REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 14 de enero de 2013
202º y 153º

CAUSA Nº 3312-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2012, por el ciudadano HORACIO ANTONIO MORALES LEON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.320, en su condición de defensor del ciudadano JUAN CARLOS LUCENA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.263.479, con fundamento en el artículo 452 numerales 2 y 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo fue leído el día 12 de noviembre de 2012 y su texto íntegro publicado el día 26 de noviembre de 2012, mediante la cual condenó al ciudadano mencionado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser responsable y culpable del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano MAIKEL ALEJANDRO VILLAMIZAR LOPEZ, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, se observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Causales de Inadmisibilidad. Artículo 28. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la legitimidad del recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, que el mismo posee legitimidad; toda vez que actúa en condición de defensor del acusado de autos, tal como se evidencia al folio 197 de la segunda pieza del expediente; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal de Instancia cursante al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la tercera pieza del expediente, y finalmente la decisión dictada por el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JUAN CARLOS LUCENA PACHECO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por el delito de SECUESTRO BREVE, es recurrible por expresa disposición del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HORACIO ANTONIO MORALES LEON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.320, en su condición de defensor del ciudadano JUAN CARLOS LUCENA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.263.479 y en consecuencia, fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 447 eiusdem, para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013), A LAS ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.). Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al ofrecimiento de pruebas realizado por la defensa en su escrito, donde señala lo siguiente: “…A la luz de que ha observado la Defensa, que de la trascripción del transcurso del Juicio Oral y Publico (sic), así como de las expresiones verbales de las partes inmersas en el proceso al momento de las respectivas Conclusiones (sic), y tal vez por ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO del Juez hoy Recurrido (sic), amparado en el hecho que dicho juicio fue debidamente GRABADO en forma de audio, es por lo cual a la luz del articulo (sic) 334 del Texto Adjetivo Penal (aun vigente a la fecha), y en base a que NO se encuentran a plenitud explanadas las solicitudes, declaraciones, objeciones de las partes en las copias otorgadas a quien aquí suscribe, y en el animus de lo señalado en el artículo 12 del Texto Adjetivo penal en concordancia con el articulo (sic) 21 Constitucional, así como los incisos 19, 25, 26, 49 y 51 Eiusdem, PROMUEVO para ser evacuado lo que ha resguardo del Honorable Juez hoy recurrido se encuentra, vale decir, la grabación auditiva del Desarrollo de la Totalidad del Juicio Oral y publico (sic) que con ocasión al presentar Recurso se trae a colación, y sea debidamente exigido con el resguardo de Ley al Tribunal que el Honorable Juez preside. Asimismo, es menester recalcar que promueve esta defensa como medio probatorio para poder demostrar las denuncias que en su totalidad recogen el presente recurso, el expediente original del caso que nos ocupa y que en original reposa en manos y seguridad, así como guarda y custodia del tribunal hoy recurrido. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR POR INDICAR SU UTILIDAD, PERTINENCIA Y NECESIDAD, Todo ello de conformidad con os Postulados Constitucionales 19, 25, 26, 49 y 51”.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que ofrece el recurrente la “grabación auditiva” de la totalidad del juicio oral y público, sin precisar a qué sesión se refiere, no indicando su pertinencia y necesidad, observándose que en el Acta de Debate no hay señalamiento de haberse llevado a cabo el registro previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual tal ofrecimiento debe ser declarado INADMISIBLE, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 445 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al ofrecimiento de la totalidad de las actuaciones por parte de la defensa, indicando su pertinencia y necesidad, lo cual conforme al contenido de los puntos denunciados, asume la competencia esta Sala y por lo tanto deberá realizar su revisión, razón por la cual se admite. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HORACIO ANTONIO MORALES LEON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.320, en su condición de defensor del ciudadano JUAN CARLOS LUCENA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.263.479, con fundamento en el artículo 452 numerales 2 y 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo fue leído el día 12 de noviembre de 2012 y su texto íntegro publicado el día 26 de noviembre de 2012, mediante la cual condenó al ciudadano mencionado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser responsable y culpable del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano MAIKEL ALEJANDRO VILLAMIZAR LOPEZ, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: INADMITE el ofrecimiento realizado por la defensa sobre la “grabación auditiva” de la totalidad del juicio, por cuanto no se adecúa a las exigencias del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE el ofrecimiento de las actuaciones contentivas del proceso seguido al ciudadano JUAN CARLOS LUCENA PACHECO. CUARTO: FIJA como oportunidad para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 447 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013), A LAS ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.).

Publíquese, Diarícese, Notifíquese y déjese copia debidamente certificada del presente auto en el Archivo de esta Sala. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO



LAS JUECES INTEGRANTES



YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZALEZ


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/YCM/FCG/AAC
Exp. 3312-13