Caracas, 16 de enero de 2013
202° y 153°
Causa Nº 3300-12
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JACKSON COVA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-13.827.616, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en contra de la decisión dictada el 22 de septiembre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 250 y 251 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
El 17 de diciembre de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3300-12, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 18 de diciembre del año 2012, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y se acordó solicitar al Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, copias debidamente certificadas de las actas policiales, actas de entrevistas y registro de cadena de custodia, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, librándose oficio a tal efecto.
El 20 de diciembre de 2012, se recibió oficio N° 1.302-12, procedente del Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa a esta Sala, que la causa N° 48C-17.331-12, seguida al ciudadano JACKSON JESÚS COVA PEÑA, fue solicitada a la Fiscalía 156° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento a la solicitud realizada por esta Alzada. (Folio 35 del cuaderno de incidencia).
El 3 de enero de 2013, esta Sala dictó auto, mediante el cual acordó remitir el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se sirviera recabar las actuaciones solicitadas por esta Sala, y una vez insertas las mismas al presente cuaderno fuera devuelto a este Despacho.
El 14 de enero de 2013, fue recibido en esta Sala el cuaderno de incidencia procedente del Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, previo cumplimiento de lo ordenado por la Sala.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El 28 de septiembre del 2012, ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JACKSON COVA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-13.827.616, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, en contra del pronunciamiento dictado el 22 de septiembre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, alegando la Defensa lo siguiente:
“… (Omissis)…Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida de coerción personal, las cuales son concurrentes: la (sic) primera de ella (sic), consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de prueba idónea, como es la Experticia de NARCOTEST, que permita determinar si ciertamente estamos en presencia de una sustancia ilícita, sin lo cual, no es posible afirmar la existencia de una violación de Ley menos aún proceder a su calificación jurídica como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA, tipificado y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas que rige la materia, en tanto que no está demostrado el elemento objetivo constitutivo del injusto típico señalado, dada la inexistencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive de los medios de comisión, es decir la tarea de subsumir los hechos al derecho, acogiendo la Precalificación solicitada por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de ley, para que se de por acreditado la existencia del hecho punible (…).
En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 250 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto penal no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, se llega a la necesaria conclusión, “estrictu sensu” de que la medida de privación de libertad decretada a mi Representado, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprende el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsables del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juez de Control, donde el ciudadano Juez estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido el ciudadano JACSON COVA PEÑA (sic), tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores recogida en el Acta Policial de Aprehensión (…), el Juzgado de la causa toma como válido el dicho de los funcionarios aprehensores único elemento cursante en la presente investigación, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Ignora la defensa que (sic) elementos sirvieron de base al Juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mi Asistido, es decir, que el Tribunal no explica los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a mi asistido la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA ya que la jueza del Juzgado Cuadragésimo Octavo (48) de Primera Instancia en funciones de Control, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es porque considera que se encuentran llenos de manera concurrente los tres (3) extremos legales a los que se contrae el artículo 250 del Código Adjetivo Penal … (Omissis)…”. (Folios 1 al 7 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, celebrada el 22 de septiembre de 2012, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano JACKSON JESÚS COVA PEÑA, señalando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal solicitada por la representación del Ministerio Público ponderando la solicitud efectuada por la defensa, este Tribunal observa: a los folios tres y siguientes de las actuaciones cursa acta de detención de flagrancia levantada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, en donde se deja constancia igualmente que se logró incautar al ciudadano presentado en el bolsillo derecho del pantalón (01) envoltorio de material sintético contentivo en su interior de treinta y ocho (38) piedras de color blanca, con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada CRACK y la misma al ser pesada en la balanza (…), la cual arrojó un peso aproximado de 07 gramos, lo cual se encuentra desglosado en el registro de cadena de custodia de evidencias física, cursante al folio 7 de las actuaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal nos encontramos frente a un delito que merece pena de prisión de ocho a doce años de prisión y por cuanto los hechos tuvieron lugar el 21-09-2012, la acción no se encuentra prescrita, reitera el Tribunal la magnitud del daño causado, por ser este un delito que afecta la salud pública considerado como lesa humanidad es por lo que se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano COVA PEÑA JACKSON JESUS, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal … (Omissis)”. (Folio 10 al 15 del cuaderno de incidencia).
En la misma data, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido ciudadano en los siguientes términos.
“... (Omissis)…Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a éste órgano judicial, tenemos que el Acta inserta al folio 3 del las presentes actuaciones señala que el ciudadano JACKSON JESÚS COVA PEÑA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en el contenido del Acta referida anteriormente.
Situación esta que se encuentra comprendida, a juicio de quien aquí decide, dentro del segundo de los supuestos excepcionales arriba indicados, habiendo sido imputado la presunta comisión de un delito y habiendo sido solicitada la imposición de una medida asegurativa, corresponden entonces a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la misma.
Respecto del delito imputado, el Ministerio Público precalificó los hechos expuestos para el ciudadano JACKSON JESÚS COVA PEÑA como la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 (sic) en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; precalificación esta compartida por aquí decide (sic).
(…) en el caso del ciudadano JACKSON JESÚS COVA PEÑA, se imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 (sic) en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como fue precalificado en la audiencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 21 de septiembre de 2012.
Asimismo comporta para quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de elementos de convicción en su contra tal como: Acta Policial (…) cuando presuntamente lograron avistar a un ciudadano en actitud sospechosa, motivo por el cual fue abordado por los funcionarios , al serle practicada la revisión corporal le fue presuntamente incautada la cantidad de treinta y ocho (38) piedras de color blanco, presuntamente droga, las cuales al ser pesadas arrojaron un peso aproximado de siete (7) gramos.
Al folio 7 riela inserto Registro de Cadena de Custodia realizada a la sustancia presuntamente incautada (…).
De otra parte se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la pena que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de ocho (8) a doce (12) años de prisión; así como la magnitud del daño causado por cuanto nos encontramos ante un delito denominado por la Jurisprudencia Patria como de Lesa Humanidad, opinión que comparte este Juzgador.
Los elementos de convicción antes enunciados, apreciados en su conjunto, hacen presumir a este Juzgador que inequívocamente estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual el ciudadano imputado de autos se refleja como presunto autor o partícipe del mismo.
En conclusión por las razones antes expuestas este Juzgador arriba a la conclusión que el ciudadano plenamente identificado en autos, es el presunto autor o partícipe del ilícito penal imputado, y considera quien aquí decide que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JACKSON JESÚS COVA PEÑA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 (sic) en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; al considerar este Juzgador la existencia de peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 2° y 3°, Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.… (Omissis).” (Folios 16 al 22 del cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
Denunció la apelante, que se admitió la calificación jurídica del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA, tipificado y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, sin que, se encuentren llenos los extremos de ley para que se de por acreditado la existencia del hecho punible, arguyendo la defensa, que en la audiencia de presentación del aprehendido no se logro acreditar la existencia material de la presunta droga, al no practicarse la Experticia de NARCOTEST, que permita determinar si ciertamente estamos en presencia de una sustancia ilícita.
Alega igualmente, que no se encuentran llenos de manera concurrente los tres (3) extremos legales a los que se contrae el artículo 250 del derogado Código Adjetivo Penal, denunciando, la falta de los elementos de convicción a que hace referencia el numeral 2 del referido artículo, para considerar que su asistido es autor o partícipe en el hecho investigado.
Arguye, que solamente existe en contra de su asistido un Acta Policial que recoge el dicho de los funcionarios policiales.
Denuncia igualmente, la falta de motivación de la decisión recurrida, al considerar que la misma no cumple con lo pautado en el artículo 246 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su entender el Juez A quo, no realizó el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que su defendido es autor responsables del hecho que se investiga.
Al respecto observa la Alzada, que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser observados por el Juez Penal, vale decir:
Debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del “ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO”, (Folios 10 al 15 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano JACKSON JESÚS COVA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-13.827.616, precalificando los mismos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL, del 21 se septiembre de 2012, levantada y suscrita por efectivos adscritos al Destacamento Norte, Regimiento Distrito Capital, Comando Nacional Guardia del Pueblo, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que:
“…Encontrándome, en labores de Patrullaje de Seguridad por la Parroquia San Agustín, Avenida Principal (…), avistamos a un sujeto (…), el mismo al notar nuestra presencia actúa en forma sospechosa motivo por el cual (…) se procede a realizarle la correspondiente revisión corporal (…), encontrándole al ciudadano, en el bolsillo derecho del pantalón, un (01) envoltorio de material sintético contentivo en su interior de treinta y ocho (38) piedras de color blancas, color fuerte y penetrante, de presunta droga denominada crack, y la misma al ser pesada en la balanza (…) arrojó un peso aproximado de 07 gramos, quedando identificado (…) Cova peña Jackson jesús (sic), titular de la cédula de identidad N° V- 13.827.616...” (Folio 39 al 41 del cuaderno de incidencia).
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, levantada y suscrita por efectivos adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la sustancia incautada en el presente procedimiento. (Folios 43 y 44 del cuaderno de incidencia).
Con los elementos de convicción antes transcritos, y lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del aprehendido, considera esta Alzada, que tal y como fue expresado por la recurrida, se encuentran acreditado el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en atención a la data del hecho que se investiga.
Respecto a la exigencia señalada por la defensa sobre la “Experticia de NARCOTEST”, para determinar si estamos en presencia de una sustancia ilícita, debe acotar esta Sala que, la Ley Orgánica de Drogas, exige que los funcionarios puedan realizar la prueba de orientación si cuentan con un equipo portátil, sino fuese así, las máximas de experiencias, con la obligación de realizar la individualización de la sustancia para su posterior práctica de experticia, todo lo cual fue realizado por los funcionarios.
Por lo que no asiste la razón a la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien denuncia en su escrito de impugnación, que en el presente caso no se encuentra acreditado el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación acogida por el Tribunal de Control, que permitió la imposición de la medida de coerción personal en contra del ciudadano JACKSON JESÚS COVA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-13.827.616.
Con base a lo anterior, surge la acreditación del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005; por lo que, no asiste la razón al recurrente en cuanto a que no resulta acreditado la comisión del delito mencionado. ASÍ SE DECLARA.
En relación al cumplimiento del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que los elementos de convicción ut supra mencionados, crearon acertadamente en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento que el ciudadano JACKSON JESÚS COVA PEÑA, fue detenido el 21 de septiembre de 2012, en las inmediaciones de la Avenida San Martín de esta ciudad, por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y al ser sometido a una revisión corporal le fue incautada en el bolsillo derecho del pantalón un (1) envoltorio de material sintético contentivo en su interior de treinta y ocho (38) piedras de color blanco, con olor fuerte y penetrante, de presunta droga, denominada crack, la cual al ser pesada arrojó un peso de siete (7) gramos aproximadamente.
Vale acotar, que en relación al cumplimiento del presente numeral, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no implica que se interpreta, en el sentido de que se exija la plena prueba de, por cuanto no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible.
Respecto a lo denunciado por la Defensa, quien refiere, que en el caso bajo estudio, solo existe un acta policial, estima esta Alzada, que dicha acta policial resultó digna de credibilidad para el Juzgador, considerándola además suficiente para lograr su convencimiento en cuanto a la participación del imputado en los hechos que se investigan.
Con ello a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.
En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 ejusdem, referido a la presunción razonable de peligro de fuga, observa esta Sala, que tal y como lo señala la recurrida, el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de ocho (8) a años (12) años de prisión, de lo cual se infiere que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran entidad, así mismo, consideró la magnitud del daño causado, señalando que el delito investigado es de gravedad, toda vez, que es considerado por la jurisprudencia patria de lesa humanidad, y afecta la salud pública. Existiendo igualmente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que esta Sala Sexta de Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR la presente denuncia realizada por la defensa, referida a la falta de elementos de convicción procesal, para la procedencia de la medida de coerción personal, toda vez, que ha quedado acreditado en el extenso del presente fallo, que se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 252, todos del otrora Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en cuanto la denuncia realizada por la defensa, referida a la falta de motivación del fallo recurrido, al señalar, que la misma no cumple con lo pautado en el articulo 246 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada, que no asiste la razón a la recurrente, por cuanto del presente fallo se evidencia, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada en los términos del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal , con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con los artículos 232 y 240 ejusdem, por lo que tal denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Con base a las argumentaciones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JACKSON JESÚS COVA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-13.827.616, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 22 de septiembre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JACKSON COVA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-13.827.616, en contra de la decisión dictada el 22 de septiembre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3300-12
RHT/YCM/FCG/ABAC.
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