Caracas, 02 de enero de 2013
202º y 153º
Expediente: Nº 3295-12
Ponente: DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver la inhibición planteada por el ciudadano ABDON ALMEIDA CENTENO, en su carácter de Juez Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2012, fundamentada en el artículo 86 numeral 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 90 del citado texto adjetivo penal, relacionada con la causa seguida a los ciudadanos PAUSIDES ANTONIO LINAREZ OCANTO, HELIBERTO JOSÉ CASTILLO Y JOSÉ LUI TUA CESAR.

Recibidas las actuaciones correspondientes, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se dio cuenta en Sala y designó ponente a la ciudadana DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de noviembre de 2012, esta Sala dictó auto en el cual admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del otrora Código Orgánico Procesal Penal.

Del acta de inhibición realizada por el ciudadano ABDON ALMEIDA CENTENO, se desprende lo siguiente:

“Quien suscribe Abogado ABDON ALMEIDA CENTENO, en mi carácter de carácter (sic) de Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los (sic) establecido en los artículos (sic) 86 numeral 4 y el artículo (sic) 87 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal inhibición de seguir conociendo de la causa Nro. CAUSA N° 27C°15797-12 (sic), seguida contra de los ciudadanos PAUSIDES ANTONIO LINAREZ OCANTO, HELIBERTO JOSÉ CASTILLO Y JOSÉ LUI TUA CESAR, plenamente identificados en autos, ello por los argumentos siguientes:

En fecha 25 de octubre de 2012, se dejó constancia mediante Acta N° 111, la cual cursa en el Libro de Acta, llevado por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que en esa misma fecha la ABG. YAMILI U. GUTIERREZ ZAMBRANO, quien asiste y representa a los imputados PAUSIDES ANTONIO LINAREZ OCANTO, HELIBERTO JOSÉ CASTILLO Y JOSÉ LUI TUA CESAR, plenamente identificados en autos, compareció ante este Tribunal, a los fines de verificar el resultado de una revisión de medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue negado el día 25-10-12, molestándose la precitada abogada con el secretario ABG. JOSÉ GREGORIO INFANTE, tornándose bastante agresiva e indicando como era posible que el Juez había negado la revisión de la medida, en ese momento la asistente CARMEN ESPINO, trato de calmarla, comentándole a la abogada privada, que interpusiera el correspondiente recurso de apelación, gritando la abogada privada a la asistente CARMEN “que recurso, ni que recurso, si ya ella ya le había ofrecido la libertad a los imputados, y señalando palabras ofensiva e indecorosas, situación está que se tornó, bastante fuerte, situación que observe dentro del Despacho, indicándole al secretario y a la asistente que no hicieran caso a la abogada YAMILI U. GUTIERREZ ZAMBRANO, la cual estaba agresiva, en consecuencia procedí a llamar a la extensión 1312, la cual es de seguridad de este Circuito Judicial Penal, para que compareciera una funcionaria de seguridad ante este Tribunal en virtud de la situación presentada con la abogada privada, esto a los fines que la funcionaria de seguridad acompañara a la abogada YAMILI U. GUTIERREZ ZAMBRANO, a la salida de este Tribunal, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, trascurrido unos minutos compareció el Inspector de Seguridad WILLIAMS SIONCHEZ, titular de la cédula de identidad 14.201.950, adscrito a la Dirección de Seguridad de la DEM, indicando que para el momento no tenía funcionaria femenina, por lo que se deja constancia que la abogada YAMILI U. GUTIERREZ ZAMBRANO, se percató que había llamado a Seguridad, en consecuencia salio corriendo del Tribunal.
Precisado lo anterior, se evidencia la actitud irrespetuosa y agresiva por parte de la ABG. YAMILI U. GUTIERREZ ZAMBRANO, en contra de los funcionarios que laboran en este Tribunal de Primera Instancia, y en contra de quien suscribe, así como la enemistad manifiesta sobrevenida en contra la misma, y los niveles de irritabilidad y agresiva que tiene la misma, cuando comparece ante este Tribunal, y los constantes episodios de falta de respeto y orden debido en los actos judiciales, en agravio de los funcionarios que laboran en este Tribunal, causando desorden y tumulto en este Tribunal de manera reiterativa en ente (sic) Tribunal. Quien suscribe considera que lo ajustado a derecho es INHIBIRME en la presente causa, por tener ENEMISTAD MANIFIESTA SOBREVENIDA en contra de la ABG. YAMILI U. GUTIERREZ ZAMBRANO, mal puede este Juzgador ser imparcial en el presente asunto penal, de seguir conociendo debido a que estaría afectada mi imparcialidad por las razones antes mencionadas, lo cual a todas luces redundaría en detrimiento de los derechos del justiciables, siendo esta una causa grave a juicio de este Juzgador, es por tanto que de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 4 en relación a lo establecido en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo más prudente es plantear la presente incidencia de inhibición, asimismo se consigna los siguientes medios probatorios: Copia Certificada del Acta N° 111, llevada en el Libro de Acta, que cursa por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, así los números celulares del Secretario y la Asistente.04123856525-04129111311, quienes promuevo como testigos.

SOLICITUD
En base a las afirmaciones antes descritas, pido a la Honorable Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN que se declare con lugar la misma, por no ser contraria a derecho y por estar sustentada en motivos que hacen procedente tal declaratoria con lugar; es en razón de ello y actuando en base a los artículos 86 numerales 4, 7 y 8 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 8, 7 (sic), 89, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, cúmplase con las formalidades de ley…”


RESOLUCIÓN

El ciudadano Juez ABDON ALMEIDA CENTENO, procede a desprenderse del conocimiento del proceso seguido los ciudadanos PAUSIDES ANTONIO LINAREZ OCANTO, HELIBERTO JOSÉ CASTILLO Y JOSÉ LUI TUA CESAR, contentivo en el expediente distinguido con el Nº 16.701-12, (Nomenclatura del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), invocando el contenido del artículo 86 en su numeral 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:

“…4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”. (Negrita de la Sala)

Sostiene en la inhibición el ciudadano Juez, que la ciudadana YAMILI U. GUTIERREZ ZAMBRANO, abogada en ejercicio, sin más datos, se dirige de manera agresiva al secretario y la asistente del Juzgado; observando el Juez la actitud irrespetuosa y agresiva de la abogada antes mencionada, por lo que se ha visto afectada su imparcialidad y originado una enemistad manifiesta en contra de la precitada abogada, por lo que afirma está afectada su imparcialidad y ello constituye una causa grave.

De acuerdo a lo anterior, esta Sala se ve en la obligación de efectuar las siguientes consideraciones para posteriormente dictar la correspondiente decisión.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 2 Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.

De acuerdo a las anteriores normas constitucionales, la persona que ostenta el cargo de juez, designado por el Estado bajo el cumplimiento de determinados requisitos, asumiendo el Estado la jurisdicción como monopolio para resolver los conflictos generados por la ocurrencia de un hecho punible, para dar tranquilidad a la sociedad, a través de un proceso breve -sin obstáculos- sujeto a los principios constitucionales, evitando así la autodefensa está obligado so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil y penal, a dar respuesta oportuna a las partes y a la víctima se haya querellado o no, en los plazos establecidos, puesto que para ello fue designado.

La figura del juez, a quien sólo conforme a las disposiciones constitucionales y procedimentales, debe interesar administrar justicia con prontitud, debe sujetar su actuación dentro del proceso, frente a las partes y a la víctima con absoluta tranquilidad, con el debido respeto a todos los intervinientes en el proceso penal, con lo cual dignifica su ministerio.

El proceso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, debe desarrollarse a través del cumplimiento de actos consecutivos, donde las partes efectúen sus peticiones y sean atendidas, de manera oportuna.

En este orden, establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

“… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un juez o tribunal imparcial…”

Los órganos jurisdiccionales, deben entenderse desde dos perspectivas, una objetiva y otra subjetiva, ésta última tiene que ver con la figura del juez, el tercero imparcial.

Cuando el Juez sostiene que la ciudadana abogada YAMILI U. GUTIERREZ ZAMBRANO, es agresiva con el secretario y la asistente adscritos al Juzgado que dirige, ello en forma alguna puede afectar la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, sino que debe aplicar los correctivos de ley. Las partes o la víctima, pueden asumir determinadas conductas propias de sus libertades, pero cuando ellas trascienden al irrespeto del ciudadano Juez integrante del Poder Judicial, debe proceder a efectuar el llamado de atención respectivo y en caso de ser necesario, invocar y aplicar el Acuerdo suscrito por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2003, donde estableció entre otros lo siguiente: “…SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados”.

El Juez debe ser una persona sensata, con claridad de sus funciones, que lo único que debe tener por norte es administrar justicia, bajo esta afirmación, la imparcialidad no puede vulnerarse por bagatelas, porque ello haría presumir que el ciudadano que ocupa el cargo de juez no está en capacidad de desempeñarlo, dado que sus raíces como funcionario público, son factibles de ser socavadas por las afirmaciones que hagan las partes o tengan determinada actitud.
Tan cierto es lo señalado, que en nuestro Palacio de Justicia, las partes realizan señalamientos contra jueces y admitir que ello trastoca la imparcialidad del Juez sería absurdo, dado que entonces la mayoría de los jueces estarían inhabilitados para conocer y decidir los asuntos que le son asignados y se llegaría a la conclusión que el Estado esta errado en la selección de los ciudadanos jueces y lo cual es, definitivamente incierto.

No puede el juez sentirse vulnerado en su función jurisdiccional por las afirmaciones que hagan las partes o la víctima, dado que en caso de estimarlo de gravedad, puede aplicar los correctivos a que hubiere lugar, porque además los ciudadanos que acuden a la jurisdicción no lo hacen para incomodar a la persona que ocupa el cargo de juez sino porque tienen una relación jurídica producto de la comisión de un hecho punible, que a ello debe atender exclusivamente el juez, a resolver y emitir la decisión con fundamento, en el caso que nos ocupa, el argumento expuesto por el ciudadano Juez respecto a la enemistad manifiesta no tiene asidero jurídico y en consecuencia no se encuentra acreditada la causal inserta en el artículo 86 numeral 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano ABDON ALMEIDA CENTENO, en su carácter de Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de diciembre 2012, de seguir conociendo la causa seguida a los ciudadanos PAUSIDES ANTONIO LINAREZ OCANTO, HELIBERTO JOSÉ CASTILLO Y JOSÉ LUI TUA CESAR, sin más datos, por no encontrarse acreditada la causal inserta en el artículo 86 numeral 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Remítase anexo a oficio dirigido al Juez Inhibido, copia debidamente certificada de la presente decisión, y remítase en su debida oportunidad el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Presidente


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

La Jueza Integrante La Jueza Integrante - Ponente


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Secretaria


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


Asunto: Nº 3295-12
RHT/YYCM/FCG/.Abac/ mamf*