REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de enero de 2013
202° y 153°

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
CAUSA N° 3123-13 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20-12-2012, por el profesional del derecho GABRIEL CEDEÑO PEREZ, actuando en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado ciudadano; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente.

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

En fecha 13 de diciembre de 2012, el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…PRIMERO: Vista la nulidad alegada por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se violento el debido proceso por cuanto(sic) el Ministerio Público, no dio cumplimiento a la imputación Fiscal, este Tribunal considera oportuno trae(sic) a colación jurisprudencia Nº 276, de la Sala Constitucional del TSJ, cuyo ponente es el Magistrado Francisco Carrasqueño, en la que expresa que el momento de la Audiencia de Presentación el sujeto sobre el cual recaigas sospechas criminales, para a considérasele imputado una vez que es puesto de la investigación que se instruye en su contra, tal como se realizó en esta audiencia, por lo que se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa; igualmente solicita la defensa se creta la nulidad del acta de entrevista rendida por la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), alegada por la defensa en razón a que la adolescente no se encontraba asistida por su representa legal, en este orden de ideas, es menester destacar primeramente la aptitud procesal que el legislador ha otorgado al adolescente lo cual se refleja claramente en los artículos 87 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales facultan al adolescente para representarse sin requerimiento de la asistencia de sus padres, tutor y/o curador para hacer valer sus pretensiones en juicio e inclusive ejercer actos de comercio – constitución de compañías-, ello adicionado a que la deposición del testigo es un acto espontáneo, por lo que el adolescente declarará solo con respecto de aquellos hechos que haya percibido a través de sus sentidos, siendo que la declaración rendida por la misma deberá ser apreciada en tanto a su idoneidad física y psíquica, adminiculado con el resto del acervo probatorio, por lo que la prescindencia de la representación legal no incidiría sobre la declaración, pudiendo ser un mero formalismo en lo atinente a los adolescentes, el cual no viciaría de nulidad lo intrínseco del testimonio como medio instrumental que incorpora hechos al proceso, razón por la cual este Tribunal debe declara SIN LUGAR la nulidad invocada en este sentido, observando a la defensa que la declaración en comento no resulta imprescindible para el en examen. SEGUNDO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que es evidente la necesidad de practicar otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a lo cual se opone la defensa conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como transcripción de novedad, de fecha 13 de mayo de 2009; ACTA DE ENTREVISTA, realizada por (…omissis…) de fecha 14-05-2009, suscrita por el funcionario: (…omissis…), INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 390, de fecha 14-05-2009; (…omissis…); Certificado de Defunción Nº 727 (…omissis…); ACTA PROCESAL, de fecha 16 de mayo de 2009,(…omissis…); ACTA DE ENTREVISTA realizada a la Ciurana ARACELIS RIVERO; ACTA DE ENTREVISTA realizada por el ciudadano OCANTO BENCOMO JAVIER ALEJANDRO; ACTA DE ENTREVISTA realizada por el ciudadano RAMIREZ WILMAN ALBERTO; PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado con el Nº 136-136095 (…omissis…); LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, signado con el Nº 136-136095, (…omissis…); TRAYECTORIA DE BALÍSTICA Nº 9700-02-289, (…omissis…); LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO (…omissis…); Declaración de la ciudadana (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); que hacen presumir a este juzgado que el imputado de auto es presunto autor o participe del hecho por el cual fue presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga, establecido en el artículo 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero Ibidem, relativas a la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado por cuanto se ha atentado contra la integridad física así como la vida humana, en relación con el artículo 252 ordinal 2º Ejusdem, al considerar que el imputado puede influir en testigos o victimas poniendo en peligro la realización de la justicia desestimando la solicitud realizada por la defensa que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para la(sic) EDUARDO ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA, (…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero, en relación con el artículo 252 ordinal 2º ejusdem, acordando como centro de reclusión el Internado Judicial de Rodeo III, todo ello previa solicitud realizada por el imputado de autos en la presente audiencia. QUINTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado…omissis….” (Negritas y resaltado del fallo citado).

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente, DR. GABRIEL CEDEÑO PEREZ, invoca su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA, evidenciándose del contenido de las presentes actuaciones, que cursa al folio ciento setenta y siete (177) del presente cuaderno de apelación, acta en la cual el prenombrado imputado solicita la designación de un Defensor Público, correspondiendo tal designación al Dr. GABRIEL CEDEÑO, quien realizó posterior aceptación ante el Tribunal A quo; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN

En fecha 20 de diciembre de 2012, la representación de la defensa técnica, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Duodécimo (12º) de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, luego que en esa misma fecha quedara debidamente notificado de la misma, habiendo transcurrido cinco (05) días de Despacho desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado de la decisión recurrida (13 de diciembre de 2012) hasta la fecha de interposición del recurso; motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio doscientos treinta y cuatro (234) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, consta en autos, que la Dra. DESSIRE TAPIA FERRIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Enero de 2013, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, que se corresponde con el segundo día hábil siguiente a su emplazamiento; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al mismo folio doscientos treinta y cuatro (234) del presente cuaderno separado; en virtud de lo cual fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite dicho escrito de contestación y será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, hoy, artículo 439 numeral 4, el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.


Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL CEDEÑO PEREZ, actuando en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado ciudadano; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL CEDEÑO PEREZ, actuando en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano EDUARD ALEJANDRO VASQUEZ ESCALONA, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado ciudadano; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesta en fecha 14-01-2013, por la DRA. DESSIRE TAPIA FERRIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido presentada dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 Ejusdem.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ PRESIDENTE (S)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ

CAUSA N° 3123-13 (Aa)
RERM/AHM/CMT/LH/od.-