REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 02 de enero de 2013
202º y 153º


CAUSA Nº 3299-12
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2012, por el ciudadano MANUEL A. MARCANO M. Defensor (A) Público Tercero (3º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el Artículo 447 numerales 4 y 5 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensor de la ciudadana NORELYS YUDDIMAR VILLAREAL BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.394.894, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante las cuales acordó la admisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, contra la mencionada ciudadana, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; admitió los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana identificada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del otrora Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

““La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, esta Alzada observa que el mismo posee legitimidad; toda vez que actúa como defensor de la ciudadana NORELYS YUDDIMAR VILLAREAL BERROTERAN, tal como se evidencia al folio ocho (08) del presente cuaderno de incidencia; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del cómputo cursante al folio treinta y tres (33) del presente cuaderno de incidencia y finalmente sobre la recurribilidad de la decisión se observa:

Respecto a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público contra la ciudadana NORELYS YUDDIMAR VILLAREAL BERROTERAN, realizada por el Juzgado de Instancia en la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 13 de noviembre de 2012, estima esta Sala que a tenor de lo pautado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es inimpugnable, toda vez que no ocasiona gravamen irreparable a las partes, por lo que frente a la ausencia de uno de las requisitos del artículo 428 del citado Código, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la impugnación realizada por la defensa de la ciudadana mencionada. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia efectuada por la defensa contra la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por la Instancia, alegando que son inconstitucionales, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se ADMITE la referida impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

Por último, en relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 13 de noviembre de 2012, consistente en presentaciones periódicas, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es recurrible, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto respecto a esta denuncia, conforme a lo previsto en el artículo 442 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

En fecha 05 de diciembre de 2012, la ciudadana DAHIANA L. ECHENIQUE OROPEZA, Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Sexta (146ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, dentro del lapso previsto en el artículo 449 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende al cómputo cursante al folio treinta y tres (33) de las presentes actuaciones, razón por la cual esta Sala lo tomará en consideración para la resolución del recurso incoado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por el razonamiento que antecede, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2012, por el ciudadano MANUEL A. MARCANO M., Defensor (A) Público Tercero (3º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el Artículo 447 numerales 4 y 5 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensor de la ciudadana NORELYS YUDDIMAR VILLAREAL BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.394.894, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a la identificada ciudadana, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL A. MARCANO M., Defensor (A) Público Tercero (3º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el Artículo 447 numerales 4 y 5 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensor de la ciudadana NORELYS YUDDIMAR VILLAREAL BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.394.894, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público contra la identificada ciudadana, conforme a lo previsto en el artículo 428 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.


Publíquese, Diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO



LOS JUECES INTEGRANTES



YRIS CABRERA MARTÍNEZ FRANCIA COELLO GONZALEZ

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. 3299-12
RHT/YCM/FCG/AAC