REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 25 de Enero de 2013
202º y 153º



Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3075-12


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por las Profesionales del Derecho ANGIE CARFI URIBE, y MERCEDES E. URBINA, Fiscales Auxiliares comisionadas en la Fiscalía Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de febrero de 2012, mediante la cual se le otorga DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano ROGER ENRIQUE FUENTES GONZALEZ, quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN BAJO LA PARTICIPACIÓN DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 3° todos del Código Penal, y el segundo recurso interpuesto igualmente por la referida Fiscalía 82º del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 (derogado) hoy artículo numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de enero de 2012, mediante la cual se le otorga DESTACAMENTO DE TRABAJO a los ciudadanos LUIS ALBERTO FIGUEROA quien fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 del Código Penal , y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y ROBERT DE JESÚS FIGUEROA quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN BAJO LA PARTICIPACIÓN DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 3° todos del Código Penal.

Vista el acta N° 050-12 levantada en fecha 21 de Diciembre de 2012, en el Libro de Actas llevado por esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se deja constancia que a partir de esa fecha queda constituida esta Corte de Apelaciones de la siguiente manera: la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez Ponente, el Dr. ALVARO HITCHER MARVALDI, Juez Integrante, y la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, esta última en su condición de Juez Presidente, quien suple la falta temporal de la Dra. Merly Morales.

Para decidir esta Sala observa:

I
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
INCOADO POR LAS ABG. ANGIE CARFI URIBE y MERCEDES E. URBINA,
FISCALES COMISIONADAS EN LA FISCALÍA OCTOGÉSIMA SEGUNDA (82°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.


En fecha 28/08/2012, las Profesionales del Derecho, Abogadas ANGIE CARFIE URIBE y MERCEDES E. URBINA, Fiscales comisionados en la Fiscalía Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, presentaron escrito de Apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 09 de Febrero de 2012, mediante la cual se otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano ROGER ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ, quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN BAJO LA PARTICIPACIÓN DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 3° todos del Código Penal, (Folios 118 al 125 de la pieza I del cuaderno de incidencia), en el cual señalan textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…”.
CAPITULO (sic) III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA
INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En primer lugar es evidente que a la fecha el penado ROGER ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 18.277.377, se encuentra gozando de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO conforme a la decisión dictada por el Juez de Ejecución, sin embargo, consideramos menester señalar que para su otorgamiento es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 500 el cual es del siguiente tenor:

“… (Omissis).

Ahora bien, el decidor al momento de emitir su pronunciamiento señala que al expediente cursa Clasificación de Mínima Seguridad del penado ROGER ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ, pero es el caso que lo que el Juez señala como Certificado de Clasificación es la primera página de lo que también el mismo Juez señala como Informe Técnico, se preguntan quienes aquí suscriben ¿Cómo puede un mismo documento constituir dos requisitos independientes?, siendo así si fue tomado como Certificado de Clasificación de Mínima Seguridad, constituye únicamente dicho requisito, el cual está señalado en el artículo 500 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, mal pudiera el decidor tomarlo también como el Informe Técnico al cual se refiere el numeral 3 del referido artículo, tal como lo hizo al momento de otorgar el Destacamento de Trabajo al penado ROGER ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ.

En este orden de ideas quienes aquí suscriben consideran que no se cumplieron a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si las actas que cursan a los folios 25 al 27 del presente expediente, constituyen el Certificado de Clasificación de Mínima Seguridad, tenemos entonces que al penado en ningún momento le fue practicado el informe técnico (Pronóstico de Conducta), es decir que no se cumplió con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo supra mencionado; vale señalar que estos requisitos deben ser concurrentes para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena respectiva.

Ahora bien, en el supuesto negado que los informe que cursan a los folios 25 al 27 del presente expediente, constituyera el Informe Técnico y no el Certificado de Clasificación, tal como pretendió hacerlo ver también el decidor, dándole tal valor en su motiva, observa esta representación fiscal, que mal pudiera tomarse dichas actas para suplir el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas no llenan los requerimientos allí señalados, en virtud de las siguientes consideraciones:

El mismo está suscrito sólo por los siguientes funcionarios: Psicólogo (a) (firma ilegible), Trabajador (a) Social (firma ilegible) y Abogado (a) (firma ilegible), no estando suscrito por CRIMINÓLOGO alguno, tal como lo exige la norma legal antes señalada.

Observa igualmente quienes aquí suscriben que los referidos Informe por su forma son susceptible de ser falsificados, por cuanto fueron elaborado en un formato que está lleno a manuscrito, en diferentes estilos de letras, no contando con sellos húmedos en cada una de sus páginas, sólo presenta sello sobre la rúbrica del Director, siendo que en la página donde se encuentra dicha firma no se señala el Pronóstico Definitivo del Informe.

Aunado a lo antes señalado y de la revisión del Informe que sirvió de fundamento al decidor para otorgar el Destacamento de Trabajo al penado ROGER ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ, se observa que en el mismo no consta que se haya efectuado entrevista al grupo familiar a fin de verificar si el penado cuenta con apoyo familiar para su reinserción y rehabilitación, pues en el ítem identificado como METODOLOGÍA no se señala que se haya efectuado entrevista a familiar del penado, lo cual causa mucha suspicacia a quienes aquí suscriben ya que en el ítem identificado como EVALUACIÓN SOCIAL se lee entre otros aspectos lo siguiente: "... Finalmente presenta apoyo familiar madre, hermanos y concubina...", en cuanto al ítem identificado como EVALUACIÓN PSICOLÓGICA se aprecia: "... cuenta con apoyo del grupo familiar primario...", igualmente en el ítem identificado como PRONÓSTICO se aprecia: "Favorable, tomando en cuenta... apoyo familiar...", como pudo el equipo llegar a tal apreciación si en ningún momento realizó entrevista a familiar alguno del penado?; por esto consideramos que dichas actas carecen de validez procesal por presentar tales vicios y no debió ser valorado por el decidor.

Es de tomar en cuenta ciudadanos Magistrados, que si las actas que conforman el Certificado de Clasificación de Mínima fueron tomadas por el Juez de la causa como un Informe Técnico, entonces nunca se cumplió con el requisito exigido en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2 que se refiere al "Certificado de Clasificación de Mínima Seguridad", y es por ello que consideran quienes aquí suscriben que no se cumplió con todos los requisitos legalmente establecidos para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el Destacamento de Trabajo, tal como señala el Juez decidor en su auto, el cual es el objeto de la apelación que estamos presentando.

Observamos igualmente que existe una total falta de motivación en el auto de fecha 09 de febrero de 2012 mediante el cual el Tribunal Décimo de (sic)
(sic)Primera Instancia en funciones de E jecución (sic) o torga el D estacamento (sic) de T rabajo (sic) a I (sic) penado ROGER ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ, ya que sólo se limita a transcribir los recaudos o actas que cursan al expediente, sin señalar el valor procesal que le atribuye a las misma, conformándose sólo con las Actas que cursan a los folios 25 al 27, las cuales identifica tanto como Informe Técnico como Certificado de Mínima Seguridad, sin constatar que se hubieran cumplido a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma que regula la materia; a lo cual hacemos hincapié en que tales requisitos deben ser concurrentes y no alternativos, es decir la falta de uno de ellos no daría lugar al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena respectiva, pero el decidor en ningún momento se percató de ello, ni realizó observación o aclaratoria alguna en cuanto al porque omitía el cumplimiento de los demás requisitos.

En el caso que nos ocupa causa suma preocupación a quienes aquí suscriben que se haya otorgado una fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la Destacamento de Trabajo, sin verificar que se cumplieran los requisitos legalmente establecidos, ya que queda en entredicho el cumplimiento de lo señalado en los numerales 2 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las actas que cursan al expediente, fueron tomadas por el decidor tanto como Informe Técnico como Certificado de Clasificación de Mínima Seguridad, pero del análisis de las se constata que tales actas presentan incoherencia e irregularidades, por tanto no debió dársele valor procesal alguno. Siendo así las cosas, no se cumplió con ninguno de los requisitos exigidos por la norma procesal respectiva, no siendo procedente, bajo estas premisas. El otorgamiento del Destacamento de Trabajo.

Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce que es obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento del destacamento de Trabajo, a favor del penado ROGER ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ, no se estudió con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con los extremos demandados por Ley. Esto sin menoscabo de abrir la posibilidad de que pudiera constituirse en algún momento futuro todos los elementos necesarios para la anuencia de su otorgamiento. Por tal razón, quienes aquí suscriben como garantes de las leyes de la República, consideran que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustado a derecho.


CAPITULO (sic) IV
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 477 ejusdem, específicamente en el numeral 7, así como el dispositivo contenido en el artículo 485 del Código Adjetivo, esta Representación Fiscal APELA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emitida en fecha 09-02-2012, mediante la cual OTORGA el DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ROGER ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.277.377, y en virtud de los argumentos explanados, le solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelación que le corresponda conocer el estudio del presente recurso, que sea admitido y (sic)
(sic) sustanciado el mismo y que proceda a declarar la Nulidad de la decisión antes mencionada conforme a lo estatuido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido llenos en su totalidad los extremos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la falta de motivación en el fallo dictado, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.”



II
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
INCOADO POR LAS ABG. ANGIE CARFI URIBE y MERCEDES E. URBINA,
FISCALES COMISIONADAS EN LA FISCALÍA OCTOGÉSIMA SEGUNDA (82°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.



En fecha 28/08/2012, las Profesionales del Derecho, Abogadas ANGIE CARFIE URIBE y MERCEDES E. URBINA, Fiscales comisionados en la Fiscalía Octogésimo Segundo (82°) Del Ministerio Público Del Área Metropolitana De Caracas Con Competencia En Materia De Ejecución De Sentencias, presentaron escrito de Apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 25 de enero de 2012, mediante la cual se otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano LUIS ALBERTO FIGUEROA, quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 del Código Penal , y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y ROBERT DE JESÚS FIGUEROA quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN BAJO LA PARTICIPACIÓN DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 3° todos del Código Penal, (Folios 127 al 136 de la pieza I del cuaderno de incidencia), en el cual señalan textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…
CAPITULO (sic) III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En primer lugar es evidente que a la fecha los penados LUIS ALBERTO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.705.808... y ROBERT DE JESÚS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.380.675, se encuentran gozando de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO conforme a la decisión dictada por el Juez de Ejecución, sin embargo, consideramos menester señalar que para su otorgamiento es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 500 el cual es del siguiente tenor:

“… Omissis.

Ahora bien, el decidor al momento de emitir su pronunciamiento señala que al expediente cursa Clasificación de Mínima Seguridad tanto del penado LUIS ALBERTO FIGUEROA, como de ROBERT DE JESÚS FIGUEROA, pero es el caso que lo que el Juez señala como Certificado de Clasificación es la primera página de lo que también el mismo Juez señala como Informe Técnico, se preguntan quienes aquí suscriben ¿Cómo puede un mismo documento constituir dos requisitos independientes?, siendo así si fue tomado como Certificado de Clasificación de Mínima Seguridad, constituye únicamente dicho requisito, el cual está señalado en el artículo 500 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, mal pudiera el decidor tomarlo también como el Informe Técnico al cual se refiere el numeral 3 del referido artículo, tal como hizo al momento de otorgar el Destacamento de Trabajo a los penados LUIS ALBERTO FIGUEROA y ROBERT DE JESÚS FIGUEROA.

En este orden de ideas quienes aquí suscriben consideran que no se cumplieron a c abalidad (sic) I os (sic) r equisitos (sic) ex igidos (sic) en el ar tículo (sic) 50 0 del Có digo (sic) Orgánico Procesal Penal, pues si las actas que cursan a los folios 28 al 33 del presente expediente, constituyen el certificado de Clasificación de Mínima Seguridad, tenemos entonces que a los penados en ningún momento les fue practicado el informe técnico (Pronóstico de Conducta), es decir que no se cumplió con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo supra mencionado; vale señalar que estos requisitos deben ser concurrentes para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena respectiva.

Ahora bien, en el supuesto negado que los informe que cursan a los folios 28 al 33 del presente expediente, constituyeran el Informe Técnico y no el Certificado de Clasificación, tal como pretendió hacerlo ver también el decidor, dándole tal valor en su motiva, observa esta representación fiscal, que mal pudiera tomarse dichas actas para suplir el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas no llenan los requerimientos allí señalados, en virtud de las siguientes consideraciones:

El mismo está suscrito sólo por los siguientes funcionarios: Psicólogo (a) (firma ilegible), Trabajador (a) Social (firma ilegible) y Abogado (a) (firma ilegible), no estando suscrito por CRIMINÓLOGO alguno, tal como lo exige la norma legal antes señalada.

Observa igualmente quienes aquí suscriben que los referidos Informe por rubrica del Director, siendo que en la página donde se encuentra dicha firma no se señala el Pronóstico Definitivo del Informe.
Aunado a lo antes señalado y de la revisión del Informe que sirvió de fundamento al decidor para otorgar el Destacamento de Trabajo al penado FIGUEROA VILLEGAS LUIS ALBERTO, se observa que en el mismo no consta que se haya efectuado entrevista al grupo familiar a fin de verificar si el penado cuenta con apoyo familiar para su reinserción y rehabilitación, pues en el ítem identificado como METODOLOGÍA no se señala que se haya efectuado entrevista a familiar del penado, lo cual causa mucha suspicacia a quienes aquí suscriben ya que en el ítem identificado como EVALUACIÓN SOCIAL se lee entre otros aspectos lo siguiente: "... presenta apoyo familiar..." igualmente en el ítem identificado como PRONÓSTICO se aprecia: "Favorable, tomando en cuenta... apoyo familiar.", como pudo el equipo llegar a tal apreciación si en ningún momento realizó entrevista a familiar alguno del penado?; por esto consideramos que dichas actas carecen de validez procesal por presentar tales vicios y no debió ser valorado por el decidor.

Igualmente de la revisión del Informe que sirvió de fundamento al decidor para otorgar el Destacamento de Trabajo al penado FIGUEROA VILLEGAS ROBERT JESÚS, se observa que en el mismo tampoco consta que se haya efectuado entrevista al grupo familiar a fin de verificar si cuenta con apoyo familiar para su reinserción y rehabilitación, pues en el ítem identificado como METODOLOGÍA no se señala que se haya efectuado entrevista a familiar del penado, lo cual causa mucha suspicacia a quienes aquí suscriben ya que en el ítem identificado como EVALUACIÓN SOCIAL se lee entre otros aspectos lo siguiente: "... Finalmente cuenta con apoyo familiar madre y concubina..." igualmente en el ítem identificado como PRONÓSTICO se aprecia: "Favorable, tomando en consideración... apoyo familiar...", ¿cómo pudo el equipo llegar a tal apreciación si en ningún momento realizó entrevista a familiar alguno del penado?; por esto consideramos que dichas actas carecen de validez procesal por presentar tales vicios y no debió ser valorado por el decidor.

Es de tomar en cuenta ciudadanos Magistrados, que si las actas que conforman el Certificado de Clasificación de Mínima fueron tomadas por el Juez de la causa como un Informe Técnico, entonces nunca se cumplió con el requisito exigido en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2 que se refiere al "Certificado de Clasificación de Mínima Seguridad", y es por ello que consideran quienes aquí suscriben que no se cumplió con todos los requisitos legalmente establecidos para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el Destacamento de Trabajo, tal como señala el Juez decidor en su auto, el cual es objeto de la apelación que estamos presentando.

Observamos igualmente que existe una total falta de motivación en el auto de fecha 25 de enero de 2012 mediante el cual el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución otorga el Destacamento de Trabajo a los penados LUIS ALBERTO FIGUEROA y ROBERT DE JESÚS FIGUEROA, ya que sólo se limita a transcribir los recaudos o actas que cursan al expediente, sin señalar el valor procesal que le atribuye a las mismas, conformándose sólo con las Actas que cursan a los folios 28 al 33, las cuales identifica tanto como Informe Técnico como Certificado de Mínima Seguridad, sin constar que se hubieran cumplido a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma que regula la materia; a lo cual hacemos hincapié en que tales requisitos deben ser concurrentes y no alternativos, es decir la falta de uno de ellos no daría lugar al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena respectiva, pero el decidor en ningún momento se percató de ello, ni realizó observación o aclaratoria alguna en cuanto al porque omitía el cumplimiento de los demás requisitos.

En el caso que no s (sic) ocupa causa suma p reocupación (sic) a quienes aquí suscriben que se haya otorgado una fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la del Destacamento de Trabajo, sin verificar que se cumplieran los requisitos legalmente establecidos, ya que las actas que cursan al expediente, fueron tomados por el decidor tanto como Informe Técnico como Certificado de Clasificación de Mínima Seguridad, pero del análisis de las misma se constata que tales actas presentan incoherencia e irregularidades, por tanto no debió dársele valor procesal alguno. Siendo así las cosas, no se cumplió con ninguno de los requisitos exigidos por la norma procesal respectiva, no siendo procedente, bajo estas premisas, el otorgamiento del Destacamento de Trabajo.

Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce que es obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento del destacamento de Trabajo, a favor de los penados LUIS ALBERTO FIGUEROA y ROBERT DE JESÚS FIGUEROA, no se estudió con detalle que los mismos cumplieran a cabalidad con los extremos demandados por Ley. Esto sin menoscabo de abrir la posibilidad de que pudiera constituirse en algún momento futuro todos los elementos necesarios para la anuencia de su otorgamiento. Por tal razón, quienes aquí suscriben como garantes de las leyes de la República, consideran que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 7, así como el dispositivo contenido en el artículo 485 del Código Adjetivo, esta Representación Fiscal APELA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 25-01-2012, mediante la cual OTORGA el DESTACAMENTO DE TRABAJO a los penados LUIS ALBERTO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.705.808... y ROBERT DE JESÚS FIGUEROA, titular de la cédula de Nº V- 19.380.675 y en virtud de los argumentos explanados, le solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del estudio del presente recurso, que sea admitido y que sustanciado el mismo y que proceda a declarar la Nulidad de la decisión antes mencionada conforme a lo estatuido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido llenos en su totalidad los extremos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la falta de motivación en el fallo dictado, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.”


III
CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL DEFENSOR PÚBLICO TRIGÉSIMO SEXTO (36°) EN FASE DE EJECUCIÓN, EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORA PÚBLICA OCTOGÉSIMA OCTAVA (88°) PENAL EN FASE DE EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



En atención al contenido del artículo 449 (derogado) hoy 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado TRINO ARCAY VILLAVINCENCIO actuando en su carácter de Defensor Público Trigésimo Sexto (36°) en Fase de Ejecución en colaboración con la Defensora Pública Octogésimo Octavo (88°) Penal en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas Abg. TANIA GABRIELA MONTAÑEZ, presentó en fecha 26-09-12 escrito de contestación ante el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Folios 176 al 182 de la pieza I del cuaderno de incidencia), mediante el cual da respuesta al recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho, ANGIE CARFI URIBE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima (80°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Ejecución de Sentencia y MERCEDES E. URBINA, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda (82°) contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo las siguientes consideraciones:


“...omissis...
III
FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

La decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2012 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual le acuerda al penado ROGER ENRIQUE FUENTES GONZALEZ la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena correspondiente al DESTACAMENO DE TRABAJO todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; de la cual las ciudadanas Representantes del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia ineludiblemente no la comparte y conforme a ello interpone recurso de Apelación en fecha 28 de Febrero de 2012 en cuyo contenido ha discrepado igualmente el informe técnico suscrito por los profesionales adscritos al Ministerio del Poder Poder (sic) Popular para el Servicio Penitenciario , así como el Grado de Clasificación Actual, (Mínima, Media y Alta por lo que ante tal particular esta defensa permite señalar lo siguiente:
En las actuaciones signadas bajo el Nº 1889-11, (Nomenclatura del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), cursa a los folios Trescientos Sesenta (360) de la Pieza Uno /1) del expediente, Certificación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, donde se evidencia que los penados de autos no presentan condenas distintas a la actual.

Igualmente cursa comunicación procedente de la Unidad de Reproducción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas donde se evidenció que el penado no presenta otras causas en los distintos Juzgados de Primera Instancia de esta circunscripción judicial.

De igual manera cursa Informe Técnico de fecha 02-11-2011, practicado por el equipo técnico adscrito del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, suscrito por el Director y los Especialistas Evaluadores Psicólogo Trabajadora Social y Abogado en el cual emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

En ese sentido en atención a la conducta intramuros penado ROGER ENRIQUE FUENTES GONZALEZ, tenemos que cursa al folio 25 del expediente Informe Técnico practicado al penado en fecha 02-11-2011, de donde se desprende del mismo informe el GRADO DE CLASIFICACIÓN ACUAL del penado MINIMA, emanado del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, suscrito por el Director y los Especialistas Evaluadores Psicólogo Trabajadora Social y Abogado.

Con respecto a la condición laboral del penado in comento, cursa al folio Ochenta Tres (83) de la Segunda Pieza (II) del expediente, Acta de Compromiso laboral del ciudadano RODRIGUEZ WILMER ALEXANDER en su carácter de Presidente de la Empresa “AUTOSERVICIOS WILMER, C .A.”

Lo sustancialmente trascrito , fueron los argumentos precisos y contundentes que llevó al órgano jurisdiccional de ejecución a concederle dicho beneficio al penado ROGER ENRIQUE FUENTES GONZALEZ, siendo éste impuesto de las condiciones que establece dicha fórmula alternativa al cumplimiento de pena, conforme lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalan los respetables del Ministerio Público que el informe técnico no fue suscrito por el criminólogo y a su parecer solo esta suscrito por firmas ilegibles de la Trabajadora Social, de la(sic) Psicólogo y el Abogado Revisor, manifestando el Ministerio Público que el referido Informe por su forma son susceptible de ser falsificados, por cuanto fueron elaborados en un formato que esta lleno o manuscrito, en diferentes estilos de letras, sin poseer el correspondiente sello húmedo en cada una de las paginas (sic), solo presenta sello húmedo sobre la rubrica del Director, así mismo señala el Ministerio Público que no consta en los Informes que se haya efectuado entrevistas al grupo familiar a fin de verificar si los penados cuentan con apoyo familiar para su reinserción y rehabilitación, claramente la respetadas fiscales obvian la problemática existente en nuestro sistema penitenciario al mencionar en su escrito de apelación las fallas permitidas por el Tribunal de Ejecución, no es menos cierto que los informes técnicos emanados del Ministerio del Poder Popular Para Servicio Penitenciario suscrito por el Director y los Especialistas Evaluadores Psicólogo, Trabajadora Social y Abogado de fecha 02-11-2011, cuentan en su realización con el profundo análisis de las evoluciones social y psicológica de los penados en los informes Técnicos se señala que los mencionados ciudadanos denotan autocrítica y disposición en rectificar errores, siendo favorables su pronóstico y justificación, a que en las actuaciones originales que cursan insertas Certificación de Antecedentes Penales del Penado, el no posee otros procesos judiciales en esta jurisdicción penal, y una oferta de trabajo, las cuales también son requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante todo esto, las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, al notar situaciones fácticas en el informe técnico observa que el mismo o esta suscrito por un criminólogo y suscrito a su parecer con las firmas ilegibles del Psicólogo, Trabajador Social y Abogado, así mismo que no consta en el Informe que se haya efectuado entrevista al grupo familiar a fin de verificar si el penado cuenta con apoyo familiar, procede a interponer formalmente recurso de impugnación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, obviando el contenido del comentado informe técnico, la metodología en su realización, las sugerencias que se plantean, el pronostico favorable, el diagnóstico integral y las evaluaciones de rigor, por lo que considera la defensa que antes de recurrir de la decisión, bien ha podido solicitarle al Juez de la causa que aclare la falta de formalismo en el informe, o por el contrario, solicitarle al ciudadano Juez que ordene una nueva evaluación técnica por ante otro órgano administrativo competente para realizarla, como por ejemplo la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y de existir contrariedades en ambos informes, pues podría haber solicitado se convoque la audiencia contenida en el artículo 483 del texto adjetivo penal, donde el Ministerio Público podría aclarar detalladamente las suspicacias que pudieron haberlas presentado.

En otro orden de ideas considera la defensa que si bien es cierto tal como lo señala el Ministerio Público que para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500 el cual es del tenor siguiente:

“… (omissis).

No es menos cierto que el Tribunal al momento de dictar decisión verifico si efectivamente cursaba el expediente los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, específicamente los establecidos en los numerales 2 y 3, toda vez que riela a las actuaciones que conforman el expediente Informe Técnico de fecha 02-11-2011, practicado por el equipo técnico adscrito del Ministerio del Poder Popular Para Servicio Penitenciario a cargo de la Ministra IRIS VARELA.

En ese sentido considera la defensa que tal recurso de apelación va en contra de la rehabilitación del penado, contrapone con el principio de progresividad que consiste en que el penado se reinserte en la sociedad cumpliendo con ciertas etapas que se le ofrece durante su condena, todo lo cual se encuentra previsto en el artículo 7 de la Ley Régimen Penitenciario que dispone que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

Por tal motivo solicito con el debido respeto a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del recurso interpuesto, desestimen el fundamento del recurrente con respecto a la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, quien acordó el DESTACAMENTO DE TRABAJO, del ciudadano ROGER ENRIQUE FUENTES GONZALEZ.

Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones que han de conocer el recurso de interpuesto y la contestación del mismo con todo respeto solicito la defensa, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ABG. ANGIE CARFI URIBE, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo (80°) del Ministerio Público, Comisionado en la Fiscalia 82° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencia y el ABG. MERCEDES E, URBINA R. en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo (82°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión por el Tribunal Décimo (10°) en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
IV
PETITORIO

Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos de hechos y de derecho, ante la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ABG ANGIE URIBE, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima (80°) del Ministerio Público, Comisionada en la Fiscalía 82° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencia y la ABG. MERCEDES E, URBINA R en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Segunda (82°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencia, y de la presente contestación del mismo incoada por la Defensa Pública Octogésima (88°) Penal con competencia en Fase de Ejecución, solicito con el debido respeto:

1.- Se admitido y sustanciado el presente escrito conforme a derecho

2.- Se declare SIN LUGAR el recurso intentado por las representante del Ministerio Público, en contra de la decisión dictadas por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

“… (omissis).”


IV
CONTESTACIÓN AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL DEFENSOR PÚBLICO TRIGÉSIMO SEXTO (36°) EN FASE DE EJECUCIÓN, EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORA PÚBLICA OCTOGÉSIMA OCTAVA (88°) PENAL EN FASE DE EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


En atención al contenido del artículo 449 (derogado) hoy 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado TRINO ARCAY VILLAVICENCIO, actuando en su carácter de Defensor Público Trigésimo Sexto (36°) en Fase de Ejecución, en colaboración con la Defensora Pública Octogésima Octava (88°) Penal en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, presentó en fecha 26-09-12 escrito de contestación ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Folios 163 al169 de la pieza I del cuaderno de incidencia), mediante el cual da respuesta al recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho, ANGIE CARFIE URIBE y MERCEDES E. URBINA, Fiscales comisionadas en la Fiscalía Octogésimo Segundo (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, bajo las siguientes consideraciones:


“…(omissis)…
III
FUNDAMENTO
DE HECHO Y DE DERECHO

La decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2012, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual acuerda penados (sic): LUIS ALBERTO FIGUEROA Y ROBERT DE JESUS FIGUEROA, la Formula Alternativa de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; de la cual las ciudadanas Representantes del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia ineludiblemente no la comparte y conforme a ello interpone recurso de Apelación en fecha 28 de Febrero de 2012 en cuyo contenido ha discrepado igualmente el informe técnico suscrito por los profesionales adscritos al Ministerio del Poder Poder (sic) Popular para el Servicio Penitenciario , así como el Grado de Clasificación Actual, (Mínima, Media y Alta por lo que ante tal particular esta defensa permite señalar lo siguiente:

En las actuaciones signadas bajo el Nº 1889-11, (Nomenclatura del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), cursa a los folios Trescientos Cincuenta y Siete (357) y Trescientos Sesenta (360) de la Pieza Uno /1) del expediente, Certificación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, donde se evidencia que los penados de autos no presentan condenas distintas a la actual.

De igual manera cursa informes Técnicos de fecha 02-11-2011, practicado por el equipo técnico adscrito del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario suscritos por el Director y los Especialistas Evaluadores Psicólogo, Trabajadora Social y Abogado, en el cual emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la de medida solicitada.

En ese sentido en atención a la conducta intramuros de los penados ALBERTO FIGUEROA VILLEGAS y ROBERT JESUS FIGUEROA VILLEGAS, tenemos que cursa a los folios 28 al 32 del expediente informes Técnicos practicados a los penados en fecha 02-11-2011, de donde se desprende del mismo informe el GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL de los penados MINIMA, emanados del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, suscrito por el Director y los Especialistas Evaluadores Psicólogo Trabajadora Social y Abogado.

Con respecto a la condición laboral de los penados in comento, cursa a los folios Sesenta y Seis (66) de la Segunda Pieza (II) del expediente, Acta de compromiso laboral del ciudadano GOMEZ ESPINOZA RIGOBERTO en su carácter de Presidente de la Empresa “Empresa Multiservicios Profesionales C G2006”.

Lo sustancialmente trascrito, fueron los argumentos precisos y contundentes que llevó al órgano jurisdiccional de ejecución a concederle dicho beneficio a los penados ALBERTO FIGUEROA VILLEGAS Y ROBERT JESUS FIGUEROA VILLEGAS, siendo éstos impuestos de las condiciones que establece dicha formula alternativa al cumplimiento de pena, conforme lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalan las respetables representantes del Ministerio Público que el informe técnico no fue suscrito por el criminólogo y a su parecer solo esta suscrito por firmas ilegibles de la Trabajadora Social, de la Psicólogo y el Abogado Revisor, manifestando el Ministerio Público que los referidos Informes por su forma susceptibles de ser falsificados, por cuanto fueron elaborados en un formato que esta lleno o manuscrito, en diferentes estilos de letras, sin poseer el correspondiente sello húmedo en cada una de las paginas (sic), solo presenta sello húmedo sobre la rubrica del Director, así mismo señala el Ministerio Público que no consta en los Informes que se haya efectuado entrevistas al grupo familiar a fin de verificar si los penados cuentan con apoyo familiar para su reinserción y rehabilitación, claramente la respetadas fiscales obvian la problemática existente en nuestro sistema penitenciario al mencionar en su escrito de apelación las fallas permitidas por el Tribunal de Ejecución, no es menos cierto que los informes técnicos emanados del Ministerio del Poder Popular Para Servicio Penitenciario suscrito por el Director y los Especialistas Evaluadores Psicólogo, Trabajadora Social y Abogado de fecha 02-11-2011, cuentan en su realización con el profundo análisis de las evoluciones social y psicológica de los penados en los informes Técnicos se señala que los mencionados ciudadanos denotan autocrítica y disposición en rectificar errores, siendo favorables su pronóstico y justificación, aunado a que en las actuaciones originales que cursan insertas Certificación(sic) de Antecedentes Penados, el no poseer otros procesos judiciales en esta jurisdicción penal, y oferta de trabajo, las cuales también son requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante todo esto, las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, al notar situaciones fácticas en el informe técnico al no observar que los mismos no están suscritos por un criminólogo y suscritos a su parecer con las firmas ilegibles del Psicólogo, Trabajador Social y Abogado, así mismo que no consta en el informe que se haya efectuado entrevista al grupo familiar a fin de verificar si los penados cuentan con apoyo familiar, procede a interponer formalmente recurso de impugnación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, obviando el contenido de los comentados informes técnicos, la metodología en su realización, las evoluciones de rigor, por lo que considera la defensa que antes de recurrir de la unidad técnica que suscribe los informes a fin de que aclare la falta de formalismo en los informes o por el contrario, solicitarle a ciudadano Juez que ordene una nueva evolución técnica por ante otro órgano administrativo competente para realizarla, como por ejemplo la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y de existir contrariedades, y de existir contrariedades en ambos informes, pues podría haber solicitado se convoque la audiencia contenida en el artículo 483 del texto adjetivo penal, donde el Ministerio Público podría aclarar detalladamente las suspicacias que pudieron haberles presentados.

En otro orden de ideas considera la defensa que si bien es cierto tal como lo señala el Ministerio Público que para el otorgamiento de la Formula Alternativa de cumplimiento de ciertos requisitos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500 el cual es del tenor siguiente:

“… (omissis).

No es menos cierto que el Tribunal al momento de dictar decisión verifico si efectivamente cursaba el expediente los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los establecidos en los numerales 2 y 3, toda vez que riela a las actuaciones que conforman el expediente Informe Técnico de fecha 02-11-2011, practicado por el equipo técnico adscrito del Ministerio del Poder Popular Para Servicios Penitenciario, suscrito por el Director y los Especialistas Evaluadores Psicólogo, Trabajadora Social y Abogado, en el cual emite opinión FAVORABLE.

Ahora bien el numeral 2 del artículo 500 de la norma adjetiva penal exige “que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada preventivamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario”…, en cuanto al cumplimiento de este requisito, se evidencia en la primera pagina del formato del informe Técnico que indica el Grado de Clasificación Actual de los penados Mínima, toda vez que los Centros Penitenciarios no están emitiendo Certificado de Clasificación, en virtud de las Directrices emanadas del Superior Despacho del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario a cargo de la Ministra IRIS VARELA.

En este sentido considera la defensa que tal recurso de apelación va en contra de la rehabilitación de los penados, se contrapone con el principio de progresividad que consiste en el que penado se reinserte en la sociedad cumpliendo con ciertas etapas que se le ofrecen durante su condena, todo lo cual se encuentra previsto en el artículo 7 de la Ley Régimen Penitenciario que dispone que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

Por tal motivo solicito con el debido respeto a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del recurso interpuesto, desestimen el fundamento del recurrente con respecto a la decisión dictada por el Tribuna Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, quien acordó el DESTACAMENTO DE TRABAJO, de los ciudadanos ALBERTO FIGUEROA VILLEGAS Y ROBERT JESUS FIGUEROA VILLEGAS.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el recurso interpuesto y la contestación del mismo; con todo respeto solicita la defensa, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ABG. ANGIE CARFI URIBE, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo (80°) del Ministerio Público, Comisionada en la Fiscalía 82° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencia y la ABG. MERCEDES E, URBINA R en su condición de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

IV
PETITORIO

Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos de hechos y de derecho, ante la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ABG ANGIE URIBE, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima (80°) del Ministerio Público, Comisionada en la Fiscalía 82° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencia y la ABG. MERCEDES E, URBINA R en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Segunda (82°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencia, y de la presente contestación del mismo incoada por la Defensa Pública Octogésima (88°) Penal con competencia en Fase de Ejecución, solicito con el debido respeto:

1.- Se admitido y sustanciado el presente escrito conforme a derecho

2.- Se declare SIN LUGAR el recurso intentado por las representante del Ministerio Público, en contra de la decisión dictadas por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

“… (omissis).”

V
DE LA PRIMERA DECISIÓN RECURRIDA
DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012.


Cursa en autos (Folios 105 al 108 del cuaderno de apelación) Auto Fundado de la decisión de fecha 09 de Febrero de 2012, emitida por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual se lee textualmente lo siguiente:


“…omissis…”.

Por cuanto fue recibid el INFORME TÉCNICO, procedente del Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario, correspondientes al penado ROGER ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.277.377, (f.25-27 de la presente pieza) este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento de la Medida Alternativa del Cumplimiento de la Pena (Destacamento de Trabajo), y previamente observa:

El ciudadano ROGER ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.277.377, fue condenado en fecha 10-02-2011, por el Juzgado Itinerante de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN BAJO LA PARTICIPACIÓN DE CÓMPLICE, previsto y sancionado por el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 Y 84 numeral 3o, todos del Código Penal. Así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Cursa a los folios 309 al 311 segunda pieza, Auto de Ejecución de Pena de fecha 14-03-2011, en contra de los precitados ciudadanos, donde se puede determinar que el ciudadano Roger enrique Fuentes González opta al destacamento de Trabajo, desde el 14-06-2011.

Cursa a los folios 337-340 de la primera pieza, Oficio Nº 0732-2011 proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa que se localizaron registros al respecto del penado ROGER ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ, como son:

• Asunto Nº AP01-P-2010-004049, del 04-03-2011: distribuido al Juzgado 40° de Control.

Cursa a los folios 25-27 de la presente pieza procedentes del Ministerio Popular para el servicio Penitenciario, INFORME TÉCNICO, correspondiente al penado ROGER ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.277.377, dónde el equipo técnico evaluador, emite opinión con pronostico FAVORABLE, al otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de la pena "Destacamento de Trabajo".

Cursa al folio 25 de la presente pieza, Clasificación de Mínima Segundad, del penado: FUENTES GONZÁLEZ ROGER ENRIQUE.

Cursa en a los folios 91, de la presente pieza, Nota Secretarial, levantada por este Despacho, en virtud de llamada telefónica realizada del Tribunal 40° de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual indican que al FUENTES GONZÁLEZ ROGER ENRIQUE, se remitió la misma en fecha 29-11-2007 a los fines del Artículo 373 del código orgánico procesal Penal.

En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el penado ROGER ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.277.377, poseen un Informe Técnico Favorable, donde indican que se encuentran capacitados para reinsertarse como ciudadanos útiles a la sociedad, por tal sentido y en base a lo antes planteado este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ACORDAR la Medida Alternativa del Cumplimiento de la Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), por llenar los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en razón a la Medida Alternativa del Cumplimiento de la Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), el penado ROGER ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.277.377, deberán someterse a un Régimen de Prueba, quedando sujetos a las siguientes condiciones:

1.- No podrán cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.
2.- No podrán frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias.
3.- Durante el período de prueba, el penado deberán dedicarse a una actividad laboral permanente.
4.- Durante el período de prueba, deberán concurrir a la Oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, siendo la primera de ellas el día siguiente a aquel en que se dé por notificado de la presente decisión.
5.- Deberán acatar las recomendaciones que les formule el delegado de prueba que les sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.
6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas.
7.- Consignar en un lapso no mayor de Sesenta (60) días Constancia de
Trabajo.
8.-No podrán acercarse a la victima. En caso de incumplimiento de una sola de las obligaciones se revocara la medida otorgada.

DISPOSITIVA

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA al penado ROGER ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.277.377, la Medida Alternativa del Cumplimiento de la Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), por llenar los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

“…omissis…”.


VI
DE LA SEGUNDA DECISIÓN RECURRIDA
DE FECHA 25 DE ENERO DE 2012.


Cursa en autos (Folios 70 al 74 del cuaderno de apelación) decisión de fecha 25 de Enero de 2012, emitida por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual se lee textualmente lo siguiente:


“…omissis…”.

Por cuanto fueron recibidos los INFORMES TÉCNICOS, procedentes del Ministerio Popular para el servicio Penitenciario, correspondientes a los penados LUIS ALBERTO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.705.808, (f.28-33 de la presente pieza) Y ROBERT DE JESÚS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.380.675 (f. 25-27 de la presente pieza), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento de la Medida Alternativa del Cumplimiento de la Pena (Destacamento de Trabajo), y previamente observa:

Los ciudadanos LUIS ALBERTO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.705.808, fue condenado en fecha 10-02-2011, por el Juzgado Itinerante de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado por el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y ROBERT DE JESÚS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.380.675, fue condenado en fecha 10-02-2011, por el Juzgado Itinerante de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN BAJO LA PARTICIPACIÓN DE CÓMPLICE, previsto y sancionado por el artículo 455, en concordancia con los artículos 80, 82 y 84, numeral 3o, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Cursa a los folios 309 al 311 segunda pieza, Auto de Ejecución de Pena de fecha 14-03-2011, en contra de los precitados ciudadanos, donde se puede determinar que el ciudadano Roger enrique Fuentes González opta al destacamento de Trabajo, desde el 14-06-2011.

Cursa a los folios 322 al 324de la segunda pieza, Reforma del Auto de Ejecución de la Pena, mediante el cual se indica que el ciudadano Luís Alberto Figueroa Villegas, opta al Destacamento de Trabajo desde el 14-10-2011.

Cursa a los folios 335-336 de la segunda pieza, Oficio Nº 0740-2011, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa que se localizaron registros al respecto del penado LUÍS ALBERTO FIGUEROA VILLEGAS, como son:

• Asunto Nº AP01-P-2006-129711, del 17-12-2006: Solicitud de Calificación de Flagrancia, distribuido al Juzgado 10° de Control.

• Asunto Nº AP01-P-2010-004049, del 04-03-2011: Solicitud de Presentación de Imputado, distribuido al Juzgado 10° de Ejecución.

Cursa a los folios 337-340 de la segunda pieza, Oficio Nº 0732-2011, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa que se localizaron registros al respecto del penado FIGUEROA VILLEGAS ROBERT JESÚS, como son:

• Asunto Nº AP01-P-2005-038235, del 18-06-2005: Solicitud de Calificación de Flagrancia, distribuido al Juzgado 41° de Control.

• Asunto Nº AP01-P-2010-004049, del 04-03-2011: Solicitud de Presentación de Imputado, distribuido al Juzgado 10° de Ejecución.

Cursa a los folios 28-33 de la presente pieza procedentes del Ministerio Popular para el servicio Penitenciario, INFORME TÉCNICO, correspondiente al penado LUIS ALBERTO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.705.808, Y a los folios 25-27 de la presente pieza, INFORME TÉCNICO, correspondiente al penado ROBERT DE JESÚS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.380.675, dónde el equipo técnico evaluador, emite opinión con pronostico FAVORABLE, al otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de la pena "Destacamento de Trabajo" para ambos ciudadanos.

Cursa al folio 25 de la presente pieza, Clasificación de Mínima Seguridad, del penado: FUENTES GONZÁLEZ ROGER ENRIQUE.

Cursa al folio 28 de la presente pieza, Clasificación de Mínima Segundad, del penado: FIGUEROA VILLEGAS LUÍS ALBERTO.

Cursa en a los folios 66, de la presente pieza, Nota Secretarial, levantada por este Despacho, en virtud de llamada telefónica recibida del Tribunal 41° de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual Indican que al penado FIGUEROA VILLEGAS ROBERT JESÚS, se le decreto el sobreseimiento de la causa 4771-2005 y el mismo fue remitido a la oficina de Archivo Judicial en fecha 09-11-2010.

Cursa en a los folios 67, de la presente pieza, Nota Secretarial, levantada por este Despacho, en virtud de llamada telefónica realizada al Tribunal 10° de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual indican que al penado FIGUEROA VILLEGAS LUÍS ALBERTO, se le sigue Causa Nº 8847-06 (Nomenclatura de ese Despacho), y la misma fue remitida a la Fiscalía 14° del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido y como anteriormente quedó expresado los penados LUIS ALBERTO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.705.808, Y ROBERT DE JESÚS FIGUEROA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-19.380.675 poseen un Informe Técnico Favorable, donde indican que se encuentran capacitados para reinsertarse como ciudadanos útiles a la sociedad, por tal sentido y en base a lo antes planteado este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ACORDAR la Medida Alternativa del Cumplimiento de la Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), por llenar los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en razón a la Medida Alternativa del Cumplimiento de la Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), los penados LUIS ALBERTO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.705.808, Y ROBERT DE JESÚS FIGUEROA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-19.380.675, deberán someterse a un Régimen de Prueba, quedando sujetos a las siguientes condiciones:

1.- No podrán cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.
2.- No podrán frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias.
3.- Durante el período de prueba, los penados deberán dedicarse a una actividad laboral permanente.
4.- Durante el período de prueba, deberán concurrir al Tribunal cada Treinta (30) días, siendo la primera de ellas el día siguiente a aquel en que se dé por notificado de la presente decisión.
5.- Deberán acatar las recomendaciones que les formule el delegado de prueba les sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.
6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas.
7.- Consignar en un lapso no mayor de Sesenta (60) días Constancia de
Trabajo.
8.-No podrán acercarse a la victima. En caso de incumplimiento de una sola de las obligaciones se revocara la medida otorgada.

DISPOSITIVA

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA a los penados LUIS ALBERTO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.705.808, Y ROBERT DE JESÚS FIGUEROA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-19.380.675, la Medida Alternativa del Cumplimiento de la Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), por llenar los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

“…omissis…”.


VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Antes de entrar a dilucidar el fondo de la causa que nos ocupa, esta Sala observa que los dos recursos de apelación interpuestos por la Representación Fiscal Auxiliar con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, Abogadas ANGIE CARFI URIBE y MERCEDES E. URBINA, presentan idénticos planteamientos referidos a los penados ROGER ENRIQUE FUENTES GONZALEZ, LUIS ALBERTO FIGUEROA y ROBERT DE JESÚS FIGUEROA, a quienes les fueron otorgados la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por tal motivo ambos recursos serán decididos en forma conjunta.

Alegan las recurrentes que para el otorgamiento de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el Destacamento de Trabajo otorgado por la recurrida al ciudadano Roger Enrique Fuentes González en fecha 09 de febrero de 2012 y a los ciudadanos Luis Alberto Figueroa y Robert de Jesús Figueroa en fecha 25 de enero de 2012, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los establecidos en los numerales 2º y 3º de dicha normativa procesal penal, requisitos que deben ser concurrentes para el otorgamiento de la mencionada Fórmula Alternativa de Cumplimento de Pena respectiva.

Objetan igualmente que la recurrida “…señala como Certificado de Clasificación es la primera página de lo que también el mismo Juez señala como Informe Técnico, se preguntan quienes aquí suscriben ¿Cómo puede un mismo documento constituir dos requisitos independientes?... en el supuesto negado que los informe (sic) que cursan a los folios 25 al 27… constituyera el Informe Técnico y no el Certificado de Clasificación, tal como pretendió hacerlo ver también el decidor,… mal pudiera tomarse dichas actas para suplir el requisito exigido en el numeral 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…” señalando que tales informes no llenan los requerimientos que indica la norma por cuanto esta suscrito sólo por el Psicólogo, el Trabajador Social, y el Abogado y no está suscrito por un Criminólogo como lo establece la norma legal anteriormente mencionada.

Igualmente la parte recurrente manifiesta que los informes fueron elaborados en un formato que esta lleno a manuscrito, con diferentes estilos de letras, que no contienen sellos húmedos en cada una de sus páginas sino solamente sobre la rúbrica del Director y no se señala el pronóstico definitivo del Informe, que no consta que se haya efectuado entrevistas al grupo familiar de los penados a los fines de verificar el apoyo familiar para su reinserción y rehabilitación respectiva, denunciando también la falta de motivación de los fallos recurridos por cuanto –a decir de las impugnantes- el Juez de Instancia sólo se limita a transcribir los recaudos que cursan al expediente, sin señalar el valor procesal que le atribuye a las mismas, peticionando finalmente que ambas decisiones sean admitidas y sea declarada su nulidad conforme a lo estatuido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido llenos los extremos establecidos en el artículo 500 del texto adjetivo penal y vista la falta de motivación en el fallo dictado.

Ahora bien, luego de examinar los dos recursos de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional Colegiado denota que las recurrentes impugnan la decisión de fecha 09 de febrero de 2012 y la de fecha 25 de enero de 2012, proferidas por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales le fuese otorgado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al ciudadano ROGER ENRIQUE FUENTES GONZALEZ, quien fuera condenado a través del procedimiento de admisión de hechos, en fecha 10 de febrero de 2011, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN BAJO LA PARTICIPACIÓN DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3° todos del Código Penal y a los ciudadanos LUIS ALBERTO FIGUEROA quien fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 del Código Penal , y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y ROBERT DE JESÚS FIGUEROA quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN BAJO LA PARTICIPACIÓN DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 3° todos del Código Penal, siendo igualmente condenados estos dos últimos ciudadanos a través del procedimiento de admisión de hechos en fecha 10 de febrero de 2011, tal como consta a los folios 263 al 294 de la pieza I del cuaderno de apelación.

Observa esta Sala, revisado como ha sido el expediente, que cursa en la pieza II del cuaderno de apelación a los folios 25 al 27 y su vuelto Informe emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario de fecha 02/11/11, donde se identifica al penado Fuentes González Roger Enrique, expediente Nº 10E-1889-11, Tribunal de la causa 10º de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, con un grado de clasificación para esa fecha, Mínima, medida solicitada: Destacamento de Trabajo, referencias personales de tres ciudadanos, ubicados en Petare con sus respectivos número telefónicos, Evaluación Social, Evaluación Psicológica, Diagnóstico Integral y Pronóstico Favorable, donde se lee en la parte de Metodología: Entrevista y Evaluación Jurídica. (Revisión del Expediente Administrativo). Entrevista directa y observación realizada por la Trabajadora Social, Evaluación Psicológica y prueba de psicología realizada por el Licenciado Alexis González y al reverso del folio 27 se observa las respectivas rúbricas del Director del Penal (Rodeo I), (con sello húmedo de dicha Institución carcelaria), del Psicólogo, de la Trabajadora Social, del Abogado y del interno Fuentes González Roger Enrique.

Asimismo se constata a los folios 28 al 30 y su vuelto de la pieza II del cuaderno de apelación, el contenido del informe referido al penado Figueroa Villegas Luis Alberto, así como también a los folios 31, 32, 33 y su vuelto el contenido del Informe referido al penado Figueroa Villegas Robert Jesús, con la misma información antes referida e igualmente con Pronóstico Favorable para estos dos penados.

De igual manera cursa a los folios 348, 349, 350 y 351 de la pieza I del cuaderno de apelación, Certificación de Antecedentes Penales emanado del Despacho de Viceministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de fecha 02 de mayo de 2011, 28 de abril de 2011 referidos a los tres penados anteriormente identificados, de donde se evidencia que estas personas no presentan condenas distintas a la que actualmente cumplen por los delitos por los cuales fueron condenados.

Cursa igualmente al folio 66 y 67 de la pieza II del cuaderno de apelación, Acta de Compromiso de Oferta Laboral, signada por el ciudadano Gómez Espinoza Rigoberto Antonio, en su carácter de Director General de la Empresa Multiservicios Profesionales donde se compromete a contratar a los ciudadanos Figueroa Villegas Robert Jesús y Figueroa Villegas Luis Alberto.

Cursa al folio 83 de la pieza II del cuaderno de apelación, Acta levantada ante el Juzgado 10º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el ciudadano Rodríguez Wilmer Alexander, dueño de la Empresa Autoservicios Wilmer C.A. ofrece trabajo al penado Roger Fuentes quien ocupará el cargo de Pulidor Automotriz devengando sueldo mínimo, comprometiéndose el ciudadano Wilmer Rodriguez, a supervisar y vigilar al penado además de concederle el permiso necesario para el cumplimiento de la condición impuesta tanto por el Delegado de Prueba como por el Tribunal.

De manera tal, que a juicio de estos Juzgadores, la recurrida al momento de dictar su fallo, tomó en consideración todos los requisitos establecidos en el artículo 500 hoy derogado, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento a los fines de otorgarle la Fórmula Alternativa de Cumplimento de Pena de Destacamento de Trabajo a los penados de marras, apreciando la Juez de Instancia, y así lo estima esta Alzada, la problemática existente en nuestro Sistema Penitenciario lo cual es público y notorio, en armonía con la directrices establecidas por el Superior Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que sin lugar a dudas tiene como finalidad la búsqueda de una verdadera rehabilitación de los penados en nuestro país, en un todo de acuerdo con el principio de progresividad que establece nuestra Carta Magna, entendido este principio como el cumplimiento de etapas que se ofrecen durante la condena para un progresivo desarrollo de las personas que han violado la ley, y por lo tanto las fórmulas de cumplimientos de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, así tenemos que el artículo 272 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela consagra al penado derechos penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, estableciendo el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria, como antes ya quedó precisado por este Órgano Colegiado. La mencionada norma constitucional dispone:


“Artículo 272.- El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidad de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y proporcionará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”

De igual modo el artículo 7 de la ley del Régimen Penitenciario establece lo siguiente:


“Artículo 7.- Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley.”


En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia Nº 1709 de fecha 07/08/07, relativa a la judicialización de la ejecución de las penas, en donde entre otras cosas, quedó asentado lo siguiente:

(…omissis…)

“El derecho a la tutela judicial efectiva que, a su vez comprende, una serie de garantías y derechos, entre ellos, el derecho al debido proceso, exige que ese cúmulo de garantías procesales que le configuran, acompañen al penado incluso en la fase de ejecución de la sentencia; tal como expresamente lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 478. De allí, que el condenado pueda ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria, le hayan sido reconocidos u otorgados, entre ellos, la solicitud de los beneficios que, con respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, contemplan el mismo código y otras leyes.

(…omissis…)

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena -uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado-.
(…omissis…)

De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad.

Sin embargo, teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor; por el contrario, busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social.” (Negrillas y subrayado de esta Sala).


Es así como observa de actas este Tribunal Colegiado, que a los ciudadanos Fuentes González Roger Enrique, Figueroa Villegas Luis Alberto y Figueroa Villegas Robert Jesús, les nació su derecho a peticionar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y luego de haber recibido el Tribunal de Ejecución los Informes Técnicos procedentes del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, éste procedió al análisis de dichos informes para otorgarles el Destacamento de Trabajo luego de verificar los requisitos contenidos en la causa con fundamento en la normativa procesal penal vigente para esa oportunidad tal como consta a los folios 70 al 74 y folios 105 al 108 de la pieza II del cuaderno de apelación.

Igualmente emerge de actas el razonamiento efectuado por el Juez A-quo en cada una de las decisiones que hoy se recurren de fecha 25 de enero de 2012 y 09 de febrero de 2012, con base y fundamento en la normativa contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal derogado, en relación a los requisitos contenidos en el artículo 500 (derogado) del Libro Quinto, de la Ejecución de las Sentencias, Capítulo III de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, cuando observó que los penados de autos se encontraban capacitados para reinsertase como ciudadanos útiles a la sociedad luego de verificados los requisitos anteriormente señalados, aunado a la apreciación de la problemática actual de hacinamiento existente en nuestras cárceles venezolanas y las directrices establecidas por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, lo cual no puede ser obviado por los Tribunales de Ejecución del país dentro de sus facultades de ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas a los penados mediante sentencia firme.

Así como también estima esta Alzada, que esta problemática carcelaria que afecta el orden social venezolano, debería ser observada por los Fiscales del Ministerio Público como representantes del Estado, parte sui generis de buena fe en toda actuación procesal y especialmente los competentes en fase de Ejecución, habida cuenta que en el caso que nos ocupa la Vindicta Pública ha podido solicitar al Juez A-quo, si hubiese notado contradicciones o irregularidades en los Informes, una nueva evaluación técnica referida a los penados o en su defecto peticionar la Audiencia Oral prevista en el artículo 483 (derogado) hoy artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de debatir el asunto que creó su suspicacia y/o desconfianza, tal como lo expresó de manera acertada la Defensa en su respuesta al recurso de apelación.

Acota esta Alzada, que todo ciudadano, de acuerdo a lo establecido en nuestra Carta Magna, tiene el derecho indiscutible de exigir al Estado, a través de sus órganos competentes, el resguardo y garantía de sus derechos fundamentales como lo son, entre otros, derecho a la vida, la salud, el trabajo, la libertad etc…, y los entes llamados a salvaguardar los mismos tienen esa obligatoriedad constitucional y legal de hacer lo propio para proteger esos bienes jurídicos vulnerados en algún momento siempre bajo los parámetros legales pertinentes. Siendo una de esas Instituciones por excelencia a hacer cumplir tales postulados, el Ministerio Público.

A la Luz de las consideraciones que anteceden, luego del examen de las decisiones impugnadas, esta Alzada estima que las mismas se encuentran ajustadas a derecho con fundamento a los razonamientos esgrimidos por el Juzgado 10º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de otorgar la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo a los ciudadanos Fuentes González Roger Enrique, Figueroa Villegas Luis Alberto y Figueroa Villegas Robert Jesús, en la oportunidad procesal en que dicha fórmula alternativa fue solicitada, por ende dichos fallos jurisdiccionales hoy apelados se encuentran jurídicamente motivados.

En razón de los argumentos precedentemente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los dos recursos de apelación interpuestos por las Abogadas ANGIE CARFI URIBE, y MERCEDES E. URBINA, Fiscales Auxiliares comisionadas en la Fiscalía Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, incoado en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de febrero de 2012 y en fecha 25 de enero de 2012, mediante las cuales otorgó el DESTACAMENTO DE TRABAJO a los ciudadanos Fuentes González Roger Enrique, Figueroa Villegas Luis Alberto y Figueroa Villegas Robert Jesús, en consecuencia se CONFIRMAN las decisiones apeladas. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.



D I S P O S I T I V A


Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR los Recursos de Apelaciones interpuesto por las Profesionales del Derecho ANGIE CARFI URIBE, y MERCEDES E. URBINA, Fiscales Auxiliares comisionadas en la Fiscalía Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, incoado en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de febrero de 2012 y en fecha 25 de enero de 2012, mediante las cuales otorgó el DESTACAMENTO DE TRABAJO a los ciudadanos Fuentes González Roger Enrique, Figueroa Villegas Luis Alberto y Figueroa Villegas Robert Jesús, en consecuencia se CONFIRMAN las decisiones apeladas. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE (S),


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA


LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI


LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3075-12 (Aa)
RERM/CMT/AHM/LH/leudy.