REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de enero de 2013
202° y 153°

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
CAUSA N° 3094-12 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26-11-2012, por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES C., actuando en su carácter Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano JOSE MANUEL VILLEGAS MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2012, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en e los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, concatenado con el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso.

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

En fecha 24 de noviembre de 2012, el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

“…omissis…SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcursos de la investigación. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como el acta de entrevista rendida por la ciudadana VALERA BLANCO CARMEN COLUMBA y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que hacen presumir a este Juzgado que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe del hechos por el cual fue presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 251 numerales 2º y 3º Ibídem, así como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado e concordancia con el artículo 252 ordinal 2 Ejusdem; al considerar que el imputado puede influir en la victima poniendo en peligro la realización de la justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano VILLEGAS MARTINEZ JOSE MANUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.865.206, (…) toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 ordinal 2º ejusdem…omissis….” (Negritas y resaltado del fallo citado).

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La recurrente, Dra. GLADYMAR PRADERES C., invoca su carácter de Defensora Pública del ciudadano VILLEGAS MARTINEZ JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.865.206, evidenciándose del contenido de las actuaciones, que en efecto cursa acta en la cual el prenombrado ciudadano solicitó la designación de un Defensor Público, resultando designada la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, observándose posterior aceptación de la misma ante el Tribunal A quo; motivo por el cual posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN

En fecha 26 de Noviembre de 2012, la representación de la defensa técnica, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2012, luego que en esa misma fecha, quedara debidamente notificada de la misma, habiendo transcurrido un (01) día de Despacho desde la fecha en que se dictó la decisión recurrida (24 de Noviembre de 2012), hasta la fecha de interposición del recurso; motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio cincuenta y cuatro (54) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, consta en autos, que la DRA. ADRIANA MORALES BENCOMO Y CARLOS RIVAS, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Septuagésimo Cuarta (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Diciembre de 2012 dio contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la misma, y será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, hoy, artículo 439 numeral 4, el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.


Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:

“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES C., actuando en su carácter Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano JOSE MANUEL VILLEGAS MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2012, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en e los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 concatenado con el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES C., actuando en su carácter Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano JOSE MANUEL VILLEGAS MARTINEZ, en contra de la decisión publicada en fecha 24 de noviembre de 2012, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en e los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 concatenado con el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso. SEGUNDO: se ADMITE la contestación del recurso de apelación interpuesta por los Drs. ADRIANA MORALES BENCOMO Y CARLOS RIVAS, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Septuagésimo Cuarta (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada.

LA JUEZ PRESIDENTE (S)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ


CAUSA N° 3094-12 (Aa)
RERM/AHM/CMT/LH/od.-