REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 24 de Enero de 2013
202º y 153º
CAUSA Nº 3107-13 (Aa)
JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES C, actuando en su carácter Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, en representación del ciudadano ROBERT ALFONSO RAMIREZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, por presuntamente estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 08-01-2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3107-12 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez Temporal de este Tribunal Colegiado, quien actualmente se encuentra supliendo la ausencia temporal de la DRA. MERLY MORALES, en virtud que la misma se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes; razón por la cual la Dra. ROSA ELENA RAEL, con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 11-01-2013, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES C., actuando en su carácter Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, en representación del ciudadano ROBERT ALFONSO RAMIREZ GONZALEZ, en contra de la mencionada decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Circunscripcional.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios uno (01) al once (11) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 07 de Noviembre de 2012, realizada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
“… PUNTO PREVIO: oídas (sic) la nulidad absoluta interpuesta por parte de la Dra. GLADYMAR PRADERES en su carácter de defensora pública 48 penal ordinario del Área Metropolitana de Caracas, hace el siguiente análisis si bien es cierto que el artículo 44 ordinal 1ero del CN(sic) establece que las dos únicas detenciones establecidas en el precitado articulo(sic) son evidentemente cuando se encuentre una orden de aprehensión debidamente emitida por el Órgano Jurisdiccional y la 2 que nos encontremos en la presencia de un delito flagrante en la cual se encuentre demás establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, la sentencia 526, signada con el Nº de expediente 00-2294, de fecha 09-04-2001 con ponencia del Doctor Iván Rincón Urdaneta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia provee que el supuesto caso si los funcionarios aprehensores presuntamente incurren en una flagrante violación del artículo 44 ordinal primero de nuestra carta magna no es menos cierto que una vez que los mismos es decir los imputados son colocados a la disposición del MP(sic) y esta representación a su vez los presenta ante el tribunal de primera instancia en funciones de control a los fines que se realice la correspondiente audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal cesa las presuntas violaciones con respecto al artículo 44, evidentemente en el presente caso de conformidad con el artículo 285 de la CN en concordancia en con el artículo 111 establece las funciones del MP en la presente audiencia el MP efectuó correspondiente imputación por presuntos hechos punibles cometidos presuntamente por el imputado plenamente identificados en autos, aunado a ello los imputados fueron debidamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la CN(sic), en concordancia con el articulo(sic) 127 ordinal 8 de la ley penal adjetiva venezolana, asimismo los imputados fueron debidamente asistidos y representados debidamente(sic) mediante abogados privados y un represente de la defensa publica, lo cual conlleva a señalar que no hubo violación al derecho a la defensa, todo lo contrario, fue consagrada en el presunto caso, de que este Órgano Jurisdiccional emita una decisión desfavorable en contra de los justiciables, el Código Orgánico Procesal Penal a través de su artículo 447 provee el recurso de apelación de autos, en otro orden de ideas con relación a las nulidades interpuestas con relación al acta de investigación, al acta policial y así como el acta de de audiencia de presentación del día 30-10-2012, así como la continuación de esta en el presente día, declara sin lugar la solicitudes(sic) impuesta de conformidad con lo previsto en la sentencia 526, signada con el Nº de expediente 00-2294, de fecha 09-04-2001 con ponencia del Doctor Iván Rincón Urdaneta de la Sala Constitucional del TSJ, ratificada por la sentencia Nº 381-09 de carácter vinculante con ponencia del Doctor Francisco Carrasqueño, de la Sala Constitucional del TSJ en concordancia con el artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a esta última sentencia, esta no solamente ratifica las subsanación en el momento en que se realiza la audiencia de presentación sino que además faculta a la representación del MP al momento de hacer las precalificaciones, no solo una pre-calificación sino que también pude(sic) precalificar varios delitos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ratifica y convalida cada una de las actuaciones realizadas desde el momento de la aprehensión de los imputados sino también ratifica y convalida todas y cada una de las actuaciones que derivan de las mismas. (…Omissis…) SEGUNDO: se admite la precalificación juridica dada a los hechos por parte de la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el delito como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2º del Código Penal, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Este Juzgado niega la solicitud interpuesta por la defensa publica(sic) en cuanto a la libertad sin Restricciones y en consecuencia acuerda en contra del ciudadano ROBERT ALFONZO RAMIREZ GONZALEZ, la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en su numerales 1,2,3 251 numerales 2,3 parágrafo primero 1º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrándose(sic) en presencial del presunto hechos punibles no rescritos, fundados elementos de convicción, el presunto daño causado, presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, con relación al a Medida Privativa de Libertad se motivara por auto separado. Acordando como centro de reclusión INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO I. CUARTO: En cuanto a la solicitud interpuesta por la Defensa Publica de fecha 30 de octubre del año en curso, como son las historias medicas, las grabaciones de ese día, las Historias Medidas y las entrevistas de los ciudadanos Orelvis Gonzáles y el conductor José Gonzáles, el jefe directo sub gerente Geny Donis y el Gerente General Andrés Narváez, este Órgano Jurisdiccional insta al Ministerio Público a los fines de que sea recabada la misma en la fase de investigación QUINTO: La presente decisión se motivara por auto separado…”.
Asimismo corre inserto a los folios doce (12) al veintiséis (26) del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la misma fecha 07 de Noviembre de 2012, respecto a la medida de coerción dictada en la audiencia de oral para oír al aprehendido, en la cual el Juzgado A-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis…
- III -
Consideraciones de hecho y de derecho,
en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad
Corresponde a quien decide verificar si se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y en tal sentido estima esta Juzgadora que de las actas integrantes de la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, merecedor de pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que encuadra en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en agravio del ciudadano ROSMEL ARTEAGA, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ROBERT ALFONZO RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.748.838, en tal ilícitos, que hacen presumir a quien decide que en fecha 30 de Octubre de 2012, fallece el ciudadano ARTEAGA ROSMEL ROSALINO, a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la Avenida Morán, entrada al callejón Moscú, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Los hechos precedentemente narrados son corroborados con el dicho de los ciudadanos Testigo OO1, quien manifestó: “…Resulta ser que el día hoy 30-10-2012, yo me encontraba en mi trabajo cuando me llamo a mi teléfono mi hermana y me dijo que a mi esposo ROSMER le habían dado unos tiros y que lo tenían en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, por lo que me traslade al Hospital y cuando llegue los doctores me informaron que había llegado sin signos vitales. Posterior a esto me encontré con una vecina la cual me manifestó que quien le dio muerte a mi esposo había sido un muchacho de nombre ROBERT, ella vio cuando ROBERT se bajó de un carro color azul, marca Peugeot, se acercó a ROSMER y le disparó sin mediar palabra alguna, luego se monto en el carro y se fue del lugar, mi vecina se fue asustada pegando gritos y se refugió en el callejón del sector…”
Igualmente es corroborado por el dicho del testigo 002 quien manifestó: “…Resulta que el día de ayer 30-10-2012, yo me encontraba en el sector de la Morán, cuando me percate que se detuvo un vehículo en la puerta de una licorería, del cual descendió una persona del puesto del copiloto y desenfundo un arma de fuego efectuándole disparos al señor ROSMER ARTEAGA, quien es el dueño de la licorería, causándole la muerte…”
Igualmente es corroborado por el dicho del testigo 003 quien manifestó: “… Resulta que el día martes 30/10/2012 en horas de la tarde, ocurrió un homicidio casi al frente de mi casa, mataron a un muchacho que abrió un negocio allí, de nombre Rosmel Arteaga, y según lo que la gente comenta, es que el que le disparó a ese muchacho, fue mi nieto de nombre Robert Alfonzo Ramírez González, de 21 años de edad, quien según esos comentarios, llegó al sitio en un carro, que se la marca ni color, se bajó de ese carro y le disparó, entonces me asomé y pude ver que se estaban llevando a ese muchacho herido al hospital, en ese instante llegó una muchacha que es prima de Rosmel y es mi vecina, pero no le sé el nombre, ella dijo el hijo de Nelson, mi hijo mayor, enseguida supe que me estaba hablando de Robert Alfonzo, por lo que le dije que yo tenía tiempo que no lo veía, y esa muchacha se retiró diciéndome que ni se le ocurriera as Robert volver por allí, todo eso paso y los vecinos míos me empezaron a decir que Rosmel cuando lo llevaron al Hospital iba muy mal pero les dijo a todos que mi nieto Robert le disparó, entonces yo me quede en mi casa y cuando los familiares de Rosmel, se enteran que había fallecido, se fueron hasta mi casa con machetes, piedras y botellas y lanzaron de todo a mi casa, me amenazaron que cobrarían venganza por lo que Robert le hizo a Rosmel, y eso es totalmente injusto porque yo no le hago daño a nadie, aparte de eso, a mi otro nieto de nombre Ronny es una persona trabajadora y en realidad mi nieto Robert Alfonzo, es mala conducta y siempre me llegan los rumores de delitos que comete y yo no le hablo…”(Subrayado de Tribunal). Así las cosas, considera quien decide que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiere ser el autor del ilícito investigado; elementos estos tales como los que a continuación se señalan.
Trascripción de novedad, de fecha 30 de octubre de 2012, cursante ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de que en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, procedente de la Avenida Morán, entrada al callejón Moscú, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Acta de Investigación Penal de fecha 06 de noviembre de 2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector José Martínez, adscrito a la División de Investigación de Homicidios, en comisión en el Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscribe acta donde deja constancia de la siguiente diligencia: “ … Siendo la 1:45 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome en labores de investigaciones de homicidios en compañía de los funcionarios Inspector Julio Morales, Sub Inspectores Franklin Morales, Eliomar Chávez y Eduardo Márquez, a bordo de la unidad P-30-332, nos trasladamos hasta las instalaciones de la Base de Transporte de las unidades de Ambulancia de la Clínica Rescarven, específicamente hacia el sector de la zona industrial la Yaguara, adyacente al Hospital José Ignacio Baldo (El Algodón) de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, a fin de corroborar en ese centro operacional de dicha empresa, la ubicación administrativa del ciudadano RAMIREZ GONZALEZ ROBERT ALFONZO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.281.936, quien figura como investigado en el caso que nos ocupa, luego de encontrarnos en el sector antes referido realizamos un recorrido, logrando avistar a pocos metros un galpón con varias unidades tipo ambulancia aparcada frente dicho establecimiento, con la inscripciones y los colores de la mencionada empresa y en la entrada principal de la misma una valla identificada donde se aprecia el nombre de RESCARVEN, una vez en lugar plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución de investigaciones solicitamos entrevistarnos con el Gerente de Operaciones de dicho recinto, siendo atendido por una persona que quedó identificada como NARVAEZ RAMIREZ ANDRES RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.302.622, natural de caracas, de 54 años de edad, quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó no tener ningún inconveniente en prestarnos su colaboración ya que a través de la Gerencia de Seguridad de la empresa RESCARVE con sede central ubicada en la Mercedes, tenía conocimiento del caso, acto seguido luego de corroborar con la lista de control de asistencia del turno dos (2) nos informó que el mismo se encontraba en el área prevención, siendo este llamado hasta la oficina del gerente en cuestión, donde luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, el mismo tomó una actitud nerviosa y evasiva desconociendo los motivos interpuesto por la comisión, por lo cual se instó a que nos acompañará hasta la sede de este despacho, con la prevención del caso, haciendo resistencia el mismo al funcionario sub inspector Eliomar Chávez, quien viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar el uso de la fuerza progresiva a fin de neutralizarlo, en vista de esto amparados en lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario sub inspector Eduardo Chávez, procedió a practicar la respectiva inspección corporal al ciudadano siendo infructuosa la obtención de evidencias de interés criminalístico alguno, acto seguido, procedimos a imponerlo de sus derechos, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma al solicitarle su documento de identificación, presentó una cédula de identidad laminada la cual se ubica en el bolsillo derecho del pantalón tipo modo de color azul, uniforme de enfermero de la empresa antes mencionada, con el nombre de RAMIREZ GONZALEZ ROBERT ALFONZO, fecha de nacimiento 12-06-1988, de 20 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio enfermero, residenciado bloque 11, piso 07, Apartamento 83, la Quebradita, Municipio Libertador. Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.281.936, Teléfono 0414-925-54-12, manifestando haber tenido anteriormente el número de teléfono 0416-709-90-56, seguidamente procedimos a retirarnos hacia la sede de este despacho, en compañía del ciudadano aprehendido, una vez en el despacho me dirigí a la sala de análisis y seguimiento estratégico de la información con la finalidad de verificar en nuestro sistemas computarizado SIIPOL si el referido ciudadano posee algún registro o solicitud judicial, luego de una breve espera arrojo como resultado que el mismo no posee ningún registro ni solicitud judicial, seguidamente procedí a dirigirme a la Sala de Archivo de ese despacho a fin de hacer una revisión de las actas procesales llevadas por este despacho signada con la nomenclatura I-955.465, donde figuran como víctima el ciudadano ROSMEL ROSALINO ARTEAGA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.378.331 (Occiso), hecho ocurrido en la Avenida Morán, entrada al callejón Moscú, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, el día martes 30-10-2012, entre las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, una vez en dicho Departamento y manifestarle el motivo de mi presencia me permitió el acceso a la misma, acto seguido después de realizar una búsqueda exhaustiva, en las actas procesales, donde se pudo evidenciar su participación directa en el referido hecho, según entrevista tomadas a los testigos 002, 003, 004, 005 respectivamente en la fecha 31 de octubre del presente año, manifestando los mismos, que el sujeto conocido en el sector como ROBERT se bajo de un vehículo pequeño del color azul de puesto de copiloto, desenfundando un arma de fuego, efectuándole varios disparos al señor ROSMEL, dueño de una bodega ubicada en la avenida principal de la Morán del sector Moscú, causándole la muerte instantáneamente, emprendiendo la veloz huida en el vehículo en cuestión, luego de cometer el hecho vía al bloque de arma de la avenida san martín, acto seguido procedí informarle a los jefes naturales de este despacho, quienes ordenaron que el mismo fuese presentado ante la oficina de Flagrancia del Ministerio Público.
Acta de Inspección Número 393, de fecha 30 de octubre de 2012, donde los funcionarios Sub Inspector CESAR ALZURU, Agentes de Investigación, Erick Hernández, Jonathan Ramírez, adscritos a la División Nacional de Homicidio Eje Oeste y Oficial de la Policía Nacional Bolivariana Aparicio Yehiner, en comisión de servicio de ese despacho, en la siguiente dirección: Deposito de Cadáveres del Hospital Miguel Pérez Carreño, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, dejan constancia de lo siguiente: “… En el precipitado lugar yace sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentado las siguientes características físicas: de tez trigueña, contextura regular, cabello de color negro, tipo crespo, corto, de 1,83 metros de estatura y de 38 de edad aproximadamente; del examen externo practicado se pudieron observar las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego: una (1) herida de forma irregular en la región mentoniana lado izquierdo, una (1) herida de forma irregular en la región clavicular lado izquierdo, una (1) herida de forma irregular en la región pectoral izquierda, una (1) herida de forma irregular en la región hipocóndrica lado derecho, una (1) herida de forma irregular en la región costal izquierda, dos (2) herida de forma irregular en la región costal derecha, una (1) herida de forma rasante en la región pectoral derecha, una (01) herida de forma circular en la región de la fosa clavicular derecha, una (1) herida de forma rasante en la región axilar derecha, una (1) herida en forma irregular en la región anterior del codo derecho, una (1) herida de forma circular en la región posterior del antebrazo derecho, una (1) herida de forma irregular en la región dorsal de la mano derecha, una (1) herida de forma circular en la región ínter escapular, una (1) herida de forma circular en la región posterior del brazo, una (1) herida de forma circular en la región lumbar lado derecho, dos (2) heridas de forma circular en la región infraescupular derecho y una (01) herida de forma irregular en la región del flanco izquierdo. IDENTIDAD DEL CADÁVER: El mismo quedó identificado mediante el libro de ingreso de cadáveres como ARTEAGA ROSMEL ROSALINO, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.378.331. acto seguido se le practico la respectiva necrodactilia, con la finalidad de ser enviada a la División de Lofoscopia, con la finalidad de verificar su identidad, de igual forma usando la técnica de impregnación mediante un segmento de gasa, se colectó sangre directamente de una de las heridas del cadáver, la cual se enviará a la División de Laboratorio Biológico, a fin de que le sea practicada la Experticia Hematológica. Finalmente se deja constancia de que al cadáver se le toman fotografías identificativos de carácter general y en detalle, las cuales se consignan mediante la presente.
Acta de Inspección Número 394, de fecha 30 de octubre de 2012, donde los funcionarios los funcionarios Sub Inspector CESAR ALZURU, Agentes de Investigación, Erick Hernández, Jonathan Ramírez, adscritos a la División Nacional de Homicidio Eje Oeste y Oficial de la Policía Nacional Bolivariana Aparicio Yehiner, en comisión de servicio de ese despacho, en la siguiente dirección: AVENIDA MORÁN, SECTOR EL MOSCÚ, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL: lugar donde se acordó practicar inspección técnica dejando constancia de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar corresponde a un tramo de la acera de la avenida principal, el cual se encuentra en sentido Este-Oeste, con su superficie elaborada en cemento, permitiendo el paso peatonal, tratándose de un sitio abierto, de iluminación artificial y de temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos dados para el momento de practicar la presente, en sentido norte sur se puede visualizar el sitio donde ocurrieron los hechos; en sentido oeste este se puede observar la avenida Morán; en sentido sur norte se visualiza un poste de energía eléctrica signado con la nomenclatura 17EK347, el cual se tomara como punto de referencia. Posteriormente en compañía de los funcionarios: Sub Inspector cesar Alzuru, Agente de Investigación Erick Hernández, realizamos un rastreo, por las adyacencias en búsqueda de alguna evidencia física de interés criminalístico, logrando ubicar, ocho (08) conchas, tres (03) conchas de balas percutidas en donde se puede leer en su culote 11-10 y tres (03) proyectiles parcialmente deformados, por tal motivo son fijados fotográficamente y colectados, consecutivamente se pudo visualizar a nueve metros del referido poste y en la misma superficie del piso, una se colectó una muestra mediante la técnica de impregnación con gasa; dichas evidencias serán enviadas a las Divisiones Técnicas correspondientes para que se practiquen sus respectivas experticias de ley.
Los elementos antes referidos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hoy imputado, ROBERT ALFONZO RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.748.838, es autor o participe en el hecho señalado el día de hoy por el Ministerio Público.
Ahora bien, en relación con el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (periculum in mora), presupuesto requerido por el legislador adjetivo penal en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y descrito en los artículos 251 y 252 Ejusdem, respectivamente, observa quien decide que efectivamente existe peligro de fuga en el proceso, conforme lo establece el artículo 251 en sus numerales 2º y 3º y parágrafo primero, Ibidem, ello en razón de que uno de los ilícitos investigados, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º del Código Penal, con una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, cuyo término medio, aplicable según las disposiciones del artículo 37 Ejusdem, es de veintitrés (23) años, pena a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado, siendo que el ilícito investigado atentó contra el mayor bien jurídico tutelado por el ordenamiento sustantivo penal, como lo es el derecho a la vida; aunado a lo anterior, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que excede de diez (10) años en su límite superior; el tribunal considera acreditado, igualmente, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad previsto en el numeral 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado pudiere influir en estos para que se comporten de manera desleal o contumaz en el proceso; todo ello concatenado con el contenido del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, según el cual los sujetos incursos en este ilícito no gozarán de beneficios procesales
En tal sentido se observa que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso, a criterio de esta Juzgadora se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, para considerar que la conducta desplegada por el ciudadano ROBERT ALFONZO RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.748.838, encuadra en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º del Código Penal, existiendo en autos fundados elementos de convicción para estimar su participación en los mismos; considerando igualmente quien decide que se desprende la existencia real e inminente del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, o periculum in mora en el proceso en estudio, en los términos suficientemente explanados supra, requisitos establecidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 251, en sus numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º y 3º ambos Ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ROBERT ALFONZO RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.748.838, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I. Y Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda DECRETAR la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ROBERT ALFONZO RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.748.838, encuadra en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º del Código Penal; ello por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 251, en sus numerales 2º y 3º y parágrafo primero, y 252 numeral 2º y 3, todos Ejusdem, en estricta concordancia con el Parágrafo Único del artículo 406 del Código Penal…Omissis…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios veintisiete (27) al cuarenta y tres (43) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES C, actuando en su carácter Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, en representación del ciudadano ROBERT ALFONSO RAMIREZ GONZALEZ, en el cual señala lo siguiente:
“…Omissis…
CAPITULO II
DEL DERECHO
En el caso de marras es por demás evidente la GRAVE Y CONTINUA VIOLACION DEL artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, donde se configura a todas luces que ninguna (sic) de los supuestos contemplados en el referido articulo constitucional resultan reflejados en el caso de marras, ya que el hoy imputado fue aprehendido sin orden judicial alguna, toda vez que sobre el mismo no pesaba orden de aprehensión emanada de un juez que así lo acordase, y por otra parte no fue aprehendido en flagrancia, es decir, no fue aprehendido en la supuesta comisión del ilícito penal ni a poco momentos de haberse cometido, ya que los hechos ocurrieron en fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012).
Es necesario referir que siento esta una investigación donde los hechos se iniciaron en fecha 30 de octubre de 2012, y si consideraba la fiscalía que existían elementos comprometedores contra mi defendido como señalamiento de personas que hubiesen podido presenciar los hechos, no se explica el porque actuó a espaldas de la norma in comento, ya que debió ser librada orden de aprehensión contra el mismo en caso de corroborar la contumacia del imputado para colaborar con la investigación, sin embargo tales hechos no acaecieron en este caso, por lo que hubo fue una franca actuación violentando principios y garantías constitucionales y procesales que atentan contra el debido proceso y los mismos no pueden ser convalidados por los órganos de administración de justicia en razón de las graves violaciones y por demás reiteradas.
(…) En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para así considerar responsable penalmente al ciudadano ROBERT ALFONSO RAMIREZ GONZALEZ, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, siendo acogida por el juzgado a-quo.
El numeral 2 del artículo ut supra no se satisface en el caso de marras, toda vez que no cursan los fundados elementos de convicción que permitan al tribunal considerar responsable penalmente a mi defendido en el hecho de marras, ya que a pesar de constar en las actuaciones con acta de transcripción de novedades, acta de investigación penal, inspecciones técnicas, actas de entrevistas, ninguna de ellas conformadas en un todo emanan señalamiento de responsabilidad contra mi defendido en cuanto a serle imputado el delito de Homicidio calificado, máxime cuando el hoy imputado explano sobre los hechos y refirió que jamás se encontraba presente en el lugar donde acaeció el mismo por encontrarse en su lugar de trabajo perfectamente demostrable, ya que es necesario que las mismas seas por si solas suficientes como para bastarse como elementos de convicción contra el ciudadano ROBERT ALFONSO RAMIREZ GONZALEZ. Sin embargo, a pesar de cursar en el acta de entrevista de los supuestos testigos señalados como 002, 004 y 005 como testigos presenciales, podemos observar de sus deposiciones que las mismas no son consonas ni contestes con el resto de las actuaciones tomadas como elementos de convicción, ya que no se entiende como estos ciudadanos según los mismos estaban tan cerca del sitio del suceso ciertos detalles no fueron apreciados como si portaba arma o no y los que la apreciaron no fueron contestes en las características del arma de fuego, diciendo uno de ellos que era una pistola plateada con peine extra largo y el otro refiere que era una pistola color negra.
Los elementos cursantes en autos deben conforman (sic) un todo para así al unirse, se pueda de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción delictual, no cumpliéndose tal exigencia en el caso de marras y menos aun, determinar la responsabilidad del defendido en el caso que nos ocupa.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A-QUO
(…) En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal para considerar responsable penalmente al ciudadano ROBERT ALFONSO RAMIREZ GONZALEZ, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por representación fiscal como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal siendo acogida por el juzgado a-quo.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, el tribunal de control toma como presupuesto para fundar su decisión judicial, entre otras cosas, las declaraciones de los testigos 002, 004 y 005 evidenciándose que de estas se desprende la ilógica narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aparentemente acaecieron los hechos, máxime cuando mi defendido con su deposición por ante el juzgado de control en el acto de audiencia oral, refirió que para el día 30-10-12 aproximadamente a las 2:00pm horas de la tarde, se encontraba en su sitio de trabajo y que de tal hecho pueden dar fe los ciudadanos Orelvis González y José González, medico y chofer respectivamente de Rescarven, quienes se encontraban en compañía del mismo, por lo que evidenciándose graves y serias contradicciones que por demás debieron permitir al juez de control dudar de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expusieron los mismos en su deposición en cuanto a cómo realmente ocurrió el hecho de marras, por lo que debe prevalecer la máxima en cuanto a que LA DUDA FAVORECE AL REO.
Por otra parte podemos observar, la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en los hechos acaecidos en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012), como por ejemplo levantamiento planimetrito, trayectoria balística, declaraciones de personas que haya (sic) presenciado los hechos, elementos estos de suma importancia a fin de poder decretar medida privativa de libertad en su contra mi defendido (sic) y sobre los cuales el ministerio público precalifico como de Homicidio Calificado (…) precalificación esta no demostrada en autos toda vez que al atribuírsele el delito de marras, no explico el tribunal el porque el homicidio es calificado y cuales fueron los supuestos que le dan el convencimiento al juez del porque existen los fundados elementos de convicción que lo involucran en la comisión del ilícito penal en referencia, etc.
(…)
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de siete (7) de noviembre del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal.
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad plena a mi defendido ciudadano ROBERT ALFONSO RAMIREZ GONZÁLEZ, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal…Omissis…”.
TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios cuarenta y nueve (49) al ochenta y nueve (89) de las presentes actuaciones, escrito de Contestación al Recurso de Apelación suscrito por los el DR. TULIO R. VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Primero (121º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:
“… (…Omissis…)
CAPITULO II
Alegatos que presenta el Ministerio Público.
La defensa comienza señalando que interpone Recurso de Apelación, limitándose el recurrente a describir y transcribir parte del dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa al momento de celebrar la audiencia para oír al imputado, optando por Denunciar la nulidad de la aprehensión conforme a los (sic) normativas alegadas en el mismo, de igual forma a su manera y su criterio analiza el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y finaliza con la solicitud de libertad de su defendido, obvio, pero no especifica en todo caso cual fue la motivación, para que el Tribunal de Alzada decida lo conducente, pues de igual forma se limita a señalar la inexistencia de fundamentos serios de elementos de convicción, ni señalamientos de responsabilidad contra su defendido, así como el peligro de fuga para poder decretar la medida de coerción en contra de su defendido, sin sustentar los mismos.
En el mismo sentido, se puede apreciar se trata de un auto motivado por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Control conoce de la causa donde emite un pronunciamiento lo cual es una medida cautelar preventiva, específicamente, restrictiva de libertad, basada en los elementos de convicción que a la fecha de la aprehensión presentó el Ministerio Público, que no constituirían pruebas para ser valoradas a priori, pues, estamos en la fase preparatoria o de mera investigación, tal como ello se dio a conocer y el Tribunal 27° en Funciones de Control así lo acoge en su motivada decisión, ya que ello se convertiría en contradictorio, pues solo se puede dar en un debate, que correspondería a otra fase del proceso, lo cual no es el caso.
También se observa que los fundamentos alegados por la defensa se presentan débiles, ya que en principio no refuta los pronunciamientos contenidos en el acta de audiencia oral para oír al imputado, ni la decisión dictada el día MIERCOES (07) de noviembre de 2012, por el honorable Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETA Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano ROBERT ALFONZO RAMIREZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3. 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ROSMEL ROSALINO ARTEAGA.
Señores Magistrados, respetuosamente nos permitimos hacer mención del contenido de la Sentencia N° 1381, expediente 08-0439, de fecha 30-10-2009, de la Sala Constitucional, de carácter vinculante y publicada en Gaceta Oficial, caso del ciudadano JAIRO ALBERTO OJEDA BRICEÑO (…).
De donde se puede colegir con claridad que no hubo violación de las normativas que la recurrente señala, por lo que se solicita a los Honorables Jueces que han de conocer del presente recurso, en este sentido, declares sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.
En el mismo sentido se considera preciso señalar:
Como se expresó y así quedó sentado ante el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inicia la presente investigación en virtud de actuaciones practicadas ante la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).
Practicadas las diligencias pertinentes a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y determinar los presuntos autores y demás participantes, se pudo determinar que los hechos que originaron dicha averiguación se encuentran claramente evidenciados en las actas procesales que conforman el expediente, de los cuales se desprende que en data 30 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, el hoy occiso se encontraba abriendo es (sic) establecimiento comercial de su propiedad (…), cuando se presenta un vehículo azul, marca Peugeot, de donde se baja el hoy imputado ROBERT ALFONZO RAMIREZ GONZÁLEZ, esgrime un arma de fuego disparándola contra la humanidad del ciudadano ROSMEL ROSALINO ARTEAGA (hoy occiso), causándole heridas, siendo trasladado al Hospital Pérez Carreño donde lamentablemente fallece (…).
De igual forma cabe destacar que esta Representación Fiscal, considera pertinente señalar, que la solicitud del Ministerio Público se basa en el cúmulo de actuaciones y diligencias que se recaban a lo largo de la investigación, con señalamientos serios, y elementos de convicción, que hacen presumir la comisión de un hecho punible, con basamento jurídico aplicable, presentados ante el Tribunal que conoce de la presente causa de donde se desprende como presunto autor de los hechos al tantas veces prenombrado imputado ROBERT ALFONZO RAMIREZ GONZÁLEZ, tales son:
1.- TRANSCRIPCIÓN DE LA NOVEDAD de fecha 30-10-2012, llevada por la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial (…).
2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30-10-2012, suscrita por el funcionario Erick HERNÁNDEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial (…).
Elemento de convicción que a criterio de esta Representación Fiscal, constituye fundamento serio, toda vez que de la misma se desprenden, las primeras diligencias tendientes al esclarecimiento del caso, en la presente acta se refleja el traslado de los funcionarios al área de depósito de cadáveres del Hospital Dr. PÉREZ CARREÑO, sitio en el cual se deja constancia del Examen Externo del Cadáver donde hacen referencia a las heridas causadas que con ocasión a ellas pereció la hoy víctima, igualmente la entrevista sostenida con Testigo Presencial del hecho, quien señala e identifica plenamente al ciudadano REBERT RAMÍREZ GONZÁLEZ como responsable del hecho en donde perdiera la vida el ciudadano ROSMEL ROSALINO ARTEAGA.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 393 de fecha 30-10-2012, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR CESAR ALZURU, AGENTES DE INVESTIGACIÓN ERICK HERNANDEZ Y JHONATAN RAMÍREZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Oficial APARICIO YEHINER, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana, en comisión de servicio de dicho Eje, practicada en DEPÓSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DOCTOR MIGUEL PÉREZ CARREÑO, CARACAS, DISTRITO CAPITA (sic), donde entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente (…).
Elemento de convicción que Aunado a las representaciones fotográficas identificativos de carácter general y en detalle, que cursan en el expediente, nos permite establecer, toda vez que se hace referencia a las heridas causadas presuntamente por arma de fuego con ocasión a ellas pereció, quedando identificado plenamente el occiso como ARTEAGA ROSMEL ROSALINDO, de 38 años de edad, cédula de identidad V-12.378.331.
4.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-10-2012, tomada por el funcionario Detective DÍAZ CARLOS a la persona identificada como TESTIGO 001, cuyos datos de identificación de (sic) reservan conforme a la Ley de Protección de Testigos de Víctimas y demás Sujetos Procesales, ante la División de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente (…).
5.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30-10-2012, suscrita por el funcionario LEONARD DELGADO, adscrito a la División de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial (…).
6.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 30-10-2012, tomada por el funcionario Detective GONZÁLEZ JEISON a la persona identificada como Testigo 002, cuyos datos de identificación de (sic) reservan conforme a la Ley de Protección de Testigos de Víctimas y demás Sujetos Procesales, ante la División de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente (…).
Elemento de convicción que permite establecer como testigo presencial, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como señalamiento como de un ciudadano de nombre ROBERT que con las investigaciones fue identificado como ROBERT GONZÁLEZ, como el sujeto que se baja del vehículo Peugeot, color azul y dispara un arma de fuego contra la humanidad de ROSMEL ARTEAGA, ocasionándole heridas que le causaron la muerte, dándose posteriormente a la fuga.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-10-2012, tomada por el funcionario Sub Inspector ESPINOZA FRANKLIN a la persona identificada como Testigo 003, cuyos datos de identificación de (sic) reservan conforme a la Ley de Protección de Testigos de Víctimas y demás Sujetos Procesales, ante la División de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente (…).
Elemento de convicción que permite establecer como testigo referencial, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la identificación del ciudadano ROBERT RAMIREZ GONZÁLEZ.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02-11-2012, suscrita por el funcionario LEONARD DELGADO, adscrito a la División de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial (…).
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-11-2012, suscrita por la funcionaria, Oficial YEPEZ Génesis, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en comisión de servicio en la División de Investigaciones la División de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial (…).
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02-11-2012, tomada por el funcionario Detective JEISON GONZÁLEZ adscrito a la División de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial (…).
11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-11-2012, tomada por la funcionaria YEPEZ Génesis a la persona identificada como TESTIGO 004, cuyos datos de identificación de (sic) reservan conforme a la Ley de Protección de Testigos de Víctimas y demás Sujetos Procesales, ante la División de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente (…).
Elemento de convicción que permite establecer como testigo presencial, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como señalamiento como de un ciudadano de nombre ROBERT que con las investigaciones fue identificado como ROBERT GONZÁLEZ, como el sujeto que se baja de un vehículo color azul y dispara un arma de fuego contra la humanidad de ROSMEL ARTEAGA, ocasionándole heridas que le causaron la muerte, dándose posteriormente a la fuga.
12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-11-2012, tomada por el funcionario SUB INSPECTOR EDUARDO MARQUEZ a la persona identificada como TESTIGO 005, cuyos datos de identificación de (sic) reservan conforme a la Ley de Protección de Testigos de Víctimas y demás Sujetos Procesales, ante la División de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente (…).
Elemento de convicción que permite establecer como testigo presencial, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como señalamiento como de un ciudadano de nombre ROBERT que con las investigaciones fue identificado como ROBERT GONZÁLEZ, como el sujeto que se baja del vehículo Peugeot, color azul y dispara un arma de fuego contra la humanidad de ROSMEL ARTEAGA, ocasionándole heridas que le causaron la muerte, dándose posteriormente a la fuga.
13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-11-2012, tomada por el funcionario IBARRA GLEXIMAR a la persona identificada como TESTIGO 006, cuyos datos de identificación de (sic) reservan conforme a la Ley de Protección de Testigos de Víctimas y demás Sujetos Procesales, ante la División de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente (…).
Elemento de convicción que permite establecer como testigo presencial, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como señalamiento como de un ciudadano de nombre ROBERT que con las investigaciones fue identificado como ROBERT GONZÁLEZ, como el sujeto que se baja de un vehículo color azul y dispara un arma de fuego contra la humanidad de ROSMEL ARTEAGA, ocasionándole heridas que le causaron la muerte, dándose posteriormente a la fuga.
14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06-11-2012, suscrita por el funcionario FRANKLIN MORALES adscrito a la División de Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial (…).
Elemento de convicción que nos permite establecer que los funcionarios investigadores se trasladan hacia la sede de Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, donde luego de verificar información en relación a la causa de muerte de quien en vida respondía al nombre de Arteaga Rosmel Rosalino, la cual fue debida a la fractura de la primera vértebra cervical, con sección medular por herida de proyectil único de arma de fuego, disparada al cuello.
15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06-11-2012, suscrita por el funcionario JOSÉ MARTÍNEZ adscrito a la División de Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial (…).
Elemento de convicción que nos permite establecer las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que los funcionarios investigadores comisionados en el presenta caso practican la aprehensión del ciudadano imputado ROBERT ALFONZO RAMIREZ GONZÁLEZ, quien durante la investigación es señalado como el presunto autor de los hechos cuando el día 30 de octubre de 2012, como a las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, se presentó en un vehículo color azul en la Av. Moran bajando del mismo, y sin mediar palabras esgrime un arma de fuego disparando en contra de la humanidad del ciudadano Arteaga Rosmel Rosalino, causándole heridas que le ocasionaron la muerte.
(…)
En este orden de ideas, cabe señalar que, los hechos que se le imputa constituye delito grave, aunado a ello se trata de delitos pluriofensivos, así como también la obligación por parte del Estado de velar por las necesidades de cada uno, que como víctima debe prevalecer, y basándonos en los principios contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado non indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad (…).
De las actas se evidencia y por el delito imputado, delito éste que acarrea una pena de VEINTE (20) a VEINTISEIS (26) años de prisión, lo cual llena el extremo del numeral del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ello adminiculado con lo establecido en el PARÁGRAFO PRIMERO del mismo código, hace llegar a la convicción del peligro inminente de fuga, por cuanto es superior a 10 años, requeridos para que se configure plenamente el delito de fuga.
Así mismo se encuentra acreditado el numeral 3 de la norma anteriormente referida, toda vez que el DAÑO CAUSADO A LA VÍCTIMA, es sin duda alguna uno de los delitos que causan mayor conmoción en la sociedad y dolor en su grupo familiar por cuanto se le cerceno el Derecho a la Vida a la víctima.
En este mismo orden de ideas a criterio de quienes suscriben, se encuentra plenamente configurado el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud que tal y como se desprende del contenido de las actas de entrevista tomadas a los testigos y víctimas indirectas considerando que el ciudadano investigado influiría por cuanto tienen identificados y conoce al grupo familiar del occiso, pues se (sic) podría comportarse de manera desleal ante la administración de justicia.
De lo antes expuesto, se evidencia tanto la audiencia oral para oír el imputado, los pronunciamientos emitidos, la cual fue fundamentado, cumple con los requisitos de ley, aunado al cumplimiento con los principios y garantías que nuestro legislador patrio exige, así como los elementos de convicción en que se basó el Ministerio Público para iniciar la investigación, recabar los elementos serios y solicitar la Medida de Coerción Personal, todo lo cual reposa en las actuaciones que integran el expediente, que acordó el Tribunal de Control, que mas esta decir, se encuentra ajustada a derecho; por lo que se pide a los Honorables Jueces que conocerán del presente recurso, en este sentido, declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicitan (sic) honorables Jueces que integran la Sala que ha de conocer de la presente solicitud, emitan los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admita el presente escrito de contestación de recurso de Apelación conforme a BOLETA DE EMPLAZAMIENTO recibida el 07-12-2012.
SEGUNDO: SE DECLARE SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abog. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano ROBERT ALFONSO RAMÍREZ GONZÁLEZ, en contra de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2012, emanada del TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO (27°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROBERT ALFONZO RAMIREZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, Parágrafo Primero; y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ROSMEL ROSALINO ARTEAGA, (…), por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.
TERCERO: SE CONFIRME la decisión dictada decisión (sic) de fecha 07 de noviembre de 2012, emanada del TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO (27°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROBERT ALFONZO RAMIREZ GONZÁLEZ…Omissis…”.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha siete (7) de Noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ROBERT ALFONSO RAMIREZ GONZALEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de siete (7) de noviembre del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal.
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad plena a mi defendido ciudadano ROBERT ALFONSO RAMIREZ GONZÁLEZ, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal …”.
QUINTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano ROBERT ALFONSO RAMIREZ GONZÁLEZ, no cumple con la exigencia que estableció el Legislador Adjetivo Penal en la disposición prevista en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso (actualmente numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal) relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues a consideración de la recurrente no se encuentra acreditado en las actas procesales, esos fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; y por otra parte, cuestiona el particular de la aprehensión de su representado, manifestando que la misma se encuentra viciada de nulidad; a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196, del texto adjetivo penal vigente para la fecha, por cuanto dicha detención no se efectuó en flagrancia y tampoco existía orden judicial, manifestando violación al contenido del artículo 44 numeral 1 Constitucional; en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar su recurso interpuesto y por ende se le acuerde la libertad plena del ciudadano ROBERT ALFONSO RAMIREZ GONZÁLEZ.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a la aludida ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del ciudadano aprehendido en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ROBERT ALFONSO RAMIREZ GONZÁLEZ, así como los elementos de convicción que obran en sus contra y en tal sentido se observa lo siguiente:
Manifiesta el apelante, que no existen fundados elementos de convicción que hagan ver la participación de su representado en la comisión del hecho punible; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al cuaderno de incidencia, si le asiste o no la razón al recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 236, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
Por su parte, los artículos 237 y 238 Ejusdem, tomados en consideración por el Juez A quo al momento de decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano ROBERT ALFONSO RAMIREZ GONZÁLEZ, establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, en los términos siguientes:
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Negrillas de esta alzada)
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrillas de esta alzada)
En ratificación a lo antes señalado, estima esta instancia superior pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”. (Negrillas de esta alzada)
En ese sentido, oportuno es mencionar que entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por el Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ROBERT ALFONSO RAMIREZ GONZÁLEZ, se encuentran los siguientes:
- Acta Policial de fecha 30-10-2012, cursante del folio cuatro (4) al cinco (5) de la pieza I del expediente contentivo de las actuaciones originales de la presente causa, suscrita por los Funcionarios Sub Inspector Cesar Alzuru, Agentes de Investigación, Erick Hernández, Jonathan Ramírez, Oficiales de la Policía Nacional Bolivariana Danny Cartas y Aparicio Yehiner, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en comisión de servicio en la siguiente dirección: Deposito de Cadáveres del Hospital Miguel Pérez Carreño, realizaron Inspección Técnica, dejando constancia de la siguiente diligencia:
“… En el precipitado lugar yace sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentado las siguientes características físicas: de tez trigueña, contextura regular, cabello de color negro, tipo crespo, corto, de 1,83 metros de estatura y de 38 de edad aproximadamente; del examen externo practicado se pudieron observar las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego: una (1) herida de forma irregular en la región mentoniana lado izquierdo, una (1) herida de forma irregular en la región clavicular lado izquierdo, una (1) herida de forma irregular en la región pectoral izquierda, una (1) herida de forma irregular en la región hipocóndrica lado derecho, una (1) herida de forma irregular en la región costal izquierda, dos (2) herida de forma irregular en la región costal derecha, una (1) herida de forma rasante en la región pectoral derecha, una (01) herida de forma circular en la región de la fosa clavicular derecha, una (1) herida de forma rasante en la región axilar derecha, una (1) herida en forma irregular en la región anterior del codo derecho, una (1) herida de forma circular en la región posterior del antebrazo derecho, una (1) herida de forma irregular en la región dorsal de la mano derecha, una (1) herida de forma circular en la región ínter escapular, una (1) herida de forma circular en la región posterior del brazo, una (1) herida de forma circular en la región lumbar lado derecho, dos (2) heridas de forma circular en la región infraescupular derecho y una (01) herida de forma irregular en la región del flanco izquierdo. IDENTIDAD DEL CADÁVER: El mismo quedó identificado mediante el libro de ingreso de cadáveres como ARTEAGA ROSMEL ROSALINO, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.378.331. acto seguido se le practico la respectiva necrodactilia, con la finalidad de ser enviada a la División de Lofoscopia, con la finalidad de verificar su identidad, de igual forma usando la técnica de impregnación mediante un segmento de gasa, se colectó sangre directamente de una de las heridas del cadáver, la cual se enviará a la División de Laboratorio Biológico, a fin de que le sea practicada la Experticia Hematológica.
- Acta de inspección técnica N° 393 de fecha 30-10-2012, mediante la cual se deja constancia a través de imágenes fotostáticas del cuerpo sin vida del ciudadano ROSMEL ROSALINDO ARTEAGA (Cursante del folio seis (6) al folio veinticuatro (24) del misma pieza I del expediente original).
- Acta de Entrevista de fecha de fecha 30-11-2012, la cual consta al folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44) de la misma Pieza I, tomada por el funcionario Detective DÍAZ CARLOS a la persona identificada como TESTIGO 001, cuyos datos de identificación se reservan conforme a la Ley de Protección de Testigos de Víctimas y demás Sujetos Procesales, ante la División de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…Resulta ser que el día hoy 30-10-2012, yo me encontraba en mi trabajo cuando me llamo a mi teléfono mi hermana y me dijo que a mi esposo ROSMER le habían dado unos tiros y que lo tenían en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, por lo que me traslade al Hospital y cuando llegue los doctores me informaron que había llegado sin signos vitales. Posterior a esto me encontré con una vecina la cual me manifestó que quien le dio muerte a mi esposo había sido un muchacho de nombre ROBERT, ella vio cuando ROBERT se bajó de un carro color azul, marca Peugeot, se acercó a ROSMER y le disparó sin mediar palabra alguna, luego se monto en el carro y se fue del lugar, mi vecina se fue asustada pegando gritos y se refugió en el callejón del sector…”
- Acta de investigación penal de fecha 30-10-2012, suscrita por el funcionario LEONARD DELGADO, adscrito a la División de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Cursante al folio cincuenta y cinco de la Pieza I de las actuaciones originales).
- Acta de Entrevista de fecha de fecha 30-11-2012, constante al folio cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de la Pieza I de las actuaciones originales, tomada por el funcionario Detective GONZÁLEZ JEISON a la persona identificada como Testigo 002, cuyos datos de identificación se reservan conforme a la Ley de Protección de Testigos de Víctimas y demás Sujetos Procesales, ante la División de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…Resulta que el día de ayer 30-10-2012, yo me encontraba en el sector de la Morán, cuando me percate que se detuvo un vehículo en la puerta de una licorería, del cual descendió una persona del puesto del copiloto y desenfundo un arma de fuego efectuándole disparos al señor ROSMER ARTEAGA, quien es el dueño de la licorería, causándole la muerte…”
- Acta de Entrevista de fecha de fecha 30-11-2012, cursante del folio sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) de la pieza I del expediente original, tomada por el funcionario Sub Inspector ESPINOZA FRANKLIN a la persona identificada como Testigo 003, cuyos datos de identificación se reservan conforme a la Ley de Protección de Testigos de Víctimas y demás Sujetos Procesales, ante la División de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“… Resulta que el día martes 30/10/2012 en horas de la tarde, ocurrió un homicidio casi al frente de mi casa, mataron a un muchacho que abrió un negocio allí, de nombre Rosmel Arteaga, y según lo que la gente comenta, es que el que le disparó a ese muchacho, fue mi nieto de nombre Robert Alfonzo Ramírez González, de 21 años de edad, quien según esos comentarios, llegó al sitio en un carro, que se la marca ni color, se bajó de ese carro y le disparó, entonces me asomé y pude ver que se estaban llevando a ese muchacho herido al hospital, en ese instante llegó una muchacha que es prima de Rosmel y es mi vecina, pero no le sé el nombre, ella dijo el hijo de Nelson, mi hijo mayor, enseguida supe que me estaba hablando de Robert Alfonzo, por lo que le dije que yo tenía tiempo que no lo veía, y esa muchacha se retiró diciéndome que ni se le ocurriera as Robert volver por allí, todo eso paso y los vecinos míos me empezaron a decir que Rosmel cuando lo llevaron al Hospital iba muy mal pero les dijo a todos que mi nieto Robert le disparó, entonces yo me quede en mi casa y cuando los familiares de Rosmel, se enteran que había fallecido, se fueron hasta mi casa con machetes, piedras y botellas y lanzaron de todo a mi casa, me amenazaron que cobrarían venganza por lo que Robert le hizo a Rosmel, y eso es totalmente injusto porque yo no le hago daño a nadie, aparte de eso, a mi otro nieto de nombre Ronny es una persona trabajadora y en realidad mi nieto Robert Alfonzo, es mala conducta y siempre me llegan los rumores de delitos que comete y yo no le hablo…”
- Acta de investigación penal de fecha 02-11-2012, inserta al folio sesenta y cinco de la pieza I de las actuaciones originales, suscrita por el funcionario LEONARD DELGADO, adscrito a la División de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- Acta de investigación penal de fecha 05-11-2012, suscrita por la funcionaria, Oficial YEPEZ Génesis, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en comisión de servicio en la División de Investigaciones la División de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cursa al folio sesenta y seis (66) de la misma pieza I del expediente original).
- Acta de investigación penal de fecha 05-11-2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector Eliomar Chavez, adscrito a la División de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) de la Pieza I de la causa original.
- Acta de investigación penal de fecha 05-11-2012, tomada por el funcionario JEISON GONZÁLEZ adscrito a la División de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) de la misma pieza I.
- Acta de entrevista de fecha 05-11-2012, tomada por la funcionaria YEPEZ Génesis a la persona identificada como TESTIGO 004, cuyos datos de identificación se reservan conforme a la Ley de Protección de Testigos de Víctimas y demás Sujetos Procesales, ante la División de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…Resulta ser que yo estaba en mi casa, cuando mi cuñada me manifiesta vía telefónica que necesitaba que la acompañara hasta la sede de este Despacho a fin de dar declaración sobre la muerte de ROSMEL ROSALINO ARTEAGA, hecho ocurrido el 30 de octubre de 2012, en la Avenida Moran, a la altura del Callejón Caripito… SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como sucedieron los hechos donde fallece el ciudadano ROSMEL ROSALINO ARTEAGA? CONTESTO: “Yo me encontraba muy cerca del lugar motivado a que acababa de hablar con ROSMEL, cuando me despido me monto en un transporte publico, pero había cola y estaba prácticamente en el sitio, y no paso 2 minutos cuando se escucharon muchos disparos, yo volteo a ver que ocurría y observo a ROSMEL cuando cae al suelo, me bajo del autobús y veo a ROBERT cuando se monta en un vehiculo pequeño color azul y se va a la fuga…”.
- Acta de entrevista de fecha 05-11-2012, inserta a los folios (77) y (78) de la Pieza I de las actuaciones originales, tomada por el funcionario SUB INSPECTOR EDUARDO MARQUEZ a la persona identificada como TESTIGO 005, cuyos datos de identificación se reservan conforme a la Ley de Protección de Testigos de Víctimas y demás Sujetos Procesales, ante la División de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…Resulta que el día martes 30 de octubre del presente año, yo me encontraba por la avenida Moran, sector Moscú, a la altura del callejón Caripito como a las 02.00 de la tarde, estaba conversando con otras personas y veo cuando se detiene un vehiculo marca Peugeot, color azul y del lado del copiloto se baja Robert Ramírez, quien es conocido en el sector como un azote, portando un arma de fuego y sin mediar palabra alguna, le efectúo múltiples disparos a Rosmel Arteaga, huyendo del lugar en el vehículo azul que mencione, inmediatamente lo auxiliamos trasladándolo al Hospital Pérez Carreño pero ingreso sin vida…”.
- Acta de entrevista de fecha 05-11-2012, tomada por la funcionaria IBARRA GLEXIMAR a la persona identificada como TESTIGO 006, cuyos datos de identificación se reservan conforme a la Ley de Protección de Testigos de Víctimas y demás Sujetos Procesales, ante la División de Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…Resulta ser que el día 30-11-2012, yo me encontraba en mi trabajo cuando me llamo a mi teléfono una señora diciéndome que habían matado ARTEAGA ROSMEL ROSALINO (sic) y que lo habían trasladado al hospital Pérez Carreño, momentos más tarde me fui hacia donde lo había matado y me dijeron los vecinos del sector que había sido ROBERT acompañado de otros dos muchachos y estaba en un vehículo de color azul y ROBERT se bajo del carro y comenzó a disparar a ROSMEL luego se monto en el carro y se fue…”.
- Acta de investigación penal de fecha 06-11-2012, suscrita por el funcionario FRANKLIN MORALES adscrito a la División de Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Cursante al folio ochenta y cinco (85) de la misma Pieza I del expediente original).
- Acta de investigación penal de fecha 06-11-2012, inserta a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y siete (87) de la Pieza I de las actuaciones originales, suscrita por el funcionario JOSÉ MARTÍNEZ adscrito a la División de Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“…Siendo la 1:45 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome en labores de investigaciones de homicidios en compañía de los funcionarios Inspector Julio Morales, Sub Inspectores Franklin Morales, Eliomar Chávez y Eduardo Márquez, a bordo de la unidad P-30-332, nos trasladamos hasta las instalaciones de la Base de Transporte de las unidades de Ambulancia de la Clínica Rescarven, específicamente hacia el sector de la zona industrial la Yaguara, adyacente al Hospital José Ignacio Baldo (El Algodón) de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, a fin de corroborar en ese centro operacional de dicha empresa, la ubicación administrativa del ciudadano RAMIREZ GONZALEZ ROBERT ALFONZO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.281.936, quien figura como investigado en el caso que nos ocupa, luego de encontrarnos en el sector antes referido realizamos un recorrido, logrando avistar a pocos metros un galpón con varias unidades tipo ambulancia aparcada frente dicho establecimiento, con la inscripciones y los colores de la mencionada empresa y en la entrada principal de la misma una valla identificada donde se aprecia el nombre de RESCARVEN, una vez en lugar plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución de investigaciones solicitamos entrevistarnos con el Gerente de Operaciones de dicho recinto, siendo atendido por una persona que quedó identificada como NARVAEZ RAMIREZ ANDRES RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.302.622, natural de caracas, de 54 años de edad, quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó no tener ningún inconveniente en prestarnos su colaboración ya que a través de la Gerencia de Seguridad de la empresa RESCARVE con sede central ubicada en la Mercedes, tenía conocimiento del caso, acto seguido luego de corroborar con la lista de control de asistencia del turno dos (2) nos informó que el mismo se encontraba en el área prevención, siendo este llamado hasta la oficina del gerente en cuestión, donde luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, el mismo tomó una actitud nerviosa y evasiva desconociendo los motivos interpuesto por la comisión, por lo cual se instó a que nos acompañará hasta la sede de este despacho, con la prevención del caso, haciendo resistencia el mismo al funcionario sub inspector Eliomar Chávez, quien viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar el uso de la fuerza progresiva a fin de neutralizarlo, en vista de esto amparados en lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario sub inspector Eduardo Chávez, procedió a practicar la respectiva inspección corporal al ciudadano siendo infructuosa la obtención de evidencias de interés criminalístico alguno, acto seguido, procedimos a imponerlo de sus derechos, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma al solicitarle su documento de identificación, presentó una cédula de identidad laminada la cual se ubica en el bolsillo derecho del pantalón tipo modo de color azul, uniforme de enfermero de la empresa antes mencionada, con el nombre de RAMIREZ GONZALEZ ROBERT ALFONZO, fecha de nacimiento 12-06-1988, de 20 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio enfermero, residenciado bloque 11, piso 07, Apartamento 83, la Quebradita, Municipio Libertador. Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.281.936, Teléfono 0414-925-54-12, manifestando haber tenido anteriormente el número de teléfono 0416-709-90-56, seguidamente procedimos a retirarnos hacia la sede de este despacho, en compañía del ciudadano aprehendido, una vez en el despacho me dirigí a la sala de análisis y seguimiento estratégico de la información con la finalidad de verificar en nuestro sistemas computarizado SIIPOL si el referido ciudadano posee algún registro o solicitud judicial, luego de una breve espera arrojo como resultado que el mismo no posee ningún registro ni solicitud judicial…”.
En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de oral para oír al imputado, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los mismos en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en los términos dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, hoy artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo expuesto, advierte esta alzada que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público y por los cuales procedió a imputar al ciudadano ROBERT ALFONSO RAMIREZ GONZÁLEZ, se encuentran suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ut supra identificado en los hechos donde el ciudadano ROSMEL ROSALINO ARTEAGA, resultare muerto producto de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego presuntamente por parte del hoy imputado; tal y como quedó establecido en la decisión recurrida.
Respecto a la medida de coerción personal impuesta, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del juicio, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de alta entidad que hacen presumir que el imputado intentará sustraerse del proceso penal seguido en su contra.
Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado y Negrillas del presente fallo).
Así las cosas, se observa que el Juez de la recurrida para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, ciudadano ROBERT ALFONSO RAMIREZ GONZÁLEZ, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse, en virtud del hecho punible objeto del proceso, el cual fue establecido en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, atribuido al prenombrado ciudadano.
Del análisis realizado por el Tribunal A quo respecto a cada uno de los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa esta Sala que se trata de una presunta violación al derecho mas sagrado de las personas, como lo es el derecho a la vida, producto del empleo de arma de fuego por parte del sujeto activo del delito.
Aunado a lo expuesto, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, de conformidad previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, merece una pena privativa de libertad de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, siendo esta calificación jurídica acogida por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, de carácter provisional, toda vez que puede variar en el curso del proceso.
En base a lo antes expuesto, de las actuaciones se desprende contrariamente a lo denunciado por la defensa pública recurrente, los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del mencionado artículo 236, los cuales fueron precedentemente transcritos; todo lo cual permite evidenciar a esta Alzada que no le asiste la razón a la impugnante en cuanto a la ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en el delito que le es atribuido, por lo que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que la Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes así como la entidad del delito cometido y su posible sanción en caso de resultar culpable el aprehendido, para la imposición de la detención preventiva dictada.
En ese sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado nuestro de este Alzada).
En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la primera denuncia del recurso de apelación incoado por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES C, actuando en su carácter Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, en representación del ciudadano ROBERT ALFONSO RAMIREZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena. Y ASI SE DECIDE.-
En relación a la segunda denuncia de la recurrente, quien manifiesta su inconformidad en cuanto a la aprehensión de su representado, por cuanto se encuentra viciada de nulidad; a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196, del texto adjetivo penal vigente para la fecha de interposición del recurso, toda vez que dicha detención no se efectuó en flagrancia y tampoco existía orden judicial, invocando además violación al contenido del artículo 44 numeral 1 Constitucional; al respecto cabe destacar que el Tribunal A quo dictó el siguiente pronunciamiento:
“… PUNTO PREVIO: oídas (sic) la nulidad absoluta interpuesta por parte de la Dra. GLADYMAR PRADERES en su carácter de defensora pública 48 penal ordinario del Área Metropolitana de Caracas, hace el siguiente análisis si bien es cierto que el artículo 44 ordinal 1ero del CN(sic) establece que las dos únicas detenciones establecidas en el precitado articulo(sic) son evidentemente cuando se encuentre una orden de aprehensión debidamente emitida por el Órgano Jurisdiccional y la 2 que nos encontremos en la presencia de un delito flagrante en la cual se encuentre demás establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, la sentencia 526, signada con el Nº de expediente 00-2294, de fecha 09-04-2001 con ponencia del Doctor Iván Rincón Urdaneta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia provee que el supuesto caso si los funcionarios aprehensores presuntamente incurren en una flagrante violación del artículo 44 ordinal primero de nuestra carta magna no es menos cierto que una vez que los mismos es decir los imputados son colocados a la disposición del MP(sic) y esta representación a su vez los presenta ante el tribunal de primera instancia en funciones de control a los fines que se realice la correspondiente audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal cesa las presuntas violaciones con respecto al artículo 44, evidentemente en el presente caso de conformidad con el artículo 285 de la CN en concordancia en con el artículo 111 establece las funciones del MP en la presente audiencia el MP efectuó correspondiente imputación por presuntos hechos punibles cometidos presuntamente por el imputado plenamente identificados en autos, aunado a ello los imputados fueron debidamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la CN(sic), en concordancia con el articulo(sic) 127 ordinal 8 de la ley penal adjetiva venezolana, asimismo los imputados fueron debidamente asistidos y representados debidamente(sic) mediante abogados privados y un represente de la defensa publica, lo cual conlleva a señalar que no hubo violación al derecho a la defensa, todo lo contrario, fue consagrada en el presunto caso, de que este Órgano Jurisdiccional emita una decisión desfavorable en contra de los justiciables, el Código Orgánico Procesal Penal a través de su artículo 447 provee el recurso de apelación de autos, en otro orden de ideas con relación a las nulidades interpuestas con relación al acta de investigación, al acta policial y así como el acta de de audiencia de presentación del día 30-10-2012, así como la continuación de esta en el presente día, declara sin lugar la solicitudes(sic) impuesta de conformidad con lo previsto en la sentencia 526, signada con el Nº de expediente 00-2294, de fecha 09-04-2001 con ponencia del Doctor Iván Rincón Urdaneta de la Sala Constitucional del TSJ, ratificada por la sentencia Nº 381-09 de carácter vinculante con ponencia del Doctor Francisco Carrasqueño, de la Sala Constitucional del TSJ en concordancia con el artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a esta última sentencia, esta no solamente ratifica las subsanación en el momento en que se realiza la audiencia de presentación sino que además faculta a la representación del MP al momento de hacer las precalificaciones, no solo una pre-calificación sino que también pude(sic) precalificar varios delitos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ratifica y convalida cada una de las actuaciones realizadas desde el momento de la aprehensión de los imputados sino también ratifica y convalida todas y cada una de las actuaciones que derivan de las mismas. (…Omissis…)
En atención a la denuncia de la recurrente, es necesario traer a colación el artículo 234 del texto adjetivo penal que es del tenor siguiente:
Artículo 234. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado de esta Sala).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano ROBERT ALFONSO RAMIREZ GONZALEZ, fue aprehendido en fecha 06-11-2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, tal y como consta en el acta cursante a los folios 86 y 87 de las actuaciones originales; derivado de los hechos ocurridos en fecha 30-10-2012, donde perdiere la vida el ciudadano ROSMEL ROSALINO ARTEAGA.
En virtud de lo antes expuesto, es necesario traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.
En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante.
De esta manera se configuran los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual con respecto a este particular, la presente acción de amparo resulta inadmisible, y así se decide…” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 12/09/2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio J. García García, Exp Nº 02-0498, dispuso entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se tomaron en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación, o bien el recurso de revisión contra esa medida…” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).
Del análisis de las sentencias anteriores, se desprende que aún en los casos en los cuales no se encuentre acreditada la existencia de un delito flagrante, como en el caso que nos ocupa, ello no implica la imposibilidad del juzgador en decretar la imposición de una medida de coerción personal, siempre y cuando observe la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, si bien no constituye una aprehensión flagrante la del imputado: ROBERT ALFONSO RAMIREZ GONZALEZ, por cuanto no se encuentra llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, invocada por la defensa, tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesa con esa orden, en virtud de ello, se declara SIN LUGAR, la segunda denuncia interpuesta por la recurrente; al no estar dados los supuestos de los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Por de todos los razonamientos anteriores, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo que acordó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ROBERT ALFONSO RAMIREZ GONZÁLEZ, sin perjuicio que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES C, actuando en su carácter Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, en representación del ciudadano ROBERT ALFONSO RAMIREZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, por presuntamente estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2012, por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES C, actuando en su carácter Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, en representación del ciudadano ROBERT ALFONSO RAMIREZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07-11-2012 por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROBERT ALFONSO RAMIREZ GONZALEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, por presuntamente estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3107-13 (Aa)
RERM/AHM/CMT/LH/cvp.-