Caracas, 23 de enero de 2013
202º y 153º
CAUSA Nº 3324-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
ASUNTO: Inhibición planteada por la ciudadana SHELLYS BRAVO, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de enero de 2013, fundamentada en el articulo 90 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa distinguida bajo el Nº 742-12 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, contentivo de la causa seguida al ciudadano REINER ALBERTO LOAIZA ARRIVILLAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.864.819, a quien se le sigue proceso por el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Recibidas las actuaciones correspondientes, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se dio cuenta en Sala y designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Del acta de inhibición de la ciudadana SHELLYS BRAVO, se desprende lo siguiente:
“…se me aparte del conocimiento de la causa que se le sigue al ciudadano REINER ALBERTO LOAIZA ARRIVILLAGA, la circunstancia que la ciudadana MELANIE YUDERQUIS CARRANZA MIJARES…quien tiene una relación amorosa con el mencionado acusado; es hija de unas personas a quienes conozco (Julio César Carranza amador (sic) y “Neni” Mijares) desde hace muchos años; es vecina muy cercana de mis parientes en la población de SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA –de hecho, la residencia de su familia está ubicada a menos de cincuenta metros (50 mts) de la casa de mis padres, en diagonal y casi al frente- y a sus familiares paternos, nos unen lazos de amistad que datan de la juventud de mi padre….consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de mayo de 2012…consta el procedimiento de visita domiciliaria; que al momento de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emitido por el Juzgado Cuarto (4º) de Control…la ciudadana MELANIE YUDERQUIS CARRANZA MIJARES, se encontraba presente en la vivienda donde fue aprehendido el acusado…la ciudadana MELANIE YUDERQUIS CARRANZA MIJARES es sobrina de RAMIRO CARRANZA AMADOR…quien desde la infancia es amigo de la inhibida; y, además se desempeñó como Asistente de Tribunal en el Juzgado Undécimo…en la época en que este Órgano Jurisdiccional estuvo bajo la dirección de esta Juzgadora…familiares de la ciudadana MELANIE YUDERQUIS CARRANZA MIJARES y del acusado REINER ALBERTO LOAIZA ARRIVILLAGA, acudieron a mi persona cuando el expediente aún se encontraba en el Juzgado de Control, a fin de buscar orientación con respecto al caso de dicho ciudadano; motivo por el cual les aporté mi opinión jurídica y humana, en un acto de solidaridad por ser los padres, abuelos y tíos de la primera, amigos personales y de mi familia desde hace muchos años…el artículo 89 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal…4…8…” En el caso sub iudice, esta Juzgadora se encuentra incursa en las causales de inhibición / recusación contenidas en los numerales 8 y 4 del artículo 89 antes transcrito, que enfáticamente llevan a declarar afectada mi imparcialidad subjetiva para decidir el proceso seguido en contra del ciudadano REINER ALBERTO LOAIZA ARRIVILLAGA; por cuanto entre la familia Carranza y la familia de quien suscribe, existen lazos de amistad que datan de la juventud de mi padre; es decir, desde hace más de treinta (30) años; aunado al hecho que el ciudadano RAMIRO CARRANZA AMADOR, se desempeñó como mi asistente en el Juzgado…en la época en que este Órgano Jurisdiccional estuvo bajo la dirección de esta Juzgadora…ya la inhibida emitió opinión en el caso, pero sin haber tenido conocimiento oficial o formal del caso, sino extrajudicialmente…en criterio de esta Juzgadora, configuran motivos graves, encuadrables (sic) en los supuestos de los numerales 8 y 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; me INHIBO formalmente de seguir conociendo la causa seguida al ciudadano REINER ALBERTO LOAIZA ARRIVILLAGA…PROMOCION DE PRUEBAS 1.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…la cual es pertinente y necesaria por cuanto en dicha acta consta el procedimiento de visita domiciliaria, y que al momento de dar cumplimiento a la orden de allanamiento…la ciudadana MELANIE YUDERQUIS CARRANZA MIJARES, se encontraba presente en la vivienda…2. Comunicación emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito…suscrita por el Dr. RAFAEL ROJAS, cuya pertinencia y necesidad radica en que a través de ella quedará demostrado por el ciudadano RAMIRO CARRANZA AMADOR, se desempeñó como Asistente de Tribunal…3.CONSULTAS DE DATOS del Registro Electoral Permanente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), realizada a través del a (sic) Internet. Su pertinencia y necesidad se explica porque mediante estos registros quedará demostrado que tanto esta Juzgadora, como los ciudadanos RAMIRO CARRANZA AMADOR y MELANIE YUDERQUIS CARRANZA MIJARES, sufragan en San Casimiro, Estado Aragua; lugar de residencia de los dos (02) últimos…PETITORIO…que ésta sea DECLARADA CON LUGAR y se me aparte del conocimiento de la causa seguida al ciudadano REINER ALBERTO LOAIZA ARRIVILLAGA…todo ello con fundamento en los artículos 89.8, 89.4 y 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
UNICO
Establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial…”
La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales no deben estar incursas el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.
Cuando el Estado asume la jurisdicción, que es uno de sus privilegios, su objetivo es resolver los conflictos que se susciten por la ocurrencia de un hecho punible y ello trae como consecuencia ineludible, impedir la autodefensa –salvo la excepción de ley- que de permitirla crearía un desasosiego en la sociedad y justo para llevar a cabo tal delicada misión, emerge la figura del juez para así resolver la controversia en su cualidad de tercero imparcial, esto es, que emita una decisión sin ninguna inclinación sino sólo atenido a las actuaciones y con ello, asegurar la paz social, para mantener el Estado Democrático, Social de Justicia y Derecho que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El juez no sólo debe tener apariencia de imparcialidad sino que debe ser manifestada sin lugar a ningún tipo de dudas frente a las partes y a todas aquellas personas que de una u otra forma se encuentren vinculadas al proceso penal ordinario. El Legislador con el fin de no quebrantar el debido proceso que conlleva a que el Juez sea imparcial en su desenvolvimiento, fija las causales de inhibición o de recusación que tienden a abordar la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, una en forma voluntaria a cargo del juez y otra, en manos de las partes para la defensa.
La figura del juez, debe tener como norte, atendiendo las disposiciones constitucionales y procedimentales, administrar justicia, por lo que su actuación dentro del proceso y frente a las partes debe ser absolutamente ponderada, con el debido respeto a todos los intervinientes en el proceso penal, con lo cual dignifica su ministerio.
En este orden, es necesario precisar que el proceso se desarrolla mediante el cumplimiento de actos consecutivos, de manera ordenada, donde las partes efectúan sus peticiones y la víctima aunque no se haya querellado y es obligación exclusiva del Juez dar respuesta oportuna y expedita. Por lo que es una exigencia procesal tener cualidad para estar dentro del proceso penal, una entendida como la posibilidad de ejercer por sí mismo los derechos procesales y otra, la dispuesta por la ley o legitimación ad causam. Las partes y la víctima, dentro del proceso penal son los legitimados para impugnar la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, por lo que el ciudadano Juez por obligación moral frente a la existencia de algún impedimento de los establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a las partes y la víctima, debe apartarse del conocimiento del asunto que le haya sido asignado.
Expuesto lo anterior, en el caso sub iudice, la ciudadana Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, arguye para separarse del conocimiento de la causa asignada por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentiva del proceso seguido al ciudadano REINER ALBERTO LOAIZA ARRIVILLAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.864.819, que la ciudadana MELANIE YUDERQUIS CARRANZA MIJARES mantiene una relación sentimental con el acusado y es hija de unas personas a quienes conoce, que es vecina de unos parientes en el Estado Aragua, San Casimiro, encontrándose la familia de MELANIE YUDERQUIS CARRANZA MIJARES muy cerca de la residencia de sus padres, que les unen lazos de amistad desde hace mucho tiempo. Que incluso, cuando fue practicada una orden de visita domiciliaria, la ciudadana MELANIE YUDERQUIS CARRANZA se encontraba presente, que además dicha ciudadana es sobrina de RAMIRO CARRANZA AMADOR, que es su amigo y trabajó como Asistente de Tribunal cuando se encontraba la inhibida como Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, que se reunió con familiares de MELANIE YUDERQUIS CARRANZA MIJARES y del acusado REINER ALBERTO LOAIZA ARRIVILLAGA, con el objeto de orientarlos respecto al caso, aportando su opinión jurídica y humana, en un acto de solidaridad por ser los padres, abuelos y tíos de la ciudadana MELANIE YUDERQUIS CAQRRANZA MIJARES amigos personales y de su familia desde hace muchos años, estimando que lo antes señalado la hace incurrir en las causales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, amistad manifiesta y cualquier causa fundada en motivos graves.
Con vista a lo indicado, es importante subrayar que la causal inserta en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como condición indispensable la amistad o enemistad con las partes, por lo que conforme a lo narrado por la Juez inhibida, se desprende que su conversación con el acusado y su pareja, cuando desempeñaba el cargo de Juez en Función de Control, no puede encuadrarse en dicha causal, dado que no era la Juez de la causa, como si ocurre cuando le fue asignada la causa por la Unidad de Registro y Distribución para su conocimiento como Juez en Función de Juicio, por lo cual no teniendo los ciudadanos MELANIE YUDERQUIS CARRANZA MIJARES, familiares del acusado Y RAMIRO CARRANZA AMADOR, la cualidad de partes, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente causal invocada por la inhibida. Y ASI SE DECIDE.
Respecto, al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con apego a los postulados constitucionales y procesales, así como los señalamientos realizados por esta Sala en el cuerpo de la presente decisión, se precisa que el juez debe estar ajeno a cualquier vinculación que haga posible cualquier astilla en su imparcialidad, por lo que al ella darle orientación a los familiares del acusado, a su pareja sentimental y el hecho que el ciudadano RAMIRO CARRANZA haya trabajado como Asistente de Tribunal cuando se encontraba a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control, estando el apartamiento basado en la ley y en la moral, estima esta Sala que ciertamente existe una causa fundada que afecta la imparcialidad que exige nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo procedente y ajustado a derecho, que la inhibición planteada sea declaradar CON LUGAR por estar acreditada la causal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana SHELLYS BRAVO, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de enero de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual queda apartada del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 742-12 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, contentivo de la causa seguida al ciudadano REINER ALBERTO LOAIZA ARRIVILLAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.864.819, por el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el archivo. Remítase en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
CAUSA Nº 3324-13
RHT/YCM/FCG/AAC
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