REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de enero de 2013
202° y 153°
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
CAUSA N° 3115-13 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03-12-12, por el profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, actuando en su carácter Defensor Público Septuagésimo Primero (71°) penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano MOISES ABRAHAN BOLIVAR, en contra de la decisión dictada en 26 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem; en tal sentido a los fines de decidir esta Sala Observa:
En fecha 16-01-2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3115-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la en la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez Temporal de este Tribunal Colegiado, quien actualmente se encuentra supliendo la ausencia temporal de la DRA. MERLY MORALES, en virtud que la misma se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes; razón por la cual la Dra. ROSA ELENA RAEL, con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
En fecha 26 de noviembre 2012, el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
“…Omissis…SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público como son los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, este Tribunal las admite en su totalidad. TERCERO: Se decreta contra el ciudadano: MOISES ABRAHAN BOLIVAR Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente, Dr. MARLEN PARRA MACHADO, invoca su carácter de Defensor Público Septuagésimo Primero (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano MOISES ABRAHAN BOLIVAR, evidenciándose del contenido de las actuaciones, que en efecto el mismo posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN
En fecha 03 de diciembre de 2012, la representación de la defensa técnica, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2012, luego que en esa misma fecha quedara debidamente notificado, habiendo transcurrido cuatro (04) días de Despacho desde la fecha en que se dictó la decisión recurrida (26 de noviembre de 2012), hasta la fecha de interposición del recurso; motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio treinta y cuatro (34) del presente cuaderno separado; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, consta en autos, que la DRA. ARACELIS MARGARITA CHÁVEZ PÁEZ, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Tercera (53°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 11-01-2013; que se corresponde con el tercer día hábil siguiente a su emplazamiento; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio treinta y seis (36) del presente cuaderno separado; en virtud de lo cual fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite dicho escrito de contestación, y será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, hoy, artículo 439 numeral 4 el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, actuando en su carácter Defensor Septuagésimo Primero (71°) penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano MOISES ABRAHAN BOLIVAR, en contra de la decisión dictada en 26 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, consta en autos, que la Dra. ARACELIS MARGARITA CHÁVEZ PÁEZ, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Tercera (53°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legal, por lo que se admite la misma y será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 03-12-12, por el profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, actuando en su carácter Defensor Septuagésimo Primero (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano MOISES ABRAHAN BOLIVAR, en contra de la decisión dictada en 26 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITE la contestación del recurso de apelación interpuesta por la Dra. ARACELIS MARGARITA CHÁVEZ PÁEZ, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Tercera (53°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido presentada dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 Ejusdem.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3115-13 (Aa)
RERM/AHM/CMT/LH/cvp.-