REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de enero de 2013
202° y 153°

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
CAUSA N° 3090-12 (Aa)

Corresponde a esta Sala accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación interpuestos por las profesionales del derecho LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, en sus carácter de Defensoras Privadas del ciudadano SAUL KRIVOY ORNIKNIAN, así como del recurso interpuesto por el profesional del derecho LUIS FRANCISCO MARTINEZ, quien invoca su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANK JOSÉ SANCHEZ GIL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de noviembre de 2012 en el curso de la Audiencia Preliminar; en tal sentido a los fines de decidir esta Sala Observa:

En fecha 21-12-2012, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3090-12 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en el DR. ALVARO HITCHER MARVALDI, Juez Integrante de este Tribunal Colegiado.

Ahora bien, en fecha 07 de enero del 2013, el Jueces Integrante de esta Alzada y ponente, Dr. Alvaro Hitcher Marvaldi, se inhibe del conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 8 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo la Juez Integrante de esta Sala de Apelación, Dra. Carmen Mireya Tellechea, se inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 numeral 4 y el artículo 90, ambos de la aludida norma adjetiva Penal.

En fecha 10-01-2013, la Juez dirimente declara Con Lugar las inhibiciones planteadas por los Jueces integrantes de esta Sala, anteriormente identificados; ordenando la realización del sorteo respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el objeto de convocar a Jueces de otras Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y constituir la Sala accidental que ha de conocer del presente asunto.

En esa misma fecha 10-01-2013, se realizó el sorteo correspondiente, resultando electos el Dr. Luis Díaz Laplace (Juez integrante de la Sala Nº 3) y el Dr. Jimai Montiel (Juez integrante de la Sala Nº 1); siendo aceptadas las convocatorias realizadas en fechas 14-01-2013 y 15-01-2013, respectivamente.

En fecha 16-01-2013, se dicto auto dejando constancia de la conformación de la Sala Accidental en los siguientes términos: Dr. Luis Díaz Laplace (Juez integrante accidental), Drs. Jimai Montiel (Juez integrante accidental) y Dra. Rosa Elena Rael Mendoza (Juez Presidente (T) y Ponente); quienes con tal carácter suscriben el presente fallo.

En fecha 22-01-2013, se solicitó al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la remisión de la causa original a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los recurso interpuestos; siendo informada esta Alzada en fecha 24-01-2013 por parte del Alguacil comisionado para la entrega de dicha comunicación, que la secretaria de ese despacho judicial informo que la causa original fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de ser distribuida a un Tribunal en funciones de Juicio; obteniendo la información que le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Noveno de primera instancia en funciones de Juicio Circunscripcional; en virtud de lo cual se realizó el requerimiento a ese órgano jurisdiccional, el cual realizó la remisión correspondiente a través de comunicación Nº 012-13.

DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de lo recursos de impugnación, uno interpuesto por las profesionales del derecho LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, en sus carácter de Defensoras Privadas del ciudadano SAUL KRIVOY ORNIKNIAN; y el otro, interpuesto por el profesional del derecho LUIS FRANCISCO MARTINEZ, quien invoca su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANK JOSÉ SANCHEZ GIL; ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de noviembre de 2012 en el curso de la Audiencia Preliminar; en tal sentido esta Sala observa:

En fecha 26 de noviembre 2012, el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el curso de la Audiencia Prelimar emite el siguiente pronunciamiento:

“…Omissis… PUNTO PREVIO: (…omissis…) En cuanto a la extemporaneidad de la querella interpuesta por los abogados FRANCISCO MELENDEZ MARTINES ELSA SANCHEZ PRADO y LISSET ASCANIO GUZMAN, en su carácter e apoderados del ciudadano FRAN JOSE SÁNCHEZ GIL, al respecto se observa que presentado el escrito acusatorio en fecha 28 de septiembre del 2012, folios 168 del expediente, en esa misma fecha se fijó la celebración del acto de la audiencia preliminar para fecha 29 de octubre del 2012, siendo que en esa fecha la defensa solicita al tribunal se fije una nueva oportunidad a los fines de interponer su querella por cuanto no había sido notificada, el tribunal dicta auto en esa misma solicitud de la defensa, se fija una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 26-11-12, tal como consta el folio 243, quedando notificado la parte querellante de la nueva fijación de la audiencia preliminar tal como lo ha manifestado en este acto a viva voz en presencia de las partes. Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, el cual establece: (…Omissis…), de la norma transcrita se infiere a meridiana claridad, que una ves(sic) sea notificada la victima de la celebración de la audiencia preliminar, dentro de lapso de cinco días deberá adherirse a la acusación o presentar una acusaron(sic) particular propia, requisito este le(sic) lo tendrá como parte en el proceso, que nada tienen que ver con lo previsto en el artículo 311 referente a las facultades y cargas de las partes, razón por la cual se declara EXTEMPORÁNEA, la querella interpuesta por la victima. En cuanto a la solicitud por el querellante referente a que se le apertura una investigación al Fiscal Titulada y Auxiliar Centésima Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, este tribunal observa que dicho pedimento debe ser tramitado por ante el órgano recepto de denuncia a la Fiscalia del Ministerio Público, ya que quien aquí decide no observa que la mencionada fiscalia haya incurrido en ninguna situación irregular al formular su acusación, por lo que se delira sin lugar dicho pedimento. Y ASI SE DECIDE. PRIMERO: Revisado como fue detenidamente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en todas y cada una de sus partes, mediante la cual el Representante del Ministerio Público acusa al ciudadano KRIVOY ONIKNIAN SAUL, (…), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK SANCHEZ GIL SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio por ser útiles, necesarios y pertinentes a saber: (…Omissis…). Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa consistentes en: (…Omissis…). TERCERO: Una vez admitida la acusación en fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de agosto de 2002 (…). CUARTO: Visto lo manifestado por el acusado de no acogerse a ninguna de las alternativas de la prosecución del Proceso, es por lo que se ordena el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y emplaza a las partes, para que en un plazo Omán de cinco días, comparezcan por ante el Juez de Juicio, una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que la misma sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, (…) QUINTO: (…Omissis…) este Tribunal OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligacio0n del imputado de comparecer las veces que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio así lo requiera.…Omissis…”

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

Por una parte, las recurrentes, Dras. LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, invocan sus caracteres de Defensoras Privadas del ciudadano SAUL KRIVOY ORNIKNIAN; evidenciándose del contenido de las actuaciones originales, específicamente al folio cuarenta y dos (42) de la pieza Nº 1, que en efecto cursa acta de designación y posterior aceptación y juramentación de las mencionadas profesionales del derecho al cargo de Defensoras del prenombrado ciudadano; estableciéndose así la legitimación requerida para impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en virtud de haber dado cabal cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 141 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, observa esta Sala Accidental que el segundo recurso de apelación, es interpuesto por el profesional del derecho LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTÍNEZ, quien invoca su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANK JOSÉ SANCHEZ GIL, en virtud de lo cual, luego de realizar la revisión exhaustiva de las actuaciones originales a los fines de constatar su legitimación o no para recurrir del fallo impugnado, se pudo constatar lo siguiente:

El presente procedimiento se inicia en fecha 07-06-2010 a través de una acusación interpuesta por el ciudadano FRANK JOSÉ SANCHEZ GIL, en su condición de víctima, asistido por los profesionales del derecho ELSA SÁNCHEZ PRADO, LISSET ASCANIO GUZMÁN y LUIS FRANCISCO MELENDEZ, este último, hoy recurrente; observándose que en fecha 09-06-2010, el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual admite la querella interpuesta por el ciudadano FRANK JOSÉ SANCHEZ GIL, atribuyéndole en lo sucesivo la condición de parte querellante.

Ahora bien, cursa al folio cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza del expediente original, acta de comparecencia de fecha 23-07-2010, levantada por ante el Tribunal A-quo, al ciudadano FRANK JOSÉ SANCHEZ GIL, en su condición de parte querellante, evidenciándose de su contenido que el prenombrado ciudadano realiza un erróneo nombramiento de los profesionales del derecho LISSET ACROLINA ASCANIO GUZMÁN, LUIS FRANCISCO MELENDEZ URET y LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTÍNEZ, quienes encontrándose presentes en ese acto se dan por notificados de la designación recaída en su persona, realizando una posterior aceptación del mismo y jurando cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo, procediendo posteriormente a suscribir de manera incongruente el acta en cuestión como apoderados judiciales, ello sin que exista en las actuaciones poder alguno conferido por la mencionada víctima.

Cabe destacar igualmente, que en lo sucesivo, cursan diversos escritos y diligencias realizadas por el abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTÍNEZ, así como por las abogadas ELSA SÁNCHEZ PRADO y LISSET ASCANIO GUZMÁN, quienes se atribuyen erróneamente la condición de representante y apoderado del ciudadano FRANK JOSÉ SANCHEZ GIL; entre ellas las cursantes a los folios cuarenta y seis (46); al setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74); al doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta (240), incluso, el escrito de acusación particular propia, cursante a los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos sesenta y siete (267), todos de la pieza Nº 01 de la causa original; hasta llegar al recurso de apelación, el cual es suscrito únicamente por el profesional del derecho LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTÍNEZ, tal y como se evidencia del contenido de los folios veinticuatro (24) al treinta (30) del cuaderno de apelación; todo ello sin que medie poder alguno conferido por el ciudadano FRANK JOSÉ SANCHEZ GIL, a dichos profesionales del derecho, tal y como se señaló precedentemente por esta Sala.

En ese sentido, del estudio de las normas contenidas en nuestro texto adjetivo penal, específicamente de las contenidas en la Sección Tercera del Capítulo II, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal que regula la institución de la querella, se evidencia que en cuanto a la representación judicial del querellante en los delitos de acción pública, existe una laguna procesal en cuanto a esa representación, el modo y la forma en la que ésta debe ser concebida en el proceso penal; no obstante, de la interpretación de la norma adjetiva penal, específicamente del artículo 124, se desprenden tres supuestos de actuación de la víctima en el ejercicio de sus derechos, a saber: a) en forma personal; b) mediante la delegación de sus derechos a una asociación de protección o ayuda a las víctimas o; c) a través del mandato judicial.

Así las cosas, por la igualdad ante la ley como derecho fundamental consagrado en el artículo 21 de nuestra carta magna, todas las víctimas de delitos deben tener el mismo tratamiento jurídico, por consiguiente, si para ejercer la acción penal en los delitos dependientes de la instancia de la parte agraviada, es menester el poder especial, a tenor del artículo 406 del texto adjetivo penal; de igual forma así debe serlo en los delitos cuya titularidad de la acción está en cabeza del Ministerio Público, por lo tanto, la víctima que quiera hacerse parte en estos procesos penales por delitos de acción pública, utilizando la institución de la representación judicial, ya sea en la fase preparatoria mediante la querella o en la fase intermedia a través de la acusación, debe otorgar poder especial en la forma establecida en el citado artículo 406, al estimarse que la interpretación de las normas jurídicas, debe hacerse dentro del contexto a que pertenecen e igualmente en la relación existente entre sí, en virtud de las Instituciones Jurídicas reglamentadas, principios que orientan al interprete hacia aquellas normas procesales de carácter general en cada institución o materia específica, aplicables al caso en concreto; por ello, ha de entenderse que la disposición del tantas veces mencionado artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una norma de procedimiento de carácter general destinada a regular la actuación del sujeto procesal que nos ocupa, lo que equivale a decir, que toda víctima para hacerse representar en el proceso penal debe otorgar poder especial a tales fines.

Como corolario de lo expuesto, en relación a esa laguna procesal de la representación del querellante en los delitos de acción público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1771, del 10/10/2006, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció en los siguientes términos:
“…El asunto en discusión es la actuación de la víctima por medio de una representación. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte –artículo 415- no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública.
En efecto, en el Capítulo V, Título IV del Libro Primero “De la Víctima”, sólo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: el único aparte del artículo 119, que obliga a las víctimas “si fueren varias” a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; pues, en este caso, bastará sólo con que la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de entidad delegada.
Sí en los casos de asistencia especial, a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario, para actuar en representación de la víctima -en todos los otros casos- es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello.
Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 del texto adjetivo penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de la investigación, los cuales serán reservados para los terceros, ya que sólo podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial.
Siendo ello así, es indiscutible la ineficacia del poder mediante el cual el abogado Javier Camacho Zerpa, en el acto de la audiencia especial fijada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pretendió la representación de la víctima -Cooperativa Colanta LTDA-, razón por la cual, a juicio de la Sala, la actuación del órgano jurisdiccional denunciada como lesiva, no comporta que la misma haya sido fuera de su competencia, menos aún susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional…” (Subrayado y negrillas de esta Sala)

En ese sentido, del análisis anteriormente establecido, así como en base a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, no queda la menor duda que para actuar en el proceso penal en nombre de la víctima querellante, ésta debe ser ejercida por vía de representación, la cual sólo se obtiene a través del otorgamiento de un poder especial al abogado o abogados de su confianza, el cual debe constituirse con el cumplimiento de las formalidades de los poderes para asuntos civiles; siendo que en el presente caso se observa que no existe poder alguno que haya sido conferido por el ciudadano FRANK JOSÉ SANCHEZ GIL a los profesionales del derecho ELSA SÁNCHEZ PRADO, LISSET ASCANIO GUZMÁN, LUIS FRANCISCO MELENDEZ URET, ni LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTÍNEZ, (este último hoy recurrente) a los fines que éstos actúen en su nombre y representación; todo vez que únicamente se evidencia de las actuaciones una errónea designación que se realiza ante el Tribunal A-quo, así como una errónea aceptación y juramentación de dichos abogados, el cual es el procedimiento dispuesto por nuestro Legislador Adjetivo Penal, únicamente para el caso del imputado y sus defensores, no así para la víctima y sus representantes legales; situación esta que comporta la ilegitimidad del mencionado abogado a los fines de interponer por sí sólo el recurso de apelación en contra del fallo dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de noviembre de 2012; en virtud de lo cual considera esta Sala Accidental que los procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 03-12-2012 por el profesional del derecho LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de noviembre de 2012; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de carecer de legitimación para actuar en representación del ciudadano FRANK JOSÉ SANCHEZ GIL, por no existir en las actuaciones poder especial conferido a su persona; en virtud de lo cual resulta inoficioso respecto a este recurso, entrar a analizar el resto de las causales de inadmisibilidad, consagrados en el mencionado artículo 428 de la norma adjetiva penal, así como respecto a la contestación que sobre dicho recurso realizaron las profesionales del derecho LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO en fecha 12-12-2012. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO DE LA DEFENSA
Y LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Continuando con el análisis del recurso de apelación incoado por las profesional del derecho LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano SAUL KRIVOY ORNIKNIAN, se observa que el mismo fue interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2012, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2012, luego que en esa misma fecha las partes quedaran debidamente notificadas, habiendo transcurrido cinco (05) días de Despacho desde la fecha en que se dictó la decisión recurrida (26 de noviembre de 2012), hasta la fecha de interposición del recurso; motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizados por el Tribunal A-quo, que cursan al folio 121 del presente cuaderno separado; por lo que en tal sentido dicho medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por las recurrentes; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, consta en autos, que la DRA. REBECA MOTABAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Sexta (146°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 17-12-2012; que se corresponde con el tercer día hábil siguiente a su emplazamiento; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio ciento veintitrés (123) del presente cuaderno separado; en virtud de lo cual fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite dicho escrito de contestación y será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
APELADA POR LA DEFENSA

Las Recurrentes fundamentan su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, hoy, artículo 439 numeral 5 el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.


Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:

“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso interpuesto por las profesional del derecho LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de noviembre de 2012, en el curso de la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA DEFENSA RECURRENTE

Se evidencia del contenido del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, específicamente en el capítulo denominado “PRUEBAS”, que las mismas realizan promoción de pruebas a los fines de sustentar su recurso; siendo las mismas consistentes en:
• El acta que recoge la imputación de su defendido SAUL KROVOY, el cual fue celebrado en fecha 18 de Abril de 2012 en la sede de la fiscalía 123° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
• El escrito de acusación fiscal presentado ante el Aquo.
• El escrito de oposición de Excepciones
• Acta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 29-12-2012, en donde se dictaron los pronunciamientos objetos de impugnación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Superior observa que las pruebas promovidas por las recurrentes son pertinentes, útiles y necesarias en relación con su recurso interpuesto; razón por la cual se ADMITEN DICHAS PRUEBAS DOCUMETALES, a excepción del escrito de acusación particular propia suscrito por los abogados LUIS MELÉNDEZ, LISSETTE ASCANIO y ELISA SÁNCHEZ; en virtud de ser inoficioso, dada la inadmisibilidad del recurso de apelación declarado en el presente fallo, por falta de legitimación para representar al ciudadano FRANK JOSÉ SANCHEZ GIL. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuestos en fecha 03-12-2012 por las profesionales del derecho LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, en sus carácter de Defensoras Privadas del ciudadano SAUL KRIVOY ORNIKNIAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de noviembre de 2012. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 03-12-2012 por el profesional del derecho LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de noviembre de 2012; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de carecer de legitimación para actuar en representación del ciudadano FRANK JOSÉ SANCHEZ GIL, por no existir en las actuaciones poder especial conferido a su persona. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas documentales promovidas por las profesionales del derecho LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, a excepción del escrito de acusación particular propia, suscrito por los abogados LUIS MELÉNDEZ, LISSETTE ASCANIO y ELISA SÁNCHEZ; en virtud de ser inoficioso, dada la inadmisibilidad del recurso de apelación declarado en el presente fallo. CUARTO: Se ADMITE la contestación al recurso de apelación, interpuesto en fecha 17-12-2012 por la DRA. REBECA MOTABAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Sexta (146°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en virtud de haber sido interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 Ejusdem.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE (A) EL JUEZ INTEGRANTE (A)

DR. JIMAI MONTIEL DR. LUIS DÍAZ LAPLACE

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ

CAUSA N° 3090-13 (Aa)
RERM/JM/LDL/LH/rer