REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de enero de 2013
202° y 153°
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
CAUSA N° 3089-12 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26-11-2012, por el profesional del derecho CARLOS EVELIO CHACON, actuando en su carácter Defensor Privado del ciudadano NELSON GUILLERMO LARES RANCEL, en contra de la decisión publicada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar un recurso de nulidad interpuesto por dicho defensor, pero sin el efecto establecido en el artículo 196 de la ley adjetiva penal vigente para la fecha de su interposición; de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal hoy derogado.
En fecha 18-12-2012, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3089-12 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la DRA. MERLY MORALES, Juez Integrante de este Tribunal Colegiado, quien actualmente se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes; en virtud de lo cual la Dra. ROSA ELENA RAEL, fue convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de suplir su ausencia temporal; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
En fecha 12 de Noviembre de 2012, el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
“…omissis…administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: Primero: Anula las actuaciones realizadas en la etapa de ejecución de sentencia, referidas a Lares Rangel Nelson Guillermo; de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente existe una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al no habérsele impuesto de la sentencia condenatoria de fecha 30 de mayo de 1997, por el Tribunal Segundo de (sic) Reenvió en lo penal, y en consecuencia vulnerado su derecho a recurrir de ella, como principio legítimo del derecho a la defensa que le asiste a toda persona; con excepción de la aprehensión sufrida el 12 de Junio de 2012, toda vez que si bien la misma se produce como consecuencia de la orden dictada por este Juzgado en fecha 20-05-2003; es la única garantía de someter a dicho penado al proceso y a la realización de la justicia, sobre todo por tratarse de una sentencia firme (condenatoria), por uno de los delitos de lesa humanidad como es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena impuesta fue de quince (15) años…omissis….” (Negritas y resaltado del fallo citado).
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente, Dr. CARLOS EVELIO CHACON, invoca su carácter de defensor privado del ciudadano NELSON GUILLERMO LARES RANCEL, titular de la cédula de identidad Nº 6.483.348, evidenciándose del contenido de las actuaciones, que en efecto cursa acta en la cual el prenombrado ciudadano designa como su abogado defensor al profesional del derecho CARLOS EVELIO CHACON, observándose posterior aceptación y juramentación del mismo ante el Tribunal A quo; motivo por el cual posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN
En fecha 26 de Noviembre de 2012, la representación de la defensa técnica, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2012, luego que en fecha 23 del mismo mes y año, quedara debidamente notificado de la publicación del auto fundado dictado por el Tribunal A quo, habiendo transcurrido un (01) día de Despacho desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado de la publicación de la decisión recurrida (23 de Noviembre de 2012); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio cincuenta y siete (57) del presente cuaderno separado; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, consta en autos, que la DRA. DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la misma, y será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, hoy, artículo 439 numeral 5, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS EVELIO CHACON, actuando en su carácter Defensor Privado del ciudadano NELSON GUILLERMO LARES RANCEL, en contra de la decisión publicada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar un recurso de nulidad interpuesto por dicho defensor, pero sin el efecto establecido en el artículo 196 de la ley adjetiva penal vigente para la fecha de su interposición; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del aludido texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS EVELIO CHACON, actuando en su carácter Defensor Privado del ciudadano NELSON GUILLERMO LARES RANCEL, en contra de la decisión publicada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por dicho defensor, pero no le da el efecto establecido en el artículo 196 de la ley adjetiva penal; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 ejusdem, en virtud de no encontrarse llenas ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Ibidem. SEGUNDO: se ADMITE la contestación del recurso de apelación interpuesta por la DRA. DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3089-12 (Aa)
RERM/AHM/CMT/LH/cvp.-