REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de enero de 2013
202° y 153°

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
CAUSA N° 3101-13 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22-11-2012, por el profesional del derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, actuando en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) de este Circuito Judicial Penal, en representación de los ciudadanos RODRIGUEZ LUIS ERNESTO y JOSE JESUS MASS, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en e los artículos 250, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, concatenado con el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
En fecha 19 de noviembre de 2012, el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…PRIMERO: DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERAD, en contra de los ciudadanos MASS NUÑEZ JOSE JESUS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, fecha de nacimiento 25/03/1992 de 20 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijote MARIA TRINIDAD NUÑEZ (V) y de DIEGO MASS (F), residenciado en: no tiene residencia fija, titular de la cedula de identidad Nº V-20.661.25, y RODRIGUEZ RODRIGUEZ LUIS ERNESTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 16-06-1989, de 23 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Cesante, hijo de BELKYS TERESA RODRIGUEZ (V) y de LUIS ANTONIO RODRIGUEZ (V), residenciado en: No tiene residencia fija, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 numeral 2º, 3º, y Parágrafo primero, 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.…omissis….” (Negritas y resaltado del fallo citado).

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente, el Dr. FRANCISCO RUIZ MAJANO, invoca su carácter de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) de este Circuito Judicial Penal, en representación de los ciudadanos RODRIGUEZ LUIS ERNESTO y JOSE JESUS MASS, evidenciándose del contenido de las actuaciones, que en efecto cursan actas a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente cuaderno, en las cuales los prenombrados ciudadanos en fecha 19-11-2012 solicitan la designación de un Defensor Público, siendo designado el profesional del derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, observándose su posterior aceptación y juramentación ante el Tribunal A quo; motivo por el cual posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-



DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN

En fecha 22 de Noviembre de 2012, la representación de la defensa técnica, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2012, luego que en esa misma fecha, quedara debidamente notificado de la decisión dictada por el Tribunal A quo, habiendo transcurrido tres (03) días de Despacho desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado de la decisión recurrida (19 de Noviembre de 2012); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio sesenta y cinco (65) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, consta en autos, que el DR. CESAR JOSE ALFONZO HURTADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la misma, y será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, hoy, artículo 439 numeral 4, el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.


Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:

“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, actuando en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) de este Circuito Judicial Penal, en representación de los ciudadanos RODRIGUEZ LUIS ERNESTO y JOSE JESUS MASS, en contra de la decisión publicada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, concatenado con el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha . Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, actuando en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) de este Circuito Judicial Penal, en representación de los ciudadanos RODRIGUEZ LUIS ERNESTO y JOSE JESUS MASS, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en e los artículos 250, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, concatenado con el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha. SEGUNDO: se ADMITE la contestación del recurso de apelación interpuesta el DR. CESAR JOSE ALFONZO HURTADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 Ejusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada.

LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ


CAUSA N° 3101-13 (Aa)
RERM/AHM/CMT/LH/od.-