Caracas, 24 de enero de 2013
202º y 153º

CAUSA Nº 3318-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2012, por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el Artículo 447 numeral 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensora del ciudadano JOSE MANUEL IBAÑEZ ALAMO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.390.746, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 14 de enero de 2013, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano JOSE MANUEL IBAÑEZ ALAMO, en su escrito recursivo aduce lo siguiente:

“…El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesariamente la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano JOSE MANUEL IBAÑEZ ALAMO, en la supuesta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fueron (sic) el acta policial de aprehensión aunada a la vaga e imprecisa circunstancias (sic) de los (sic) hechos (sic) emanada del acta de entrevista de la persona señalada como víctima quienes no es (sic) conteste en señalar la acción desplegada por el aparente sujeto activo del delito, por lo que no encontrándose llenos los extremos del numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal para considerar a mi defendido autor o partícipe en el delito de marras, se solicito (sic) se le acordase al mismo la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 artículo 250…podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en la fecha ut supra y sobre el cual el ministerio (sic) público (sic) precalificco (sic)…siendo grave por ende solicitar una medida privativa de libertad y mas (sic) aun decretar la misma, cuando de marras no se desprende elemento alguno que inculpe a mi defendido en el caso de marras, únicamente porque según los funcionarios actuantes era uno de los sujetos responsables del hecho delictual…considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de marras, no encontrándose acreditada su existencia, ya que con la vaga e imprecisa narración desprendida del acta policial de aprehensión fechada veintisiete (27) de noviembre de 2012, suscrita esta por los funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, quienes entre otras consideraciones dejan constancia que encontrándose de servicio de patrullaje y encontrándose en el Puente de Chapellin, fueron abordados por un ciudadano que se identifico (sic) como Alvaro (sic) Arocha, manifestando que un sujeto lo había despojado de su teléfono celular mientras lo amenazaba con una botella, del cual observa la Defensa no hizo la descripción del mismo, características, color, marca, tamaño, en fin una serie de detalles que permiten a los funcionarios saber el objeto a buscar, así como tampoco describe las características fisonómicas y de vestimenta del sujeto mencionado como autor del ilícito en cuestión, sin embargo a pesar de que la aparente víctima omite lo antes referido, refieren los funcionarios actuantes que se dirigen al supuesto sujeto activo de la acción delictual, y de la inspección corporal practicada al mismo, la cual fue hecha sin testigos que avalasen (sic) la misma, siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, refieren la supuesta localización en los genitales un teléfono celular marca ZTE colores gris y negro, refiriendo los funcionarios que la víctima reconoció el teléfono celular como de su propiedad. Llama poderosamente la atención a la Defensa que los funcionarios policiales aseveran que la víctima reconoció el aparente objeto pasivo de la acción delictual (teléfono celular) como de su propiedad, objeto este del cual previamente no ofreció las mínimas características como para corroborar que el objeto con el cual se consiguieran los funcionarios era el mismo que aporto (sic) la víctima previamente en cuanto a sus características para referir en principio que lo poseía con anterioridad cuando fue despojado del mismo; por otra parte, la aparente víctima no acredito (sic) tal objeto como de su propiedad, ya que no consigno (sic) facturas que así lo reflejaran, toda vez que cualquier persona por ende pueden entonces aseverar la propiedad de un objeto a la ligera sin demostrar ni siquiera previamente la posesión del mismo y por ende la propiedad. Se evidencia de autos carencia en cuanto a que no cursa el acta de inspección técnica del sitio del suceso, a fin de constatar el mismo, menos aun avaluó (sic) real del supuesto objeto pasivo de la acción delictual mencionado (sic) en actas como teléfono celular, a fin de constatar su existencia y características del mismo. Por otra parte cabe referir que las circunstancias explanadas en el acta policial no son contestes con el contenido del acta de entrevista de la persona mencionada en autos como víctima, en cuanto a que los funcionarios actuantes señalan de manera tajante QUE LA INSPECCION CORPORAL REALIZADA A MI DEFENDIDO LE FUE SUPUESTAMENTE LOCALIZADO EN SU (sic) GENITALES UN TELÉFONO CELULAR DE LAS CARACTERISTICAS SEÑALADAS EN EL ACTA POLICIAL, POR SU PARTE LE (sic) CIUDADANO ALVARO AROCHA VICTIMA DE MARRAS REFIRIO TAJANTEMENTE QUE AL MOMENTO QUE EL IMPUTADO FUE ABORDADO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ESTE TIRO (sic) EL TELÉFONO CELULAR AL PISO, POR LO QUE CLARAMENTE SE OBSERVAN GRAVES Y SERIAS CONTRADICCIONES QUE DEBEN PERMITIR DUDAR AL TRIBUNAL EN CUANTO A COMO ACAECIERON LOS HECHOS Y SI ES CIERTO QUE EN PODER DEL HOY DEFENDIDO LOCALIZAN EL OBJETO MENCIONADO EN ACTAS COMO TELÉFONO CELULAR…considera esta Defensa que no se encuentra acreditado en autos que mi defendido haya tenido participación alguna en el ilícito de marras…PETITORIO…Solicito que el presente RECURSO DE APELACION SE (sic) ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR…acordando la libertad sin restricciones…por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 artículo 250 de la ley adjetiva penal…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO
El ciudadano CARLOS FIGUEIRAS RÚA, Fiscal Auxiliar Decimonoveno (19) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a la que se contraía el artículo 449 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, consignó escrito en el cual señaló:

“…en lo que respecta a la supuesta violación del Artículo 250 ordinal (sic) 2 del Código Penal (sic) Venezolano, al pretender manifestar que el Juzgado de la causa contravino normas de rango constitucional o legal, por el solo hecho que el digno órgano jurisdiccional decreto (sic) una medida de coerción personal…toda vez que dicha medida era procedente por cuanto las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, aunado al hecho cierto que dado la gravedad del delito, y las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dado el tipo penal precalificado el cual es uno de los delitos contra la propiedad concretamente ROBO GENERICO. En ese sentido el Aquo (sic) acertadamente fundamento (sic)…En consecuencia de ello observa esta Representación Fiscal que la defensa pública del imputado JOSE MANUEL IBAÑEZ ALAMO, luego de analizar exhaustivamente el aludido escrito de autos por el (sic) propuesto (sic), que el mismo carece de fundamentación y motivación, por tanto basta con solo examinarlo, para constatar que el mismo presenta una carencia extrema o bien llámese exagerada de lógica jurídica, toda vez, que consta en las actas que conforman el expediente que el Juzgado de la causa actuó en todo momento al decidir conforme a derecho, por tanto tal desacierto por parte de la defensa al tratar de arremeter la ajustada decisión del aquo (sic) en lo que respecta a la medida de coerción personal decretada, y por ende pretender que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, hacen concluir a quien aquí suscribe de manera responsable que sin lugar a dudas la abogada GLADYMAR PRADERES, no procedió a estudiar y revisar la causa que nos ocupa con detenimiento, por cuanto si así lo hubiere hecho no intentare este recurso de apelación tan infundado e improcedente. Asimismo se puede demostrar, en virtud de tal situación en el acta policial de aprehensión, que le fueron leídos sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 ordinal 5º así como el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando luego el procedimiento a la sede del despacho Policial. Lo que significa que en virtud a lo acontecido fue llevada ante la autoridad judicial competente a partir del momento de su detención, y en ese sentido fue puesto a disposición del Ministerio Público, quien realizo (sic) todo lo conducente conforme lo establece la ley, así mismo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado en todo momento se le respetaron sus derechos constitucionales por tanto fue impuesto del precepto constitucional…por consiguiente se desprende de lo antes referido que en ningún momento se contravino el contenido de los (sic) mencionado en el artículo 250 numeral 2, por cuanto por una parte estamos ante un hecho flagrante que quedo (sic) reflejado en el acta policial y en el acta de entrevista tomada a la víctima quien manifestó haber reconocido a dicho sujeto como la persona que minutos antes lo había despojado de sus pertenencias incluso describiendo el tatuaje que dicho sujeto tenía en el brazo y lo que decía antes de su aprehensión y así mismo pudo observar que cuando iban a revisar a dicho sujeto el mismo arrojó su teléfono celular al piso el cual había descrito a los funcionarios policiales y el cual quedó registrado en la cadena de custodia de evidencias físicas, por ellos (sic) no es menos cierto que en el caso que nos ocupa se adelanta una investigación por tenerse serios elementos de convicción de la autoría del delito, en la cual se encuentra incurso el ciudadano JOSE MANUEL IBAÑEZ ALAMO y así quedo (sic) demostrado, a través del acta policial y del acta de entrevista a la víctima, por tanto mucho menos la defensa puede referirse a que se ha violado o lesionado lo contenido en el artículo 250 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Penal (sic), manifestando que no existen suficientes elementos de convicción…Tribunal…al momento de emitir sus pronunciamientos aprecio y valoro (sic) los fundados elementos de convicción que cursan en autos y que hacen presumir la comisión del delito por parte del imputado de marras…de igual manera dejo (sic) muy claro al momento de decidir que por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad…que lo señala de manera precisa, así como el teléfono que le fuera incautado al momento de el (sic) arrojarlo al piso al momento de practicarle la inspección corporal…constatando la gravedad del daño causado, por tanto hacían menester y así lo hizo la ciudadana Juez al momento de emitir su decisión y efectivamente si explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión tomada por ser lo más ajustado a derecho…PETITORIO…se DECLARE INADMISIBLE la apelación intentada…se DECLARE SIN LUGAR…”.


DE LA DECISION RECURRIDA

La ciudadana MARIA CECILIA HUNG CRASTO, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 28 de noviembre de 2012, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido -señalada impropiamente por la Instancia como “Audiencia Para Oír al Imputado”, tal como se desprende al folio 13 de las actuaciones- luego de oída a las partes, acordó:

“…SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal en cuanto al imputado JOSE MANUEL IBAÑEZ ALAMO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 406 (sic) ordinal 1 del Código Penal por estimar que es la que más se ajusta a los hechos; precalificación ésta que puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, quien aquí decide pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de (sic) la presente causa tuvo su inicio en fecha 17 de noviembre de 2012, suficientes elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, podría ser autor o partícipe del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública. Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancia del caso en particular de peligro de fuga; por la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado; en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, éste podría influir para que testigos o víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera reticente dentro del proceso, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la libertad sin restricciones…”.


En fecha 04 de diciembre de 2012, la Instancia emitió el auto fundado a que se contraía el contenido del artículo 254 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 22 al 28 del presente cuaderno de incidencia.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La defensa del ciudadano JOSE MANUEL IBAÑEZ ALAMO, aduce en su escrito contentivo del recurso de apelación que debe tomarse en consideración los tres elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, para considerar la petición del Ministerio Público, que en el presente caso no se encuentran acreditados, en particular el numeral 2 del citado artículo, dado que lo único en que el Ministerio Público basó su solicitud y la Juez la acordó, fue el Acta Policial y el Acta de entrevista de la víctima, los cuales no son contestes en señalar la acción desplegada, que la víctima no describió el teléfono que afirma le fue despojado, ni las características fisonómicas del sujeto autor del hecho, que la inspección corporal realizada a su defendido no fue presenciada por testigos, que cuando los funcionarios afirman le encontraron el teléfono que la víctima reconoció sin previamente dar sus características para referir que lo poseía con anterioridad, dado que no acreditó la propiedad con la consignación de factura alguna, existiendo serias contradicciones, por lo que cualquier persona puede aseverar ser propietario de un objeto sin acreditar que así sea; que no cursa en autos inspección técnica del sitio del suceso, menos avalúo real del teléfono para constatar su existencia, pretendiendo como solución se declare con lugar el recurso y se decrete la libertad sin restricciones de su defendido.

Por su parte el Ministerio Público sostiene en su escrito de contestación que no existe violación del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que la medida era procedente al tratarse de un hecho de gravedad, que al imputado le fueron leídos sus derechos, que la víctima reconoció al imputado como la persona que antes le había despojado de sus pertenencias incluso describió el tatuaje que tiene en el brazo, que consta en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas las características del teléfono celular, que el Tribunal apreció los elementos de convicción, motivó y emitió la decisión ajustada a derecho, pretendiendo se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Con vista a lo anterior, se precisa que la impugnación se dirige a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual se precisa que consta en las actuaciones recibidas en esta Sala procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos lo siguiente:

Acta Policial, de fecha 27 de noviembre de 2012, suscrita por efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, donde dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las once y cincuenta y cinco (11:55) horas de la mañana del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje vehicular en la unidad…cuando nos desplazábamos por el puente de Chapellin, Parroquia El Recreo, fuimos abordados por un ciudadano, quien quedó identificado…quien se encontraba alterado, manifestando que un sujeto lo había despojado de su teléfono celular, mientras lo amenazaba con una botella y que este se encontraba en las adyacencias del lugar, seguidamente procedimos a realizar un breve recorrido en compañía de la víctima, logrando avistar al ciudadano en cuestión, quien fue reconocido y señalado de forma directa por el ciudadano…procedimos a darle la voz de alto…logrando incautarle en sus partes genitales: Un (01) teléfono celular, marca: ZTE, de regular estado de uso y conservación, de color gris negro y anaranjado, donde se logra leer entre otras cosas en la parte posterior MOVILNET…el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad, quedando identificado como dijo ser y llamarse: ALAMO JOSE DANIEL…a fin de realizarle la reseña dactilar R-9, de cuya consulta arrojó como resultado que los datos suministrados no le corresponden, siendo su verdadera identidad: IBÁÑEZ ALAMO JOSE MANUEL…”. (Folios 4 y 5 del presente cuaderno de incidencia).
Acta de entrevista, rendida por el ciudadano AROCHA PAZ CASTILLO ALVARO GERARDO, ante la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, quien expuso: “Yo venía bajando del cada…hacía el puente de chapellín…cuando iba cruzando el puente estaba…un sujeto que me interceptó un ciudadano y me dijo que le diera una colaboración, saque (sic) un sencillo que me había quedado del carrito…el tipo me dijo que no me equivocara porque me iba a ir mal llevándose la mano hacia la cintura, que le diera el efectivo le di cuarenta bolívares…me dijo que le entregara el celular, yo se lo di y luego continúe el recorrido…policía de caracas, le pedí el apoyo…localizando al sujeto a cien metros del sitio…lo revisamos a eso lanzó el teléfono al piso y una botella con la que me amenazó para quitarme el teléfono…”. (Folio 6 del presente cuaderno de incidencia).

Conforme a las anteriores actuaciones, se evidencia sin lugar a dudas la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena corporal y cuya acción para su enjuiciamiento evidentemente no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, como acertadamente lo calificó el Ministerio Público y fue acogido por la Instancia; que de tales elementos se evidencia que el ciudadano JOSE MANUEL IBAÑEZ ALAMO fue aprehendido con el teléfono celular que momentos antes le había despojado al ciudadano ALVARO AROCHA, por lo cual se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, conocido en la Doctrina como el fumus bonis iuris, que consiste en la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento.

La circunstancia a que refiere la defensa sobre las características del teléfono celular que le fue despojado al ciudadano ALVARO AROCHA, así como que no acreditó que fuera de su propiedad, dado que no consignó facturas que así lo sostengan, es relevante señalar que normalmente ningún ciudadano carga dentro de sus pertenencias las facturas de su teléfono celular, que recién iniciado el proceso penal eso forma parte de lo cual deberá asentarse dentro del proceso, que justamente en lo incipiente del proceso penal no pueden existir experticias o avalúos, dado que la obligación del órgano policial es lograr, como en este caso, la individualización del objeto que haya sido despojado a su propietario, lo cual se encuentra asentado en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

En este mismo orden, cuando los efectivos policiales fueron abordados por la víctima, en cumplimiento de su deber, procedieron a ubicar al sujeto activo del hecho punible, siendo aprehendido a escasos metros del suceso, en poder del objeto que bajo amenazas de graves daños inminente dada la utilización de un objeto como es una botella logró despojarlo al ciudadano ALVARO AROCHA de su teléfono móvil, que aunque no haya sido presenciada por testigos, en forma alguna invalida la actuación desplegada por los efectivos policiales.

Respecto, al peligro de fuga y de obstaculización, se observa que dada la pena que podría llegarse a imponer que en su límite máximo es superior a diez (10) años, dada la gravedad del hecho punible, catalogado de pluriofensivo al lesionar varios bienes jurídicos tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la información sobre su identidad para el momento en que es aprehendido, resultando como consecuencia del R-9 practicado incierta dicha información, esto es, su verdadera identidad es ciudadano JOSE MANUEL IBÁÑEZ ALAMO y no JOSE DANIEL ALAMO, por lo que se encuentre satisfecha la exigencia denominada en la doctrina como el periculum in mora.

De lo expuesto, ha de concluirse que a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida por la defensa del imputado JOSE MANUEL IBAÑEZ ALAMO, cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la misma obedeció a la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y en forma motivada procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previa solicitud del Ministerio Público, en audiencia oral, donde al imputado antes mencionado se le garantizó el derecho de ser oído, el derecho a la defensa, el estado de libertad y en consecuencia el Debido Proceso, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, esto es una sentencia producto del juicio oral y público, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2012, por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el Artículo 447 numeral 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensora del ciudadano JOSE MANUEL IBAÑEZ ALAMO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.390.746, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LAS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZALEZ

LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3318-13
RHT/YCM/FCG/AAC