REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 14 de enero de 2013
202º y 153º
CAUSA Nº 3318-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2012, por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el Artículo 447 numeral 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensora del ciudadano JOSE MANUEL iBÁÑEZ ALAMO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.390.746, contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
““La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, esta Alzada observa que la misma posee legitimidad; toda vez que actúa como defensora del ciudadano JOSE MANUEL IBÁÑEZ ALAMO, tal como se evidencia al folio trece (13) del presente cuaderno de incidencia; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del cómputo cursante a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del presente cuaderno de incidencia y finalmente la decisión mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible, por lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Consta al folio 55 del presente cuaderno de incidencia, que la Instancia emplazó al ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, el día 21 de diciembre de 2012, dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencia al folio sesenta y siete (67) del cómputo practicado por la Secretaría de la Instancia, motivo por el cual será tomando en consideración para la resolución del recurso ejercido.
Por el razonamiento que antecede, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2012, por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el Artículo 447 numeral 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensora del ciudadano JOSE MANUEL iBÁÑEZ ALAMO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.390.746, contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
Publíquese, Diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3318-13
RHT/YCM/FCG/AAC