REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de enero de 2013
202° y 153°
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
CAUSA N° 3117-13 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07-01-2013, por los profesionales del derecho ALI JOSÉ RIVAS BOLIVAR y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Defensores privados de los ciudadanos RODRIGO ARMANDO GARRIDO LEDEZMA y ANTHONY JHOAN MARQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de diciembre de 2012, en el acto de la audiencia preliminar, mediante la cual el prenombrado Tribunal declaró entre otros pronunciamientos, sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mencionados imputados, por una medida menos gravosa y ordena el pase a juicio por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en tal sentido esta Alzada para decidir observa:
En fecha 18 de Enero de 2013 se le dio entrada a la causa, quedando signada bajo el Nº 3117-2013, previa distribución efectuada en la misma fecha; designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En Fecha 18-12-2012 el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“…omissis…PRIMERO: Este Tribunal observa que el escrito acusatorio cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se pasa a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos GARRIDO LEDEZMA RODRIGO ARMANDO Y MARQUEZ ANTHONY JHOAN, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el 16 (sic) de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Se admiten todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en tanto por el Ministerio Público, por resultar los mismos legales, útiles, necesarios y pertinentes, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos investigados.. TERCERO: Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos GARRIDO LEDEZMA RODRIGO ARMANDO Y MARQUEZ ANTHONY JHOAN, procede este Tribunal a imponerlo nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, los Acuerdos Preparatorio y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecidos en los artículos 31, 41, 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente; concediéndole nuevamente el derecho de palabra a los ciudadanos GARRIDO LEDEZMA RODRIGO ARMANDO Y MARQUEZ ANTHONY JHOAN, (…) CUARTO: Vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Defensa Técnica a favor de sus defendidos este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud y en consecuencia acuerda que se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada en su oportunidad a los mencionados ciudadanos, visto que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron se decreta la misma. QUINTO: SE ORDENA EL PASE A JUICIO y en razón de ello se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa…omissis….” (Negritas y resaltado del fallo citado).
En fecha 21-12-2012 el Juzgado en mención publicó el correspondiente auto de apertura a juicio, respecto a los ciudadanos RODRIGO ARMANDO GARRIDO LEDEZMA y ANTHONY JHOAN MARQUEZ, en el cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO ACEITUNO, en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público (…), la cual fuere ratificada en este acto por el Fiscal 141º del Ministerio Público (…), por considerar que reúnen los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º (sic) ejusdem.
SEGUNDO: ADMITE la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal en el escrito de acusación, por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento publico de los ciudadanos GARRIDO LEDESMA RODRIGO ARMANDO y MARQUEZ ANTHONY JHOAN, por los hechos, calificaciones jurídicas y pruebas, aquí delimitadas…”
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha del 07-01-2013, los profesionales del derecho ALI JOSÉ RIVAS BOLIVAR y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Defensores privados de los ciudadanos RODRIGO ARMANDO GARRIDO LEDEZMA y ANTHONY JHOAN MARQUEZ, interponen Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en el curso de la Audiencia Preliminar, en cuyo escrito exponen lo siguiente:
“…En atención a la Decisión de fecha 14 de diciembre de 2012, en la cual éste Juzgado, con vista de la Acusación Fiscal, decretó la Medida cautelar Privativa de Libertad, contra nuestro defendidos, al acoger la Calificación Fiscal imputada, por la Comisión del Delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; esta defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del término legal, INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN EN CUESTIÓN, A LOS FINES DE QUE LA CORTE DE APELACION Y CON VISTA DE FORMALIZACION DEL MISMO, LO ADMITA, LE DE LA TRAMIACION CORRESPONDIENTE Y HAGA EL PRONUNCIAMIENTO RESPECTIVO.
Esta defensa en la oportunidad de tener lugar la Audiencia Preliminar celebrada el 14 de diciembre de 2012, con presencia del Fiscal Ciento Cuarenta y Uno (141), que ratificó el Escrito (sic) Acusatorio (sic) del ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Dr. JOSÉ GREGORIO ACEITUNO V, quién (sic) con fecha 31 de agosto de 2012, presentó el Escrito (sic) Acusatorio (sic)… POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN.
En el señalado Escrito Acusatorio, el Ministerio Público resumidamente asienta:
(…Omissis…)
A continuación del Resumen Fiscal, en el CAPÍTULO SEGUNDO BAJO EL TITULO FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN, el Ministerio Público, en una copia al Carbón del Contenido del Acta Policial de fecha 19 de julio de 2012, refiere (…Omissis…)
DEL CONTENIDO DE LA PRESENTE ACTA POLCIAL EL Ministerio Público OBTIENE CONVICCION ACERCA DE LA CIRCUNSTANCIAS MODO, LUGAR Y TIEMPO EN QUE SE PRODUJO LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE, ASÍ COMO LA APREHENSION DE LOS HOY IMPUTADOS, UNA VEZ QUE ESTOS ADSCRITO A LA POLCIAL ESTADO MIRANDA, QUIENES AL MOMENTO DE SU APREHENSIÓN DE LOS HOY IMPUTADOS, UNA VEZ QUE ESTOS ADPTAN UNA APTITUD ESQUIVA AL OBSERVAR A LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA POLCIAL DEL ESTADO MIRANDA, QUIENES AL MOMENTO DE SU APREHENSION TENIAN EN SU PODER OBJETOS PASIVOS.
En los untos Dos (2) y Tres (3) del Escrito Acusatorio Fiscal Refiere (…Omissis…)
CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, en la Audiencia Preliminar, esta defensa le hizo saber tanto al Ministerio Público como a la Juez de Control, que el presente caso no envuelve la Comision de delito Alguno por parte de nuestro defendido, tal y cual, se manifestó en diferentes y abundaste escritos explicativos y documentaciones enexas y consignados ante la Juez de Control Fiscal del Ministerio Público, de lo que realmente ocurrio en la Pensión Galicia; y vale destacar que en la AUDIENCIA DE PRESENTACION POR FLAGRANCIA, celebrada el 20 de julio de 2012, donde no intervino esta defensa el acusado Anthony Márquez manifestó:
(…Omissis…)
En atención a esa declaración, en la audiencia preliminar, siendo interrogado por esta defensa, sobre la afirmación en cuestión, Anthony Márquez, no solo la ratifico, sino que amplio con lujo y detalles, agregándole a la misma que la denuncia puesta ante inquilinato, no era por falta de Pago de las Pensiones de Arrendamiento, sino, por el cuestionamiento del funcionamiento de los Servicios de la Pensión, vale decir el de Agua, Luz, Sanitarios, Pinturas y Parades, ect(sic); agregando que en el expediente los defensores hablan anexando documentos probatorios de la reclamación ante las Autoridades Inquilinarias y de la Defensa Pública.
Como podrá constatarse, en el análisis que venimos haciendo, tanto el Ministerio Público como la Juez de Control, no tomaron en cuenta tan claro planteamiento del acusado, que pone al descubierto que los dos jóvenes sometidos a este proceso, no incurrieron en delito alguno y mucho menos, en una Extorsión; ante por el contrario actuaron en el ejercicio de sus derechos de defensa y lo ocurrido en este proceso deviene de un burdo montaje de la llamadas victimas, que una vez ocurrido los supuestos hechos desaparecieron de la Pensión Galicia, sin dar jamás la cara en este juicio y que produjo varios Diferimientos de la Audiencia Preliminar, no siendo posible que a esta fecha ubicarlos, como constan de documentaciones cursantes en el expediente de Organismos Oficiales, Oficinas Bancarias y de la Propia Investigación Fiscal, hasta el punto que este arrojó, que la ciudadana MENDOZA CATALINA, se identifica con una Cedula de Identidad Falsa.
Magistrados, cuando referimos el montaje de los presuntos hechos ocurridos en la Pensión Galicia, resulta increíble que tanto el Ministerio Público como la Juez de Control, no hubieran analizado en detalle el conjunto de mentiras y contradicciones contenidos en sus declaraciones rendidas ante los funcionarios policiales.
Citemos a titulo de ejemplo:
(…)
¿Dónde esta el Cuerpo del Delito?
¿Por qué el Ministerio Público y la Juez de Control hicieron caso omiso de la contundente afirmación del funcionario?
Ciudadanos Magistrados, en el caso de autos, no esta comprobado el Cuerpo del Delito, ni esta comprobado que existan fundados elementos de convicción de algún hecho punible y mucho menos vinculados de una Extorsión.
Sorprendió a este defensa, cuya exposición fue clara y determianten en la Audiencia Preliminar, sobre la inocencia de nuestro defendidos, cuando se le explico en detalles la autentica verdad de lo ocurrido en este injusto proceso penal contra los dos jóvenes inocentes.
Como consecuencia de todo lo ocurrido, a criterio de esta defensa fue violado el artículo 44 en su ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el Derecho a la Libertad, como el artículo 49 en sus ordinales 1º, 3,º y 8º, sobre el derecho al a defensa, al Debido Proceso, al Derecho a ser Oído y a la Tutela Judicial Efectiva.
No es verdad, que en el caso que nos ocupa, se haya cumplido con el artículo250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la detención de nuestro defendido, habida consideración que no existe una garantía de una Justicia Imparcial, Idónea y Transparente conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución y que se cumple con la Finalidad del Proceso, según lo dispone el artículo 257 del Mencionado Texto Constitucional.
Por las consideraciones expuestas, debe declararse Con Lugar la Apelación Interpuesta, revocándose la Decisión dictada por la Juez Veintitrés de Control, Decretándose la Inmediata Libertad de nuestros defendidos: RODRIGO ARMANDO GARRIDO LEDEZMA Y ANTHONY JHOAN MARQUEZ…” (Negrillas del Recurrente).
TERCERO
CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Emplazada como fuera la Representación del Ministerio Público, ejercida por la Profesional del Derecho KERLY ISABEL JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima Primera (141º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presentó en fecha 14-01-2013 escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, realizando el siguiente petitorio:
“… omissis…solicito respetuosamente a esta Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los Profesionales (sic) del Derecho (sic)… en contra de la decisión de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2012, donde el Tribunal Vigésimo Tercero en Funciones de Control, acordó MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 19/07/2012, en contra de los ciudadanos RODRIGO ARMANDO GARRIDO LEDEZMA y ANTHONY JHOAN MARQUEZ, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…” (Subrayado y Negrillas del representante Fiscal).
CUARTO
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constata esta Alzada, que el punto fundamental del presente recurso de apelación se refiere a la presunta decisión de fecha 14 de diciembre de 2012 dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual según afirmación de los recurrentes ese juzgado en el acto de la audiencia preliminar decretó medida cautelar privativa de libertad en contra de sus defendidos, ciudadanos RODRIGO ARMANDO GARRIDO LEDEZMA y ANTHONY JHOAN MARQUEZ, luego de acoger la calificación fiscal imputada, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; en virtud de lo cual interpuso su recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se sustento de seguidas en los señalamientos efectuados por el representante fiscal en su escrito acusatorio, tanto en lo concerniente a los hechos objeto del proceso, como en lo relativo a los fundamentos de su imputación y a los elementos de convicción en que este lo motivó; en base a lo cual afirman los impugnantes que no están dados los elementos del artículo 250 Ejusdem para decretar la detención de sus defendidos, toda vez que su exposición fue clara y determinante en la audiencia preliminar sobre la inocencia de sus representados; siendo finalmente su única pretensión que sea declarado con lugar el recurso interpuesto, revocando la decisión recurrida y en su lugar sea decretada por esta alzada la inmediata libertad de los prenombrados ciudadanos.
Al respecto, resulta relevante destacar que la defensa hoy recurrente afirma que la audiencia preliminar en el caso de marras fue realizada en fecha 14 de diciembre de 2012 y de la cual se deriva la decisión cuestionada, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, aseverando además que en la misma fue decretada medida cautelar privativa de libertad en contra de sus defendidos, ciudadanos RODRIGO ARMANDO GARRIDO LEDEZMA y ANTHONY JHOAN MARQUEZ, luego de acoger la calificación fiscal imputada, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; observando esta alzada de la minuciosa revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que tales afirmaciones no se corresponden con la realidad; toda vez que la audiencia preliminar en el caso de marras fue celebrada en fecha 18 de Diciembre del 2012, de igual forma, el correspondiente auto de apertura a juicio derivado de la misma, fue publicado por el Tribunal A quo en fecha 21 de Diciembre del mismo año; por otra parte cabe destacar que si bien es cierto sobre los imputados ut supra identificados en la actualidad pesa una medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por ese despacho judicial, sin embargo, no es menos cierto que la misma fue impuesta en fecha 20 de Julio del 2012, específicamente en el acto de la audiencia de presentación de los imputados, celebrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del texto adjetivo penal y no en el acto de la audiencia preliminar como erróneamente lo señalan los recurrentes; siendo el único punto ventilado en la audiencia preliminar respecto a las medidas de coerción personal, el relativo a la solicitud de libertad o de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad interpuesta por la defensa en ese acto; pedimento ante el cual el Juez de Control luego de realizar la revisión de dicha medida se pronunció en los siguientes términos, tal y como se desprende del cuarto pronunciamiento del acta de la audiencia preliminar, cursante a los folios 274 al 287 del presente cuaderno de apelación:
“…CUARTO: Vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Defensa Técnica a favor de sus defendidos este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud y en consecuencia acuerda que se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada en su oportunidad a los mencionados ciudadanos, visto que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron se decretara la misma…”. (Resaltado de ese Tribunal).
De tal forma, que resulta evidente que en el presente caso no se trata de la impugnación de una decisión que decretó en contra de los imputados una medida de privación judicial preventiva de libertad, sino que se trata de la impugnación de un pronunciamiento de la audiencia preliminar en el cual se declaró Sin Lugar la sustitución de dicha medida privativa por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, actualmente artículo 242 de la norma adjetiva penal; no pudiendo pasar esta Sala inadvertido que los profesionales del derecho ALI JOSÉ RIVAS BOLIVAR y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ interponen su recurso de apelación en fecha 27-01-2013 y sin embargo se sustentaron en normas establecidas en el derogado Código Orgánico Procesal Penal, tales como el artículo 447 numeral 4 y artículo 250; los cuales se corresponden al texto adjetivo penal publicado en Gaceta Oficial Ext Nº 5.930, de fecha 04-09-2009 y el cual perdió vigencia en fecha 01 de Enero del 2013, con la entrada en vigencia del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Ext. Nº 6.078, de fecha 15-07-2012, tal y como lo dispone su disposición derogatoria única y la disposición final primera.
Una vez efectuado el análisis anterior, es oportuno señalar que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Subrayado y Negrillas de ésta alzada).
Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 426, lo siguiente:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Por otra parte el artículo 432 del antes mencionado Código prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
En sintonía con lo que precede, el artículo 428 Ejusdem, consagra las causales de inadmisibilidad, siendo las siguientes:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” (negrillas de esta Alzada).
De los extractos anteriormente transcritos, se observa que la apelación interpuesta por las Profesionales del Derecho ALI JOSÉ RIVAS BOLIVAR y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, versa sobre la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 18/12/2012 por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual entre otros pronunciamientos, además de la orden de aperturar el juicio oral y público, se declaró sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa, distinta a la privación de libertad y se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos RODRIGO ARMANDO GARRIDO LEDEZMA y ANTHONY JHOAN MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN; previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, solicitando en consecuencia a ésta Corte de Apelaciones que se declare con lugar el recurso interpuesto y se otorgue a los precitados ciudadanos la libertad sin restricciones.
Establecido lo anterior, considera necesario ésta Alzada destacar que todas las providencias que dicte el Juez de Control en el auto que contiene la admisión de la acusación, forman parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de éste recurso; resultando oportuno traer a colación la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, sentencia Nº 1303, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas de ésta Alzada).
Asimismo la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 08-12-2010, Sentencia Nº 1263, mediante la cual ratificó el criterio reiterado con carácter vinculante de no ser apelable el Auto de Apertura a Juicio, estableciendo:
“… omissis…Del criterio vinculante parcialmente transcrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal.
De modo que para esta Sala Constitucional la decisión dictada el 26 de febrero de 2009, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, anuló la audiencia preliminar celebrada el 14 de enero de 2009 por el señalado juzgado de control, incurrió en el supuesto previsto en el artículo 25, numeral 10 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la revisión de sentencia, al desconocer la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada; en razón de lo cual se anula dicha sentencia, nulidad esta que alcanza el auto dictado por el señalado órgano jurisdiccional que admitió el recurso de apelación, quedando vigente la decisión dictada el 14 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la apertura a juicio contra el acusado Daniel Jesús Núñez; en razón de lo cual se ordena la continuación del proceso penal seguido al prenombrado ciudadano.
Tal desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional por parte de los integrantes de la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, constituyó además un desatino procesal que, con base en la sentencia N° 280/2007 del 23 de febrero, caso: Guillermina Castillo de Joly y Oswaldo José Suels Ramírez, debe calificarse como error inexcusable de graves consecuencias porque colocó en riesgo de impunidad los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público al ciudadano Daniel Jesús Núñez Febres, toda vez que dada la naturaleza de uno de los delitos investigados, como es el de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la acción que sanciona este tipo penal es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, demostrable mediante la práctica oportuna del correspondiente examen médico-legal; de modo que de diferirse su práctica o anularse la ya efectuada so pretexto de una mal entendida nulidad, desaparecerían los fundamentos probatorios de la imputación fiscal. Así se declara…” (Negrillas de ésta alzada).
En sintonía con lo precedentemente expuesto, resulta oportuno analizar el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Auto de apertura a juicio. “La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”. (Subrayado y negrillas de ésta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, de la norma antes invocada se desprende claramente que el Legislador Adjetivo Penal, ratifica que el auto de apertura a juicio es inapelable, no obstante, establece como única excepción para recurrir de las decisiones contenidas en el auto de apertura a juicio, que el recurso verse sobre la inadmisibilidad de una prueba o la admisión de una prueba ilegal; no siendo ninguna de éstas las razones en las que se sustenta el recurso de apelación objeto de la presente decisión, debido a que el mismo se fundamenta en la negativa del Tribunal A-Quo en sustituir la medida de coerción personal que pesa en contra de los ciudadanos RODRIGO ARMANDO GARRIDO LEDEZMA y ANTHONY JHOAN MARQUEZ, específicamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, situación ésta que compromete la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
Como refuerzo de lo precedentemente indicado, no menos importante resulta destacar que las solicitudes de revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad resueltas en sentido negativo, son inimpugnables por mandato expreso del aparte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“… La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado y Negrillas de ésta alzada).
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866, de fecha 29 de Septiembre de 2006, precisó:
“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.(Subrayado y Negrillas de ésta alzada).
En atención a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden observan, que las recurrentes ejercen su acción, con ocasión a la negativa del Tribunal A quo en sustituir la medida de privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos RODRIGO ARMANDO GARRIDO LEDEZMA y ANTHONY JHOAN MARQUEZ; razón por la cual el motivo en que los abogados Defensores fundamentan el recurso de apelación en análisis, es irrecurrible por mandato expreso de la Ley Adjetiva Penal, situación ésta que igualmente compromete la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
De todos los razonamientos anteriores, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07/01/2013, por las Profesionales del Derecho ALI JOSÉ RIVAS BOLIVAR y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, actuando en condición de Defensores Privados de los ciudadanos RODRIGO ARMANDO GARRIDO LEDEZMA y ANTHONY JHOAN MARQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 18/12/2012 y publicada en fecha 21/12/2012 por el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los prenombrados ciudadanos, por una menos gravosa; por tratarse de una decisión inimpugnable por mandato expreso de la ley; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido la parte in fine del artículo 250 ejusdem y artículo 314 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ésta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07/01/2013, por las Profesionales del Derecho ALI JOSÉ RIVAS BOLIVAR y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, actuando en condición de Defensores Privados de los ciudadanos RODRIGO ARMANDO GARRIDO LEDEZMA y ANTHONY JHOAN MARQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 18/12/2012 y publicada en fecha 21/12/2012, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los prenombrados ciudadanos, por una menos gravosa; en virtud de tratarse de una decisión inimpugnable por mandato expreso de la ley; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido la parte in fine del artículo 250 ejusdem y artículo 314 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3117-13 (Aa)
RERM/AHM/CMT/LH/od.-