REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 24 de enero de 2013
202º y 153º
CAUSA Nº 3083-12 (Aa)
JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES C., actuando en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, en representación del ciudadano JAVIER STEWARD MENDEZ SUAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de su representado, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 30-11-2012, el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, quienes a su vez previa distribución, remitieron la misma a esta Alzada, siendo recibidas en fecha 10-12-2012, quedando registrados bajo el Nº 3083-12 (Aa), siendo designada como ponente, la Jueza DRA. MERLY MORALES.
En fecha 13-12-2012, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES C., actuando en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, en representación del ciudadano JAVIER STEWARD MENDEZ SUAREZ, en contra de la mencionada decisión, dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 21-12-2012, se dictó auto mediante el cual la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, se Aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la convocatoria que le fue realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de suplir la ausencia temporal de la DRA. MERLY MORALES, Juez Ponente y Presidente de este Tribunal Colegiado, quien actualmente se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes; en virtud de lo cual la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 15 al 18 del presente cuaderno de incidencias, Acta de la audiencia para oír al aprehendido, realizada en fecha 28-09-2012, por el Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“…(Omissis)…SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público hasta el momento solo se puede constatar el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de droga, para el ciudadano JAVIER ESWTUAR MÉNDEZ SUÁREZ, Titular de la Cédula de Identidad N°V-14.744.584. Haciendo la salvedad que esta precalificación puede variar o esta sujeta a cambio dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones. TERCERO: En cuanto al pedimento Fiscal en relación a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, tomando en consideración el contenido de las actas que componen el expediente, los hechos expuestos en esta audiencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Pena, al ciudadano JAVIER ESWTUAR MÉNDEZ SUÁREZ, Titular de la Cédula de Identidad N°V-14.744.584, consistente en la Obligación de Presentarse Periódicamente ante la Oficina de alguacilazgo de Presentaciones, cada ocho (08) (sic) igualmente asistir a la Misión Negra Hipólita y consignar constancia de asistencia ante este tribunal, a los fines de verificar el cumplimiento de su tratamiento en relación a su problema de Drogadicción…” (Negritas y resaltado del fallo citado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios veinticinco (25) al treinta y tres (33) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES C., actuando en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, en representación del ciudadano JAVIER STEWARD MENDEZ SUAREZ, en el cual señala lo siguiente:
“…Omissis…
CAPITULO II
DEL DERECHO
(…) En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2; para considerar responsable penalmente al ciudadano JAVIER STEWARD MENDEZ SUAREZ, responsable de la supuesta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Asimismo, refiere el artículo 256 de la ley adjetiva penal (…).
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual se basó la representación fiscal su pretensión de solicitar una medida de coerción personal en referencia, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión, la cual no es avalada por ningún otro elemento que pueda ser considerado de convicción, a fin de constatar la actuación policial, en cuanto a que supuestamente mi defendido tenia en su poder la cantidad de un (1) envoltorio de restos y semillas vegetales de presunta droga y la Defensa se refiere a presunta, ya que el contenido del acta policial in comento, no cursa resultado de experticia química botánica que determine no solo el tipo de sustancia, sino que pudiera ser ilícita o no y su preso (sic) neto, el cual seria el determinante a la hora de poder el juzgador considerar si la precalificación dada al caso de marras se ajusta a los hechos suscitados en fecha ut supra o no, no cursando igualmente inspección técnica del lugar de los hechos, por lo que no existiendo elemento alguno que pudiera considerarse de convicción para acreditarle a mi representado el delito de marras, no cursan en autos suficientes elementos de convicción y por ende acordar una medida de coerción personal contra mi defendido, es por lo que la Defensa se opone a la solicitud de la fiscalía y acogida por el tribunal.
(…)
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO
(…)
Sin embargo, considera la defensa que el artículo de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el defendido ha sido autor o partícipe en la supuesta comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de constar en autos el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes la misma no es avalada ni corroborada por ningún otro elemento que pueda ser considerado de convicción para así acreditársele a mi defendido responsabilidad penal en el ilícito penal precalificado por el ministerio público y acogido por el tribunal como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que no consta que mi defendido se le haya localizado la cantidad e envoltorios de supuesta sustancia ilícita en su poder.
Podemos evidenciar en el caso de marras, que las exigencias del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no se adecuan a las circunstancias acaecidas en los hechos donde resultase aprehendido mi representado, toda vez que es requisito indispensable para que se configure y materializa la comisión del ilícito en referencia que POSEA LA SUSTANCIA CON FINES ILICITO, sin embargo no se configura de las actuaciones que mi defendido haya tomado dicho comportamiento ya que el único elemento en su contra es la propia acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios actuantes, la cual como único elemento no puede se considerada como suficiente para involucrarlo en el ilícito penal de marras.
Refiere el tribunal la existencia de elementos de convicción que según su criterio evidencian la participación de mi defendido en el caso de marras, a saber el acta policial, el único elemento el cual a su entender, constituye fundamento serio de imputación contra mi defendido en el ilícito de marras, no siendo ello así, ya que si bien es cierto que según lo referido por el tribunal, le es dada credibilidad a los funcionarios policiales por ser funcionarios públicos que deben actuar apegados a la ley, no es menos cierto reiterada (sic) jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que refiere que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, por lo que aplicando la misma al caso de marras, no es suficiente para acreditar responsabilidad penal a mi defendido, por lo que al no configurarse los supuestos de la referida norma, mal puede ser precalificado y a su vez acogida por el tribunal la norma penal en referencia.
No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, es por lo que no puede considerarse que el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal se encuentra satisfecho para así considerar que existen fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de mi representado en el ilícito de marras tantas veces mencionado.
CAPITULO IV
PETITORIO
(…)
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mi representado ciudadano JAVIER STEWARD MENDEZ SUAREZ, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a celebración de la audiencia para oír al imputado, en la cual decreto medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JAVIER STEWARD MENDEZ SUAREZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha veintiocho (28) de septiembre del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por la representación fiscal de esta Circunscripción Judicial como de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas…”.
CUARTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la decisión mediante la cual se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano JAVIER STEWARD MENDEZ SUAREZ, no cumple con la exigencia que estableció el Legislador Adjetivo Penal en la disposición prevista en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso (actualmente numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal) relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues a consideración del recurrente no se encuentra acreditado en las actas procesales, esos fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; toda vez que sólo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, adscritos al Cuerpo Policial nacional Bolivariana; en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar su recurso interpuesto y por ende sea revocada la decisión recurrida y se acuerde la libertad sin restricciones de su representado.
Ahora bien, realizando un análisis exhaustivo de la decisión recurrida, observa esta alzada, que la misma adolece de vicios que atentan contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso y del derecho a la defensa de las partes; consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional y artículos 1 y 12 del texto adjetivo penal, respectivamente; toda vez que la misma únicamente se encuentra recogida en el acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación del imputado celebrada en fecha 28 de septiembre, en la cual únicamente se procede a enunciar la dispositiva de la decisión del Juez Aquo, derivada de los pedimentos de la partes, omitiendo su posterior obligación de dictar el correspondiente auto fundado respecto al pronunciamiento dictado en el curso de esa audiencia, tal y como lo disponen los artículos 232, 157 y 161, todos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo dicho auto fundado el que le brinda seguridad jurídica a las partes que conforman el proceso penal, por cuanto es el que les permite conocer las razones de hecho y de derecho que fueron tomados en consideración por el Juzgador al momento de dictar su correspondiente decisión.
De lo antes expuesto se evidencia, que el Juez A quo no dejó sentado los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal en contra del ciudadano JAVIER STEWARD MENDEZ SUAREZ, menos aún de las razones que le permitieron concluir que los hechos objeto de la aprehensión del prenombrado ciudadano se subsumen en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; razón por la cual resulta evidente que no le es posible conocer a esta Sala las razones jurídicas que llevaron al Juez de Instancia a imponer al imputado de marras la mencionada medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y por ende no es posible establecer si le asiste o no la razón a la recurrente; todo lo cual indefectiblemente quebranta el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes en relación al caso concreto; siendo deber ineludible del órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todos los fallos que le corresponda resolver en los distintos proceso sometidos a su conocimiento.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido de los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 157
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
Artículo 161
“…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez debe dictar una resolución judicial en el cual debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.
El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el Juez o Tribunal fundamenta su decisión…”
En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.
No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.
El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; por lo tanto, ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
Es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:
“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)
De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, lo siguiente:
“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).
Observa esta Alzada, que el Juez A Quo al omitir efectuar su auto motivado en la causa seguida en contra del ciudadano JAVIER STEWARD MENDEZ SUAREZ, obvió analizar de manera coherente los tres requisitos concurrentes previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece literalmente lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Dicha acotación se hace, en virtud de que necesariamente y a los fines de decretar una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control debe verificar de manera indubitable que se encuentren satisfechos los requisitos de la norma antes citada, para luego resolver sobre la procedencia de una medida menos gravosa; circunstancia ésta que fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1183, de fecha 12 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al señalar que:
“…el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
De igual forma considera esta Sala necesario dejar sentado una vez más lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido respecto a la motivación de la sentencia, es así como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia N° 150, de fecha 24/03/02, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…” (Negrillas de esta Sala)
Igualmente en sentencia N° 125 de fecha 24/04/05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indica:
“La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos”. (Negrillas de la Sala).
A todas luces, se evidencia la falta de motivación en que incurrió la Juez de Instancia, ya que sólo se limitó a plasmar la dispositiva de su decisión en el acta de la audiencia celebrada, sin elaborar el auto fundado de la misma; lo cual implica que no existe el señalamiento de ningún argumento en el cual se sustento a tales fines; tal y como fue señaló anteriormente por esta Alzada.
De tal forma que el Juez de Control está en la obligación de indicarles a las partes que intervienen en el presente proceso, cuáles son los elementos de convicción y de que manera guardan relación con los hechos objeto de la causa, que lo llevaron a decretar la procedencia de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como también debe analizar los supuestos establecidos con respecto al peligro de fuga de ser el caso, sin que existan contradicciones en su fallo, estableciendo en qué se basa la gravedad o no de los delitos, incurriendo el Juez A quo en el caso de marras, en un manifiesto e indebido razonamiento, con el cual se vulneró flagrantemente el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso sin preferencias ni desigualdades; en virtud de lo cual esta Alzada considera que el Juez es el encargado de regular las actuaciones procesales con la obligación de observar y cumplir con esos sagrados Principios de rango constitucional.
Al respecto considera esta Sala, pertinente transcribir lo referido a la violación del Debido Proceso en Sentencia Nº 1655, de fecha 25/07/2005, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual señala:
“…la imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, unas de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de unas series de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándoles a las partes -tanto al acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter el debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª Edición Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este máximo (sic) Tribunal ha señalado al respecto que:
“…el debido proceso es un conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principio del derecho procesal penal.”
De lo precedentemente expuesto, acogiendo esta instancia superior en todas sus partes el criterio jurisprudencial supra transcrito, se constata que estamos en presencia de un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la decisión recurrido, y en vista de las graves violaciones a los derechos fundamentales antes mencionados, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en el curso de la audiencia de presentación, celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2012, por ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano JAVIER STEWARD MENDEZ SUAREZ, y demás actos subsiguientes que emanen de él, a excepción del presente fallo, por carecer del correspondiente auto fundado; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incumplimiento de los artículos 232, 157 y 161, todos de la aludida norma adjetiva penal; en consecuencia se REPONE la Causa a la oportunidad procesal de que se celebre nuevamente el acto de la audiencia oral para oír al imputado, conforme lo dispone el artículo 373 Ejusdem, sin dilaciones indebidas, ante un Juez de Control distinto al que dictó el acto anulado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del presente expediente, el cual deberá realizar la Audiencia para Oír al Imputado y dictar la decisión que conforme a derecho corresponda sin incurrir en los vicios de inmotivación señalados en la presente decisión; no obstante la anterior nulidad decretada esta Sala mantiene las presentaciones periódicas del ciudadano JAVIER STEWARD MENDEZ SUAREZ, establecida en el artículo 242 numeral 3 del texto adjetivo penal, hasta tanto se realice la nueva audiencia ordenada y el Juez en funciones de Control se pronuncie sobre la procedencia o no de las medidas de coerción personal; ello a los fines de evitar una eventual impunidad en el caso de marras, por aplicación de una interpretación extensiva de la Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 503, de fecha 09-08-2007, con Ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, esta Sala establece que el acto anulado conforme lo prevé el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de fecha 28 de septiembre de 2012, y demás actos subsiguientes que emanen de él; quedando vigentes las actas de investigación previas a la audiencia anulada, así como la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en el curso de la audiencia de presentación, celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2012, por ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano JAVIER STEWARD MENDEZ SUAREZ, y demás actos subsiguientes que emanen de él, a excepción del presente fallo, por carecer del correspondiente auto fundado; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incumplimiento de los artículos 232, 157 y 161, todos de la aludida norma adjetiva penal; en consecuencia se REPONE la Causa a la oportunidad procesal de que se celebre nuevamente el acto de la audiencia oral para oír al imputado, conforme lo dispone el artículo 373 Ejusdem, sin dilaciones indebidas, ante un Juez de Control distinto al que dictó el acto anulado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del presente expediente, el cual deberá realizar la Audiencia para Oír al Imputado y dictar la decisión que conforme a derecho corresponda sin incurrir en los vicios de inmotivación señalados en la presente decisión; no obstante la anterior nulidad decretada esta Sala mantiene las presentaciones periódicas del ciudadano JAVIER STEWARD MENDEZ SUAREZ, establecida en el artículo 242 numeral 3 del texto adjetivo penal, hasta tanto se realice la nueva audiencia ordenada y el Juez en funciones de Control se pronuncie sobre la procedencia o no de las medidas de coerción personal; ello a los fines de evitar una eventual impunidad en el caso de marras, por aplicación de una interpretación extensiva de la Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 503, de fecha 09-08-2007, con Ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves.
SEGUNDO: Se establece que el acto anulado conforme lo prevé el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de fecha 28 de septiembre de 2012, y demás actos subsiguientes que emanen de él; quedando vigentes las actas de investigación previas a la audiencia anulada, así como la presente decisión.
Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, remitiendo la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuido a un Tribunal de Control distinto al Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3083-12 (Aa)
RERM/AHM/CMT/LH/od.-