REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6
Caracas, 16 de enero de 2013
202º y 153º
CAUSA Nº 3197-12
JUEZA PONENTE: FRANCIA COELLO GONZALEZ
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el dieciséis (16) de febrero del año 2012, por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE JOAQUIN PULIDO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.794.559, contra la decisión dictada el día quince (15) de febrero de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 09 de marzo de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2012-000377, la presente causa, se identificó con el número 3197-12, por lo que conforme a la ley y previo auto en fecha 12-03-12, se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez DR. RUBEN DARÍO GUTIÉRREZ.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 14 de marzo de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En fecha 4 de mayo de 2012, el ciudadano DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, Juez integrante de esta Sala fue notificado por la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tomada en sesión del día 23 de abril de 2012, de trasladarlo al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, motivo por el cual se procedió a suspender el Despacho de esta Sala.
En fecha 8 de agosto de 2012, fue juramentado el DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, como Juez Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, designación que fue realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión del día 06 de junio de 2012, razón por la cual el mencionado Juez procedió en fecha 9 de agosto de 2012, a entregar formalmente el cargo como Juez integrante de la Sala 06 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana DRA. ZINNIA BRICEÑO, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 27 de Septiembre de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó el traslado de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, a esta Alzada en sustitución del ciudadano DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, siendo juramentada el 6 de octubre de 2012, tomando posesión del cargo el 8 de octubre de 2012, cuando en definitiva quedó debidamente constituida la Sala 6 de la Corte de Apelaciones por la Dra. RITA HERNÁNDEZ como Juez Presidente, las Dras. YRIS CABRERA y FRANCIA COELLO como Jueces Integrantes, la Secretaria Abogada ÁNGELA ATIENZA CLAVIER, y el Alguacil Señor RAÚL SIFONTES.
El 16 de octubre de 2012, la Jueza FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, dictó auto por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Del folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y nueve (39) del presente expediente corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“…(Omissis)…
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente:(…) De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano JOSE JOAQUIN PULIDO DIAZ, en la supuesta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales (sic) 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo(sic) Automotor(sic) y Concurrencia de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente. Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal (sic) su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fueron el acta policial de aprehensión aunada al acta de entrevista de la persona señalada como victima(sic) de las cuales se desprenden graves y serias contradicciones en cuanto a las reales circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realmente ocurrieron los hechos, ello a fin de constatar que de manera clara se evidenciara la participación de mi defendido en el ilícito de marras in comento, no siendo ello así, por lo que no encontrándose llenos los extremos del numeral 2 articulo 250 de la ley adjetiva penal para considerar a mi representado autor o participe en el delito de marras, se solicito se le acordase al mismo la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 articulo 250 de la ley adjetiva penal. De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en la fecha ut supra y sobre el cual el ministerio (sic) público (sic) precalifico como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales (sic) 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo(sic) Automotor(sic) y Concurrencia de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, en razón a que no solo existe contradicciones entre los dos únicos elementos tomados por el tribunal como de convicción contra mi defended (sic), a saber, acta policial del aprehensión y acta de entrevista a la víctima, sino que además no consta de testigos que hayan podido avalar que efectivamente mis(sic) defendidos(sic) se encontraban en poder del vehículo moto, que además no cursa en actas inspección del lugar donde “supuestamente” fue localizado el vehículo moto descrito en actas, así como el lugar de aprehensión de mi defendido, experticia realizada al vehículo descrito en actas, ello no solo a fin de constatar la existencia del vehículo en cuestión, sino además verificar si las características se corresponden con las referidas por la aparente victima de marras.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO
Una vez oída las partes, el juzgado a-quo (sic) dictó decisión mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad a mí representado ciudadano José Joaquín Pulido Díaz, por la supuesta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales (sic) 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo(sic) Automotor(sic) y Concurrencia de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente. Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles de marras, no encontrándose acreditada su existencia, toda vez que a pesar pretende atribuir y responsabilizar a mi defendido del hecho de marras, los elementos cursantes en autos son vagos y contradictorios en sus contenidos a fin llegar a la plena convicción de participación alguna de mi defendido en los ilícitos penales y in comento. Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de control en razón al artículo 250 de la ley adjetiva penal, no se adecua al caso de marras, y por tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador; es ilógico considerar que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido supuestos elementos de convicción que no son contestes entre sí, y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por la persona señalada como victima, a fin de exponer el supuesto conocimiento que tendrían de los hechos suscitados en su oportunidad y menos aún de experticias, inspecciones que vistas conjuntamente como un todo lleven a engranar la responsabilidad de mi defendido como autor material del delito.…Solicito que el presente RECURSO DE APELACION SE (SIC) ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, revocando la decisión dictada por el juzgado de Control in comento en su oportunidad y acordando la libertad sin restricciones por no encuadrarse llenos los extremos del numeral 2 articulo 250 de la ley adjetiva penal”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de Febrero del 2012, la Juez del Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, entre otros, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…SEGUNDO: En cuanto la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y deL Adolescente (sic), previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, este Tribunal la admite por considerarla ajustado a derecho y por cuanto la misma es provisional y puede variar en el trascurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le imponga al imputado, una Medida Privativa de Libertad, este Tribunal pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo. Así pues, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto lo (sic) hechos sucedieron el día 14-02-2012. En relación al numeral 2 del mismo artículo 250, referido a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los delitos que nos ocupan, esta Juzgadora observa que cursa en autos, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a Policía Municipal de Sucre, quienes dejaron constancia que practicaron la aprehensión del hoy imputado, una vez que fueran informados por la víctima que dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su vehículo tipo moto, por lo cual procedieron a efectuar un recorrido por el sector con la víctima, logrando avistar en el barrio La Parrilla a dos ciudadanos con las características de los sujetos descritos por la víctima, a bordo de un vehículo tipo moto, perteneciente al ciudadano ARNOLDO MENDOZA QUIÑONES, por lo que les dieron la voz de alto y practicaron su aprehensión. Aunado a ello cursa en autos acta de entrevista que le fuera tomada al ciudadano ARNOLDO MENDOZA QUIÑONES, en su carácter de víctima, quien manifestó entre otras cosas que iba en su vehículo tipo moto saliendo de la autopista sentido este antes de llegar al sobre ancho de la Autopista Antonio José de Sucre cuando de repente fui abordado por dos sujetos que salieron del monte y uno de ellos portando un arma de fuego lo despojó de su vehículo (sic) de su cartera y de ciento cincuenta bolívares y luego huyeron, entonces la víctima caminó por el sobre ancho y logró avistar una patrulla de la policía del Municipio Sucre, a quienes les informo lo sucedido (sic) quienes informaron la novedad por su central de transmisiones y efectuaron un recorrido por el lugar y posterior recibieron la información que habían aprehendido a los sujetos. Con estos elementos de convicción considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del numeral 2° (sic). En cuanto al numeral 3 del mismo artículo 250 este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 251 el cual contiene los lineamientos orientadores que pudieran llevar al juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido de los numerales 2.3 (sic) y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y, que se refiere a la pena que pudiera llegar a imponerse en la magnitud del daño causado toda vez que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor es un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y contra la integridad física de las víctimas, de igual manera existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 252,2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los imputados pudieran influir para que los testigos y víctimas se comporten de manera desleal y reticente. Así las cosas, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250.1.2.3 y 251.2.3 (sic) y parágrafo primero y 252.2, (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE JOAQUIN PULIDO DÍAZ…”
En la misma fecha la instancia dictó el auto fundado a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE JOAQUIN PULIDO DIAZ, interpuso Recurso de Apelación solicitando sea revocada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido por considerar que no se satisfacen los extremos del articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para la dictación de dicha medida por el Tribunal A quo, arguyendo que los únicos elementos de convicción considerados por el juzgador fueron el acta policial de aprehensión, acta de entrevista de la persona señalada como víctima, de los cuales se desprenden graves y serias contradicciones en cuanto a la participación de su defendido en la comisión del delito imputado de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Concurrencia de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Concluye la defensa que no consta testigos que avalen que efectivamente su defendido estaba en poder del vehículo moto descrito en el acta policial, así como tampoco consta inspección del lugar donde supuestamente se encontraba la moto, ni la experticia para acreditar la existencia y características del vehículo moto y en consecuencia solicita la recurrente que se le acuerde la libertad sin restricciones.
En fecha quince (15) de febrero del año 2012, tuvo lugar el acto de la Audiencia de Presentación del Aprehendido solicitada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien presentó al ciudadano JOSE JOQUIN PULIDO DIAZ, ante el Juez Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrida contiene un fundamento juicioso y detallado con relación al decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra el imputado JOSÉ JOAQUIN PULIDO DIAZ, toda vez que explica las razones de hecho y de derecho por las cuales la juez arribó a la conclusión de dictar la medida de coerción personal contra el referido ciudadano, sobre la base de la acreditación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las actuaciones que conforman el presente asunto resultan acreditados suficientes elementos de convicción que indican la presunta participación del ciudadano JOSE JOAQUIN PULIDO DÍAZ, en los hechos punibles que se le atribuyen, tal como son:
Acta Policial de fecha catorce (14) de febrero de 2012, donde consta que el Oficial PIÑANGO NOMAR y el Oficial JIMENEZ JOHAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial Coliseo de la Urbina, Estación Mariches, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, dejan constancia de lo siguiente: “…encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera 4-029, al momento que nos desplazábamos por la carretera Petare-Guarenas, a la altura del Barrio Metropolitano, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, se nos acerco (sic) un ciudadano indicándonos que momentos antes dos (2) sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su vehículo tipo moto, marca Skigo, de color negro, indicándonos que los mismos vestían para el momento: una chaqueta de color negro, una bermuda de color beige, y el otro un suéter de color rojo, un pantalón de color azul marino y zapatos de color negro, por lo cual procedimos en compañía de dicho ciudadano a realizar un recorrido minucioso por las zonas aledañas, logrando avistar en el Barrio la Parrilla, específicamente frente a la Casa del Pueblo María Auxiliadora, a dos ciudadanos con las mismas características antes mencionadas, a bordo de un Vehículo tipo moto, marca Skigo, de color negro, placa AE1X20A, serial de carrocería 818PBKLLXAM000657, Serial de motor 161FMJA1231806, identificándonos como funcionarios policiales, e indicándoles el motivo de nuestra presencia procedimos a practicarle la inspección corporal amparados en el articulo 205 Y (sic) 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando algún objeto de interés criminalístico, motivo por el cual procedimos a requerirles su documentación, los mismos quedando…”. Cursa en el folio cuatro (04) del presente cuaderno de incidencia.
Acta de Entrevista, de fecha catorce (14) de febrero de 2012, realizada al ciudadano MENDOZA QUIÑONES ARNOLDO, quien manifestó: “…yo iba en mi vehículo Moto marca SKYGOL (sic), año 2010, color negra, placas MCG850, saliendo de la autopista sentido este antes de llegar al sobre ancho de la Autopista Antonio José de Sucre, cuando de repente fui abordado por dos sujetos que salieron del monte que esta al borde de la Autopista y uno de ellos portando un arma de fuego, me despojaron de mi vehículo moto, de mi cartera y de 150 bolívares que tenia en el bolsillo, me registraron y luego se fueron huyendo en mi moto, hacia Petare, yo como pude camine hacia el sobre ancho y logre avistar Una (sic) Patrulla de La Policía de Sucre, a quienes le informe (sic) sobre lo sucedido los funcionarios le informaron a la central de transmisiones lo sucedido, a mi me montaron en la patrulla e hicimos un recorrido por el lugar a ver si logramos ubicar a los sujeto (sic), al rato le informaron a los funcionario (sic) por la radio de la patrulla que habían detenido a los sujetos subiendo el barrio Bolívar, razón por el cual los funcionario (sic) me trasladaron al lugar donde yo pude reconocer a los dos sujetos, como los que momentos antes me habían robado mi moto, razón por la cual me trajeron para esta entrevista…”. Cursa en el folio siete (07) del presente cuaderno de incidencia.
En atención a las actas mencionadas, se desprende que efectivamente el ciudadano ARNOLDO MENDOZA QUIÑONES se encontraba saliendo de la autopista en sentido este, antes de llegar al sobre ancho de la Autopista Antonio José de Sucre, del Municipio Sucre, cuando dos ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan de su vehículo tipo moto marca SKYGO, año 2010, color negra, placas MCG85; avistando el antes mencionado una Patrulla de la Policía del Municipio Sucre, quienes hicieron un recorrido por la zona y lograron ver a dos ciudadanos, uno de ellos menor de edad, en un vehículo con las mismas características antes mencionadas, siendo estos identificados por el ciudadano Arnoldo Mendoza Quiñones como los ciudadanos partícipes en el delito.
De esta manera, al estar acreditada la existencia del hecho punible y resultar del Acta Policial y del Acta de Entrevista rendida por la víctima ciudadano: MENDOZA QUIÑONES ARNOLDO, suficientes elementos para presumir la participación del imputado JOSE JOAQUIN PULIDO DIAZ, queda configurado así el fumus boni iuris en el caso de marras.
Respecto al periculum in mora, visto que los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
“Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él partícipe para asegurar su producto o impunidad”.
“Artículo 6.Circunstancias Agravante. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
(…)
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
(…)
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
“Artículo 264. Uso de niños o adolescentes para delinquir. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años.
Al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte”.
De lo precedentemente transcrito se evidencia que el delito más grave, al tener asignada pena superior a diez (10) años en su límite máximo, es por lo que esta Instancia Colegiada considera configurada la presunción legal de peligro de fuga conforme al Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la denuncia planteada por la recurrente, referida al no cumplimiento del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, dado que los únicos elementos de convicción que existen son el acta policial y el acta de entrevista rendida por la víctima, alegando la defensa contradicciones entre ambas actas, y que además, no constan testigos que pudieran avalar que efectivamente su defendido estaba en poder del vehículo moto incautado, en este sentido, precisa esta Sala, que cuando se inicia la fase de investigación del proceso penal ordinario, le compete al juez determinar el cumplimiento de las exigencias del citado artículo, verificando si el procedimiento puesto a su conocimiento se encuentra dentro del marco legal, aunque para el momento de la aprehensión exista solo el acta policial y el acta de entrevista de la victima, si estas son dignas de crédito, podrá el Juez conforme a su poder jurisdiccional, decretar la medida de coerción personal, y ello es totalmente constitucional y legal, por cuanto esta resultó suficiente para llegar a la convicción de la Jueza a quo para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así las cosas, observa esta alzada que de la revisión efectuada a las actas aludidas, de ellas no se desprenden contradicción alguna, toda vez que refieren a los hechos ocurridos el 14 de febrero de 2012, en donde el ciudadano JOSÉ JOAQUIN PULIDO DÍAZ, en compañía de un adolescente, bajo amenazas de muerte utilizando arma de fuego despojó de su vehículo moto al ciudadano MENDOZA QUIÑONES ARNOLDO, siendo estos posteriormente localizados con el vehículo en su poder resultando detenidos.
Dichas actas dignas de crédito para el Juez de Control, quien quedó convencido de la participación del ciudadano JOSÉ JOAQUIN PULIDO DIAZ, en los hechos punibles imputados, por lo que en relación a esta denuncia no asiste la razón a la defensa debiendo ser declarada Sin Lugar.
Finalmente, en cuanto a lo referido por la defensa que no consta la inspección del lugar donde supuestamente se encontraba la moto, ni de la experticia para acreditar la existencia y características de dicho vehiculo, advierte esta Alzada, que la presente investigación se encuentra en fase preparatoria, la cual tiene entre sus finalidades la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar no solo la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparlo, lo cual quedará reflejado en el respectivo acto conclusivo que a bien tenga presentar el Representante Fiscal, tal y como lo señala los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, entre los actos de investigación que ha de realizar el Ministerio Público, se encuentra efectivamente la práctica de la inspección y experticia a los fines de determinar las características del sitio del suceso, existencia y características del vehículo, o la realización de cualquiera otra diligencia que a bien tenga solicitar la defensa técnica al Representante Fiscal, cuyos resultados pudieran influir en la calificación jurídica de los hechos, y así quedará reflejado en el acto conclusivo que le corresponda presentar a la Oficina Fiscal, resultando prematuro pretender la existencia del resultado de las inspecciones y experticias correspondientes. En razón a lo señalado, esta Sala no observa violación a las Garantías y Derechos Constitucionales del imputado, que pudieran dar origen a la nulidad demandada por la denunciante, por lo que tales alegatos de la defensa deben ser declarados SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Corolario a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2012 por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE JOAQUIN PULIDO DIAZ, contra la decisión dictada el día quince (15) de febrero de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado imputado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado el dieciséis (16) de febrero del año 2012 por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE JOAQUIN PULIDO DIAZ, contra la decisión dictada el día quince (15) de febrero de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado imputado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se confirma el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente el presente cuaderno de incidencias a la Juez Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2013, doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/FCG/YYCM/aac/mamf*
EXP. N° 3197-12
|