REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 03 de Enero de 2013
202º y 153º


Ponente: CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3082-12 (Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano AIMERES RENE CELIS ESTANGA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, (Artículo 447 derogado), apelación incoada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de octubre de 2012, a cargo del Juez Rafael A. Osio, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° 3° 4°(sic) y parágrafo primero del artículo 251 y ordinales 1° y 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la presunta comisión de los hechos (Hoy artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012 con entrada en vigencia en fecha 01 de Enero de 2013), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 406.1 todos del Código Penal.

Vista el acta N° 050-12 levantada en fecha 21 de Diciembre de 2012, en el Libro de Actas llevado por esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se deja constancia que a partir de esa fecha queda constituida esta Corte de Apelaciones de la siguiente manera: la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez Ponente, el Dr. ALVARO HITCHER MARVALDI, Juez Integrante, y la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, esta última en su condición de Juez Presidente, quien suple la falta temporal de la Dra. Merly Morales.

Para decidir previamente se OBSERVA:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 31/10/12, el ABG. GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano AIMIRES RENE CELIS ESTANGA, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 13 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…
PRIMERA DENUNCIA

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD DE ACTUACIONES
EFECTUADA POR LADEFENSA. (sic)


Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, y del imputado, solicito la Nulidad Absoluta de las Actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se había violentado lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DEBIDO PROCESO, así como la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 127 numeral 5 vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y artículos 130 y 131 ejusdem, al no haber realizado el Ministerio Público, el acto de Imputación al ciudadano AIMIRES RENE CELIS ESTANGA, cuando desde el inicio de las actuaciones se nacía referencia a su identificación, no existiendo en las actuaciones que conforman la causa, ningún tipo de citación o notificación por la Fiscalía Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público, al prenombrado ciudadano, a los fines que éste compareciera al despacho fiscal, designara defensor y se enterara del contenido de las actuaciones y ofreciera las pruebas que pueden determinar su inocencia, al momento de ser imputado por la Vindicta Pública.

Al respecto el Juez de la recurrida, al momento de la Audiencia
para Oír al Aprehendido por CAPTURA, se limitó a señalar que
iba sin lugar el pedimento de nulidad de la defensa, basándose en la
decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia N° 526, sin expresar
ningún otro razonamiento lógico jurídico propio, considerando que las violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales, cesan con la
presentación del imputado ante el Juez de Control, considerando la defensa
argumento no es suficiente para declarar sin lugar el pedimento de la
defensa, cuando se denuncian normas legales y constitucionales, como las
expresadas, no existiendo en ¡as actuaciones ninguna constancia de
citación o notificación por parte del Ministerio Público, dirigida al imputado,
constatando únicamente la solicitud de privación de libertad en contra del
ciudadano imputado, bajo falsos supuestos que hasta el presente momento
no se encuentra dados como el peligro de fuga y de obstaculización de la
investigación, y manteniéndose en el tiempo la violación del debido proceso
y el derecho a la defensa, a los fines de garantizar los derechos del ciudadano AIMIRES RENE CELIS ESTANGA.

Las mencionadas GARANTIAS CONTITUCIONALES Y PROCESALES, toman relevancia en el presente caso, por cuanto el ciudadano imputado como lo explicara en el acto de Audiencia Oral, informó al Tribunal que desconocía que se le estuviera investigando o señalando de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO, dado que para el 12 de agosto de 2012, no se encontraba en el lugar de los hechos para el momento de producirse los mismos, por lo que resulta imposible que le ciudadano imputado, pudiera estar en dos sitios al mismo tiempo, dado que no posee el DON DE LA UBICUIDAD, situación que ésta, que habría podido corroborar el Ministerio Público, en caso de haber citado e imputado al ciudadano, y permitirle enterarse de las actuaciones y solicitar la práctica de diligencias de investigación para lograr el total esclarecimiento de los hechos, y evitar una medida privativa de libertad, por anticipado, sin haberse demostrado la responsabilidad penal del mismo, considerando la defensa que el Ministerio Público violentó el derecho de defensa del ciudadano imputado, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al cercenar al imputado el acto de imputación fiscal, mientras se encontraba en libertad.

Así tenemos, que el Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se limitó a declarar sin lugar el pedimento de la defensa, invocando Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sin realizar la debida fundamentación del pronunciamiento, y sin emitir ninguna motivación al -especio en el Auto de Fundamentación de la misma fecha, LO QUE VICIA DE NULIDAD LA DECISIÓN QUE SE RECURRE, por lo que no basta hacer referencia de algún contenido de la jurisprudencia, se debe establecer porque en el caso en concreto la misma es aplicable, y no de forma general, declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto lo manifestado por el Juez de la recurrida, no tiene sustento en las actuaciones que conforman la causa, por cuanto no consta ninguna citación del Ministerio Público y menos aún orden alguna de la vindicta pública al órgano investigador de ubicar y localizar al ciudadano investigado para ese momento del proceso.


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Vigésimo Quinto (25) en Funciones de Control, en fecha 24/1072012, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano AIMIRES RENE CELIS ESTANGA, y SE ANULE EN FALLO, que se recurre por violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDA DENUNCIA
DE LA APELACION (sic) DE LA MEDIDA
DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL


El Juez de la recurrida, pretende fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano AIMIRES RENE CELIS ESTANGA, como responsable en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) Y MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, artículo 77 numeral 11 del Código Penal.

Es el caso, que el Juez de la recurrida, establece en su decisión que acoge la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) Y MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, artículo 77 numeral 11 del Código Penal, por considerar que el hecho presuntamente ocurrido se adecua al tipo penal mencionado, por contar según su apreciación con una serie de actuaciones que determinan la ocurrencia del mismo y la responsabilidad del ciudadano imputado, limitándose a realizar este simple señalamiento, expresando que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 250 en sus tres ordinales, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, el Juez de la recurrida no realiza la debida motivación a la cual está obligado conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano AIMIRES RENE CELIS ESTANGA más no conocemos el razonamiento lógico jurídica del mismo mediante el cual explique las consideraciones de cómo o bajo que fundamentos llegó a la convicción de dictar la decisión que se recurre.


Al respecto, debemos destacar que la defensa no comprende como e! juez de la recurrida, pudo llegar a su decisión de dictar la PRIVACION (sic) DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado, cuando ni el propio Ministerio Público establece en el acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado, cuales son las calificantes previstas en el artículo 406 del Código Penal, aplicables en el presente caso al ciudadano imputado, y cuales son a su criterio los elementos de convicción que establecen tales circunstancias, dado que al calificar conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 406 del Código Penal, no indicó tales calificantes, situación ésta que repite el Juez de la recurrida, en dicho acto y en el auto de fundamentación de la Medida Privativa de Libertad, razón por la cual no sabemos cuáles son las calificantes, y mucho menos cuales son los elementos de convicción que el Juez considero idóneos para establecer el Cuerpo del Delito y establecer la responsabilidad penal del ciudadano imputado, quien desconoce el por qué se le privo (sic) de libertad.

“...omissis..”.

Asimismo, se debe considerar que en caso de haber disparados dos ciudadanos contra la humanidad del ciudadano occiso, destacando que tal circunstancia no esta dada en las actuaciones, el Ministerio Público, no ha determinado quien sería el autor del disparo matador, por lo que tendría que considerar la aplicación de la circunstancia prevista en el artículo 424 del Código Penal, relativa a la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, aunado a ello, no consta en las actuaciones, PROTOCOLO DE AUTOPSIA, LEVANTAMIENTO DEL CADAVER (sic), ACTA DE DEFUNCION (sic), ni otras pruebas técnicas que puedan determinar la verdadera identidad del hoy occiso y si efectivamente, se produjo el uso de dos armas de fuego, (sic)

Hasta el momento no se conoce la causa cierta de la muerte, y calificación es la de la persona que se menciona como víctima, EXPERTICIA NEGRODACTILAR con la cual a través de las huellas dactilares se talar que ciertamente la identidad del occiso si le corresponde y le una persona distinta a la mencionada en las actuaciones.

No consta en las actuaciones ninguna diligencia de investigación en la cual, se pueda verificar sin lugar a dudas que el ciudadano RENE CELIS ESTANGA, tenga algún tipo de participación en los hechos, silenciando el Juez de la recurrida pronunciamiento en cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia oral de presentación del detenido, siendo que los supuestos testigos que aparecen en las actuaciones, son muy genéricos en cuando a las supuestas características de los agentes activos de los hechos, dado que no coinciden con las características fisonómicas del ciudadano imputado (sic)

El Juez de la recurrida, estableció como fundamentos de la Medida Privativa de Libertad, entre otras cosas que a su criterio se encontraban llenos los extremos legales exigidos en e! artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y por haberse acogido la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS INNOBLES, artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, sin indicar cuáles son los fundamentos o bajo que elementos considera la CALIFICACION (sic) DEL DELITO DE HOMICIDIO, siendo que ni siquiera el propio Ministerio Público, manifestó debido a que calificaba el Homicidio Calificado.

“...omissis..”.


Cabe destacar, que el Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón ninguna por qué no podía darle credibilidad a la versión aportada por la defensa, simplemente se limitó a mencionar que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y referir que estábamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

Existen circunstancias extrañas que rodean el presente caso, en el cual se evidencia un interés por parte de los funcionarios policiales y de los familiares del ciudadano hoy occiso, en culpar a cualquier persona con el único fin de ver preso a alguien por el simple hecho de pretender hacer justicia aún cuando se culpe a un inocente, por la necesidad de vengarse o por el interés de pretender resolver un caso con pruebas que son amañadas, para hacer parecer culpable a quien no lo es, siendo esto así con la simple muestra de la manera que se produce la aprehensión de mi defendido, con lo que la causa se inicio viciada de nulidad, con la aprehensión practicada en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Motivo por el cual la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver el Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal.

Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION (sic) DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:


“...8°: “Presunción de Inocencia. ... (omissis)

9°: “Afirmación de Libertad. ... (omissis)


Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor del ciudadano AIMIRES RENE CELIS ESTANGA, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ... (omissis)

Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:

... (omissis)

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano AIMIRES RENE CELIS ESTANGA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.


Asimismo, se invocan a favor del ciudadano AIMIRES RENE CELIS ESTANGA, el contenido de las disposiciones siguientes:

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

...(omissis)

Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

...(omissis)

Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:

...(omissis)


Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:

...(omissis)


Resulta importante señalar, que el Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a lo manifestado por el ciudadano imputado, y bajo qué argumentos desestimaba los argumentos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la faifa de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos so voluntad, pero no los fundamentos de la misma, pretendiendo dar por cumplida tal exigencia, con la exigua expresión de que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 "ejusdem", por considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho que merece pena privativa de libertad, el cual ni siquiera indico cual es, que no se encuentra prescrita la acción penal, sin establecer cuáles son los elementos de convicción que dicen al Tribunal que el imputado puede ser responsable de los hechos Imputados por el Ministerio Público, sin señalar como llega la recurrida a la convicción de que estamos en presencia de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, y agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal, y menos aún como cuales son los fundados elementos de convicción que existen en contra del imputado, para imponer una medida de coerción personal, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones] sobre las providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.


En el presente caso, considera la defensa, que la Juez de la causa, no realizó la debida fundamentación y motivación de la decisión dictada en contra del ciudadano imputado, incurriendo en la falta de cumplimiento de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que resulta apropiado traer a colación lo estableció (sic) por el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión que se mencionan a continuación:

Con la Sentencia No. 077, de fecha 03703/2011, MAGISTRADA PONENTE DOCTORA NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, Expediente No. 11-088, en la cual se estableció:

...(omissis)

Con la anterior Jurisprudencia se observa que en la misma se establece la esencia o finalidad do la motivación de las decisiones dictadas por los Jueces como operadores de Justicia, dado que con ello se exige la debida aplicación del derecho, evitando decisiones arbitrarias, garantizando el debido proceso y la presunción de inocencia que ampara a todo justiciable, debiéndose evitar el dictamen de decisiones carentes de motivación, en las cuales se sabe que quiso dictarse la MEDIDA DE COERCION (sic) PERSONAL, pero se desconoce el razonamiento lógico jurídico de la Juez, para arribar a dicho fallo, violentándose con ellos, lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y al DEBIDO PROCESO.


PETITORIO


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Vigésimo Quinto (25°) en Funciones de Control, en fecha 24/05/2012, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano AIMIRES RENE CEUS ESTANGA, y le sea concedida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la privación de libertad.”

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Se deja constancia que la Vindicta Pública no presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano AIMIRES RENE CELIS ESTANGA, no obstante haber recibido la Boleta de Emplazamiento en fecha 08 de Noviembre de 2012, tal como consta al folio 17 del Cuaderno de Apelación.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 24 de octubre de 2012, el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, profirió decisión a cargo del Juez Rafael A. Osio, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2°, 3° y 4° (sic), 251 numerales 1°, 2° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, (Folios 18 al 28 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:


“... (omissis)...

P U N T O P R E V I O: con respecto a la nulidad incoada por la defensa la misma considera quien aquí decide que no tienen asidero en este inicio del proceso, ya que seria durante la fase preparatoria si el caso lo ameritase, el momento en el cual el defensor gozando de las facultades conferidas por Ley, solicitaría al titular de la acción penal la declaración nuevamente de todos y cada unos de los ciudadanos que has sido testigos en el presente caso, entonces se pregunta este tribunal que acto de investigación se han seguido a espalda de su defendido, si fue hoy por medio de la actuación de los cuerpos policiales y amparados por el poder coercitivo de las Leyes, que ha sido capturado y puesto a la orden del órgano jurisdiccional el ciudadano AIMIRES RENE CELIS ESTANGA y con la presente audiencia lo que se persigue es examinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo tal aprehensión y anterior a esto solo hay unas actas de denuncias tomadas ante los cuerpos policiales que son consideradas como diligencia necesarias y urgentes, que responden a la necesidad de unos ciudadanos, que por medio de la denuncia quisieron dar parte a las autoridades de la comisión de un presunto hecho punible, será en lo adelante-si así lo decidiese el tribunal, que se abre el lapso procesal para que el Ministerio Publico (sic) dinamice todas aquellas diligencias dirigidas a recabar elementos de convicción que puedan fundamentar en un futuro unas tesis acusatoria y dentro de este mismo tiempo nacería la oportunidad de que la defensa controle y participe en tal actividad, por ende quien aquí decide que no se puede alegar que hubo violación sobre un derecho que procesal mente era inexistente para el tiempo y espacio que pretende alegarlo la defensa, por ende se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa publica que asiste al hoy aprehendido.
P R I M E R O: este tribunal acoge parcialmente la precalificación dada a los hechos por la representante del Ministerio Publico (sic), ya que considera que de las actas que conforman el presente expediente hay suficientes elementos de convicción para subsumir la conducta desplegada en fecha 12/08/2.012 por el ciudadano AIMIRES RENE CELIS ESTANGA dentro del tipo penal del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) e INNOBLES previsto y sancionado en los articulo (sic) 405 en relación con el articulo (sic) 406.1 ambos del Código Penal, ya que en la mencionada fecha, en el sector conocido como Calle Santa Elena, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital presuntamente el ciudadano Aimires Rene Celis Estanga con la participación del ciudadano Julio Jaramillo Echenique (hoy occiso), acciono el primero de los mencionado un arma de fuego sobre la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de Jorge Luis López, quien cabe destacar se encontraba desarmado y completamente vulnerable al ataque iniciado por el ciudadano hay aprehendido, tal acción genero sendas heridas por el paso de proyectiles disparado por el arma de fuego, que fueron mortales ya que la victima a posterior falleció, por todo ello se encuadra o se adecua de manera perfecta la conducta ilícita desplegada por el ciudadano AIMIRES RENE CEUS ESTANGA dentro del tipo penal sugerido por el represéntate (sic) de Ministerio Publico (sic). S E G U N D O Igualmente este Tribunal considera adecuado acoger la solicitud efectuada por las partes, en relación a que la presente investigación se continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan múltiples diligencias por practicarse para el real esclarecimiento del presente hecho, ya que el admitido es una precalificación subsumidle a los resultados de la investigación que se inicia y por ende subsumidles de variantes. T E R C E R O: En cuanto al requerimiento de la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal actuante, conforme con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a determinar si de las actas procesales se acredita la existencia de los presupuestos establecidos en el mencionado artículo, que así permitan a este Órgano Jurisdiccional aplicar y decretar dicha medida de coerción corporal al ciudadano AIMIRES RENE CELIS ESTANGA; encontramos entonces que, -en relación al ordinal 1°- nuestro legislador establece la necesidad de que el hecho punible objeto de la investigación, merezca pena privativa de libertad y que dicha acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en el caso en concreto el representante del Misterio Publico ha subsumido la conducta desplegada por el sujeto activo del delito dentro del tipo penal de HOMIDICIO(sic) INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, mereciendo como sanción aplicable una vez demostrada su perpetración, pena de prisión y la acción desplegada por el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho y la aprehensión son de reciente-data; -en relación al ordinal 2°- que haya fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, este juzgador observa que ciertamente en fecha 17/10/2.012 este Tribunal libró la orden de aprehensión en contra del ciudadano AIMIRES RENE CELIS ESTANGA, todo obedeciendo a los hechos cuyos resultados fueron la muerte del ciudadano JORGE LUIS LOPEZ, este juzgado a solicitud del Ministerio Publico (sic) por medio de escrito requisitorio de orden de aprehensión en contra del precitado ciudadano, en su oportunidad (por medio de auto fundado dictado en fecha 17/10/2.012) estudio todos y cada uno de los elementos aportados por el Fiscal que lleva la investigación y con ello los presupuestos de exigibilidad, para expedir dicha orden, que conforme a ello y a lo estipulado en el numeral 1° del articulo (sic) 250 de la norma penal adjetiva, se constato que había pluralidad de los actos de investigación, los cuales en esa oportunidad nos llevaron a tal convencimiento con el análisis realizado y plasmados en la ya descrita decisión del 17/10/2.012 la cual riela a los folios del 83 al 108 del presente expediente identificado con el N° 16.702-12 nomenclaturas nuestras, tales elementos hoy son ratificados y los encontramos suficientes para estimar que el ciudadano AIMIRES RENE CELIS ESTANGA ha sido potencialmente autor de la comisión del delito admitidos en el día de hoy por este Tribunal, -Con respecto al ordinal 3°- se requiere de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, analicemos entonces si por la apreciación de las circunstancias del caso hay una presunción razonable, de peligro de fuga y para esto tomamos en cuenta las circunstancias discriminadas en el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pena!, en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 4° con respecto al Parágrafo Primero donde el legislador determinó que en todos aquellos delitos cuya pena privativa de libertad sea igual o superior a 10 anos, deberá presumirse tal eventualidad y en caso que hoy ventilamos la conducta desplegada por el aprehendido ha sido pre-calificada tono HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO, hallamos que prevé como sanción pena privativa de libertad que excede de 10 años; con respecto a la gravedad del daño causado a la luz de la exigencia del artículo 244 del Código Orgánico Procesa! Penal, están claro que el hecho imputado es considerado el delito de mayor gravedad de los tutelados por nuestro legislador, ya que ataca o vulnera el DERECHO A LA VIDA, encontramos entonces llenos los extremos exigidos por el legislador conforme a los dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “el fumus boni iuris” con las circunstancias discriminadas en el articulo (sic) 251 específicamente la del numeral 1°, 2°, 3° y 4°, y articulo (sic) 252 siendo ello así, se fundamenta “el fumus Peri culum in mora” para la aplicación de la privación preventiva de libertad y habiendo sido exigida la aplicación de la misma por el representante del Ministerio Público al momento de su exposición, quien aquí le corresponde impartir justicia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano AIMIRES RENE CELIS ESTANGA plenamente identificado en acta, por encontrarse líenos los extremos exigidos para tal fin conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. C U A R T O: ordena la encarcelación del up-supra mencionado imputado en las instalaciones del Internado Judicial Capital Rodeo l, por ende líbrense la respectiva boleta; Q U I N T O: librar oficio dirigido al Cuerpo Policial Aprehensor, a los fines de informarle sobre la detención acordada en la presente audiencia y de la obligación que tienen de tramitar el cupo en el Centro Penitenciario arriba mencionado. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ibídem.


En la misma fecha 24/10/2012, el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, motivó por auto separado la medida de coerción personal decretada al ciudadano AIMIRES RENE CELIS ESTANGA, (folio 29 al 37 del Cuaderno de Apelación), en el que textualmente señaló lo siguiente:

“… (omissis)...


MOTIVACION (sic) PARA DECIDIR (sic)

Con vista a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se le mantenga al ciudadano AIMIRES RENE CELIS ESTANGA la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, este juzgador pasar a fundamentar los motivos que lo llevaron al convencimiento que para el caso en concreto procedía por ajustado a derecho la pretensión de la representación fiscal, es por ello que; (sic)

Dentro de la morfología constitutiva de nuestra Ley penal procesal, el legislador ha dejado asentado el conjunto de normas tendentes a regular los presupuestos tácticos y las modalidades de las medidas cautelares sustitutivas que al aplicarse asegurarían la permanencia del o los imputados a los actos propios del proceso penal, pero también se le ha ilustrado a los operadores de justicia, que en aquellos casos en los cuales tales presupuestos menos gravosos, sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, será procedente entonces la aplicación de la Privación Judicial preventiva de Libertad, siempre y cuando así lo solicite el titular de la acción penal y se conjugue la materialización de los presupuestos discriminados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la concurrencia intrínseca de las circunstancias plasmadas en los ordinales del artículo 251 ejusdem, que dan nacimiento a la presunción del peligro de fuga o las halladas dentro del artículo 252 ibídem, que sustentan la hipótesis del peligro de obstaculización, sin que se escape de todo esto, la proporcionalidad que debe existir entre la aplicación de la medida de coerción personal y la gravedad del delito imputado, según lo ordenado en el artículo 244 de la inmediatamente mencionada norma procesal, siendo ello así este Órgano Jurisdiccional pasa a comprobar que de las actas procesales se acredita la existencia de los presupuestos establecidos en los mencionados artículos, que así permiten la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano AIMIRES RENE CELIS ESTANGA; encontramos entonces que;


El articulo (sic) 250 del ordinal 1° requiere la necesidad de que el hecho punible objeto de la investigación, merezca pena privativa de libertad y que dicha acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en el caso en concreto el representante del Ministerio Publico (sic) ha subsumido la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, dentro del tipo penal de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) e INNOBLES, ilícito este que merece como sanción aplicable (una vez demostrada su perpetración) pena de prisión, así mismo la acción desplegada por el mismo, no se encuentra evidentemente prescritas, ya que el hecho se produjo en fecha 12/08/2.012;

En relación al ordinal 2° se requiere que hayan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, quien aquí juzga considera que de las actas que conforman el presente expediente encontramos suficientes elementos para estimar que el ciudadano AIMIRES RENE CELIS ESTANGA ha sido potencial mente autor o participe (sic) de la comisión del delito que el Ministerio Público le imputó en la celebrada audiencia, tales elementos son;

1. Acta de inspección técnica de fecha 12 de agosto de 2012, suscrito por el ciudadano Ivan Virguez y Yogei Matute, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Centra!} del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada Centro Diagnostico Integral, Ludovico Silva, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, donde se dejó constancia de b siguiente:


2. Acta de entrevista, de fecha 12 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano identificado como A.I., (cuyos datos ce reservan conforme a la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), rendida ante el (sic) División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente:

3.- Acta de investigación penal de fecha 12 de agosto de 2012, suscrito por el ciudadano Ivan Virguez, funcionario adscrito a b División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de b siguiente:

4.- Acta de entrevista, de fecha 13 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano R.T. (cuyos datos se reservan conforme a la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de investigaciones Cien tíficas. Penales y Criminalística, quien manifestó b siguiente:

5.- Acta de investigación penal, de fecha 13 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano Ivan Vrgüez, funcionario adscrito a b División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente:

6.- Acta de entrevista, de fecha, 14 de agosto de 2012, suscrita por b ciudadana N.E. cuyos datos de identificación se reservan conforme a la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente:

7.- Acta de investigación penal, de fecha 14 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano Ivan Virgüez, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de b siguiente:

8.- Acta de investigación penal, de fecha 14 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano Ivan Vrgüez, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde líe dejó constancia de b siguiente;


9,- Acta de entrevista, de fecha 16 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano identificado como C.B. cuyos datos de identificación se reservan conforme a la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó b siguiente:

10.- Acta de entrevista, de fecha 16 de agosto de 2012, suscrito por un ciudadano identificado como J.F, cuyos datos da identificación se reservan conforme a la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente:

11.- Acta de entrevista, de fecha 18 de Septiembre de 2012, suscrita por un ciudadano identificado como J.L, cuyos datos de identificación se reservan conforme a la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó b siguiente:

12.- Acta de investigación penal de fecha 21 de septiembre de 2012, suscrita por el cuidadazo Ivan Virgüez, funcionario adscrito a la División de Investigación de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente:

13.- Acta de investigación penal de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano Ivan Virgüez, funcionario adscrito a ia División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente:

14.- Acta de investigación penal de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano Ivan Virgüez, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente:


Con respecto al ordinal 3° se requiere de una presunción razonable, por la apreciación las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, analicemos entonces si por la apreciación de las circunstancias del caso hay una presunción razonable de peligro de fuga y para esto tomamos en cuenta las circunstancias discriminadas en el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo narrado en el parágrafo primero, donde el legislador determinó que en todos aquellos delitos cuya nena privativa de libertad sea igual o superior a 10 años, deberá presumirse tal eventualidad y en caso que hoy ventilamos, el Ministerio Publico (sic) subsumió la conducta desplegada por el aprehendido dentro de la pre-calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) e INNOBLES entre otros, notándose que el mismo prevé como sanción, pena privativa de libertad que excede de diez años.

El artículo 244 del instrumento adjetivo penal establece una prohibición expresa que gira en torno a las medidas de coerción persona! que son dictadas con ocasión a asegurar las resultas del proceso, hace referencia concreta a la prohibición de la misma cuando estas aparezcan desproporcionadas en relación a con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por ello que lo analizaremos brevemente y en forma negativa, con la única finalidad de demostrar que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertar es proporcional con la gravedad del delito precalificado por el Ministerio Público, ya que es bien sabido que las normas que regulan conductas e imponen sanciones a quienes se vean involucrados en estas, se encuentran enmarcadas dentro de títulos que sirven como marcos generales a los fines de establecer los derechos que han de ser tutelados por el Estado, derechos estos que comprenden la jurícidad de los actos, siendo que la violación de estos Derechos generan la antijurícidad de su accionar, siendo uno de estos el referente a la responsabilidad social, la cual deberíamos de detentar todos los ciudadanos que habitamos y transitamos en el territorio nacional, los cuales a tenor de ello deberíamos de atenernos, ¿Cómo?, respetando los derechos de cada conciudadano para así construir una sociedad con valores, ya que aquel que transfiera el límite de los derechos del otro, se convierte en un asocial, y cuando su conducta se configura dentro de las descripciones tácticas, que empero, se describen a lo largo de las normas penales sustantivas, el mismo es un delincuente, aunado a todo esto debemos tomar en cuenta cual ha sido el bien jurídico afectado por la comisión del hecho ilícito y la magnitud del daño causado, para así garantizar que la aplicación de alguna medida cautelar sea proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable tal como lo exige el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y para el caso en concreto, nos encontramos que este delito atenta directamente en contra el bien jurídico de mayor importancia para el Legislador como lo es “DERECHO A LA VIDA” De la sanción probable de encontrarse comprobada la plena participación del imputado en los hechos y como resultado de ello conseguir una sentencia condenatoria, el mismo tendría como sanción probable a la luz del artículo 357 del código penal, la pena de prisión de 15 a 20 años.

Encontramos entonces llenos los extremos exigidos por el legislador conforme a los dispuesto (sic) en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “el famus boni iuris o famus comisis delicti” con las circunstancias discriminadas en el articulo (sic) 251 específicamente la del numeral 1°, 2°, 3°, 4° y el Parágrafo Primero “el famus peri culum in mora” para la aplicación de la privación preventiva de libertad, quien aquí le corresponde impartir justicia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano AIMIRES RENE CELIS ESTANGA plenamente identificado en acta, por encontrarse llenos los extremos exigidos para tal fin conforme a lo establecido en los artículos 250, 251Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano AI MIRES RENE CELIS ESTANGA, Venezolano nacido en Caracas 26/04/1.978, 34 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.404.322, residenciado Calle Santa Eduviges, segunda cancha, casa 62, Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de HONICIDIO (sic) INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) e INNOBLES previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 en relación con el artículo (sic) 406.1 todos del Código Penal, al encontrar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y parágrafo primero del articulo (sic) 251 y ordinales 1° y 2° del articulo (sic) 252 ejusdem. CUMPLASE (sic)”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de examinar el recurso de apelación y la totalidad de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el recurrente centra su denuncia en la violación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir violación al debido proceso así como a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y a la supuesta ausencia de los elementos de convicción para acreditar la participación de su representado en el ilícito penal de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, precalificado por la Representación Fiscal y acogido parcialmente por el Juzgador de Instancia.

Alude igualmente la Defensa que la recurrida no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la ocurrencia de los hechos, al no realizar la debida fundamentación cuando al momento de la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones por parte del apelante en la audiencia oral para oír al imputado de fecha 24-10-2012 ante el Juzgado Vigésimo Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que –a su criterio- se traduce en inmotivación del fallo.

Señalando que no consta en las actuaciones ninguna diligencia de investigación que permita verificar que su defendido haya tenido alguna participación en los hechos imputados siendo que los supuestos testigos que aparecen en las actuaciones “...son muy genéricos en cuando (sic) a las supuestas características de los agentes activos de los hechos, dado que no coinciden con las características fisonómicas del ciudadano imputado.”

Continúa alegando la parte recurrente, que “...Existen circunstancias extrañas que rodean el presente caso, en el cual se evidencia un interés por parte de los funcionarios policiales y de los familiares del ciudadano hoy occiso, en culpar a cualquier persona con el único fin de ver preso a alguien por el simple hecho de pretender hacer justicia...por la necesidad de vengarse, o por el interés de pretender resolver un caso con pruebas que son amañadas...”

Insiste la Defensa en su escrito recursivo que hay insuficiencia de elementos de convicción en la supuesta comisión del hecho punible “...sin señalar como llega la recurrida a la convicción de que estamos en presencia de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, y agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal...por ello debe revocarse la decisión...”, peticionando finalmente se admita su recurso de apelación, se declare con lugar el mismo, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su patrocinado y le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento y menos gravosa que la privación de libertad.

Ahora bien, luego de revisadas la actuaciones que conforman la presenta causa, observa esta Sala que el alegato fundamental del recurrente se basa en primer lugar sobre la violación de principios fundamentales previstos en nuestra Carta Magna como lo es la tutela judicial efectiva en sus vertientes del debido proceso y derecho a la defensa del ciudadano AIMIRES RENE CELIS ESTANGA, quien, según se evidencia de actas (folio 56 al 10 del expediente original) le fue decretada Orden de Aprehensión Judicial en fecha 17 de Octubre de 2012 a solicitud de la Fiscalía 35° del Área Metropolitana de Caracas, por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y que fue presentado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Octubre de 2012 en la respectiva Audiencia Oral para resolver sobre la permanencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la ocurrencia de los hechos. (Hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012, con entrada en vigencia en fecha 01 de Enero de 2013).

Ello así, en relación con lo alegado por la defensa sobre la violación de derechos fundamentales del imputado de marras, observa esta Superior Instancia, que existe en autos (folio 06 del expediente original) la Orden de Inicio de la Investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público de fecha 12 de agosto de 2012, así como también las respectivas actas de investigación policial y de entrevistas tomadas a los presuntos testigos del hecho, solicitud de aprehensión en relación al ciudadano Aimires Rene Celis Estanga, efectuada por la Fiscalía 35 del Ministerio Público (folio 56 al 80 del Expediente Original), consta igualmente decreto de aprehensión judicial por parte del Tribunal competente de fecha 17 de octubre de 2012, Acta de Aprehensión (folio 113) de fecha 20 de Agosto de 2012 efectuada por una comisión de la Policía Nacional Bolivariana adscrita al Centro de Coordinación Policial Santa Rosalía, cursando al folio 116 planilla sobre los Derechos del imputado debidamente signada por el ciudadano imputado así como estampadas sus huellas dactilares, siendo que en la Audiencia Oral antes referida el Representante del Ministerio Público imputó formalmente a dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado de acuerdo al artículo 405 en relación 406.1 del Código Penal efectuando una exposición concisa del contenido de las respectivas actas de investigación y solicitando la medida de coerción personal, hoy objeto de impugnación en esta causa.

En dicha Audiencia se le impuso al aprehendido el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente en esa oportunidad, fue impuesto de sus derechos de acuerdo al contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, según los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, igualmente se hizo referencia al artículo 375 ibídem, así como también luego de cumplir con lo dispuesto en el artículo 126 del referido texto adjetivo penal, se le concedió su derecho a ser oído de viva voz ante el Juzgado de Instancia expresando su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional, tal como emerge de actas. Luego se le dio el derecho de palabra a su Defensa quien solicitó lo que a bien considero pertinente en el caso para esa oportunidad lo cual fue respondido conforme a derecho por la recurrida y así se observa en el punto previo: “...P U N T O P R E V I O: con respecto a la nulidad incoada por la defensa la misma considera quien aquí decide que no tienen asidero en este inicio del proceso, ya que seria durante la fase preparatoria si el caso lo ameritase, el momento en el cual el defensor gozando de las facultades conferidas por Ley, solicitaría al titular de la acción penal la declaración nuevamente de todos y cada unos de los ciudadanos que has sido testigos en el presente caso, entonces se pregunta este tribunal que acto de investigación se han seguido a espalda de su defendido, si fue hoy por medio de la actuación de los cuerpos policiales y amparados por el poder coercitivo de las Leyes, que ha sido capturado y puesto a la orden del órgano jurisdiccional el ciudadano AIMIRES RENE CELIS ESTANGA y con la presente audiencia lo que se persigue es examinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo tal aprehensión y anterior a esto solo hay unas actas de denuncias tomadas ante los cuerpos policiales que son consideradas como diligencia necesarias y urgentes, que responden a la necesidad de unos ciudadanos, que por medio de la denuncia quisieron dar parte a las autoridades de la comisión de un presunto hecho punible, será en lo adelante-si así lo decidiese el tribunal, que se abre el lapso procesal para que el Ministerio Publico (sic) dinamice todas aquellas diligencias dirigidas a recabar elementos de convicción que puedan fundamentar en un futuro unas tesis acusatoria y dentro de este mismo tiempo nacería la oportunidad de que la defensa controle y participe en tal actividad, por ende quien aquí decide que no se puede alegar que hubo violación sobre un derecho que procesal mente era inexistente para el tiempo y espacio que pretende alegarlo la defensa, por ende se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa publica que asiste al hoy aprehendido.”

En razón de lo antes expresado, considera esta Alzada que no hubo en el caso que nos ocupa, la violación a los derechos fundamentales del encartado de autos, alegado por la Defensa pues quedó expresamente evidenciado en el caso bajo análisis que se respetó el debido proceso, el derecho a la defensa y por ende se cumplió con la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

En relación con la insuficiencia de los fundados elementos de convicción en el caso sub judice y la falta de motivación de la recurrida es necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 250 exige para la restricción de la libertad que exista un hecho punible no prescrito, suficientes elementos de convicción procesal así como la presunción de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por lo que esta Sala pasa de seguida a revisar la legalidad o no del decreto proferido por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) en Funciones de Control de Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de Octubre de 2012 en la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido (captura) en donde intervinieron las partes las cuales fueron oídas por el Juzgador de Instancia a los fines de arribar, luego del análisis de las actas, a una conclusión jurisdiccional, tal como en efecto ocurrió en esta causa.

Al folio 127 del cuaderno de apelación consta el pronunciamiento TERCERO emitido por la recurrida, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual es el siguiente: T E R C E R O: En cuanto al requerimiento de la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal actuante, conforme con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a determinar si de las actas procesales se acredita la existencia de los presupuestos establecidos en el mencionado artículo, que así permitan a este Órgano Jurisdiccional aplicar y decretar dicha medida de coerción corporal al ciudadano AIMIRES RENE CELIS ESTANGA; encontramos entonces que, -en relación al ordinal 1°- nuestro legislador establece la necesidad de que el hecho punible objeto de la investigación, merezca pena privativa de libertad y que dicha acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en el caso en concreto el representante del Misterio Publico ha subsumido la conducta desplegada por el sujeto activo del delito dentro del tipo penal de HOMIDICIO(sic) INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, mereciendo como sanción aplicable una vez demostrada su perpetración, pena de prisión y la acción desplegada por el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho y la aprehensión son de reciente-data; -en relación al ordinal 2°- que haya fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, este juzgador observa que ciertamente en fecha 17/10/2.012 este Tribunal libró la orden de aprehensión en contra del ciudadano AIMIRES RENE CELIS ESTANGA, todo obedeciendo a los hechos cuyos resultados fueron la muerte del ciudadano JORGE LUIS LOPEZ, este juzgado a solicitud del Ministerio Publico (sic) por medio de escrito requisitorio de orden de aprehensión en contra del precitado ciudadano, en su oportunidad (por medio de auto fundado dictado en fecha 17/10/2.012) estudio todos y cada uno de los elementos aportados por el Fiscal que lleva la investigación y con ello los presupuestos de exigibilidad, para expedir dicha orden, que conforme a ello y a lo estipulado en el numeral 1° del articulo (sic) 250 de la norma penal adjetiva, se constato que había pluralidad de los actos de investigación, los cuales en esa oportunidad nos llevaron a tal convencimiento con el análisis realizado y plasmados en la ya descrita decisión del 17/10/2.012 la cual riela a los folios del 83 al 108 del presente expediente identificado con el N° 16.702-12 nomenclaturas nuestras, tales elementos hoy son ratificados y los encontramos suficientes para estimar que el ciudadano AIMIRES RENE CELIS ESTANGA ha sido potencialmente autor de la comisión del delito admitidos en el día de hoy por este Tribunal, -Con respecto al ordinal 3°- se requiere de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, analicemos entonces si por la apreciación de las circunstancias del caso hay una presunción razonable, de peligro de fuga y para esto tomamos en cuenta las circunstancias discriminadas en el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pena!, en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 4° con respecto al Parágrafo Primero donde el legislador determinó que en todos aquellos delitos cuya pena privativa de libertad sea igual o superior a 10 anos, deberá presumirse tal eventualidad y en caso que hoy ventilamos la conducta desplegada por el aprehendido ha sido pre-calificada tono HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO, hallamos que prevé como sanción pena privativa de libertad que excede de 10 años; con respecto a la gravedad del daño causado a la luz de la exigencia del artículo 244 del Código Orgánico Procesa! Penal, están claro que el hecho imputado es considerado el delito de mayor gravedad de los tutelados por nuestro legislador, ya que ataca o vulnera el DERECHO A LA VIDA, encontramos entonces llenos los extremos exigidos por el legislador conforme a los dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “el fumus boni iuris” con las circunstancias discriminadas en el articulo (sic) 251 específicamente la del numeral 1°, 2°, 3° y 4°, y articulo (sic) 252 siendo ello así, se fundamenta “el fumus Peri culum in mora” para la aplicación de la privación preventiva de libertad y habiendo sido exigida la aplicación de la misma por el representante del Ministerio Público al momento de su exposición, quien aquí le corresponde impartir justicia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano AIMIRES RENE CELIS ESTANGA plenamente identificado en acta, por encontrarse líenos los extremos exigidos para tal fin conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, observa esta Alzada del folio 24 al folio 37 del cuaderno de apelación el auto fundado proferido por la recurrida en donde deja expresa constancia en su MOTIVACION(sic) PARA DECIDIR de lo siguiente: Con vista a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se le mantenga al ciudadano AIMIRES RENE CELIS ESTANGA la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, este juzgador pasar a fundamentar los motivos que lo llevaron al convencimiento que para el caso en concreto procedía por ajustado a derecho la pretensión de la representación fiscal, es por ello que; (sic)...Dentro de la morfología constitutiva de nuestra Ley penal procesal, el legislador ha dejado asentado el conjunto de normas tendentes a regular los presupuestos tácticos y las modalidades de las medidas cautelares sustitutivas que al aplicarse asegurarían la permanencia del o los imputados a los actos propios del proceso penal, pero también se le ha ilustrado a los operadores de justicia, que en aquellos casos en los cuales tales presupuestos menos gravosos, sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, será procedente entonces la aplicación de la Privación Judicial preventiva de Libertad, siempre y cuando así lo solicite el titular de la acción penal y se conjugue la materialización de los presupuestos discriminados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la concurrencia intrínseca de las circunstancias plasmadas en los ordinales del artículo 251 ejusdem, que dan nacimiento a la presunción del peligro de fuga o las halladas dentro del artículo 252 ibídem, que sustentan la hipótesis del peligro de obstaculización, sin que se escape de todo esto, la proporcionalidad que debe existir entre la aplicación de la medida de coerción personal y la gravedad del delito imputado, según lo ordenado en el artículo 244 de la inmediatamente mencionada norma procesal, siendo ello así este Órgano Jurisdiccional pasa a comprobar que de las actas procesales se acredita la existencia de los presupuestos establecidos en los mencionados artículos, que así permiten la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano AIMIRES RENE CELIS ESTANGA; encontramos entonces que; ...El articulo (sic) 250 del ordinal 1° requiere la necesidad de que el hecho punible objeto de la investigación, merezca pena privativa de libertad y que dicha acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en el caso en concreto el representante del Ministerio Publico (sic) ha subsumido la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, dentro del tipo penal de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) e INNOBLES, ilícito este que merece como sanción aplicable (una vez demostrada su perpetración) pena de prisión, así mismo la acción desplegada por el mismo, no se encuentra evidentemente prescritas, ya que el hecho se produjo en fecha 12/08/2.012;...En relación al ordinal 2° se requiere que hayan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, quien aquí juzga considera que de las actas que conforman el presente expediente encontramos suficientes elementos para estimar que el ciudadano AIMIRES RENE CELIS ESTANGA ha sido potencial mente autor o participe (sic) de la comisión del delito que el Ministerio Público le imputó en la celebrada audiencia, tales elementos son;...1. Acta de inspección técnica de fecha 12 de agosto de 2012, suscrito por el ciudadano Ivan Virguez y Yogei Matute, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Centra!} del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada Centro Diagnostico Integral, Ludovico Silva, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, donde se dejó constancia de b siguiente: ...2. Acta de entrevista, de fecha 12 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano identificado como A.I., (cuyos datos ce reservan conforme a la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), rendida ante el (sic) División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: ...3.- Acta de investigación penal de fecha 12 de agosto de 2012, suscrito por el ciudadano Ivan Virguez, funcionario adscrito a b División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de b siguiente:..4.- Acta de entrevista, de fecha 13 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano R.T. (cuyos datos se reservan conforme a la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de investigaciones Cien tíficas. Penales y Criminalística, quien manifestó b siguiente:..5.- Acta de investigación penal, de fecha 13 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano Ivan Vrgüez, funcionario adscrito a b División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente: ...6.- Acta de entrevista, de fecha, 14 de agosto de 2012, suscrita por b ciudadana N.E. cuyos datos de identificación se reservan conforme a la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: ...7.- Acta de investigación penal, de fecha 14 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano Ivan Virgüez, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de b siguiente: ....8.- Acta de investigación penal, de fecha 14 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano Ivan Vrgüez, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde líe dejó constancia de b siguiente;...9,- Acta de entrevista, de fecha 16 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano identificado como C.B. cuyos datos de identificación se reservan conforme a la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó b siguiente: ...10.- Acta de entrevista, de fecha 16 de agosto de 2012, suscrito por un ciudadano identificado como J.F, cuyos datos da identificación se reservan conforme a la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente:...11.- Acta de entrevista, de fecha 18 de Septiembre de 2012, suscrita por un ciudadano identificado como J.L, cuyos datos de identificación se reservan conforme a la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó b siguiente: ...12.- Acta de investigación penal de fecha 21 de septiembre de 2012, suscrita por el cuidadazo Ivan Virgüez, funcionario adscrito a la División de Investigación de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente:...13.- Acta de investigación penal de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano Ivan Virgüez, funcionario adscrito a ia División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente:...14.- Acta de investigación penal de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano Ivan Virgüez, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente:...Con respecto al ordinal 3° se requiere de una presunción razonable, por la apreciación las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, analicemos entonces si por la apreciación de las circunstancias del caso hay una presunción razonable de peligro de fuga y para esto tomamos en cuenta las circunstancias discriminadas en el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo narrado en el parágrafo primero, donde el legislador determinó que en todos aquellos delitos cuya nena privativa de libertad sea igual o superior a 10 años, deberá presumirse tal eventualidad y en caso que hoy ventilamos, el Ministerio Publico (sic) subsumió la conducta desplegada por el aprehendido dentro de la pre-calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) e INNOBLES entre otros, notándose que el mismo prevé como sanción, pena privativa de libertad que excede de diez años...El artículo 244 del instrumento adjetivo penal establece una prohibición expresa que gira en torno a las medidas de coerción persona! que son dictadas con ocasión a asegurar las resultas del proceso, hace referencia concreta a la prohibición de la misma cuando estas aparezcan desproporcionadas en relación a con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por ello que lo analizaremos brevemente y en forma negativa, con la única finalidad de demostrar que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertar es proporcional con la gravedad del delito precalificado por el Ministerio Público, ya que es bien sabido que las normas que regulan conductas e imponen sanciones a quienes se vean involucrados en estas, se encuentran enmarcadas dentro de títulos que sirven como marcos generales a los fines de establecer los derechos que han de ser tutelados por el Estado, derechos estos que comprenden la jurícidad de los actos, siendo que la violación de estos Derechos generan la antijurícidad de su accionar, siendo uno de estos el referente a la responsabilidad social, la cual deberíamos de detentar todos los ciudadanos que habitamos y transitamos en el territorio nacional, los cuales a tenor de ello deberíamos de atenernos, ¿Cómo?, respetando los derechos de cada conciudadano para así construir una sociedad con valores, ya que aquel que transfiera el límite de los derechos del otro, se convierte en un asocial, y cuando su conducta se configura dentro de las descripciones tácticas, que empero, se describen a lo largo de las normas penales sustantivas, el mismo es un delincuente, aunado a todo esto debemos tomar en cuenta cual ha sido el bien jurídico afectado por la comisión del hecho ilícito y la magnitud del daño causado, para así garantizar que la aplicación de alguna medida cautelar sea proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable tal como lo exige el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y para el caso en concreto, nos encontramos que este delito atenta directamente en contra el bien jurídico de mayor importancia para el Legislador como lo es “DERECHO A LA VIDA” De la sanción probable de encontrarse comprobada la plena participación del imputado en los hechos y como resultado de ello conseguir una sentencia condenatoria, el mismo tendría como sanción probable a la luz del artículo 357 del código penal, la pena de prisión de 15 a 20 años. ...Encontramos entonces llenos los extremos exigidos por el legislador conforme a los dispuesto (sic) en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “el famus boni iuris o famus comisis delicti” con las circunstancias discriminadas en el articulo (sic) 251 específicamente la del numeral 1°, 2°, 3°, 4° y el Parágrafo Primero “el famus peri culum in mora” para la aplicación de la privación preventiva de libertad, quien aquí le corresponde impartir justicia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano AIMIRES RENE CELIS ESTANGA plenamente identificado en acta, por encontrarse llenos los extremos exigidos para tal fin conforme a lo establecido en los artículos 250, 251Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide. ...DISPOSITIVA Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano AI MIRES RENE CELIS ESTANGA, Venezolano nacido en Caracas 26/04/1.978, 34 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.404.322, residenciado Calle Santa Eduviges, segunda cancha, casa 62, Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de HONICIDIO (sic) INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) e INNOBLES previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 en relación con el artículo (sic) 406.1 todos del Código Penal, al encontrar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y parágrafo primero del articulo (sic) 251 y ordinales 1° y 2° del articulo (sic) 252 ejusdem. CUMPLASE (sic)”.

De acuerdo a lo transcrito supra, mal puede alegar el recurrente que la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, resulta inmotivada y que no están dados los suficientes elementos de convicción en el caso bajo análisis, por lo que frente a las denuncias explanadas en el recurso sometido a consideración de esta Alzada, es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de pre-calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, no obstante, al ser presentado por el órgano aprehensor al ciudadano que es señalado como autor o participe en la comisión de un hecho punible, necesariamente debe el Juez en Función de Control con fundamento a las actas iniciales de investigación, verificar si tales conductas humanas pueden ser subsumidas en el supuesto de hecho de escrito en la norma penal que hace reprochable tal conducta, para ello no necesita el Juzgado de Instancia en esta temprana etapa del proceso a los fines de dictar medida cautelares bien sean privativas o restrictivas de libertad contar con plena prueba, basta con fundados elementos de convicción que hagan verosímil la existencia del delito y la participación del aprehendido en dichos hechos, tal como lo señala la norma rectora en materia de medidas de coerción personal, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional expresar en su resolución cuales son estos elementos de convicción que acreditan la existencia del hecho punible y el examen fáctico de lo acontecido para adecuarlo a la norma penal que describe tal conducta, tal como ha ocurrido en la presente causa cuando el Juzgador de Instancia señaló uno a uno esos elementos de convicción tales como: Acta de inspección técnica de fecha 12 de agosto de 2012, Acta de entrevista, de fecha 12 de agosto de 2012, Acta de investigación penal de fecha 12 de agosto de 2012, Acta de entrevista, de fecha 13 de agosto de 2012, Acta de investigación penal, de fecha 13 de agosto de 2012, Acta de entrevista, de fecha, 14 de agosto de 2012, Acta de investigación penal, de fecha 14 de agosto de 2012, Acta de investigación penal, de fecha 14 de agosto de 2012, Acta de entrevista, de fecha 16 de agosto de 2012, Acta de entrevista, de fecha 16 de agosto de 2012, Acta de entrevista, de fecha 18 de Septiembre de 2012,Acta de investigación penal de fecha 21 de septiembre de 2012, Acta de investigación penal de fecha 24 de septiembre de 2012, Acta de investigación penal de fecha 24 de septiembre de 2012.

De tal forma, que los elementos de convicción no solamente reseñados por la recurrida en el fallo impugnado sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo, lógico, coherente y razonable por parte del Juez de Mérito, evidencian a esta Corte de Apelaciones que contrariamente a lo señalado por el recurrente, dicho juzgador sí explicó con fundamento a los requerimientos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la ocurrencia del injusto penal, los hechos motivos de la presente averiguación penal así como los elementos que aprecio para considerar la presunta participación en el ilícito pre-calificado por el Ministerio Público y acogido parcialmente por la instancia judicial en lo que respecta al delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. Pronunciándose la recurrida conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 254 de la ley adjetiva penal, que establece el contenido de la decisión que prive preventivamente la libertad a cualquier ciudadano, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 254: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por la cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.”

Observando esta Alzada que del auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgador a-quo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta el inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de marras.

En el presente caso se aprecia de la revisión de las actas, que el imputado fue aprehendido con motivo de una orden de captura debidamente acordada por un Tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela, como antes quedó precisado, y además de constatar la recurrida los fundados elementos de convicción también razono jurídicamente lo referente el peligro de fuga y de obstaculización, tomando en cuenta el bien jurídico afectado (la vida) y la magnitud del daño causado decretando la medida de coerción personal a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Así tenemos, que a juicio de este Superior Despacho, la causa en estudio refleja una motivación suficiente en un todo de acuerdo con la normativa constitucional, penal y procesal que exigen nuestras leyes patrias, observándose que emergen del expediente suficientes elementos de convicción que señalan al imputado como presunto responsable del hecho punible que se le atribuye, lo que apreció el Juzgador de Instancia para decretar la Medida Privativa de Libertad antes referida, encontrándose el fallo jurisdiccional ajustado a derecho y debidamente motivado respetándose en todo momento las garantías y principios constitucionales y legales que amparan a las partes en todo proceso judicial.

Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que la inmotivación constituye un vicio de la decisión, el cual se comete cuando el juez llamado a decidir, no explica las razones de hecho y de derecho, por las cuales adopta un determinado dictamen, en otras palabras, es la ausencia total del razonamiento lógico jurídico que sustenta la dispositiva.

Esta apreciación jurídica de la inmotivación del fallo, se encuentra en franca consonancia con la jurisprudencia patria establecida en ese sentido, cuando en sentencia Nº 144 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº C04-0086 de fecha 03/05/2005, se sostuvo lo siguiente:


“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”

De manera tal, que la recurrida profirió su determinación judicial al amparo de todas las garantías procesales y constitucionales que rigen nuestro ordenamiento jurídico patrio, expresando jurídicamente las razones por las cuales adoptó la resolución judicial en fecha 24 de Octubre de 2012.

Igualmente acota esta Alzada que cuando el legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse como múltiples, cuando de una misma acta se pueden desprender elementos concretos que crean en el juez, prima facie, la convicción de lo acontecido, para que de manera provisional decida sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto activo sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice; existan o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado de allí que será, en caso de una posible acusación, donde se ventilen en la Audiencia Preliminar (fase intermedia del proceso), los fundamentos de dicha acusación y posterior a ello será en el juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y la responsabilidad del encartado, por lo que bastará se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos recabados, la perpetración de un hecho punible y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe de ese hecho delictuoso, por lo que en el caso sub examine se debe esperar el acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público el cual podría ser una acusación, un sobreseimiento o un archivo fiscal en un todo de acuerdo con la investigación que realice el titular de la acción penal como parte sui géneris de buena fe en todo proceso penal que le corresponda conocer.

Reitera esta Sala que la recurrida agotó su fundamentación en el caso que hoy nos ocupa y decidió ajustado a derecho sobre la medida de coerción personal con base a lo establecido en el texto adjetivo penal, razón por la cual no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a que le fueron violados derechos fundamentales a su patrocinado en el presente caso.

A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano AIMERES RENE CELIS ESTANGA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, (Artículo 447 derogado), apelación incoada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de octubre de 2012, a cargo del Juez Rafael A. Osio, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° 3° 4°(sic) y parágrafo primero del artículo 251 y ordinales 1° y 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la presunta comisión de los hechos (Hoy artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012 con entrada en vigencia en fecha 01 de Enero de 2013), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 406.1 todos del Código Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 450 derogado). Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano AIMERES RENE CELIS ESTANGA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, (Artículo 447 derogado), apelación incoada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de octubre de 2012, a cargo del Juez Rafael A. Osio, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° 3° 4°(sic) y parágrafo primero del artículo 251 y ordinales 1° y 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la presunta comisión de los hechos (Hoy artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012 con entrada en vigencia en fecha 01 de Enero de 2013), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 406.1 todos del Código Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE (S)


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


EL JUEZ INTEGRANTE



DR. ALVARO HITCHER MARVALDI


LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNANDEZ






CAUSA N° 3082-12
MM/CMT/AHM/LH/laa.