REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 29 de enero de 2013
202º y 153º
CAUSA Nº 3126-13 (Es)
JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Visto el Recurso de Apelación (con efecto suspensivo) interpuesto por la profesional del derecho KARLA RANGEL, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), mediante la cual en la Audiencia para oír al Imputado, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano RAFAEL JOSÉ CEGOBIA MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Se dio cuenta a esta Sala en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
De las actas que corren insertas al expediente se observa lo siguiente:
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha viernes veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) se llevó a cabo audiencia de presentación del aprehendido, ciudadano RAFAEL CEGOBIA MEDINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la sede del Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desprendiéndose del Acta de dicha audiencia, cursante a los folios del doce (12) al quince (15) de las presentes actuaciones, el siguiente pronunciamiento:
“…Primero: Se acuerda que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalía, para que proceda a realizar la investigación conforme a la ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con el tipo penal de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña (sic), dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal. Tercero: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se impone de medida de coerción personal al ciudadano RAFAEL CEGOBIA MEDINA, la cual consiste en presentaciones periódica (sic) cada ocho (08) días y la prohibición expresa de acercarse a la victima, declarándose con lugar el pedimento de la Defensa Pública Penal…”
SEGUNDO
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Una vez emitido el pronunciamiento por el Tribunal A quo, la representante del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, esta representación Fiscal Apela Formalmente, en la modalidad de efecto suspensivo, ya que el delito imputado excede de los 10 años, el delito se cometió y el imputado había emprendido veloz huida y la victima fue conteste en señalar quienes fueron los autores del robo, por ende están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consta el testimonio de la victima, el acta policial y la cadena de custodia, existe el peligro de fuga del imputado ya que el mismo no se someta al proceso, se cometió un robo un delito pluriofensivo, se encuentra acreditado en el artículo 237 y 238, el imputado conoce a la victima. Es todo…”.
Por su parte la Defensa Pública del imputado, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…a tenor de lo establecido en el artículo 44.5 (sic) de la Carta Magna, ya que el efecto suspensivo es inconstitucional, el Tribunal no esta otorgando una Libertad sin restricciones, se otorgo una medida menos gravosa, esta quedando sujeto a una medida de coerción personal y la prohibición de de (sic) acercarse a la victima, el tribuna (sic) acuerdo (sic) el hecho al derecho, es un delito inacabado, es la oportunidad de hablar de pena y dicha pena no excedería de 10 año (sic) aplicando la disimetría penal, el Ministerio Público habla del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer no obstante ese peligro de fuga se configura con el arraigo en el país, no obstante no tiene los medios económicos ya que solicito la asistencia de un defensor publico, solito (sic) se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no se le esta otorgando la libertad plena esta quedando sujeto a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no obstante mi patrocinado ha señalado que no tenia (sic) la intención de robar a la victima (sic)”.
TERCERO
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte).
De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, siempre y cuando el hecho punible que se impute sea uno de los expresamente señalados por el Legislador Adjetivo Penal en dicha norma o cuando se trate de delitos que merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo.
En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerce el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en el acto de la audiencia de presentación; de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 374 Ejusdem, en virtud de estimar que el imputado debe mantenerse privado de libertad, no considerando en consecuencia viable el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano RAFAEL CEGOBIA MEDINA, por la recurrida.
A tal efecto, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del aludido texto adjetivo penal:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones (…).
De lo anterior se constata que el efecto suspensivo de la decisión que ordene la libertad del imputado procede, entre otros, en los casos siguientes:
• Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad que en su límite superior exceda de doce años, o se trate de alguno de los delitos señalados por nuestro Legislador Adjetivo Penal;
• Cuando el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia.
En el caso de marras, advierte esta Alzada que los delitos imputados por la representación del Ministerio Público, fueron los de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales fueron acogidos parcialmente por el Tribunal A quo; manifestando en consecuencia la recurrente la existencia de los supuestos de los artículos 236, 237 y 238, todos del texto adjetivo penal, recalcando además la existencia de un peligro de fuga, en virtud de la pena que consagran los delitos imputados, que en el caso del Robo, excede de los diez años en su límite superior; en virtud de lo cual la representante del Ministerio Público en forma oral en el desarrollo de la audiencia, impugnó el pronunciamiento que ordenó la medida cautelar sustitutiva a favor del imputado de autos.
Sobre el particular de la impugnación, este Tribunal de Alzada al examinar las actas que conforman la presente causa, constata que en fecha 24-01-2013, una comisión de funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular de la Coordinación El Valle – Coche de la Policía Nacional Bolivariana, practicó la aprehensión del ciudadano RAFAEL CEGOBIA MEDINA.
Los funcionarios responsables de dicho procedimiento documentaron el mismo en el Acta Policial elaborada, cursante al efecto (folio 3 y su vto.), donde dejan constancia de lo siguiente:
“… Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en labores de patrullaje realizando recorrido, en compañía del OFICIAL (Policía Nacional Bolivariana) GONZÁLEZ WILYER (…) cuando nos desplazábamos exactamente a la altura de la parte posterior del centro comercial del Valle, sector Longaray, nos aborda un ciudadano, quien de manera muy alterada y nerviosa nos informa que había sido víctima de robo, a su vez señalando a los presuntos responsables, en tal sentido rápidamente descendimos de la unidad en la que nos desplazábamos y procedimos a darle la voz de alto a dos sujetos señalados por el agraviado, identificándonos como funcionarios policiales correctamente uniformados y en pleno ejercicio de las funciones inherentes al cargo, reteniendo de manera preventiva a los sujetos, procediendo el OFICIAL GONZÁLEZ WILYER a preguntar a los sujetos que si poseían algún objeto de interés criminalístico entres sus ropas o adherido a su cuerpo lo exhibieran, a lo que estos contestaron que no, procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la revisión corporal incautándole a uno de los ciudadanos empuñando en la mano derecha UN (01) TELÉFONO CELULAR, COLOR BLANCO, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, SERIAL IMEI 355931034500568 CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA DE COLOR BLANCO Y UNA (01) BATERIA MARCA BLACK BERR, DC 101209JSM7B00604, propiedad del ciudadano CASERES ROBERT(…) que lo señalaba como su agresor manifestando que momentos antes habían sido objeto de robo y lesiones físicas por parte del ciudadano, se le indico que nos permitiera su identificación quedando este identificado (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), DE 17 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO NINGUNO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL CALVARIO, CALLEJO (sic) GALINDO, CASA SIN NUMERO, EL VALLE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, el ciudadano aprehendido tiene las siguientes características 1,70 de alto, de piel morena, contextura delgada, de cabello de color negro con pintas de color amarillo, que para el momento de la aprehensión vestía chaqueta de color negro, pantalón jean de color blanco, zapatos deportivos de color negro y gorra de color negro, el segundo ciudadano queda identificado mediante cédula de identidad laminada como: CEGOBIA MEDINA RAFAEL JOSE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.900.028, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO NINGUNO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SAN ANDRES, CALLE APURE, CASA SIN NUMERO, EL VALLE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR que tiene como características 1,65 de alto, piel de color morena, contextura delgada, de cabello de color negro, que para el momento de la aprehensión vestía chaqueta de color rojo, camisa de color gris, pantalón jean de color azul, zapatos deportivos de color negro y gorra de color gris…”.
La aprehensión del ciudadano RAFAEL CEGOBIA MEDINA fue efectuada en virtud del señalamiento realizado ante una comisión de efectivos del Servicio de Patrullaje Vehicular del Valle de la Policía Nacional Bolivariana, por parte de un ciudadano que quedó identificado como CASERES ROBERT, quien fue entrevistado en la sede del citado órgano de investigación penal (folio 4), exponiendo lo siguiente:
“…yo venia pasando por la calle en el sector longaray y de pronto dos muchachos me agarraron por el morral que llevaba en mi espalda, cuando trate de voltear y ver que estaba pasando el muchacho comenzó a amenazarme y a decirme que me pegara, que me pegara, mientras otro muchacho me revisaba y me pedía que le entregara mis cosas, quitándome de mi bolsillo mi teléfono celular y luego tratando de irse, en ese momento pude ver que venia una patrulla de la policía y le grite que me ayudaran, ellos se pararon y yo les dije que los muchachos me habían robado mi teléfono, así que los policías de inmediato los agarraron y le consiguieron mi telefio (sic) en la mano a uno de los delincuentes…”
Con relación a lo anterior la jueza de la recurrida para desestimar la pretensión Fiscal, en auto fundado (folios 15 al 19), argumentó entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis…
DEL DERECHO
(…)
En cuanto a la calificación jurídica dada al hecho previamente narrado, por la Vindicta Pública esta Instancia comparte la misma parcialmente, como lo es presumir en un principio la presunta comisión del delito penal descrito en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 82 Ejusdem, advirtiendo que tal calificación jurídica es provisional y que pudiera variar o alterar al culminar la investigación que ha iniciado el Ministerio Público, estimando que dicha calificación jurídica es provisional y que pudiera variar o alterar al culminar la investigación que ha iniciado el Ministerio Público, estimando que dicha calificación jurídica adscrita y acogida por esta Juzgadora como en principio se adecua al hecho narrado y verificado en las actuaciones que conforman el expediente, derivando tal presunción de la actuación policial expresada al folio 03, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado y del bien mueble incautado así como la entrevista tomada al agraviado (folio 04), quien aseguró que una vez ocurrida la acción delictiva alertó de lo sucedido a los funcionarios policiales de la Policía Nacional Bolivariana que estaban a escasos metros del lugar del suceso y quienes a su vez emergen en el sitio para interrumpir la conducta delictiva presuntamente cometida por el ciudadano CEGOVIA MEDINA RAFAEL JOSÉ, en compañía de un menor de edad identificado como (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente), todo lo cual hace presumir a quien aquí decide que los imputados no lograron la efectiva consumación del delito, ya que aunque realizaron todo lo necesario y pertinente para cometer el hecho punible, no lograron su consumación debido al actuar positivo de la comisión policial en el sitio del suceso a pocos momentos de cometerse el hecho delictivo, y de igual manera considera ajustada a derecho en principio la calificación jurídica descrita en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIRDE.
Por otra parte, reflexionó esta Juzgadora que conforme a lo dispuesto en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los principios de libertad y proporcionalidad, lo procedente y ajustado a derecho en un sistema acusatorio como el vigente, es decretar en contra del imputado de autos, la medida de coerción dispuesta en el articulo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede de la Oficina de Presentaciones de Imputados y la prohibición de acercarse directa e indirectamente a la parte agraviada de autos, en razón a que para el decreto de cualquier medida de coerción personal deben cumplirse con los requisitos establecido (sic) en el artículo 236 Ejusdem, siendo que efectivamente están satisfechos los requisitos de los numerales 1 y 2, es decir, existe la presunta comisión del hecho punible como lo es el tipificado en los artículos 455, 80 y 82 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se presume cometido el día 24-01-2013, siendo que el delito de robo genérico al ser computado su término medio conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, resulta ser nueve (09) años, mas aún que, quien aquí decide considera que fue interrumpido el inter criminis, y la posible pena pudiera ser objeto de rebaja conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal; asimismo, existen en principio serios elementos de convicción presentados hasta el momento de la audiencia para presumir que el autor o partícipe responsable en la comisión de tal delito son los imputados de autos (sic), los cuales derivan de la actuación policial expresada al folio 03, así como la entrevista tomada a la victima folio 04, sin embargo, de tales elementos de convicción no existen congruente concordancia entre sí, una vez que se proceda al detalle del contenido tanto del acta policial como de la entrevista en mención, ya que evidentemente la actuación fue efectuada sin que existiera testigo alguno, el cual corroborara dicha actuación policial, si quiera de forma exigua con un acta de entrevista tomada a persona alguna presente en el sitio de la detención, y tampoco en el acta de entrevista tomada al agraviado se le interrogó en cuanto a las características físicas de los dos sujetos que presuntamente los despojaron de su teléfono móvil, y vista esa situación narrada exiguamente por el agraviado al folio 04 del expediente, considero que no es suficiente como para decretar una medida de coerción personal tan extrema en contra del imputado de auto, y tomando en consideración que no es suficientemente certero y preciso para fundamentar la privativa de persona alguna (…).
De igual manera, al verificar lo requerido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de existir peligro de fuga, estima esta Juzgadora que conforme a la sentencia de fecha 15-05-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, que la presunción de fuga es valorada y determinada su existencia por el juez de la causa,, (sic) en los términos siguientes (…) y visto esto, quien aquí decide considera que en el caso presente, ciertamente se presume la existencia del peligro de fuga, derivando la misma de la magnitud del daño causado, ya que el autor del tipo penal objeto de estudio, causa daño directo al sujeto pasivo representado por el agraviado ROBERTO CASERES ya que fue interceptado por dos sujetos del sexo masculino, quienes ejerciendo violencia psicológica, lo despojan de un teléfono celular, por lo que estimo que existe un daño aun cuando es patrimonial y el cual puede ser reparado o indemnizado en un futuro según el caso en la oportunidad procesal penal, es por todos los argumentos previamente esgrimidos que fue acordada la medida de coerción personal primeramente anunciada, por considerar que la misma está basada en el principio de proporcionalidad y estado de libertad anteriormente señalados, y que estima que en un principio es suficiente para garantizar que el imputado de autos se someterá al proceso penal iniciado en su contra, todo en fundamento al principio constitucional de presunción de inocencia (artículo 49), desarrollado en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
(…)
PRIMERO: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía, para que proceda a realizar a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a los fines de establecer la verdad de los hechos conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: COPMPARTE parcialmente la calificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con el tipo penal de descritos en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal.
TERCERO: Se acuerda al imputado RAFAEL CEGOBIA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-24.900.028, la medida de coerción personal dispuesta en el artículo 236 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 229, 230 y 236, todos del señalado código…Omissis…”. (Negrillas de ese Tribunal)
Ahora bien, considera esta Alzada que en base al principio de la necesidad del sometimiento del imputado al proceso, la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en los casos de delitos de grave entidad, es el mecanismo idóneo para alcanzar el fin último del proceso penal, el cual no es mas que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Así las cosas, cabe destacar que el Tribunal A quo, al momento de dictar su decisión de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se fundamenta principalmente en el particular inherente a la calificación jurídica provisional, respecto a la cual señala que sólo comparte parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por parte del representante fiscal, quien imputó en el curso de la audiencia de presentación al imputado RAFAEL CEGOBIA MEDINA, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; estableciendo la recurrida respecto al tipo penal de mayor entidad un modo inacabado del tipo, como lo es la frustración en el delito de Robo; en consecuencia realizó la subsunción de los hechos objeto de la audiencia, en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; sustentando dicha frustración en el hecho que la actuación policial que concluyó con la detención del prenombrado ciudadano, interrumpió su presunta conducta delictiva, situación esta que hizo presumir a la recurrida que los sujetos activos del delito no lograron su efectiva consumación, ya que aunque realizaron todo lo necesario y pertinente para cometer el hecho punible, no lograron concluirlo, debido al actuar positivo de la comisión policial en el sitio del suceso; razón por la cual con fundamento al Principio de Proporcionalidad y a pesar de señalar la existencia de un peligro de fuga, en virtud del daño causado, otorga la medida cautelar sustitutiva antes mencionada, manifestando finalmente que el autor del tipo penal causa un daño directo al sujeto pasivo (Roberto Cáseres) y que dicho daño es de carácter patrimonial, el cual a su consideración pude ser reparado o indemnizado en un futuro.
En virtud del análisis realizado por el Tribunal A quo a los fines de sustentar su decisión, se hace necesario traer a colación las sentencias de la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, en las cuales se fija un criterio respecto al momento consumativo del delito de Robo, el cual ha sido un reiterado y pacífico por dicha Sala; específicamente la Sentencia Nº 576, de fecha 19-12-2006, estableció lo siguiente:
“…La Sala pasa a decidir:
PUNTO PREVIO
La Sala considera prudente pronunciarse respecto a la calificación dada a la conducta punible de los ciudadanos acusados.
Es criterio de la Sala lo siguiente:
- "…El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…” (Sentencia Nro. 401 del 14/08/2002)
- "…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…" (Sentencia Nro. 331 del 09/07/2002)
"…La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que sea éste consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó…" (Sentencia Nro. 1170 del 10/08/2000)
De lo anterior se desprende que para la Sala de Casación Penal, el delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
De igual forma, la Sentencia Nº 435, de fecha 08-08-2008 de la misma Sala de Casación Penal, dispuso al respecto lo siguiente:
“…Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
Finalmente, vale la pena traer a colación la Sentencia Nº 300, de fecha 27-07-2010, con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dispuso:
“…En efecto, establece el artículo 455 del Código Penal que: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Y el artículo 458 del Código Penal, dispone lo siguiente: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”.
Los hechos dados por probados por el sentenciador de primera instancia, constituyen los delitos de robo genérico y robo agravado, ambos consumados y no en grado de frustración, como lo estima el recurrente.
Al respecto, considera la Sala de Casación Penal, que el hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado que: “…Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo…”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008).
En el presente caso, el acusado, de acuerdo a los hechos probados por el sentenciador de juicio, fue aprehendido, en un caso, por personas de la comunidad y en el otro, por funcionarios policiales, momentos después de haber despojado a las víctimas de sus pertenencias, esto es, cuando ya se había perfeccionado el delito.
En consecuencia, esta Sala considera que tanto el sentenciador de Juicio como los jueces de la Corte de Apelaciones no incurrieron en la falta de aplicación del artículo 80 del Código Penal, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 467 eiusdem, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública del ciudadano acusado ALEXIS JOSÉ AHUMADA. Así se declara…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
Por lo tanto a consideración de esta Sala, por aplicación del criterio Jurisprudencial antes señalado, así como del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que resulta errada la calificación jurídica provisional establecida por la recurrida, respecto al imputado RAFAEL CEGOBIA MEDINA, en el curso de la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acta policial de fecha 24-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del prenombrado ciudadano, refiere que el mismo fue aprehendido inmediatamente después de haber sido señalado por la víctima, como una de las persona que momentos antes la había despojado de sus pertenencias; específicamente de un teléfono celular color blanco, marca Blackberry, modelo 8520, ratificando de igual forma la víctima, quien quedó identificado como Cáseres Robert, a quien se le tomo acta de entrevista cursante al folio cuatro (04) y su vuelto, que efectivamente había sido amenazado por dos personas de sexo masculino, a los fines de despojarlo de sus pertenencias, logrando apoderarse únicamente de su teléfono celular, color blanco, marca Blackberry, resultando esa personas posteriormente detenidos por unos funcionarios policiales.
De lo precedentemente expuesto, se observa que según las actas procesales, la aprehensión del ciudadano RAFAEL CEGOBIA MEDINA, se produjo con posterioridad al presunto despojo del bien mueble propiedad de la víctima; en virtud de lo cual la calificación jurídica provisional respecto a los hechos imputados al ciudadano RAFAEL CEGOBIA MEDINA en el curso de la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente se subsumen en la presunta comisión de los delitos ROBO GENÉRICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; no observando esta Alzada ningún elemento que permita acreditar la existencia de una forma inacaba del tipo pena de Robo, como fue establecido por el Tribunal A quo.
De igual forma, se observa que en efecto se encuentran satisfechos los requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de dos delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritos y existe en autos, fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano RAFAEL CEGOBIA MEDINA, en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo estos los siguientes:
• ACTA DE APREHENSION FLAGRANTE, de fecha 24-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Valle de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos y de la evidencia incautada (folio 3).
• ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano CASERES ROBERT, en fecha 24-01-2013, ante el Servicio de Patrullaje Vehicular del Valle de la Policía Nacional Bolivariana, quien es víctima en el presente caso. (folio 4).
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 20303, donde se deja constancia de las características de la evidencia colectadas, presuntamente en pode de los aprehendidos, específicamente de un teléfono celular marca blackberry (folio 7).
Aunado a dichos elementos de convicción que exige el Legislador para la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular respecto de un acto concreto de la presente investigación, ello en virtud de lo elevado de la pena que podría llegar a imponerse, la cual en el caso del Robo Genérico, establece una pena privativa de libertad, que excede de los diez (10) años en su límite máximo, a que hace referencia el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena y de igual forma, en virtud de la magnitud del daño causado; todo vez que el delito de Robo ha sido considerado como un delito pluriofensivo, por cuanto atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente tutelados por el Estado, pues vulnera no sólo el derecho a la propiedad de las personas, sino que adicionalmente transgrede el derecho a la libertad individual, a la integridad física de las personas y en ocasiones hasta el derecho a la vida. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 460, de fecha 24-11-2004, estableció lo siguiente:
“…El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.
La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.
En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece:
“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otras persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años de presidio”
Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
De tal forma, que el delito de Robo, no se trata de un tipo penal que afecte nada mas el patrimonio de las personas, como erróneamente fue señalado por la recurrida, respecto a la víctima, ciudadano Roberto Cáseres, al señalar que su daño es de carácter patrimonial y que en consecuencia puede ser reparado o indemnizado en un futuro; pues en el caso de marras además de la propiedad, con la amenaza presuntamente sufrida por dicho ciudadano, también se le vulneró su libre voluntad.
En ese orden de ideas, considera oportuno esta Sala de la Corte de Apelaciones señalar la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, en la cual respecto a la medida privativa de libertad se dispuso lo siguiente:
“… la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.
En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
En tal sentido es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el ciudadano RAFAEL CEGOBIA MEDINA tiene derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con buen conocimiento del tema, establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”
A mayor abundamiento debe citarse al mismo autor Alberto Arteaga Sánchez en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien con su habitual claridad se refiere a las medidas de coerción procesal, señalando:
“… cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de libertad, sino que recurrirá a ella, imponiéndolas mediante resolución motivada. Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…”
En esta misma línea de fundamentación, el profesor José Tadeo Saín, en su Ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal Universidad Católica Andrés Bello (2003), expresó:
“… Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…”
Por otra parte debemos tomar en consideración lo dispuesto por el legislador en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
(…) Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)
De igual forma respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:
(…) No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.
En el caso sometido a estudio, aprecia este Tribunal colegiado que los funcionarios policiales actuantes reciben la información del presunto robo, directamente de la víctima, ciudadano CASERES ROBERT, quien según las actuaciones señaló a dos personas como los responsables del mismo, los cuales resultaron aprehendidos, entre ellos, el ciudadano RAFAEL JOSÉ CEGOBIA MEDINA, en compañía de un adolescente.
En tal sentido existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
Con fuerza en la motivación que antecede y dado que concurren las exigencias del fumus bonis iuris y del periculum in mora, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADMITIR y DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la profesional del Derecho KARLA RANGEL, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia de presentación del imputado y en consecuencia se REVOCA la decisión proferida en fecha 25-01-2013 por el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ CEGOBIA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.900.028, todo de conformidad a lo establecido en los artículos en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 374 ejusdem. En consecuencia se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de la ejecución del presente fallo, debiendo emitir las Boletas de Encarcelación respectiva, fijando el sitio de reclusión donde habrá de permanecer detenido a la orden de este órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE Y DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la profesional del Derecho KARLA RANGEL, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), mediante la cual en la Audiencia para oír al Imputado, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano RAFAEL JOSÉ CEGOBIA MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia para oír al aprehendido, realizada en fecha 25-01-2013 mediante la cual impuso al ciudadano RAFAEL JOSÉ CEGOBIA MEDINA, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, con fundamento a lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RAFAEL JOSÉ CEGOBIA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.900.028, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. A tal efecto se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de la ejecución del presente fallo, debiendo éste emitir la Boleta de Encarcelación respectiva, fijando el sitio de reclusión donde habrá de permanecer detenido a la orden de ese órgano jurisdiccional.
Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta, en la modalidad de Efecto Suspensivo.-
Queda REVOCADA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTA (T)
Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA.CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
DRA. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3126-13 (Es)
RERM/CMT/AHM/LH/cvp.