REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6

Caracas, 15 de enero de 2013
202º y 153º

CAUSA Nº 3239-12
JUEZ PONENTE: Dra. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ANGEL DELGADO y JUAN J. MORENO BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nros. 101.676 y 59.789 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Víctima el ciudadano JULIO HUMBERTO MENDEZ ZAMBRANO, contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, decreta la suspensión condicional del proceso, en la causa seguida a la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD SOCORRO NIETO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CON EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal.

El 04 de Mayo de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-P-2011-030565, la presente causa, se identificó con el número 3239-12, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma data, se designó ponente para el conocimiento del presente asunto al Juez DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ.

En fecha 4 de mayo de 2012, el ciudadano DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, Juez integrante de esta Sala fue notificado por la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tomada en sesión del día 23 de abril de 2012, de trasladarlo al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, motivo por el cual se procedió a suspender el Despacho de esta Sala.

El 8 de agosto de 2012, fue juramentado el DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, como Juez Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, designación que fue realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión del día 06 de junio de 2012, razón por la cual el mencionado Juez procedió en fecha 9 de agosto de 2012, a entregar formalmente el cargo como Juez Integrante de la Sala 06 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana DRA. ZINNIA BRICEÑO, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 27 de Septiembre de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó el traslado de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, a esta Sala en sustitución del DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, siendo juramentada el 6 de octubre de 2012, tomando posesión del cargo el 8 de octubre de 2012, cuando en definitiva quedó debidamente constituida la Sala 6 de la Corte de Apelaciones.

El 17 de octubre de 2012, mediante auto la ciudadana Jueza DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa y asumió en su condición de Ponente la decisión a que hubiere lugar.

DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver la admisibilidad del presente recurso, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de Legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa, que los apoderados judiciales poseen legitimidad activa, toda vez que se evidencia su designación, por el ciudadano: JULIO HUMBERTO MENDEZ ZAMBRANO (víctima), según poder otorgado el 23 de marzo de 2012 por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el Nro. 38, tomo 27, de los libros respectivos cursante a los folios dos (02), y tres (03) del cuaderno de incidencia.

En relación al literal b) relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante al folio treinta (30) del cuaderno de apelación, en la cual señaló que: “…CERTIFICO, que desde el día Martes, 14 de Febrero de 2012, fecha en la cual dio por notificada la defensa de la decisión, hasta el día Martes, 27 de Marzo de 2012, fecha en la cual se recibe en este Tribunal escrito de apelación interpuesto por Abgs. ANGEL DELGADO Y JUAN MORENO BRICEÑO, en su condición de Apoderados de la Victima, han transcurrido un total de TREINTA (30) DIA DE DESPACHO, contados de la siguiente manera: Miércoles 15, Jueves 16, Viernes 17. Lunes 20 (no hubo despacho), Martes 21 (no hubo despacho), Miércoles 22, Jueves 23, Viernes 24, Lunes 27, Martes 28, Miércoles 29 del mes de Febrero y Jueves 01, Viernes 02, Lunes 05, Martes 06, Miércoles 07, Jueves 08, Viernes 09, lunes 12, Martes 13, Miércoles 14, Jueves 15, Viernes 16, Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22 , Viernes 23, Lunes 26 y Martes 27 del mes de Marzo de 2012; desde el día Viernes, 13 de Abril de 2012, fecha en la cual se dio por emplazado la Defensora Privada Abg. Ieni Carrera, hasta el día Miércoles, 18 de Abril de 2012 fecha en que fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional el respectivo escrito de contestación de apelación, han transcurrido TRES (03) DIAS DE DESPACHO, contado de la siguiente manera: Lunes 16, Martes 17, Miércoles 18 del mes de Abril de 2012; y desde el día Viernes, 13 de Abril de 2012, fecha en la cual se dio por emplazado el Fiscal 151° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día Miércoles, 18 de Abril de 2012, inclusive, fecha en el cual venció el lapso de los tres días para que la Vindicta Publica presentara la legal contestación del recurso de apelación, dejándose constancia que la misma no presentó la contestación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, han transcurrido TRES (03) DIAS DE ESPACHO, contado de la siguiente manera: Miércoles (14), Jueves (15) y Viernes (16) del mes de Marzo de 2012”.

Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de apelación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano JULIO HUMBERTO MENDEZ ZAMBRANO, en su condición de víctima en el presente asunto, y por ello procede de oficio a ANULAR la audiencia preliminar realizada el 14 de febrero de 2012, por Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la suspensión condicional del proceso, seguido a la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD SOCORRO NIETO.

Al respecto, debe afirmarse que la suspensión condicional del proceso constituye una de las fórmulas alternas a la prosecución de éste (Sección Tercera, Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), y se encuentra dirigida a impedir la realización total de aquél, la cual puede disponerse a solicitud de la persona del imputado, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; ofrezca reparar el daño causado y se comprometa a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal durante un periodo de tiempo, de modo tal, que si cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal ( Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n° 1.103 del 3 de junio de 2005).

En cuanto al procedimiento para el otorgamiento de dicha medida, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que aquélla podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate. De igual forma, dicha norma estipula que para su otorgamiento, el juez oirá al Fiscal del Ministerio Público, al imputado y a la víctima -haya participado o no en el proceso-, debiendo resolver en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes (salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas), y en caso de existir oposición por parte de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición.

Así, la referida norma establece lo siguiente:

“Artículo 44. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate”.

De la anterior redacción legal se evidencia, entonces, que la facultad de la víctima de intervenir en este trámite posee una indudable relevancia, concretamente, su opinión constituye un requisito exigido por la ley para la configuración del acto procesal, siendo ello un claro reflejo del derecho recogido en el texto del numeral 7 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza del siguiente modo:

“Artículo 122. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…)
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente”.

En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano JULIO HUMBERTO MENDEZ ZAMBRANO fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando en la audiencia preliminar, en flagrante violación del artículo 23 y 122.7 del Código Orgánico Procesal Penal, no le cedió la palabra, a fin que éste fuese oído respecto a la medida alternativa a la prosecución del proceso que estaba siendo solicitada por la imputada MARÍA DE LA TRINIDAD SOCORRO NIETO, derecho que conforme a lo establecido en los artículos 43 y 44 eiusdem comporta para la víctima, la posibilidad de llegar a una conciliación, o de oponerse a la procedencia de dicha medida alternativa, para de esta manera, obtener la negativa por parte del juez en conceder lo peticionado.

Conviene mencionar, que del examen de las actas que conforman el presente expediente, se observa la disposición manifiesta, por parte de la víctima, en acudir al mencionado Juzgado de Control, dado que acudió en la oportunidad fijada, a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual denota innegablemente su interés en intervenir en el proceso penal.

Así pues, la violación al derecho a la defensa del ciudadano JULIO HUMBERTO MENDEZ ZAMBRANO (víctima), quedó reflejada en el acta de audiencia, levantada a tal efecto, en los siguientes términos
“…(En este estado la ciudadana Juez toma nuevamente la palabra y expone: “Oída la manifestación de voluntad por parte de la imputada, quien libre de apremio y coacción, debidamente asistido por su defensa técnica, se acoge a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso penal, admitida su responsabilidad en el hecho imputado por el Ministerio Público, en los términos en que fue admitida por este tribunal la acusación fiscal por el delito de ESTAFA CON EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS CONTINUADO (…) este Tribunal observa, en primer lugar, que el delito admitido por este Tribunal, establece una pena de dos (2) años a seis (6) años de prisión, quedando en ocho (8) años de prisión, al aumentar dicha pena de conformidad con el último aparte del artículo 462 del código penal nos quedaría la pena en 9 años y 3 meses de prisión, tomando en cuenta el término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal, la pena correspondiente aplicar seria de cuatro (4) años y (7) meses de prisión, pero a la imputada admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, debemos aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la mitad de dicha pena nos quedaría en 2 años 4 meses de prisión, siendo entonces que se encuentran llenos los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la pena a imponer a la conducta predelictual de la imputada, toda vez que no se encuentra sometido (sic) a una medida de la misma naturaleza por otro hecho, y siendo que ha aceptado formalmente su responsabilidad, así como ha manifestado su compromiso de cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el tribunal; asimismo conforme lo dispone el artículo 43 Ejusdem, el Tribunal oyó al Ministerio Público, quienes en este acto representa al Estado Venezolano, quien no se opuso al otorgamiento de la medida, es por lo que considera procedente decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguida (sic) a la ciudadana MARÍA DE LA TRINIDAD SOCORRO NIETO…”.

En relación con el derecho de la víctima a ser oída en el proceso penal por parte del Juzgado de Control antes de suspenderlo condicionalmente, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de noviembre de 2003 (Caso: Carmen Onilda Gómez Paz) lo siguiente:
“…De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, la accionante y sus representados, son víctimas del delito objeto de dicho proceso y, por ende, conforme lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ejercer varios derechos.
En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...’.
Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:
‘La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir’.
Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.
Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
(Omissis…)
De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales…”.

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al Juzgado 7º de Primera Instancia en Función de Control, para que realice la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del vicio que dio lugar a la declaratoria de oficio de la presente nulidad. ASI SE DECLARA.

DECISION
Por las razones expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de febrero de 2012, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, mediante la cual se decretó la suspensión condicional del proceso en la causa seguida a la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD SOCORRO NIETO, titular de la cédula de identidad nº V-3.194.813, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CON EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal; en consecuencia se ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su distribución a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al Juzgado 7º de Primera Instancia en Función de Control, para que realice la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del vicio que dio lugar a la declaratoria de oficio de la presente nulidad.

Regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión y notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNANDEZ TINEO

LAS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER




Exp. 3239-12
RHT/YYC/FCG/abac