REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 18 de Enero de 2013
202º y 153º
CAUSA Nº 3104-13 (Aa)
JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, actuando en su carácter Defensor Público Trigésimo (30°) Penal, en representación de los ciudadanos ELIO ENRIQUE FERNANDEZ SERRANO y DANIEL JOSE PERERO, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA; previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 07-01-2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3104-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la en la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez Temporal de este Tribunal Colegiado, quien actualmente se encuentra supliendo la ausencia temporal de la DRA. MERLY MORALES, en virtud que la misma se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes; razón por la cual la Dra. ROSA ELENA RAEL, con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10-01-2013, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, actuando en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30°) Penal, en representación de los ciudadanos ELIO ENRIQUE FERNANDEZ SERRANO y DANIEL JOSE PERERO, en contra de la mencionada decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios diez (10) al trece (13) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 4 de Noviembre de 2012, realizada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
“…(Omissis)…PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido de que la investigación en la presente causa, se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en su último aparte (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda, por considerar que faltan múltiples diligencias por practicar, a los fines de esclarecer los hechos. SEGUNDO: En este sentido, y al observar la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por la vindicta pública, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 425 del Código Penal, razones por las cuales, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 03° y 06° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mis (sic) constreñido a presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la OFICINA DE PRESENTACIONES DE IMPUTADOS…omissis….” (Negrillas y resaltado del fallo citado).
Asimismo se evidencia que corre inserto a los folios 17 al 20 de la causa original, auto de la medida de coerción personal impuesta, en el cual el Juzgado A-quo, estableció lo siguiente:
“…Omissis…este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Por otra parte este Tribunal acoge la precalificación de LESIONES GENERICAS (sic) EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 en relación con el articulo (sic) 425 del Código Penal, para los ciudadanos: DANIEL JOSE PERERO …(omissis). Seguidamente manifiesta el imputado: ELIO ENRIQUE FRENNADEZ (sic) SERRANO, …(omissis), toda vez que dicha preclaificación es temporal y la misma puede variar en el transcurso de la investigación.
En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Ministerio Público, quien aquí decide observa que la acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción los cuales se acreditan con el contenido del acta policial, en el cual se describen circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, así como las evidencias incautadas al (sic) imputado (sic) de auto. (sic) Y siendo que los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, refuerza el principio de libertad dándole carácter excepcional a la privación de libertad, y por cuanto este Juzgado considera que de conformidad con el Artículo (sic) 13 ejusdem, se puede garantizar las resultas del proceso con una menos gravosa. (sic) Por cuanto se encuentran llenos a cabalidad los extremos legales exigidos en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: DANIEL JOSE PERERO …(omissis). Seguidamente manifiesta el imputado: ELIO ENRIQUE FRENNADEZ (sic) SERRANO, …(omissis), y se les impone la establecida en el numeral 3º (sic) del articulo (sic) 256 (sic) Código Orgánico Procesal Penal, a saber presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en Mezzanina de este Circuito Judicial Penal, previo registro en el sistema computarizado que lleva este Circuito, so pena de ser revocada la medida en caso de incumplimiento ya que es de carácter obligatorio, bien de oficio, previa solicitud del Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentes expuestas, este JUZGADO DECIMO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido de que la investigación en la presente causa, se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 (sic) en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda, por considerar que faltan múltiples diligencias por practicar, a los fines de esclarecer los hechos. SEGUNDO: En este sentido, y al observar la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por la vindicta pública, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 425 del Código Penal, razones por las cuales, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 03° y 06° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mis (sic) constreñido a presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la OFICINA DE PRESENTACIONES DE IMPUTADOS…omissis….” (Negrillas y resaltado del fallo citado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios dos (2) al nueve (9) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, actuando en su carácter Defensor Público Trigésimo (30°) Penal, en representación de los ciudadanos ELIO ENRIQUE FERNANDEZ SERRANO y DANIEL JOSE PEREO, en el cual señala lo siguiente:
“…Omissis…
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(…) considera esta Defensa que de los hechos anteriormente expuestos no se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 425 ambos del Código Penal, que fuera precalificado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 04-11-2012 por el ciudadano Juez Décimo Cuarto de control, quien consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida de Coerción Personal prevista en los numerales 3° y 6° del artículo 256 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, en contra de los ciudadanos ELIO ENRIQUE FERNANDEZ SERRANO y DANIEL JOSE PEREO (…).
…si no existen supuestos que hagan presumir la comisión de un hecho punible y que motiven una medida que restrinja la libertad, como la dictada en contra de mis patrocinados, mal podría el juzgador A quo con base solamente a un acta policial acordar una medida de coerción como la prevista en el numeral 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el procedimiento policial no se encuentra avalado por el dicho de los testigos presenciales de los hechos imputados, con el agravante que el Tribunal de la recurrida le atribuyó un carácter excepcional de fundado elemento de convicción a la sola acta policial.
Analizados minuciosamente los recaudos que presenta la representación del Ministerio Público, en ninguno de ellos se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan subsumir la responsabilidad de mis defendidos ELIO ENRIQUE FERNANDEZ SERRANO y DANIEL JOSE PEREO en el delito que pretende atribuir la Vindicta Publica, y del cual admite la precalificación el juzgado de (sic) Décimo Cuarto de Control como el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 425 ambos del Código Penal, sin el mas mínimo Informe médico, que evidencie la demostración de la presunta lesión sufrida por los imputados de auto, ni en la entrevista de algún testigo presencial del hecho, es decir, que no existen ELEMENTOS DE CONVICCION EN ESTE PROCESO para decretar una medida de coerción personal. No existe pues, elemento de interés criminalístico que pudiese comprometer la conducta de mis defendidos, pues no consta el Informe Médico Legal que así lo certifique.
Ante tales circunstancias si no existe un examen médico que demuestre la existencia de las agresiones para determinar el grado de las lesiones intencionales, se esta violentando el Código de Instrucción Médico Forense que en sus artículos 56 y 57 establece (…).
En el caso que nos ocupa el Ministerio Público presenta a mis defendidos ELIO ENRIQUE FERNANDEZ SERRANO y DANIEL JOSE PEREO precalificando su conducta en el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 425 ambos del Código Penal, siendo necesario que se realizaran las diligencias tendientes a comprobar no sólo la existencia de la lesión sino la extensión de las mismas, para lo cual no es suficiente el solo dicho de los funcionarios aprehensores, sino que es necesaria la intervención de un experto que practique el Examen Médico a los supuestos lesionados, el cual se hará constar en un Informe que habida cuenta se trata del dictamen de un experto. Habrá de reunir y presentar ante el Juez de Control los requisitos legales establecidos en los artículos 237 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo el Ministerio Público la obligación de llevara a la Audiencia de Presentación del Imputado las actas del referido Informe, para poder hacer la calificación de los hechos ajustada al tipo penal y solicitar una medida de coerción personal según las circunstancias del caso.
(…) y de una revisión realizada al caso que nos ocupa, y siendo el deber del Juez Constitucional “ponderar” los elementos cursantes en autos; lo ajustado a derecho seria decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensa Pública, pues no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis asistidos los ciudadanos ELIO ENRIQUE FERNANDEZ SERRANO y DANIEL JOSE PEREO tenga (sic) participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que practicaron la detención recogida en el Acta Policial, por ello ignora esta defensa que los elementos sirvieron de base al juzgador a-quo para llegar a la convicción que existen fundados elementos de convicción en contra de mis defendidos.
(…)
En efecto Ciudadanos Magistrados, considera esta Defensa que de mantenerse la decisión del Tribunal de la recurrida, con la debilidad de los elementos de convicción, se violentan normas de orden público, situación en la que incurrió el tribunal de la recurrida, normas estas que se citan a continuación:
1) Numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal y al juzgamiento de la libertad;
2) Vulnera el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales 2° y 3° de la mencionada Carta Magna y,
3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva.
Como pueden observar Ciudadanos Magistrados, el Tribunal de la recurrida, pretendió darle por vía excepcional un valor de pluralidad de elementos de convicción al acta policial, sin que ocurriera otro elemento de convicción que apoyara o le diera valor a los dichos de los funcionarios policiales (que quedaron reflejados en el acta policial); es decir, sin la existencia de ningún testigo presencial del procedimiento policial que pudiera corroborar lo plasmado en la mencionada Acta.
DE LA MOTIVACION
Por último, considera esta Defensa que la edición recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 173° y 282° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1° (sic) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 250 Ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, el Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los supuestos elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos considero acreditados. Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de fecha 04 de noviembre de 2012, el Tribunal a-quo, no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mis defendidos los ciudadanos ELIO ENRIQUE FERNANDEZ SERRANO y DANIEL JOSE PEREO una medida de coerción personal como es la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, basándose solamente en el Acta de Aprehensión (sin testigos y sin exámenes médicos), constituyendo un solo elemento indiciario.
Igualmente observa la Defensa, que el Tribunal omite el pronunciamiento con respecto a la solicitud planteada por la defensa, aun cuando fue expuesto de manera oral en el desarrollo de la misma, por lo que considera quien aquí suscribe, vulnerando el Debido Proceso, norma de rango Constitucional establecida en el artículo 49, por cuanto el justiciable tiene derecho de oír de su juez natural los motivos por los cuales consideró procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad. El auto dictado en fecha 04-11-2012 por el Tribunal Decimo (sic) Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas carece de motivación, al enumerar simplemente los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera pobre y escueta, no dando cumplimiento al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en cuya clasificación establecida por el legislador adjetivo, indica la naturaleza de las decisiones al considerarlos como “autos fundados”.
(…)
Considera la defensa que el tribunal A-Quo ESTÁ OBLIGADO, por ser parte de sus atribuciones y funciones, a resolver cada uno de los puntos o denuncias efectuadas en audiencia, cualesquiera que sean su naturaleza y con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, en el presente asunto una medida que restringe la libertad individual a mis defendidos ELIO ENRIQUE FERNANDEZ SERRANO y DANIEL JOSE PEREO, siendo que al estar obligado a pronunciarse, no pueden ser obviados los razonamientos por parte del juzgador, porque para las partes constituye una garantía y en especial las garantías al derecho a tutela judicial efectiva, al debido proceso, y al derecho a la defensa, vulneradas en el presente asunto, constituyendo infracciones a los artículos 26 y 49 numeral 1° Constitucional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión de fecha 20-05-2012 emitida por el Juzgado Decimo (sic) Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Control, quien decretó medida de coerción personal en contra de mi defendido (sic), y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos ELIO ENRIQUE FERNANDEZ SERRANO y DANIEL JOSE PEREO, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…”.
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 4 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos ELIO ENRIQUE FERNANDEZ SERRANO y DANIEL JOSE PEREO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión de fecha 20-05-2012 emitida por el Juzgado Decimo (sic) Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Control, quien decretó medida de coerción personal en contra de mi defendido (sic), y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos ELIO ENRIQUE FERNANDEZ SERRANO y DANIEL JOSE PEREO, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…”.…”
QUINTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la decisión mediante la cual se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos ELIO ENRIQUE FERNANDEZ SERRANO y DANIEL JOSE PERERO, no cumple con la exigencia que estableció el Legislador Adjetivo Penal en la disposición prevista en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso (actualmente numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal) relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, pues a consideración del recurrente no se encuentra acreditado en las actas procesales, esos fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal de los prenombrados ciudadanos en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal; toda vez que sólo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; aunado al hecho que la decisión dictada por el Juez A quo resulta inmotivada, toda vez que no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos que le fueron presentados y las razones por la cuales tales elementos los consideró acreditados; en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar su recurso interpuesto y por ende sea revocada la decisión recurrida y se acuerde la libertad sin restricciones de sus representados.
Ahora bien, realizando un análisis exhaustivo de la decisión recurrida, observa esta alzada, que la misma adolece de vicios que atentan contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso y del derecho a la defensa de las partes; consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional y artículos 1 y 12 del texto adjetivo penal, respectivamente; toda vez que en el auto derivado de la Audiencia Oral de presentación para oír a los imputados de fecha 04 de Noviembre de 2012, no se dejó sentado los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la imposición de medidas de coerción personal en contra de los ciudadanos ELIO ENRIQUE FERNANDEZ SERRANO y DANIEL JOSE PERERO, menos aún de las razones que le permitieron concluir que los hechos objeto de la aprehensión de los prenombrados ciudadanos se subsumen en la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal, al extremo que se impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso (actualmente numerales 3 y 6 del artículo 242), siendo que ni en el contenido del acta de la audiencia de presentación, ni del auto separado publicado por el Tribunal A quo, se desprende el alcance de la media impuesta respecto al numeral 6 de la aludida norma procesal, que si bien en la misma el Legislador Adjetivo Penal se refiere a la prohibición de comunicarse con personas determinadas, mas sin embargo, por falta de pronunciamiento expreso del Juez de mérito, no se conoce la persona o personas involucradas en tal prohibición, situación esta que hace de imposible cumplimiento para los imputados, dicha medida cautelar impuesta en su contra; máximo cuando la misma solo se menciona en el texto de la parte dispositiva del fallo, mas no en la lacónica parte motiva del mismo.
De lo antes transcrito, resulta evidente que no le es posible conocer a esta Sala las razones jurídicas que llevaron al Juez de Instancia a imponer a los imputados de marras las mencionadas Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, incluso se desconoce con precisión los términos y alcance en cuanto a la prevista en el numeral 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual indefectiblemente quebranta el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes en relación al caso concreto; siendo deber ineludible del órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todos los fallos que le corresponda resolver en los distintos proceso sometidos a su conocimiento.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Ad-quem considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.” (Negrillas de esta Sala).
En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Sala).
De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.
El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el Juez o Tribunal fundamenta su decisión…”
En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.
No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.
El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; por lo tanto, ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
Es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:
“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)
De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, lo siguiente:
“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).
Observa esta Alzada, que el Juez A Quo tanto en la Audiencia Oral de Presentación para oír a los Imputados, como en el auto separado, ambos de fecha 04 de noviembre de 2012, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ELIO ENRIQUE FERNANDEZ SERRANO y DANIEL JOSE PERERO, obvió analizar de manera coherente los tres requisitos concurrentes previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece literalmente lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Dicha acotación se hace, en virtud de que necesariamente y a los fines de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control debe verificar de manera indubitable que se encuentren satisfechos los requisitos de la norma antes citada, para luego resolver sobre la procedencia de una medida menos gravosa; circunstancia ésta que fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1183, de fecha 12 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al señalar que:
“…el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
De igual forma considera esta Sala necesario dejar sentado una vez más lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido respecto a la motivación de la sentencia, es así como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia N° 150, de fecha 24/03/02, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…” (Negrillas de esta Sala)
Igualmente en sentencia N° 125 de fecha 24/04/05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indica:
“La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos”. (Negrillas de la Sala).
A todas luces, se evidencia la falta de motivación en que incurrió la Juez de Instancia en el auto recurrido, ya que sólo se limitó a transcribir en el mismo que acoge la precalificación jurídica de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal, sin señalar ni un solo argumento en el cual se sustento a tales fines; ocurriendo la misma situación en relación al particular inherente a la imposición de las medidas de coerción personal, en donde la imprecisión es de tal magnitud, que no señala ni siquiera en qué consiste una de la medidas impuestas, específicamente la contenida en el aludido numeral 6 del artículo 256 del texto adjetivo penal vigente para esa fecha, tal y como fue señaló anteriormente por esta alzada.
De tal forma que el Juez de Control está en la obligación de indicarles a las partes que intervienen en el presente proceso, cuáles son los elementos de convicción y de que manera guardan relación con los hechos objeto de la causa, que lo llevaron a decretar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como también debe analizar los supuestos establecidos con respecto al peligro de fuga y de obstaculización del proceso, sin que existan contradicciones en su fallo, estableciendo en qué se basa la gravedad o no de los delitos y los elementos en que se sustenta la obstaculización de ser el caso, incurriendo el Juez A quo en el caso de marras, en un manifiesto e indebido razonamiento, con el cual se vulneró flagrantemente el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso sin preferencias ni desigualdades; en virtud de lo cual esta Alzada considera que el Juez es el encargado de regular las actuaciones procesales con la obligación de observar y cumplir con esos sagrados Principios de rango constitucional.
Al respecto considera esta Sala, pertinente transcribir lo referido a la violación del Debido Proceso en Sentencia Nº 1655, de fecha 25/07/2005, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual señala:
“…la imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, unas de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de unas series de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándoles a las partes -tanto al acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter el debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª Edición Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este máximo (sic) Tribunal ha señalado al respecto que:
“…el debido proceso es un conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principio del derecho procesal penal.”
De lo precedentemente expuesto, acogiendo esta instancia superior en todas sus partes el criterio jurisprudencial supra transcrito, se constata que estamos en presencia de un vicio que acarrea la nulidad absoluta del auto recurrido, y en vista de las graves violaciones a los derechos fundamentales antes mencionados, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo proferido en fecha 04 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ELIO ENRIQUE FERNANDEZ SERRANO y DANIEL JOSE PERERO, y demás actos subsiguientes que emanen de él, a excepción del presente fallo, por presentar errores de carácter procedimental y atentatorios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se REPONE la Causa a la oportunidad procesal de que se celebre nuevamente el acto de la audiencia oral para oír a los imputados, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dilaciones indebidas, ante un Juez de Control distinto al que dictó el acto anulado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del presente expediente, el cual deberá realizar la Audiencia para Oír a los Imputados y dictar la decisión que conforme a derecho corresponda sin incurrir en los vicios de inmotivación señalados en la presente decisión; no obstante la anterior nulidad decretada esta Sala mantiene las presentaciones periódicas de los prenombrados imputados, establecida en el artículo 242 numeral 3 del texto adjetivo penal, hasta tanto se realice la nueva audiencia ordenada y el Juez en funciones de Control se pronuncie sobre la procedencia o no de las medidas de coerción personal; ello a los fines de evitar una eventual impunidad en el caso de marras, por aplicación de una interpretación extensiva de la Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 503, de fecha 09-08-2007, con Ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, esta Sala establece que el acto anulado conforme lo prevé el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente la Audiencia Oral de Presentación de Imputados y su auto separado, ambos de fecha 04 de noviembre de 2012, y demás actos subsiguientes que emanen de él; quedando vigentes las actas de investigación previas a la audiencia anulada. Y ASÍ SE DECIDE.
En ese sentido, resulto oportuno destacar que si bien el accionante sustentó su recurso en la inmotivación del fallo recurrido, hoy establecido por esta alzada a través de la presente decisión; sin embargo, no es menos cierto que los efectos pretendidos por el Defensor Público recurrente, en el sentido que esta alzada acuerde la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos ELIO ENRIQUE FERNANDEZ SERRANO y DANIEL JOSE PERERO, no se corresponden con los efectos de la nulidad decretada, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 180 del texto adjetivo penal vigente; en virtud de lo cual, se declara parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, actuando en su carácter Defensor Público Trigésimo (30°) Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo proferido en fecha 04 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ELIO ENRIQUE FERNANDEZ SERRANO y DANIEL JOSE PERERO, y demás actos subsiguientes que emanen de él, a excepción del presente fallo, por presentar errores de carácter procedimental y atentatorios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se REPONE la causa a la oportunidad procesal de que se celebre nuevamente el acto de la audiencia oral para oír a los imputados, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dilaciones indebidas, ante un Juez de Control distinto al que dictó el acto anulado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del presente expediente, el cual deberá realizar la Audiencia para Oír a los Imputados y dictar la decisión que conforme a derecho corresponda sin incurrir en los vicios de inmotivación señalados en la presente decisión; no obstante la anterior nulidad decretada esta Sala mantiene las presentaciones periódicas de los prenombrados imputados, establecida en el artículo 242 numeral 3 del texto adjetivo penal, hasta tanto se realice la nueva audiencia ordenada y el Juez en funciones de Control se pronuncie sobre la procedencia o no de las medidas de coerción personal; ello a los fines de evitar una eventual impunidad en el caso de marras, por aplicación de una interpretación extensiva de la Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 503, de fecha 09-08-2007, con Ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves. SEGUNDO: Se establece que el acto anulado conforme lo prevé el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente la Audiencia Oral de Presentación de Imputados y su auto separado, ambos de fecha 04 de noviembre de 2012, y demás actos subsiguientes que emanen de él; quedando vigentes las actas de investigación previas a la audiencia anulada.
Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, actuando en su carácter Defensor Público Trigésimo (30°) Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, remitiendo la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuido a un Tribunal de Control distinto al Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3104-13 (Aa)
RERM/AHM/CMT/LH/od.-