REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 28 de enero de 2013
202º y 153º
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3122-13
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el DR. GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, actuando en su carácter de Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45º) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ENRIQUE MOISES STIVEN URBINA, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de diciembre de 2012, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 (derogado) hoy artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 (derogado) hoy artículo 237 ordinales 2° y 3° y 252 (derogado) hoy artículo 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
PRIMERO: Literal a. El DR. GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, actuando en su carácter de Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45º) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ENRIQUE MOISES STIVEN URBINA, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta en el Acta de fecha 24 de Diciembre de 2012, (Folio 37 del presente cuaderno de incidencia).
SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 30 de Diciembre de 2012, fecha ésta que emerge del comprobante de recepción de documento, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, el cual fue recibido por el Juzgado de Control en fecha 02 de Enero de 2013, tal como consta al folio 01 del cuaderno de incidencia, correspondiente al primer día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, según consta en el cómputo cursante al folio 69 del presente cuaderno.
TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el DR. GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, actuando en su carácter de Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45º) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ENRIQUE MOISES STIVEN URBINA, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de diciembre de 2012, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 (derogado) hoy artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 (derogado) hoy artículo 237 ordinales 2° y 3° y 252 (derogado) hoy artículo 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Profesional del Derecho SAHIR YANIRA CORTEZ, Fiscal Auxiliar Encargada Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación que interpusiera el DR. GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, actuando en su carácter de Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45º) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ENRIQUE MOISES STIVEN URBINA, tal como consta en el cómputo que riela al folio 69 del cuaderno de incidencia, razón por la cual SE ADMITE. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 428, 439 numeral 4º y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el DR. GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, actuando en su carácter de Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45º) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ENRIQUE MOISES STIVEN URBINA, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 447 (derogado) hoy artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de diciembre de 2012, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 (derogado) hoy artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 (derogado) hoy artículo 237 ordinales 2° y 3° y 252 (derogado) hoy artículo 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Asimismo se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Profesional del Derecho SAHIR YANIRA CORTEZ, Fiscal Auxiliar Encargada Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE (S)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ.
CAUSA Nº 3122-13 (Aa)
RERM/CMT/AHM/LC/leudy.