REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 29 de Enero de 2013
202º y 153º

CAUSA Nº 3110-13 (Aa)

JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 06-09-2012, por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, actuando en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30º) con competencia en materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos ELIZABETH ROSA VASQUEZ CANALES y JORGE ALBERTO PARAQUEIMO NATERA, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, por la presunta comisión de los delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 ejusdem.

En fecha 10-01-2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3110-12 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez Temporal de este Tribunal Colegiado, quien actualmente se encuentra supliendo la ausencia temporal de la DRA. MERLY MORALES, en virtud que la misma se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes; razón por la cual la Dra. ROSA ELENA RAEL, con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14-01-2013, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, actuando en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30º) con competencia en materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos ELIZABETH ROSA VASQUEZ CANALES y JORGE ALBERTO PARAQUEIMO NATERA, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 24-01-2013, previo requerimiento de esta Sala se recibieron las actuaciones originales.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios tres (3) al nueve (9) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia de presentación de los detenidos, de fecha 19 de Noviembre de 2012, realizada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

“…(Omissis)… PRIMERO: Se acuerda continuar la presente causa por la via del procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera que faltan aun múltiples diligencias que practicar, para esclarecer el presente hecho SEGUNDO: se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, precalificando los hechos por los siguientes delitos para los imputados VASQUEZ CANALES ELIZABETH y PARAQUEIMO NATERA JORGE ALBERTO como ESTAFA SIMPLE, DE MONEDAS FALSAS previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, precalificación esta que pueden variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa publica en cuanto a la Libertad sin restricciones y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los imputados este Juzgado niega tal solicitud y acuerda para los imputados VASQUEZ CANALES ELIZABETH y PARAQUEIMO NATERA JORGE ALBERTO, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en su numerales 1,2,3, 251 numerales 2,3,5 y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal estableciendo como sitio de reclusión al ciudadano PARAQUEIMO NATERA JORGE ALBERTO el Internado Judicial Región Capital Rodeo I y la ciudadana VASQUEZ CANALES ELIZABETH, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) CUARTO: Se acuerda Librar oficio a los fines de consultar el status de los hoy imputados en el Juzgado 4to de Control del Circuito Judicial Estado Carabobo, ya que los mismos se encuentran solicitados por dicho tribunal. QUINTO: La presente decisión se motivara por auto separado….” (Negritas y resaltado del fallo citado).


Asimismo corre inserto a los folios 10 al 23 del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la medida de coerción dictada en la audiencia de presentación de los aprehendidos, en la cual el Juzgado A-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis…
En otro orden de ideas, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción típica se encuentra prevista y sancionada en el Código Penal, como son los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en le artículo 462 del Código Penal, CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 ejusdem y analizados los hechos plasmados en las actas, se observa que son delitos que atentan contra la propiedad y la fe publica, teniendo el Estado la obligación de velar por las necesidades de cada uno de los ciudadanos, y que como victima deben prevalecer, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad.
Precisado lo anterior, sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía mas segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde le delito imputado es lo suficiente grave y acarrea la posible imposición de una pena, lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 251 en sus distintos numerales, los cuales deben ser tomados en consideración al momento de determinar si es fundado el peligro de fuga u obstaculización, momento de determinar si es fundado el peligro de fuga o obstaculización, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de eventual imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado; y que resulta relevante gravedad por las consecuencias punitivas que pudieran llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevo a cabo la ejecución de un hecho punible, sorprendiendo la buena fe de los ciudadanos, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS” y “EL PERICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris y en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe hacer llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Preicullum In Mora que no es otra cosa que le Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo si se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2º Eiusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado pueda reconocer a los testigos que pudieran estar presentes en el proceso, y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Ahora bien, en la presente causa de conformidad con los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente que efectivamente estamos en presencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos acaecieron para el delito, el día 27 de Agosto de 2012, de esta manera queda lleno el extremo contemplado en el numeral 1º del artículo up supra mencionado.
En relación al ordinal 2º del precitado articulo, en el acta policial existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan los imputados de manera directa, como autores o participe en la comisión de los hechos punibles imputados, por cuanto consta en acta de declaración del ciudadano que fue victima de la presunta comisión del hecho punible, quedando de esta manera satisfecho este ordinal.
Con relación al ordinal 3º, el cual se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, este se encuentra presente en concatenación con lo preceptuado en el artículo 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, de acuerdo a la consecuencia jurídica prevista por el legislador, para el tipo penal concreto, la magnitud del daño causado, en virtud que se violentó uno de los bienes jurídicos son las propiedad y la fe publica , el Parágrafo Primero que establece la presunción legal del peligro de fuga en los casos de hechos punibles cuya pena en su limite máximo sea igual o superior a 10 años, siendo el caso que nos ocupa, y así mismo en relación al artículo 252 ordinal 2, relativo a que podrían influir en la victima, para que se comporten de manera desleal o reticente, por cuanto los imputados pudieran conocer la hora que aborda que la victima se traslada por el Centro de Caracas, como tal vez la dirección labora o residencia, e influiría en esta a través de la intimidación, así las presunta causas que presentan por los Tribunales Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y por el Tribunal de Control 1º de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, así como los Tribunales 28 y 30 de Primera Instancia en Funciones de Control 1º de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, así como los Tribunales 28 y 30 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y las presuntas ordenes de aprehensión que presenta por el Tribunal 4 de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es aplicar la excepción al estado de libertad, establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACOGE la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 ajusdem, en contra de los imputados PARAQUEIMO NATERA JORGE ALBERTO (…) Y VASQUEZ CANALES ELIZABETH (…), en perjuicio del ciudadano SANDOVAL GODOY DAVID ALEXANDER, (…), precalificación esta que puede variar en el transcurso de las investigaciones, por cuanto tienen carácter provisional. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados PARAQUEIMO NATERA JORGE ALBERTO (…) Y VASQUEZ CANALES ELIZABETH, de conformidad con los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 1º, 2º, 3º, 251 Ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 252 Ordinal 2º ejusdem, ordenando como sitio de reclusión para el primero el Internado Judicial de la Región Capital del Rodeo I del Estado Mirando, y para la imputada de autos, el Instituto Nacional de Orientación Femenina del Estado Miranda, quedando a la orden de este despacho.(…Omissis…) CUARTO: ORDENA que la presente investigación se siga bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, en virtud del gran numero de diligencias por practicar a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos, cumpliendo así con la finalidad del proceso, preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso y el cual estatuye que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho(…Omissis…)…” (Negrillas y resaltado del fallo citado).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios veinticuatro (24) al treinta y dos (32) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, actuando en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30º) con competencia en materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos ELIZABETH ROSA VASQUEZ CANALES y JORGE ALBERTO PARAQUEIMO NATERA, en el cual señala lo siguiente:

“…Omissis…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser Juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9º y 243. En virtud de ello nuestra Ley Adjetiva Penal, en su Libro Primero, Titulo VII, Capitulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cunado sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación. E igualmente a sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La medida privativa judicial de libertad decretada en contra de los ciudadanos ELIZABETH ROSA VASQUEZ CANALES y JORGE ALBERTO PARAQUEIMO NATERA no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se observa que ciertamente en autos se encuentra acreditado el requisito a que contraen el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y CIRCULACION DE MONEDA FALSA previsto y sancionado en el artículo 300 ejusdem; sin embargo, el numeral 2 del artículo referido, el cual consiste en fundados elementos de convicción procesa, a criterio de esta Defensa Publica no se encuentra acreditado habida consideración de que los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para el momento de la detención de mis defendidos no se hicieron acompañar de ningún testigo que pudiera corroborar el hecho cierto de haberles incautado dólares falsos en su poder. Ahora bien, en relación al numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, referido a: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera este Defensor que la existencia de las circunstancias que el referido numeral, debe adminicularse con lo pautado en el artículo 244 ejudem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador en el mencionado artículo:
(…Omissis…)
De la transcrita norma se infiere, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ella aparezca desmedida o desproporcionada en relación con la magnitud del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable. Además la pena que podría llegar a imponerse si ese fuera el caso, no excedería nunca de los diez años, circunstancia que exige el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el artículo de la Ley Adjetiva Penal establece las circunstancias que debe tomar en cuneta el juez para decidir acerca de la existencia de este elemento; para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la peligrosidad del procesado, a sus relaciones, influencias, arraigo, capacidad económica y relaciones familiares, y en la causa que nos ocupa mis representados ELIZABETH ROSA VASQUEZ CANALES y JORGE ALBERTO PARAQUEIMO NATERA tienen un domicilio conocido, estable y ubicable en esta ciudad de caracas, además de que tienen arraigo en el país y estabilidad laboral. Aunado a las razones anteriormente expuestas, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, instituye que la única interpretación que admiten estas normas es la restrictiva y, en este caso se aplica sólo la las previstas en el artículo 243 concatenado con el 247 ejusdem; por lo que, el requisito exigible en el numeral 3º del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, puede ser satisfecho con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así pues, consagra el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal:
(…Omissis…)
Finalmente y en base a ese principio de afirmación de libertad que se mantiene a lo largo del artículo referente a las medidas de coerción personal como formas de aseguramiento de las finalidades del proceso, la Corte de Apelaciones puede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar en lugar de la medida de privación de libertad, una medida cautelar menos gravosa, si los supuestos que motivan aquella son razonablemente satisfechos con esta ultima medida.
DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA
Inocente, en la aceptación académica del término es aquel que se halla libre del delito que se le imputa. Todo hombre tiene derecho a ser considerado inocente mientras no se pruebe que es culpable.(…Omissis…)
Es oportuno acotar que, el hecho de que una persona sea imputada, no quiere decir con ello que ésta sea culpable del delito que se le incrimina, tampoco es sinónimo de que sea autor o haya participado directa o indirectamente en el ilícito penal, pues el ser imputado, como bien lo advierte el tratadista Alberto M. Binder, (…)
Ahora bien, el ciudadano juez A-quo a solicitud de la representación Fiscal decretó Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de mis defendidos motivad a que los mimos se les sigue un proceso penal ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en el cual se les impuso medica cautelar sustitutiva de la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del la Ley Adjetiva Penal, sin embargo, esta circunstancia no es suficiente para demostrar la existencia de antecedentes pues hasta la fecha no habido de parte del a Vindicta Pública ningún acto conclusivo, ni menos a un sentencia definitivamente firme en contra de ELIZABETH ROSA VASQUEZ CANALES y JORGUE ALBERTO PARAQUEIMO NATERA. Este fundamento sustentado por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de mis representados y acogido por el Juzgador al momento de emitir su pronunciamiento revela un prejuicio violatorio del ya mencionado Principio de Inocencia, decretando una medida tan gravosa como la Privativa de libertad, cuando la finalidad del proceso se puede garantizar con una medida d cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye hoy un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, presenta una garantía procesal insoslayable para todos; es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
Por ultimo, considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 173º y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1º de 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, la Juez de Control no explica cual fue el análisis de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero(sic) acreditados. Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de la Audiencia de Presentación y del Auto donde se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 30-08-2012, el Tribunal a-quo, no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido una medida de coerción personal como es la privación judicial preventiva de libertad.
(…Omissis…)
En efecto, la motivación del a decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho defensa no solo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también garantiza, el principio del a tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la victima como sujeto pasivo del delito.
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido, y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos ELIZABETH ROSA VASQUEZ CANALES Y JORGE ALBERTO PARAQUEIMO NATERA, y en caso e que la Sala que conozca del presente recurso desestime la solicitud de la defensa, y considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACION DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Código Orgánico Procesal Penal y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal…”

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.


La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos VASQUEZ CANALES ELIZABETH y PARAQUEIMO NATERA JORGE ALEJANDRO; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 5 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial en fecha 30 de agosto de 2012, en la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos .…”


QUINTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los ciudadanos VASQUEZ CANALES ELIZABETH y PARAQUEIMO NATERA JORGE ALEJANDRO, no cumple con las exigencias que estableció el Legislador Adjetivo Penal en la disposición prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso (actualmente numeral 2 y 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal) relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido los autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que le son atribuidos por el Ministerio Público, pues a consideración del recurrente no se encuentra acreditado en las actas procesales, esos fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal de los prenombrados ciudadanos en la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y CIRCULACION DE MONEDA FALSA previsto y sancionado en el artículo 300 ejusdem; y además alega que no existe peligro de fuga o de obstaculización, en base al principio de proporcionalidad, en virtud que la pena que se les podría llegar a imponer a sus representados, no excedería de los diez (10) años establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal (actualmente artículo 237); en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar su recurso interpuesto y por ende sea revocada la decisión recurrida y se acuerde la libertad sin restricciones de sus representados, o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a la aludida ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación de los ciudadanos aprehendidos en los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 ejusdem, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos VASQUEZ CANALES ELIZABETH y PARAQUEIMO NATERA JORGE ALEJANDRO, así como los elementos de convicción que obran en sus contra y en tal sentido se observa lo siguiente:
Manifiesta el apelante, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan ver la participación de sus representados en la comisión de los hechos punibles imputados; por lo que corresponde a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al expediente, si le asiste o no la razón al recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 236, señala lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de esta alzada).

Por su parte, los artículos 237 y 238 Ejusdem, tomados en consideración por el Juez A quo al momento de decretar la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos VASQUEZ CANALES ELIZABETH y PARAQUEIMO NATERA JORGE ALEJANDRO, establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, en los términos siguientes:
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Negrillas de esta alzada)

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrillas de esta alzada)

Entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por el Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos VASQUEZ CANALES ELIZABETH y PARAQUEIMO NATERA JORGE ALEJANDRO, se encuentran los siguientes:
- Denuncia Común de fecha 16 de octubre de 2012, Interpuesta por el ciudadano, SANDOVAL GODOY DAVID ALEXANDER, quien expuso lo siguiente:

“…El día de ayer 27/08/2012, como a las 02:00 horas de la tarde, me encontraba por Capitolio, por la esquina El conde, cunado se me acercó, una muchacha manifestándome que vendía y compraba dólares, como estaba interesado en comprar dólares, motivado a que tengo que comprar unos medicamentos que no hay en el país, le manifesté que quería mil dólares, ella me dijo que me los iba a vender (Bs 8,8), le hice entrega de (Bs 8.800.oo) y me entrego mil dólares, me fui y posteriormente me percaté que los dólares que los dólares eran falsos, la llamé nuevamente y le dije que necesitaba mil dólares mas, la cité para el día de hoy 28/08/2012, a las 06:00 horas de la tarde, al Centro Comercial Los Próceres, pero no le dije que los dólares estaban falsos, deseo consignar los mil dólares falsos que compre…” (Cursante del folio cuatro (4) al folio cinco (5) de la pieza I del expediente original).

- Acta Procesal, de fecha 28-08-2012, suscrita por el Funcionario RUBEN CONTRERAS, adscrito a la Sub-Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia entre otras cosas de la aprehensión de los imputados, en los términos siguientes:

“…encontrándome en la sede de este despacho, y prosiguiendo con las Actas Procesales signada con la nomenclatura J-032.249, incoadas por este despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra El Ilícito Cambiario, me traslade en compañía de los funcionarios DETECTIVE NORWIN GARCIA y AGENTE JAVIER NIEVES, a bordo de la unidad(…), en compañía del ciudadano SANDOVAL GODOY DAVID ALEXANDER, (…). Hacia el Centro Comercial Los Próceres, Parroquia el Valle, Caracas, Distrito Capital. Una vez hecho acto de presencia en el lugar precitado, exactamente por la Avenida Los Próceres, frente al mencionado Centro Comercial, el acompañante del la comisión nos señalo(sic) a la ciudadana que le realizo la venta de la moneda americana el día de ayer 27-08-2012, dicha ciudadana se encontraba en compañía de una persona de sexo masculino, motivo por el cual descendimos de la unidad y tomando las medidas de seguridad necesarias le dimos la voz de lato a los ciudadanos en referencia, cesando su marcha, los mismos quedaron identificados como ELIZABETH ROSA VASQUEZ CANALES, portadora de la cedula de identidad V.17.286 y JORGE ALBERTO PARAQUEIMO, portador de la cedula de identidad V-16.029.780, (…) se le realizo la revisión corporal lográndosele incautar al ciudadano antes mencionado, exactamente en un koala de color negro, la cantidad de 71 billetes de manera americana (DOLARES) con la denominación de 100, de igual manera a la ciudadana se le incauto un teléfono blackberry(…), destacando que los mismos presentaban incoordinación para hablar y expresarse, presumiendo o el consumo de alguna sustancia estupefaciente y/o psicotrópica, una vez estando en la oficina los ciudadanos quedaron identificados como ELIZABETH ROSA VASQUEZ (…) y JORGE ALBERTO PARAQUEIMO (…), quienes manifestaron que ciertamente los dólares lo comercializaba a diferentes personas y los mismo no eran auténticos, de igual manera dicho billetes se los suministraba un sujeto llamado William, apodado “El Caliche”, y otro con el remoquete de “El Catire”, teniendo como zona de operación la avenida Baralt, adyacente a puente Guanabano (…), de igual manera se le realizó, con la finalidad de verificar los posibles registros y/o solicitudes de las personas detenidas, arrojando como : ELIZABETH ROSA VASQUEZ(…) 1.- Según expediente I-349.617, por el Delito de Falsificación de Monedas, por la sub Delegación La Verga, de fecha 30-12-2009, 2.- Según expediente I-435.388, por el Delito de ESTAFA, por la Sub Delegación Las Acacias, estado Carabobo, de fecha 14-04-2010; ALBERTO PARAQUEIMO portador del a cedula de identidad (…): 1.-Según expediente I-435.388, por el Delito de ESTAFA, por la Sub Delegación Las Acacias, estado Carabobo, de fecha 14-04-2010…”. (Cursante a los folios seis (6) al siete (7) de la pieza I del expediente original).

- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-2220, de fecha 28 de agosto del 2012, practicada por el funcionario Agente JAVIER NIEVES, adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“…PERITACIÓN: El examen en referencia, ha de verificarse sobre la pieza en cuestión con la finalidad de dejar constancia de su Reconocimiento Legal. Es de hacer notar que dicha evidencia será devuelta al funcionario solicitante de dicha experticia. CONCLUSIÓNES: En Base al Reconocimiento lega, practicado a la pieza en cuestión, hemos tomado en cuenta, material de fabricación, uso al que esta destinado y su estado de conservación, teniendo como resultado lo siguiente: Lo mencionado en el numeral 01 Es un (01) Koala, elaborado en material sintético, diseñado para guardar objetos, todas las piezas se visualizan en buen estado de uso y conservación…”. (Cursante al folio doce (12) y su vto. de la pieza I de las actuaciones originales).

- Actas de Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas recuperadas, en la cual se dejan constancia de los objetos que le fueron presuntamente incautados al imputado PARAQUEIMO NATERA JORGE ALEJANDRO. (Cursante a los folios trece (13), quince (15) y veintiuno (21) de la Pieza I del expediente original).

- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-2220, de fecha 28 de agosto del 2012, practicada por el funcionario Agente JAVIER NIEVES, adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“…CONCLUSIÓNES: En base al Reconocimiento Legal, practicado a la pieza en cuestión, hemos tomado en cuenta, material de fabricación, uso al que esta destinado y su estado de conservación, teniendo como resultado lo siguiente: Lo mencionado en el numeral 01 Es un (01) Teléfono Celular, elaborado en material sintético, diseñado para establecer comunicación telefónica inalámbrica tipo celular, navegación e Internet y uso de aplicaciones contenidas, todas las piezas se visualizan en buen estado de uso conservación…”. (Cursante al verso y anverso del folio catorce (14) de la de la Pieza I de las actuaciones originales).


- Copias fotostáticas de de billetes de moneda americana (Dólares) de presunta procedencia ilícita, cursantes desde el folio veintidós (22) al folio veintinueve (29) de la Pieza I del expedienteo original.

-Acta Procesal suscrita por el detective DENINSON CARRASCO, suscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 29 de agosto del 2012, en la cual dejo constancia, entre otras cosas de lo siguiente:

“…encontrándome en la sede de este despacho y prosiguiendo con las Actas Procesales signada con la nomenclatura J-032.249, incoadas por este despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra el Ilícito Cambiario, realice llamada telefónica a la Sub Delegación Las Acacias, estado Carabobo, con la finalidad de conocer los pormenores expediente I-435.388, por el Delito de ESTAFA, por dicha oficina, logrando sostener entrevista con el funcionario DETECTIVE JOSE MARQUES, credencial 32.200, a quien luego de manifestarle el motivo de la llamada indicó que el día de 14-04-2010, se le dio inicio a las referidas actas donde se detuvo a los ciudadanos ELIZABETH ROSA VASQUEZ CANALES (…) Y JORGE ALBERTO PARAQUEIMO NATERA (…), a quienes se les incautaron la cantidad de 12 billetes de manera americana (dólares) de 100 cada uno, teniendo como lugar de aprehensión el Bingo Rio, San Diego, Estado Carabobo y fueron puestos a la orden de la Fiscalia 02º del Estado Carabobo del Ministerio Público, donde le asignaron numeral de flagrancia 782-10 de igual manera a la Orden del Tribunal 4 de Control del estado Carabobo, asignándole el asunto GP01-P-10-1849, donde se le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, teniendo presentación cada 30 días por dicha oficia(sic). Así mismo nos trasladamos hasta la Sub Delegación La Vega, conjuntamente con la Detective Norwin García, (…), con el objeto de pesquisar las actas procesales I-349.617, por el Delito de Falsificación de Monedas. Una vez hecho acto de presencia plenamente identificado como funcionarios de este despacho, logramos sostener entrevista con la Comisario AIXA FERNANDEZ, quien nos indicó que dicho expediente se inicio el día 30-12-2009, donde aparece como victima DIB ABBOUD ISSA, (…) teniendo como conocimiento la Fiscalia 5º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…” (Cursante al folio treinta y cuatro (34) y su vto. de la pieza I del expediente original).

En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de presentación de los imputados, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en los términos dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, hoy artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo expuesto, advierte esta alzada que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público y por los cuales procedió a imputar a los ciudadanos ELIZABETH ROSA VASQUEZ CANALES y JORGE ALBERTO PARAQUEIMO NATERA, se encuentran suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que al momento de su detención se encontraban comercializando billetes de moneda americana (Dólares) de presunta procedencia ilícita, sorprendiendo a través de engaño, la buena fe del ciudadano David Alexander Sandoval Godoy; tal y como quedó establecido en la decisión recurrida.

Respecto a la medida de coerción personal impuesta, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el imputado intentará sustraerse de dicho proceso penal.

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado y Negrillas del presente fallo).

En ese mismo orden de ideas, se observa que la Juez de la recurrida para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ELIZABETH ROSA VASQUEZ CANALES y JORGE ALBERTO PARAQUEIMO NATERA, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a la magnitud del daño causado, a la pena que podría llegarse a imponer a los referidos ciudadanos y a la conducta predelictual de los mismos; en virtud de los hechos punibles objeto del proceso, los cuales fueron establecidos en los tipos penales de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 ejusdem.

De tal forma que contrariamente a lo denunciado por la defensa pública recurrente, de las actuaciones se desprenden los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal, todo lo cual permite evidenciar a esta alzada que no le asiste la razón al impugnante en cuanto a la ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación de los imputados en los delitos que le son atribuidos, por lo que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que el Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes así como la entidad de los delitos presuntamente cometidos y su posible sanción en caso de resultar culpables los aprehendidos, para la imposición de la detención preventiva dictada.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Por su parte, la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado nuestro de este Alzada).

En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la primera denuncia del recurso de apelación incoado por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, actuando en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30º) con competencia en materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos ELIZABETH ROSA VASQUEZ CANALES y JORGE ALBERTO PARAQUEIMO NATERA, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación a la segunda denuncia del recurrente, quien manifiesta su inconformidad con el fallo en mención, por una presunta ausencia del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso (actualmente numeral 3 del artículo 236), es decir, por cuanto a su consideración no existe peligro de fuga por parte de sus representados, en base al principio de proporcionalidad, en virtud que la pena que se les podría llegar a imponer a los mismos, no excedería de los diez (10) años establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal (actualmente artículo 237); en ese sentido, es necesario destacar lo siguiente:

Si bien es cierto, la pena consagrada para los delitos acogidos por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos, es decir, ESTAFA SIMPLE y CIRCULACION DE MONEDA FALSA, no exceden de diez (10) años en su límite máximo; sin embargo ello no significa que no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y menos aún que sea improcedente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad; pues para ello basta que el delito contemple una pena superior a los tres (03) años en su límite máximo, como ocurre en el caso de marras; de igual forma, se observa que el Juez A quo tomó en consideración el bien jurídico tutelado por el Estado, siendo señalado en la recurrida, que dichos delitos atentan contra el derecho a la propiedad y contra la fe pública, respectivamente, lo cual permite considerarlo como de grave entidad; aunado a lo antes expuesto, observa esta alzada que ambos imputados han sido detenidos con anterioridad por estar presuntamente incursos otros hechos punibles de la misma naturaleza; tal y como se desprende del contenido de las actuaciones cursantes al expediente original.

Todas las circunstancias antes expuestas, a consideración de esta instancia superior, hacen necesario el decreto de la medida de aseguramiento procesal a los fines de garantizar las resultas del proceso penal; motivo por cual esta alzada declarara SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso de apelación incoado por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30º) de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En tal sentido, habiendo examinado esta Sala de Apelaciones la decisión impugnada, verificando la legalidad de la misma por encontrarse sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida privativa de la libertad decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, podrá ser revisada las veces que los imputados consideren pertinente solicitarlo. Y ASI SE DECIDE.-

Corolario de lo explanado conlleva a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30º) con competencia en materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos ELIZABETH ROSA VASQUEZ CANALES y JORGE ALBERTO PARAQUEIMO NATERA, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, por la presunta comisión de los delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 ejusdem; quedando en consecuencia CONFIRMADO el fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

A la luz de lo expuesto, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30º) con competencia en materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos ELIZABETH ROSA VASQUEZ CANALES y JORGE ALBERTO PARAQUEIMO NATERA, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ELIZABETH ROSA VASQUEZ CANALES y JORGE ALBERTO PARAQUEIMO NATERA, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, por la presunta comisión de los delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 ejusdem
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA


LA JUEZ, EL JUEZ,


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER



LA SECRETARIA,


ABG. LISBETH HERNANDEZ



RERM/CMT/AHM/LH/od.-
Exp. No. 3110-2013 (Aa)