REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 04 de Enero de 2013
202º y 153º


Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3098-13 (Ac)


Por recibida en fecha 03/01/2013, la presente causa contentiva de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho PEDRO CUENCA ESCORCHE, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 89. 280 actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ZAMBRANO LOPEZ RICHARD Y RIVAS LOPEZ YONIS OLIVER, imputados en la causa signada bajo el Nro. 27C-16.156-12 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), expresando en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:


“... (Omissis)

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DE LOS HECHOS:

Ahora bien de lo antes expuesto y que en dicha Audiencia mis defendidos de una manera espontánea así como esta defensa solicitan que se le realice un acto en rueda de individuos, el cual el administrador de Justicia en ningún momento se pronuncio, dejando así de una manera de indefensión a dichos imputados, cercenándoles el Derecho a la Defensa así como el debido proceso. Ya que en su declaración los mismos manifestaron que ellos no se encontraban en el sitio del suceso solamente ellos iban pasando y los funcionarios del Cuerpo Policial, de una manera categórica lo involucran en un hecho que en ningún momento se les puede imputar a los mismos.

En fecha 11 de Junio del año 2012, esta defensa en base al derecho que le confiere la Ley y de conformidad al articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, interpuso el Recurso de Apelación, ya que se puede observar y verificar que a mis defendidos en todo momento se les ha violentado el debido proceso y lo mas relevante el derecho a la defensa en todo la fase investigativa.

Continuando con esta fase de indefensión y de violación de todo derecho así como de su propia defensa, este humilde defensor de una manera si se puede observar, que espera con paciencia y de una forma reiterada pregunta al Tribunal 27 de Control de este Circuito Judicial Penal, el estado en que se encontraba el Recurso introducido por mi persona, informándoseme que se encontraban en espera del emplazamiento y la contestación por parte de la Fiscalía que lleva el proceso de investigación, desde el momento de la consignación del recurso de apelación hasta este momento han transcurrido un tiempo de 6 meses y 27 días, sin haber realizado dicho tramite, aunado a esto este humilde servidor garante de los derechos y deberes de los imputados introduce en su debida oportunidad una revisión de medida el cual se ponen a observar en la presente causa, que la misma no tiene pronunciamiento alguno, es decir, nunca he tenido respuestas de mis solicitudes.

Ahora bien señores (as) Magistrados (as) con toda la humildad del caso y sin tener la intencionalidad de perjudicar a ninguna persona, y solicitando que se trasladen hacia mi persona o se colocaran en el puesto de este humilde servidor, que tiene 6 mese(sic)y 27 días esperando una respuesta de tramitación del recurso de apelación, así como la revisión de la medida, aunado que se le tiene que dar respuesta oportuna a los familiares, diríamos que es demasiado tiempo mas bien de espera y que el Tribunal 27 de Control nunca le ha importado el derecho que posee los imputados ni las penurias que los mismos estarían pasando, siendo mis defendidos inocentes de todo lo que aquí se le acusa.

DEL DERECHO

El artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, si hacemos un paréntesis y empezamos analizar lo antes expuesto, se puede observar que a mi defendido se ha violado el articulado 49 constitucional en los numerales antes descritos así como el debido proceso.

Asimismo esta defensa realice tal solicitud en los siguientes artículos:

Artículo 26: ... (omissis).

Artículo 51: ... (omissis).

Así pues, al no dar respuesta oportuna a la solicitud planteada por esta representación de la Defensa en fecha 11/06/12, como es la tramitación del recurso de apelación por parte del Juzgado agraviante, viola de manera flagrante normas y/o garantías Constitucionales y además legales de las cuales mis representados, los ciudadanos: ZAMBRANO LÓPEZ RICHARD y RIVAS LÓPEZ YONIS OLIVIER en este momento son acreedores de la falta de administración de justicia tanto humano como constitucionales, por cuanto se encuentra privado de libertad, y la omisión de la tramitación tanto del recurso de apelación como de la solicitud de la revisión de la medida por parte del ciudadano Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo de Control vulnera el sagrado derecho de Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, y muy especialmente, el derecho a la Defensa, al no poder hacer uso de los medios y/o mecanismos que ofrece el Ordenamiento Jurídico Venezolano vigente, para el efectivo y correcto ejercicio de la Defensa Técnica de mis patrocinados, como es el caso, por ejemplo, del Recurso de Apelación, en caso de existir alguna decisión desfavorable, o la efectiva materialización de la libertad de los ciudadanos: ZAMBRANO LÓPEZ RICHARD y RIVAS LÓPEZ YONIS OLIVER, a través del cumplimiento real bien sea de una caución económica como lo es la fianza personal, o de la presentación periódica, en fin de las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 256 ejusdem en cualquiera de sus numerales, de fácil cumplimiento y en harás(sic) de asegurar el proceso que se investiga el cual mis defendidos son inocentes, pues al no haber voluntad de decisión por parte del Administrador de Justicia llamado a decidir, esta representación de la Defensa se encuentra prácticamente "de manos atadas".
En ese sentido es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional del da 19 de mano de 2002, con ponencia del MAGISTRADO IVÁN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente N° 01-2340, que señala:

...Omissis.

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

...Omissis.

DE LAS PRUEBAS
Solicito muy respetuosamente de esa Instancia al momento de la admisión de la presente solicitud, por el carácter breve de este procedimiento realizar las siguientes diligencias:
PRIMERO: Oficiar al Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad fines (sic) de que informe a esa Corte: A)Si por ante ese Juzgado cursa causa N° 27C-16.156-12 seguida los ciudadanos ZAMBRANO LÓPEZ RICHARD y RIVAS LÓPEZ YONIS OLIVER, B) Si en la referida causa penal existe una solicitud suscrita por esta representación de la Defensa relacionada con la tramitación del Recurso de Apelación, consignado en fecha 11 de junio del año 2012, y de ser positivo en que fecha se emplazo y la fiscalía le doy contestación al mismo. Anexo copia del recibido por ese Juzgado.
SEGUNDO: Oficiar al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con la finalidad de que remita Copia Certificada de los folios del Libro Diario llevado por ese Tribunal desde el día 11 de junio del año 2012, fecha en que se consigno el Recurso de Apelación hasta el día en que se recibió por parte de la Fiscalía la respectiva Boleta de Emplazamiento, y verificar si la Fiscalía emplazada es la que lleva la presente investigación.

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE: Señalo como agraviante al administrador de Justicia del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual solicito que la notificación de la agraviante se practique en la sede donde está constituido su despacho, Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia, esquina Cruz Verde, área de mezzanina, o por cualquier medio de comunicación interpersonal, llamada telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o bien por este Órgano Jurisdiccional o por un alguacil del Circuito Judicial Penal, tal como lo dispone la sentencia N° 07 dictada por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República en fecha 01-02-00.

DEL DOMICILIO PROCESAL DEL ACCIONANTE Señalo como domicilio procesal del accionante, la siguiente dirección: Edificio Saverio Russo, torre B, Piso 5, Oficina 64, Oficina de reducto a Municipal Parroquia Santa Teresa. Caracas, telf. 0424-142-98-22.
PETITORIO
Por todos los arponéalos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en nombre y representación de los ciudadanos: ZAMBRANO LÓPEZ RICHARD y RIVAS LÓPEZ YONIS OLIVER, antes identificado, acudo ante esa honorable Corte de Apelaciones para interponer, como en efecto formalmente lo hago en este acto ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que esa Instancia Judicial RESTABLEZCA la situación jurídica infringida y ORDENE AL SEÑALADO TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE CONTROL: Se pronuncie inmediatamente sobre la solicitud interpuesta por esta representación de la defensa así como del Recurso de Apelación el cual tiene 6 mese(sic) y 27 días, sin haber realizado tramitación alguna. Finalmente, solicito en nombre de mi(sic) representados que la presente acción sea admitida sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley".

Aunado a esto también solicito con el debido respeto que se merece los honorables Magistrados o Magistrado de la Sala, que una vez violados e infringidos (sic) los Derechos y Garantías Constitucionales se le otorgue de manera inmediata una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecida(sic) en el articulo 256 en cualquiera de sus numerales, y de fácil cumplimiento en harás(sic)de asegurar este proceso o investigación penal, la cual se encuentra para la Audiencia Preliminar sin haber tramitado el Recurso de Apelación.”

La presente Acción de Amparo Constitucional fue recibida, como antes quedó precisado en esta Sala en Sede Constitucional en fecha 03/01/2013, designando como Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, estando integrada esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones por los Jueces Dr. Alvaro Hitcher Marvaldi, Juez Integrante, la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, Juez Presidente (Suplente) y la Dra. Carmen Mireya Tellechea, Juez Ponente en la presente causa.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA


Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:

En la presente Acción de Amparo Constitucional, se señala como agraviante al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con base y fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Derecho Constitucionales y es el caso que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por otra parte, se toma en consideración lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al procedimiento y a los criterios referidos en la Sentencia N° 7, de fecha 01/02/2000, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio y la Sentencia N° 1, de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán, ambas con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante las cuales fue precisado el procedimiento y la competencia de la Corte de Apelaciones.

Por consiguiente, efectivamente corresponde el conocimiento de la presente Acción de Amparo a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD


Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, al estudio de la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, de la siguiente manera:

El escrito de fecha 03 de enero de 2013, a través del cual el Dr. Pedro Cuenca Escorche señala que: “…desde el momento de la consignación del recurso de apelación hasta este momento han(sic) transcurrido un tiempo de 6 meses y 27 días, sin haber realizado dicho tramite(sic) aunado a esto este humilde servidor garante de los derechos y deberes de los imputados introduce en su debida oportunidad una revisión de medida el cual se ponen a observar en la presente causa, que la misma no tiene pronunciamiento alguno, es decir, nunca he tenido respuesta de mis solicitudes…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Partiendo de lo observado en el escrito del accionante y resaltado supra por esta Sala en sede constitucional, es necesario revisar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta relevancia y con características esenciales tan típicas como lo es la movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado con preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto que deba decidir, por lo cual las causales antes referidas deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción de amparo constitucional, por lo tanto se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de constatar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en la precitada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así tenemos que en el Título II. De la Admisibilidad, en su artículo 6 numeral 4 dicha ley tiene previsto lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

“...omissis...”

4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El Consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

En total sintonía con lo antes expuesto, es necesario traer a colación jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente N° 11-0216, Sentencia N° 1395 de fecha 10 de Agosto de 2011, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en donde se dejó plasmado lo siguiente:

“...Omissis...”

En el presente caso, la apelación en amparo constitucional se ejerció contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2010 por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible, por extemporánea, la acción de amparo constitucional ejercida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 23 de octubre de 2009, estimando que en el presente caso, había transcurrido un lapso de un (01) año, dos (02) meses y tres (03) días, desde que fuese dictada, en audiencia preliminar, la decisión presuntamente agraviante, en fecha 20 de octubre de 2009, publicada luego en fecha 23 de octubre de 2009, mediante la cual se sentencia, por admisión de los hechos, al ciudadano Guido Alfonso Sánchez Ovallos a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por el delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y así mismo ordenó la incautación del vehículo, utilizado como medio de comisión del hecho punible, y de la mercancía objeto del procedimiento.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar los casos en los cuales no se admitirá la acción de amparo establece en el numeral 4:

“Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

En tal sentido, es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Sala, en la cual se ha establecido que la causal de inadmisibilidad prevista en el transcrito numeral 4, del artículo 6 de la Ley de Amparo, opera debido a que se entiende que el presunto agraviado otorga su consentimiento tácito a la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir más seis (6) meses a partir del instante en que tiene conocimiento del acto o hecho presuntamente violatorio, sin accionar en su contra.

Así las cosas, esta Sala ha señalado que, la oportunidad de inicio del cómputo del lapso previsto en el comentado artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, depende únicamente del momento en que el presunto agraviado haya tenido conocimiento, por sí o por medio de su representante del hecho lesivo. (Ver sentencias Nos. 762 del 20 de julio de 2000 y No. 1429, del 24 de noviembre de 2000), lo cual ocurrió el mismo día de la audiencia preliminar, comoquiera que las argumentaciones consideradas como lesivas se pronunciaron en esa misma fecha, pero su motivación fue publicada tres (3) días después de la audiencia preliminar, entendiéndose que es a partir de esa fecha que opera la vigencia de la decisión cuestionada, a los fines de los actos recursivos que a bien tuvieren oponer las partes.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, la Sala observa que la acción de amparo se ejerció el 22 de diciembre de 2010, contra una sentencia dictada el 23 de octubre de 2009, lo que sin lugar a dudas revela que la misma ha sido incoada en forma extemporánea, tal como lo expone el fallo recurrido, pues desde la oportunidad en que fue dictada la decisión que se dice violatoria de los derechos constitucionales del accionante, hasta el día de la interposición de la acción de amparo por ante la alzada, había transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado cardinal 4 del artículo 6 de la ley especial, que hace –en principio-inadmisible la acción de amparo solicitada, en virtud de haber operado el plazo de caducidad para el ejercicio de la misma.

Una vez establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse con relación a la interpretación de la excepción de la caducidad que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), -conforme al cual fundamenta su pretensión el accionante- para aquellos casos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres. En ese sentido, ha sido criterio de esta Sala que deben ocurrir dos situaciones excepcionales, a saber: a) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y b) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo caso, la desaplicación del lapso de caducidad solo será procedente cuando el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

Ahora bien, visto que en el presente caso, el accionante, pretende, mediante la acción de amparo constitucional ejercida, atacar una decisión que le ha sido adversa a su representado, y que bien pudo ser impugnada mediante los medios ordinarios que ofrece la ley, y, tal como se observa, no pudo ser satisfecha a través de los mismos, toda vez que el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada decisión no fue admitido por extemporáneo, la Sala considera conveniente reiterar el criterio referido a que, “la acción de amparo dado el carácter especial y residual de la misma, no puede ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes. El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o bien por que ante su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados” (Vid. sentencia Nº 715, del 13 de mayo de 2011. Caso: Carmen Rodríguez). Por ello no puede pretenderse la sustitución de los medios recursivos ordinarios por la acción extraordinaria de amparo, cuando por motivos imputables a quien se considere agraviado, no se haya hecho uso de aquéllos en el momento que corresponda.

Ello así, no puede el accionante alegar presuntas violaciones que interesan al orden público constitucional, a los fines de la admisión de su pretensión, con el objeto de excluir la aceptación tácita de la situación que se alega violatoria de sus derechos, cuando la omisión en el ejercicio de los recursos con los que contaba para ese momento, debe entenderse como signo de conformidad, máxime cuando el fallo objeto del amparo, interpuesto en primera instancia constitucional, es producto de una admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena de comiso del vehículo utilizado como medio de comisión del delito es accesoria a la principal impuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, que era la ley especial aplicable a la circunstancia que originó la persecución penal, por cuanto se refiere al delito de contrabando de extracción sólo de aquellos artículos considerados como de “primera necesidad”, en orden a la protección de la seguridad agroalimentaria nacional, resultando aplicable para el resto de los supuestos de contrabando de extracción –cuyo rubro no sea artículos de“primera necesidad”- la norma especial que rige la actividad aduanera nacional.

Por tanto, no se observan en el caso bajo examen, violaciones constitucionales que vulneren, los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, y que, por vía de consecuencia, hagan admisible la acción de amparo planteada, conforme a las excepciones de caducidad previstas en la ley, para su interposición.

De manera que, “cuando las circunstancias del caso en concreto (Resaltado y subrayado de la Sala) lo merezcan, debido a que la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud, que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico y resquebrajen el orden público, entendido este como “una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada “ (Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023), será procedente la aplicación de la excepción establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida al lapso de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional.” (Vid Sentencia de esta Sala Nº 956 del 15 de junio de 2011), lo cual no se evidencia en el caso que ocupa a esta Sala.

Así las cosas, y en perfecta armonía con lo expuesto, es evidente que, la presente situación no se encuentra inmersa en ninguna de los dos supuestos excepcionales, para considerarse excluida de la aplicación del lapso de caducidad previsto en el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar los casos en los cuales no se admitirá la acción de amparo, comoquiera que la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, ni menos aún es de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, es por ello que, la Sala considera acertada la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Subrayado de esta Alzada).

A tal efecto y acogiendo totalmente el criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Corte observa que desde el momento en que el accionante consignó ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, su recurso de apelación (11 de Junio de 2012) en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Control en fecha 31 de Mayo del año 2012, tal como él mismo lo señala en su escrito de solicitud de amparo constitucional, hasta la presente fecha, ha trascurrido un lapso de mas de seis (6) meses después de iniciada la presunta violación de los derechos que hoy se alegan como conculcados sin que el hoy accionante haya ejercido en su contra los mecanismos judiciales que le otorga nuestro ordenamiento jurídico patrio, por lo que se evidencia que el presunto agraviado otorgó su consentimiento expreso al dejar transcurrir el referido lapso para intentar la acción de amparo, motivo por el cual lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarto de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta el 03 de Enero de 2013, por el ciudadano ABG. PEDRO CUENCA ESCORCHE, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ZAMBRANO LOPEZ RICHARD Y RIVAS LOPEZ YONIS OLIVER, contra el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal por falta de tramitación de su recurso de apelación incoado en fecha 11 de Junio de 2012 ante el referido Tribunal, tal como él mismo lo señala en su escrito de solicitud de amparo constitucional, hasta la presente fecha, ha trascurrido un lapso de mas de seis (6) meses después de iniciada la presunta violación de los derechos que hoy se alegan como conculcados sin que el hoy accionante haya ejercido en su contra los mecanismos judiciales que le otorga nuestro ordenamiento jurídico patrio, por lo que se evidencia que el presunto agraviado otorgó su consentimiento expreso al dejar transcurrir el referido lapso para intentar la acción de amparo. Todo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifiquese a la parte recurrente remítase copia debidamente certificada al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su debido conocimiento. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE (S).


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA






EL JUEZ INTEGRANTE



DR. ALVARO HITCHER MARVALDI.


LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ



CAUSA N° S4- 3098-12
RERM/CMT/AHM/ LH/aa.