas que expongo a continuación:

Dispone en tal sentido, el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal:" TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE” esté por ende prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudical (sic) al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos al os extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad porque una medida como la impuesta sería dañar tan sagrado derecho como lo es EL DE LA LIBERTAD PERSONAL, ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.


Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 numeral 1,2 y 3 , 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de su presunto autor o partícipe.-

No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:

…omissis...

Con la Medida decretada en contra del ciudadano NERMIS NELSON DÍAZ CASTRO, es evidente e injustificadamente la violación del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando son insuficientes los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIÉNDOSELE del estado de libertad el cual esta amparado por nuestra Carta Magna, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la libertad o por lo menos que se les otorgare una de las Medidas cautelares previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa y de posible cumplimiento, por no estar llenos los extremos legales exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral y por lo tanto al no estar llenos los extremos del Artículo 250 ejusdem, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa menos gravosa y de posible cumplimiento.

CAUPITULO (SIC) IV
PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, realizado el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, esta defensa interpone formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha martes 30 de octubre de 2012, POR EL JUZGADO CUADRAGÉSIMO (40°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL mediante la cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio del ciudadano NERMIS NELSON DÍAZ CASTRO, por evidente VIOLACIÓN, de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y es por tal razón que denuncio que la recurrida violó a mi patrocinada su Derecho al respeto de la dignidad humana, a ser juzgada en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia, la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículo 44, 49 numeral 1 y 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los Artículos 1 (Juicio previo y debido proceso), 8 (Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de la Libertad), 12 (Defensa e igualdad entre las partes) 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) y 256 (Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR, decretando la NULIDAD ABSOLUTA en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde la libertad sin restricciones, por cuanto la media de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.”


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En atención al contenido del artículo 449 (derogado) hoy artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la ciudadana GABRIELA ANDREINA BARRERA RIVERA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta (55º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 36 al 50 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) con Competencia en materia Penal para actuar ante los Tribunales en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano NERMIS NELSON DIAZ CASTRO, bajo las siguientes consideraciones:


“...omissis...

En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:

1.- En cuanto a lo alegado por la defensa en su escrito respecto de que de las actas procesales no se desprenden suficientes elementos de convicción que lleven al convencimiento de que sus patrocinados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la Representación Fiscal; esta Vindicta Pública precisa indicar que, al contrario de lo que sostiene la Defensa, sí existen en las actas procesales que integran el presente expediente suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor del delito que se le atribuye, por lo que es evidente que la Defensa sólo pretende confundir a los honorables jueces de alzada, toda vez que en las actas procesales, consta las declaraciones de dos testigos referenciales y un testigo presencial de los hechos identificados como TESTIGO 001 y TESTIGO 002, los cuales por razones de protección a su favor de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21, ordinal 9o de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, sus demás datos se reservan en las actas, quienes son contestes en señalar al imputado de autos, como el autor del hecho punible que se le atribuye, y al respecto me permito transcribir extracto de dichas declaraciones:

- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-06-2011, rendida ante la Sub. Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el ciudadano: ANÍBAL TOVAR, quien es Testigo Referencial y Víctima Indirecta del caso que nos ocupa, en cuya entrevista la misma señaló entre otras cosas lo siguiente:

...omissis...

- El ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-06-2011, rendida ante la Sub. Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por TERTIGO 01, quien es Testigo Presencial del caso que nos ocupa, en cuya entrevista la misma señaló entre otras cosas lo siguiente:

...omissis...

- El ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-11-2011, rendida ante la Sub. Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por TERTIGO 02, quien es Testigo Referencial del caso que nos ocupa, en cuya entrevista la misma señaló entre otras cosas lo siguiente:

...omissis...

2.- En cuanto a la denuncia realizada por la defensa respecto de que se adolece del requisito fundamental que sean FUNDADOS los elementos de convicción, vale decir que se valgan por sí mismo y guarden relación con los demás elementos cursantes en actas; esta Vindicta Pública precisa indicar que, que existe en actas suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor del hecho punible que se le atribuye, entre las que se encuentran: 1.- Transcripción de Novedad, de fecha 25/06/2011; 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 25/06/2011; 3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 25/06/11; 4.-Levantamiento de Cadáver Nº: 146.206 ; 5.- Protocolo de Autopsia Nº: 146.206; 6.- Levantamiento del Cadáver Nº: 146,207; 7.- Protocolo de Autopsia Nº: 146.207; 8.-Experticia Balística Nº: 9700-018-3178-11 de fecha 21/03/12; 9.- Acta de Defunción Nº: 78 del año 2011 y al respecto me permito transcribir extracto de las mismas, para mayor ilustración de esta honorable alzada:

1- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 25 de JUNIO de 2011, suscrita por la Sub Inspector: SANDRA CAMPOS, Jefe de Guardia para la fecha, adscrita a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas,… (Omissis).

2- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-06-2011, suscrita por el funcionario Agente: LIZARAZO DEIBY, adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente:

...omissis...

3- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE DE FECHA 25-06-2011, suscrita por los funcionarios AGENTES CHAVARRI JOSMAR Y LIZARAZO DEIBY, ambos adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a los cadáveres de GENESIS MARILEI MECERO RIOS, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº V-19.932.298 y FRANCO SALAZAR TOVAR, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº V-19.220.382, el propio lugar donde ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan, específicamente en el BARIIO MARÍN A LA ALTURA DE LA TERCERA CALLE, SECTOR SAN AGUSTIN DEL SUR VÍA PÚBLICA, PARROQUIA SAN AGUSTIN MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

...omissis...

4- EL LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 146.206, suscrito por la DRA. IRAIDA RODRÍGUEZ, en su condición de Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicado en fecha 25-06-2011 al cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de GENISI MARILEI MECERO RIOS, quien es una de las víctimas directa de la presente causa. Dicha experticia crea convicción en el Ministerio Público en relación a los siguientes particulares: En primer lugar, que efectivamente la hoy occisa presentaba varias heridas por arma de fuego, y segundo, que la causa de la muerte fue debida a un EDEME CEREBRAL SEVERO POR TRAUMATISMO CRANEOCEFÁLICO SEVERO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA.

5- EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 146.206, suscrito por la DRA. YANUACELIS CURZ, en su condición de Médico Anatomopatóloga adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicado en fecha 25-06-2011 al cuerpo sin vida de quien respondiera al nombre de GENESI MARILEI MACERO RIOS, quien es una de las víctimas directa en la presente causa. Dicha experticia crea convicción en el Ministerio Público en relación a los siguientes particulares: En primer lugar, que efectivamente la hoy occisa presentaba varias heridas por arma de fuego, y segundo, que la causa de la muerte fue debido a un EDEMA CEREBRAL SEVERO POR TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.

6- EL LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº: 146.207, suscrito por la DRA. IRAIDA RODRÍGUEZ, en su condición de Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicado en fecha 25-06-2011 al cuerpo sin vida de quien respondiera al nombre de FRANCO SALAZAR TOVAR, quien es una de las víctimas directa en la presenta causa. Dicha experticia crea convicción en el Ministerio Público en relación a los siguientes particulares: En primer lugar, que efectivamente la hoy occisa presentaba varias heridas por arma de fuego, y segundo, que la causa de la muerte fue debido a un EDEMA CEREBRAL SEVERO POR TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, TÓRAX Y ABDOMEN.

7- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº: 146.207, suscrito por la DRA. YANUACELIS CRUZ, en su condición de Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicado en fecha 25-06-2011 al cuerpo sin vida de quien respondiera al nombre de FRANCO SALAZAR TOVAR, quien es una de las víctimas directa en la presenta causa. Dicha experticia crea convicción en el Ministerio Público en relación a los siguientes particulares: En primer lugar, que efectivamente la hoy occisa presentaba varias heridas por arma de fuego, y segundo, que la causa de la muerte fue debido a un EDEMA CEREBRAL SEVERO POR TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, TÓRAX Y ABDOMEN.

8- EXPERTICIA BALÍSTICA Nº: 9700-018-3178-11 de fecha 21-03-12,
suscrita por los Expertos: YENNIFER SANOJA y JEAN GÓMEZ, ambos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a doce (12) conchas de balas calibre 9 Mm y a dos (02) proyectiles calibres 9mm. La referida Experticia crea convicción en el Ministerio Público acerca de la existencia de las evidencias colectadas en el lugar donde ocurrieron los hechos.

9- Acta de Defunción Nº: 78 del año 2011, suscrita por la lic. yalida coromoto cova, en su condición de registrador civil de la parroquia san agustín, municipio libertador del distrito capital; ya que la misma crea convicción en el ministerio público de que !a muerte de salazar tovar franco efectivamente está certificada por la autoridad correspondiente; asimismo crea convicción de que dicha muerte ocurrió en fecha 25/06/2011, y que la misma se produjo a causa de edema cerebral severo, herida por arma de fuego.

3.- En cuanto a lo alegado por la defensa respecto de que con la medida decretada en contra del Ciudadano NERMIS NELSON DÍAZ CASTRO, es evidente e injustificada la violación del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando son insuficientes los fundados elementos de convicción para decretarla, violentado -según dichos de la defensa- derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIÉNDOSELE del estado de libertad el cual está amparado por la Carta Magna, esta Vindicta Pública precisa indicar que, tal como se indicó anteriormente existen en las actas procesales que integran la presente causa suficientes elementos de convicción los que adminiculados entre si, conllevan a esta Representación a estimar que el imputado de autos ha sido el autor del delito que hoy se le atribuye, por lo que, a todas luces, la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por el Juez de Control Cuadragésimo (40°) en fecha 30 de Octubre de 2012, se encuentra ajustada a Derecho, siendo la misma proporcional al delito cometido y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, entre los cuales está el comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencian la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación (dada la magnitud o cuantum (sic) de la pena a imponer por el delito cometido); tal y como lo dispone los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar, la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso.

De modo que, visto que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos de Ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 252 en sus dos numerales; y en virtud de la improcedencia de una Medida Menos Gravosa establecida por el legislador en su artículo 253 ejusdem, esta Representación Fiscal estima que la decisión tomada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de Octubre de 2012, está ajustada a Derecho, y no ha violado ninguno de los derechos que asisten al hoy Imputado.

Por todas estas razones de hecho y de derecho, quien aquí suscribe solicita a esta instancia superior, que declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública del imputado: NERMIS NELSON DÍAZ CASTRO, y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Octubre de 2012. Y SOLICITO QUE ASI SE DECLARE.
PETITORIO

En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho, esta Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que en atención, a lo previamente argumentado, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia confirme el auto dictado en fecha 30 de Octubre de 2012, por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 30 de Octubre de 2012, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Jesús Alberto Villarroel Cortez, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 (derogado) hoy artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 251 derogado) hoy artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 derogado) hoy artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano: NERMIS NELSON DIAZ CASTRO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, decisión que riela a los folios 18 al 21 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:


“...PUNTO PREVIO: Declara la Nulidad de la Aprehensión del ciudadano DÍAZ CASTRO NERMIS NELSON, mas sin embargo este Juzgador trae colación la decisión emanada de nuestro más alto Tribunal y cuya decisión primogénitas data del 09- 04-2011, en ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el caso Salas Sier, en el cual asienta como doctrina que el hecho de que se efectué una detención irregular o inconstitucionalidad, por parte del particular o funcionarios aprehensores no menoscaba la posibilidad del Juez de Control en base a las diligencias de investigación pertinente, dictar una medida propia con los elementos jurídicos adecuados diligencia de investigación constitucionalmente admisibles sin que los actos arbitrarios de las personas aprehensoras sean trasladados a la decisión jurisdiccional, cesando en todo caso la vulneración al debido proceso con la decisión emanada del órgano jurisdiccional.- PRIMERO: Por cuanto faltan diligencias por practicar se acuerda que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, este Juzgador estima que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano (sic), este Juzgador estima que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano DÍAZ CASTRO NERMIS NELSON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.641.631, encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal. TERCERO: Por todo lo anterior quien aquí decide, estima que en la presente causa seguida al ciudadano DÍAZ CASTRO NERMIS NELSON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.641.631, se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia se DECRETA en contra del ciudadano DÍAZ CASTRO NERMIS NELSON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.641.631, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 2° y 3°, 251, ordinales 2° y 3°, 252, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, líbrese oficio y boleta de Encarcelación. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública. SEXTO: Notifíquese al órgano aprehensor de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de lo aquí acordado de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...”


En la fecha 30/10/2012, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada al ciudadano NERMIS NELSON DIAZ CASTRO, en el que textualmente señaló lo siguiente:


“…omissis…
MOTIVOS Y RAZONEZ PARA DECIDIR

Este Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez leídas y analizadas las actas procesales, y haber oído a cada una de las partes, estima que de los autos que conforman el presente asunto penal, hay elementos de convicción que adminiculados le -permiten a este Juzgador presumir la autoría o participación del imputado DÍAZ CASTRO NERMIS NELSON, ampliamente identificado en los autos, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, toda vez que bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar este ciudadano usando como instruyen de comisión un arma de fuego, con la cual presuntamente efectuó varios disparos que produjeron la muerte de quien en vida respondieran a los nombres de GENESI MARIELI MACERO RÍOS y FRANCO SALAZAR TOVAR, a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, circunstancias estas de tiempo, modo y lugar que hacer presumir a este Tribunal que la acción ejercida presuntamente por el imputado esta incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, es así que adminiculados los elementos de convicción antes citados se puede subsumir el comportamiento del imputado en las previsiones descriptivas del delito imputado por el Ministerio Público, así como las circunstancias fácticas que rodean, el hecho; permiten inferir que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales, así como los extremos del artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que con el comportamiento antijurídico y tipito (sic) desplegado por el imputado presuntamente se vulneró en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, un bien jurídico tutelado por nuestro legislador como es el derecho a la vida, siendo este de rango constitucional, existiendo en el presente asunto penal un inminente peligró de fuga y de obstaculización de parte del imputado en la investigación y por ende en el proceso, lo cual no pudiese lograrse con ello que se investigue este asunto penal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en suma redunda en que la acción de la justicia se vería trastocada, considerando este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretal la Medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado DÍAS (sic) CASTRO NERMIS NELSON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.641.631, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio y no está prescrito, que además en cuanto al delito de acción pública, persiguiendo de oficio y no está prescrito, que además en cuanto al delito de de Homicidio Calificado, este establece una pena superior en su extremo superior a diez (10) años, y por la magnitud del daño causado es considerado grave en el sentido de que se le causó la muerte a una persona sin razón aparente, lo cual denota que existe en el presente caso una presunción de fuga y de obstaculización en la investigación y el proceso de parte del imputado, puesto que este pudiese interferir para que testigos se comporten con la investigación reticentes, así como con el proceso, incluso con las víctimas y expertos, además de ello, pudiesen inducir a que otras personas asuman estos comportamientos en la investigación y el proceso, situación esta que se reflejaría en que se hagan nugatorias las mismas, se acuerda como sitio de reclusión e Internado Judicial Penal Rodeo I, sitio al cual deberá enviarse boleta de encarcelación adjunta a oficio, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la vía ordinaria, se decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública de medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado, se aplicó la sentencia Nro. 526 de fecha 09-04-01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anulándose la detención policial por cuanto no hubo flagrancia ni orden judicial, y quedando incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en este acto por presumir este Juzgar que con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, son suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DÍAZ CASTRO NERMIS NELSON, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.641.631, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 2 52 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal Rodeo I, Se acuerda la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 3 73 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública de medida menos gravosa, se aplicó la sentencia Nro. 526 de fecha 09-04-01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado en este acto, dejándose constancia que la detención por lo cual se anula por no haber flagrancia ni orden judicial quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



La Dra. Elizabeth Liccioni Márquez, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano NERMIS NELSON DIAZ CASTRO, apela en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de octubre de 2012, mediante la cual decretó en contra del mencionado imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 (derogado) hoy artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 251 (derogado) hoy artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 (derogado) hoy artículo 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

El motivo de apelación se fundamenta en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resaltando la recurrente la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción, para presumir que su defendido ciudadano NERMIS NELSON DIAZ CASTRO, ha sido el autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, asimismo alega la recurrente que “...se evidencia de las actas procesales que el hecho por el cual es imputado mi defendido inicia (sic) en fecha sábado 25-06-2011, siéndole vulnerados desde entonces, derechos y garantías que le amparan...solicito la nulidad de la decisión...de todo lo cual se evidencia que se le violentaron derechos y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Adjetiva Penal...”

En este sentido, en relación a los argumentos explanados por la Defensa sobre la falta de elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal contra el encartado de autos, esta Alzada consideró necesario solicitar el expediente original al Juzgado de Instancia, a los fines de examinar cada uno de los posibles elementos de convicción presentes o no en dicha causa, la cual fue solicitada en fecha 11 de enero de 2013, y recibida en esta Sala el 17 de Enero del presente año. Por lo que revisado exhaustivamente las actuaciones originales así como el cuaderno de incidencia, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 25 de junio de 2011, según consta en la Transcripción de Novedad suscrita por Lic. Sandra Campos Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que se apersono a ese organismo policial la ciudadana YAJAIRA JACKELINE TOVAR PARRA, quien manifestó que en el Barrio Marín a la altura de la Tercera Calle, Sector San Agustín del Sur, Municipio Libertador, se encontraban los cuerpos sin vida de su sobrino y su pareja presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

Por este hecho, la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó al ciudadano NERMIS NELSON DIAZ CASTRO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

Ahora bien, examinado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, la contestación al mismo por parte de la Representación Fiscal, la decisión recurrida y todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, estima esta Sala que surge de manera indiscutible los fundados elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal al ciudadano NERMIS NELSON DIAZ CASTRO, tal como lo acordó la recurrida, así tenemos:

En relación a lo establecido en el artículo 250 (derogado) hoy artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se constata en primer lugar el Acta de Transcripción de Novedad, de fecha 25 de junio de 2011, suscrita por la Lic. Sandra Campos, Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que se apersono a ese organismo policial la ciudadana YAJAIRA JACKELINE TOVAR PARRA, quien manifestó que en el Barrio Marín a la altura de la Tercera Calle, Sector San Agustín del Sur, Municipio Libertador, se encontraban los cuerpos sin vida de su sobrino y su pareja presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. (folio 02 del expediente original).

• Consta al folio 4 del expediente original, Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 30/06/2011, emanada por la Fiscal Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público con Competencia Plena del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ordena la practica de las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos.

• Inspección Técnica, de fecha 25 de junio de 2011, suscrita por los funcionarios Agentes CHAVARRI JOSMAR Y LIZARZO DEIBY, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de haberse trasladado hasta el Barrio Marin a la altura de la Tercera Calle, Sector San Agustín del Sur, Vía Pública, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, quienes observaron en el pavimento (vía pública) dos cuerpos sin vida, procediendo a practicar el examen externo de cada uno, así como realizarle la revisión corporal, asimismo dejaron constancia de haber realizado reseña de necrodactilia a fin de corroborar su verdadera identidad, igualmente efectuaron un rastreo por las adyacencias en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, lograron ubicar, fijar y colectar doce (12) cochas de balas percutidas, calibre 9 mm y dos (02) proyectiles blindados, parcialmente deformados, de forma esparcida en el sitio del suceso, igualmente colectaron muestra de sangre de ambos cadáveres, y tomaron las fotos correspondientes. (folios 05 y su vlto. al 42 del expediente original).

• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en donde dejaron constancia de los dos segmentos de gasas impregnado de sangre de los hoy occiso. (folio 44 del expediente original).

• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en donde dejaron constancia de las doce (12) cochas de balas percutidas calibre 9mm, y dos proyectiles blindados parcialmente deformados. (folio 45 del expediente original).

• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en donde dejaron constancia de dos (02) tarjetas decadactilar modelo R-17. (folio 48 del expediente original).

• Acta de Entrevista, de fecha 25 de junio de 2011, tomadas al ciudadano GABRIEL ANIBAL SALZAR TOVAR, rendida ante la División de Investigaciones de la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “...Estoy en esta Oficina, para declarar por la muerte de mi hermano y su novia...opté en pedirle a mi hermano hoy occiso que me diera la cola hasta la casa de ex novia, para llevar al niño al Hospital...y nos fuimos en compañía de su novia hoy fallecida también y el pequeño hijo de ella, posteriormente llegamos a la casa de mi ex donde buscamos al mi (sic) hijo y los llevamos hasta el hospital...luego nos fuimos nuevamente para Marín a dejar a mi hijo y a su mama, una vez en el sitio me bajé del carro con mi bebe en los brazos para dejarlo en su casa, dejando a mi hermano en compañía de su novia y del hijo de ella, cuando estoy entrando a la casa escuché varios disparos y una de las tías de mi hijo llamada RISMELI me gritó que estaban matando a mi hermano dentro del carro, por lo que subí hasta el último piso de esa residencia desesperado porque estaba muy nervioso y temía por mi vida quedándome dentro, hasta que llegaron los funcionarios del CICPC...cuando salí de la casa observé el cuerpo sin vida de mi hermano y novia tendidos e el suelo y me enteres que uno de mis tíos, se había llevado el vehículo, también escuché que los malandros se lleváronla niño que estaba dentro del carro de mi hermano y hasta el momento no sabemos nada del niño...CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cuál se suscitaron los hechos que narra donde pierden la vida su hermano FRANCO SALAZAR TOVAR y su cuñada GENESIS MACERO? CONTESTO:... pero creo que todo se suscitó porque mi cuñada anteriormente era mujer de un malandro a que conocía de vista como YAIKER, quien está preso y es miembro de la misma banda que los mató y por eso creo que los mataron por celos...QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quién o quienes fueron los responsables de quitarle la vida a su hermano FRANCO SALAZAR TOVAR y su cuñada GENESIS MACERO? CONTESTO: No pude verlos, porque me encerré en la casa de mi ex novia para resguardar mi integridad física, mas sin embargo todos los vecinos y moradores del sector decían que habían sido unos sujetos conocidos como: TORONTO, RICHARD MIJARES, alias “RICHARDI, DEIVIS, NELSON DIAZ CASTRO y NELSON GUTIERREZ...OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los ciudadanos mencionados como TORONTO, RICHARD MIJARES, alias “RICHARDI, DEIVIS, NELSON DIAZ CASTRO y NELSON GUTIERREZ, pertenecen alguna banda delictiva del sector? CONTESTO: “Si, ellos son miembros de una peligrosa banda del sector conocida como la banda de MARIN...DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de otros hechos delictivos donde estén involucrados los ciudadanos mencionados como TORONTO, RICHARD MIJARES, alias “RICHARDI, DEIVIS, NELSON DIAZ CASTRO y NELSON GUTIERREZ? CONTESTO: Ellos han matado a muchas personas inocentes por ese sector y están demasiado armados y matan muchas veces sin razón a las personas inocentes que habitan ese sector...” (folios 51, 52, y 53 y sus correspondientes vltos. del expediente original).

• Acta de Entrevista, de fecha 25 de junio de 2011, tomada a la ciudadana: MARIA ELENA RIO MEDINA, rendida ante la División de Investigaciones de la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folios 56 y 57 del expediente original).

• Acta de Defunción, emanada de la oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustin, a nombre del hoy occiso SALAZAR TOVAR FRANCO, en la cual deja constancia que el día 25 de junio de 2011, a las 6:00 p.m., fallece el mencionado ciudadano por causa de un “...EDEMA CEREBRAL SEVERO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO...” (folio 69 y su vlto. del expediente original)

• Acta de Entrevista, de fecha 28 de Julio de 2011, tomada a un testigo 01 (identidad omitida conforme a los derechos previstos en la Ley de Victimas Especiales, Testigos y Demás Sujetos Procesales) rendida ante la División de Investigaciones de la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde manifestó: “...Resulta ser que el día 25/06/2011 como a las 05:25 horas de la tarde me encontraba bajando desde la cuarta calla (sic) de Marín en San Agustín del Sur cuando observo que un carro de color amarillo modelo TWINGO esta dando la vuelta para retornara (sic) a la avenida principal, justo en el momento que le carro esta retrocediendo pasan un grupo de muchachos a mi lado corriendo, estos sin mediar palabra alguna sacaron armas de fuego y comenzaron a disparar en reiteras oportunidades en contra de las personas que estaban dentro del vehículo, yo de inmediato al estar tan cerca de donde se encontraban disparando estos sujetos me regrese hasta la cuarta calle de Marín donde me detuve, al pasar unos cinco minutos aproximadamente dejaron de sonar las detonaciones y observo que pasan corriendo para el sector de la cuadrita tres de los muchachos que vi bajar con las armas de fuego en sus manos, luego espere aproximadamente unos diez minutos y decidí continuar mi camino, al comenzara (sic) a abajar observo a lo lejos lo que me pareció dos personas tiradas en la calle, al caminar unos metros efectivamente pude observar a un hombre y una mujer tirados en la calle todos llenos de sangre ya muertos y el vehículo donde estaban montados ya no estaba en el lugar, así mismo un grupo de personas las cuales estaban como tratando de ver quienes eran los muertos, me detuve pocos minutos en el lugar y continúe mi camino... CUARTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quienes son las personas responsables del presente hecho? CONTESTO: En realidad si, son cinco sujetos los cuales son integrantes de la banda de Marín los cuales son conocidos como: NILSO GUTIERREZ alias NELSITO CULON, DEIVIS GAMEZ alias DEIVIS, RICHARDYN LOPEZ alias RICHARDY, NELSON CASTRO alias PITUFO y EDUARDO GONZALEZ apodado TORONTO...QUINTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos responsables del presente hecho? CONTESTO: En realidad si los conozco a todos ya que vivo alquilada desde hace dos años aproximadamente en el sector el cañón de Marín, y llego a altas horas de la noche por mi trabajo, situación esta que me veo obligada a colaborar con ellos de manera monetaria cada vez que a ellos se les antoja ya que si no los ayudo con dinero ellos me roban y no me dejan llegar a mi lugar de residencia en la noche ya que son integrantes de una banda delictiva que opera en el sector la cual es llamada BANDA DE MARIN, razón por la cual en contra de mi voluntad y por mi seguridad tengo que ser amables con esos bandidos...SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuáles son las características del arma de fuego que portaban los sujetos para el momento de los hechos? CONTESTO: Eran cinco armas de fuego, de color negra, grandes como las que usan los Policías...” (folio 73 y su vlto. del expediente original).

• Acta de Entrevista, de fecha 12 de Noviembre de 2011, tomada a un testigo 02 (identidad omitida conforme a los derechos previstos en la Ley de Victimas Especiales, Testigos y Demás Sujetos Procesales) rendida ante la División de Investigaciones de la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde manifestó: “...Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de informar que las personas que le dieron muerte a los ciudadanos SALAZAR TOVAR FRANCO y MACELO RIOS GENESI MARILEI, son los sujetos NILSO JOSE GUTIERREZ GARCIA,...apodado NELSITO CULON, RICHARDYN JESUS LOPEZ MENESES,...conocido como RICHARDY, DEIVIS ALBERTO GAMEZ...conocido como DEIVIS GAMEZ, y EDUARDO JAVIER GONZALEZ, apodado TORONTO...SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad ha visto a estos sujetos portando armas de fuego? CONTESTO: Si en varias oportunidades los he visto portando armas de fuego a todos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que estos sujetos estén involucrado en hechos delictivos en el sector antes mencionado? CONTESTO: Bueno ellos cometen múltiples delitos como secuestro, robo de vehículo, homicidios y consumo y distribución de drogas y de igual forma mantienen en constante zozobra a la comunidad con sus constantes tiroteos...” (folios 92 su vlto. y 93 del expediente original).

• Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de febrero de 2012, suscrita por el Detective Miguel La Rosa, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejo constancia de lo siguiente: “...procedí a trasladarme en compañía del Agente de Investigación Sanchez Roger...hasta la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses,...con el objeto de recbar el Protocolo de Autopsia de dos personas que en vida respondieran a los nombres de MARCERO RIOS Genesi Marilei,...y SALAZAR TOVAR Franco,...fuimos atendido por el funcionario Asistente Administrativo Renny Villegas, quien luego de una breve espera nos informó que los referidos protocolos aún no estaba transcrito debido al cúmulo de trabajo que existe en dicha Coordinación, así mismo manifestó que el primero de los protocolo solicitado le fue asignado el número 146206 y que el mismo fue realizado por la Medico Patólogo Yanucelis Cruz y la Médico Forense Isrla Rodriguez, indicando como causa de muerte Edema Cerebral por traumatismo Craneo-Encefalico severo a causa de herida por el paso de proyectil único disparo por arma de fuego a la cabeza, de igual manera el segundo de los protocolos solicitado le fue asignado el número 146207 y que el mismo fue realizado por la Medico Patólogo Yanucelis Cruz y la Médico Forense Isrla Rodriguez, indicando como causa de muerte Edema Cerebral por traumatismo Craneo-Encefalico severo y hemorragia interna a causa de herida por el paso de proyectil único disparo por arma de fuego a la cabeza y al abdomen...” (Folio 99 y su vlto. del expediente original).

• Acta de Aprehensión, de fecha 29 de octubre de 2012, suscrita por el Agente Ivan Virguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones de Homicidio Eje Central El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano NERMIS NELSON DIAZ CASTRO (folios 114 su vlto. y 115 del expediente original).

• Acta de Investigación, de fecha 29 de octubre de 2012, suscrita por el Agente de Investigaciones Colmenares Inys, adscrito al Cuerpo de Investigaciones de Homicidio Eje Central El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejó constancia de lo que sigue: “...basado en lo tipificado con lo establecido (sic) en los Artículos 238° y 239° del Código Orgánico Procesal Penal para practicar peritaje a una pieza, rindo ante usted el siguiente informe pericial, a los fines legales que juzgue pertinente COPIADO DE CONTENIDO, MOTIVO: Practicar la experticia de Reconocimiento Legal, Transcripción de Listado de Mensaje de Texto PIN e IMÁGENES, a una evidencia, a fin de dejar constancia de su estado actual. Exposición: La pieza consiste en: un (01) teléfono portátil dfe denominado CELULAR, elaborado en material sintético de color negro con su alrededor de material de aluminio de color PLATA, marca BLACKBERRY, modelo BOLD 9900, posee una pantalla de forma cuadricular, y teclado en letra y número, para su diversas funciones, provisto de cámara, serial IMEI: 359683042817015... un chip perteneciente a la compañía movistar con serial: 895804-420004-990412, PIN: 28DE677A. Dicha evidencia será enviada a la división técnica correspondiente a fin de realizarles experticia de ley...” (folios 117 vlto. y 118 del expediente original).

Considerando esta Alzada, que de acuerdo al delito precalificado por la Vindicta Pública y acogido por el Juzgador de Instancia, la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, es decir, siendo observados los elementos de convicción cursantes en actas y que le fueron expuestos a su consideración por el Representante del Ministerio Público, a los fines de decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 250, 251 y 252 (derogados) hoy artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la falta de motivación de la recurrida, alegada por la parte apelante, esta Sala ha de rechazar tal alegato en primer lugar por cuanto tal como lo tiene establecido la doctrina jurisprudencial patria, en la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, no se exige una motivación exhaustiva como sí se requiere para otro tipo de decisiones. Al respecto trascribimos extracto de la Sentencia N° 499 de fecha 14/04/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que señala:


“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” (Negrillas de la Corte).


En segundo lugar, por cuanto la motivación en este asunto no es extensa, pero sí suficiente para no dejar a ninguna de las partes intervinientes en el proceso en una situación que no les permita conocer los motivos del pronunciamiento cuestionado, tal como esta demostrado del hecho de que en la argumentación del Recurso de Apelación de la Defensa pudo exponer con amplitud los argumentos en que fundamenta su denuncia, habida cuenta de haber sido constatados por esta Sala los fundados elementos de convicción cursantes en el expediente original, considerando estos Juzgadores que la recurrida estimó que adminiculados los elementos de convicción cursantes en actas pudo subsumir el comportamiento del imputado en las previsiones descriptivas del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, infiriendo de actas que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 (derogado) hoy artículo 236 en sus tres numerales y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga por la pena que podría imponerse por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, aunado a la magnitud del daño causado en el sentido de haberle quitado la vida a unas personas sin razón aparente, y así lo estableció la recurrida.

De manera tal, que el Tribunal Constitucional Español, ha dejado establecido en relación con la extensión de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la resolución judicial, limitándose el TC a comprobar si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera sea la brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión “(S. 150/93, de 3 de mayo, FJ 3, Jurisprudencia Constitucional Integra, 1981-2001, Gui Mori, Tomo 2)” (Negrillas de la Corte).


Por lo que se entiende ajustado a derecho el auto proferido por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de octubre de 2012, pues indiscutiblemente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada con base y fundamento a las actas contentivas de la investigación fiscal contenidas en el caso sub examine.

Ello así, esta Sala estima que de acuerdo al delito imputado en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso in comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los imputados y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:


“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).


En cuanto al alegato de la vulneración de derechos fundamentales al imputado, observa esta Alzada que el ciudadano NERMIS NELSON DIAZ CASTRO, fue presentado ante un Tribunal competente, pre-determinado por la ley, en tiempo hábil, asistido en todo momento por su Defensa, impuesto de manera clara sobre los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, oído por un Juez independiente e imparcial de la jurisdicción penal, obteniendo una decisión fundada en derecho para luego hacer uso de los mecanismos legales recursivos, tal como se evidencia del presente recurso de apelación, por lo que es forzoso concluir que al referido ciudadano le fue respetado en todo momento sus derechos y garantías fundamentales previstos en nuestro ordenamiento jurídico patrio, es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de pre-calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, no obstante, al ser presentado por el órgano aprehensor cualquier ciudadano señalado como autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, necesariamente debe el Juez en Función de Control con fundamento a las actas iniciales de investigación, verificar si tales conductas humanas pueden ser subsumidas en el supuesto de hecho descrito en la norma penal que hace reprochable tal conducta, para ello no necesita el Juzgador de Instancia en esta temprana etapa del proceso a los fines de dictar medidas cautelares bien sean privativas o restrictivas de libertad contar con plena prueba, basta con fundados elementos de convicción que hagan verosímil la existencia del delito y la participación del aprehendido en dichos hechos, tal como lo señala la norma rectora en materia de medidas de coerción personal.

Así las cosas, este Tribunal Ad quem, al examinar los requisitos del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en el Juicio Oral y Público, si ello fuese procedente, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzado pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas de la Sala).


A la luz de las consideraciones anteriores y visto que el fallo recurrido fue decretado conforme a la normativa constitucional y procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico patrio, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) con Competencia en materia Penal para actuar ante los Tribunales en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano NERMIS NELSON DIAZ CASTRO, con fundamento en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. JESUS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, de fecha 30 de Octubre de 2012, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 (derogado) hoy artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 251 (derogado) hoy artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 (derogado) hoy artículo 238 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A


Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) con Competencia en materia Penal para actuar ante los Tribunales en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano NERMIS NELSON DIAZ CASTRO, con fundamento en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. JESUS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, de fecha 30 de Octubre de 2012, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 (derogado) hoy artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 251 (derogado) hoy artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 (derogado) hoy artículo 238 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original al Juzgado de Instancia, asimismo remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE (S)


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.

LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI



LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNANDEZ



CAUSA Nº 3103-13 (Aa)
RERM/RVM/AHM/LC/yusmary