REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 6
SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 29 de enero 2013
202° y 153°

Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Asunto Penal Nº: 3277-12.

El 23 de noviembre de 2012, fue recibido en esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de la Región Capital, el asunto AP01-R2012-002290, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Erenia Rojas Martínez y Agustín Andrade González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.080 y 71.160, respectivamente, con el carácter de defensores de la ciudadana MARGARITA GARCÍA DE FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° 1.198.908, contra “la falta de una Orden de Inicio de Investigación.…”.
Dicha remisión se hizo en virtud de la apelación tempestiva interpuesta el 3 de octubre de 2012 por la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2012 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 5 de octubre de 2012, los accionantes fundamentaron el recurso de apelación interpuesto.

El 23 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

Del análisis de la solicitud y de los documentos acompañados en autos, esta Sala observa:
El 15 de julio de 2012, los ciudadanos Erenia Rojas Martínez y Agustín Andrade González, actuando en su carácter de defensores de la ciudadana MARGARITA GARCÍA DE FERREIRA, interpusieron acción de amparo constitucional contra“…la falta de una Orden de Inicio de Investigación…”. (Folio 1 al 24 del expediente)

El 18 de junio de 2012, la ciudadana Rosángela Pérez Sánchez, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declina el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 15º de Juicio de este Circuito Judicial Penal). (Folio 29 al 30 y 39 del expediente)

El 20 de junio de 2012, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual acordó librar comunicación a la Fiscalía Quincuagésimo Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional, con el objeto que informen: sobre el estado actual de la causa, las actuaciones procesales que han sido practicadas y la situación jurídica de la presunta agraviada. (Folio 40 del expediente)

El 10 de julio de 2012, los ciudadanos Erenia Rojas Martínez y Agustín Andrade González, consignan ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito por el cual ratifican el escrito de acción de amparo interpuesto, solicitando que se recabe el expediente original que cursa ante la Fiscalía 57º del Ministerio Público A Nivel Nacional con Competencia Plena, en razón a que el mismo ha sido ofrecido como prueba en la aludida pretensión de amparo constitucional. (Folio 42 del expediente).

El 17 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual, dado el error en el que se incurrió, al solicitar el expediente a la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo lo correcto, que se enviara oficio dirigido a la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por lo que se acordó solicitar nuevamente el Informe. (Folio 45 del expediente)

El 31 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio nº F-57ºNN-0922-202, proveniente de la Fiscalía Quincuagésimo Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por el cual dan respuesta a la información que le fue requerida. (Folio 48 al 68 del expediente)

El 3 de agosto de 2012, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caraca, dictó auto, por el cual, acuerda ratificar la solicitud de remisión a ese Despacho de la causa seguida a la ciudadana MARGARITA GARCÍA DE FERREIRA, a la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ello a los fines de formarse un criterio que le permita la resolución de la acción de amparo incoada. (Folio 69 del expediente)

El 9 de agosto de 2012, los ciudadanos Erenia Rojas Martínez y Agustín Andrade González, consignan ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito por el cual nuevamente ratifican el escrito de acción de amparo interpuesto el 15 de junio de 2012 y ratificado el 10 de julio de 2012, solicitando que se recabe el expediente original que cursa ante la Fiscalía 57º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en razón a que el mismo ha sido ofrecido como prueba en la aludida pretensión de amparo constitucional. (Folio 71 del expediente)

El 9 de agosto de 2012, los ciudadanos Erenia Rojas Martínez y Agustín Andrade González, consignan ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito por el cual presentan aclaratoria a la acción de amparo interpuesta. (Folio 73 al 80 del expediente)

El 21 de agosto de 2012, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio nº F-57ºNN-0998-202, proveniente de la Fiscalía Quincuagésimo Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por el cual dan respuesta a la información que le fue requerida, haciendo un alcance al oficio nº F-57ºNN-0922, informando, que esa Representación Fiscal remitió a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de agosto de 2012, mediante oficio nº F-57ºNN-0945-2012, el expediente que conforma la causa identificada con el número F57ºNN-C048-2006, en virtud de la solicitud de copias simples que realizara la defensa de la ciudadana MARGARITA GARCÍA DE FERREIRA. (Folio 82 del expediente)

El 30 de agosto de 2012, el ciudadano Agustín Andrade González, consigna ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, diligencia por la cual solicita al Juez de Juicio el correspondiente pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesto, así como la declaratoria de competencia por el territorio y la materia, ratificando las pruebas promovidas. (Folio 83 del expediente)

El 20 de septiembre de 2012, los ciudadanos Erenia Rojas Martínez y Agustín Andrade González, consignan ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito por el cual solicitan copias simples del expediente original y ratifican una vez más la acción de amparo constitucional incoada. (Folio 84 del expediente)

El 21 de septiembre de 2012, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta. (Folio 85 al 99 del expediente)

El 3 de octubre de 2012, los accionantes, apelaron de la decisión del 21 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal 15º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 103 al 104 del expediente)

El 5 de octubre de 2012, los accionantes presentaron ante el Tribunal 15º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, escrito complementario para fundamentar la apelación interpuesta. (Folio 107 al 110 del expediente)

El 8 de octubre de 2012, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y acordó emplazar a la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. (Folio 111 del expediente)

El 13 de noviembre de 2012, la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, dio contestación al recurso de apelación interpuesto. (Folio 121 al 137 del expediente).


II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señalaron los accionantes como hechos que precedieron a la acción de amparo constitucional, los siguientes:
1. Que su defendida fue citada por la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, para lo cual debía comparecer en compañía de su Defensor previamente juramentado ante un Tribunal de Control.
2. Que para acudir a la citación, designaron defensores de confianza el 8 de junio de 2012, a los abogados Erenia Rojas Martínez y Agustín Andrade González, quienes al tener acceso a las actuaciones de investigación, constataron que las mismas carecían de orden de inicio a la investigación, tal y como lo establecen los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, lo cual a su entender afecta la investigación.
3. Que la mencionada omisión afecta la investigación, más aún, cuando ha transcurrido siete años en la Fiscalía aludida, quienes sin subsanar tal omisión, procedieron a realizar acto de imputación, realizando una investigación a espalda de la imputada.
4. Que tal situación le fue advertida al Ministerio Público en el acto de imputación, no manifestando nada al respecto.
5. Que la violación a la tutela judicial efectiva, consiste, que una vez manifestada a viva voz, y así asentado en el acto de imputación fiscal dicha falta, se continúa con el acto en cuestión.
6. Que los representantes del Ministerio Público violentaron el debido proceso, situación que se evidencia en el expediente, al celebrar el acto de imputación el 12 de junio de 2012.
Por último, indicó que los Representantes de la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, le transgredieron a su representada los derechos constitucionales establecidos en los artículos 7, 19, 23, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó que la acción de amparo sea declarada con lugar y se reponga el presente proceso al momento que se ordene el inicio de investigación conforme a la ley, por un Representante del Ministerio Público distinto a los que conocen la presente causa.


III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 21 de septiembre de 2012 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la omisión en la que incurrió la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a cargo de los ciudadanos Luis Abelardo Velásquez, Unit Urrieta y Luisa Romano, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, dicho fallo tuvo como fundamento para ello, lo siguiente:
“…En este orden de ideas, tenemos que en el proceso penal, se establecen mecanismos y acciones, a los fines de garantizar el idóneo ejercicio de los derechos que asisten a las partes. Así tenemos procedimientos tales, que permiten evitar la continuación del proceso cuando adolece de vicios o no cumple con los requisitos formales para su continuación, entre ellos podemos mencionar las excepciones o las nulidades, así como también tiene el derecho a solicitar el control judicial por parte del juez, cuando es negada por el órgano investigar (sic) alguna actuación que la parte considera pertinente para el esclarecimiento de la verdad. Estas figuras cuyos procedimientos y oportunidades se encuentran expresamente establecidas en la ley adjetiva penal, pueden ser ejercidos o solicitados por los involucrados, desde el inicio mismo de la investigación, si consideran que existe una violación al debido proceso por conculcación de derechos.
(…)
En el caso que nos ocupa, los accionantes optaron por acudir primero a la vía de amparo, sin antes agotar los procedimientos ordinarios, es decir que desde el momento en que consideraron que existía una causal para que no continuara la investigación, como lo aluden el (sic) establecer que no existe auto formal de apertura, le nacía el derecho de solicitar la nulidad de ese acto y de las actuaciones que le sucedían, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se dictara el pronunciamiento correspondiente por parte del juez competente y si este consideraba que efectivamente existía una violación al debido proceso que ameritara su nulidad, así fuera declarado y se iniciara, una nueva investigación que no se encontrare viciada. De igual manera podía oponerse a la continuación de la investigación tal como lo prevé el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante las excepciones en el texto legal establecidas. Por lo que la accionante, sí disponía de mecanismos ordinarios que de manera eficaz e idónea podían dar satisfacción a su pretensión, la cual es el inicio de una investigación que reuniera los requisitos establecidos en el (sic) ley, por una parte y por el otro el acceso oportuno de los investigados a los fines que solicitaran las actuaciones que consideraran pertinentes para su defensa, Pretender que tal omisión sea resuelta a través de un recurso de amparo, contravendría el carácter subsidiario y extraordinario de esta acción, por lo que considera este Tribunal que se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que debe ser declarado así, no solo cuando se ha agotado primero la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que como solución se pretende valerse (sic) del remedio extraordinario del recurso de amparo. Más aún cuando solicita a través del recurso de amparo que se decrete la nulidad de las actuaciones efectuadas por el Ministerio Público, cuando la ley adjetiva penal establece la oposición excepciones a la persecución penal, que pueden ser ejercidas por las partes, en el presente caso ante el juez de control, así como le da la oportunidad, si existe un acto que contraviene el debido proceso, de solicitar en cualquier momento que sea advertido, la nulidad de dicho acto, a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, al existir mecanismos ordinarios que se encuentran contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo suficientemente eficaces e idóneos para solicitar la nulidad, es por lo que lo conducente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada ERENIA ROJAS MARTÍNEZ y AGUSTÍN ANDRADE GONZÁLEZ, en representación de la ciudadana MARGARITA GARCÍA DE FERREIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la interpretación que en ese sentido ha dado la doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 3 de octubre de 2012, los ciudadanos Erenia Rojas Martínez y Agustín Andrade González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.080 y 71.160, respectivamente, con el carácter de defensores de la ciudadana MARGARITA GARCÍA DE FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° 1.198.908, interponen recurso de apelación contra la decisión del 21 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la tutela constitucional incoada. Tal apelación quedó expresada en los siguientes términos:
“…es oportuno acotar que existe una errónea interpretación por parte del Juzgador A quo, ya que no examinó con objetividad el Recurso planteado, es decir la nulidad a la cual hace referencia es una consecuencia de la situación planteada a los fines de restituir los derechos y garantías constitucionales vulnerados a nuestra representada, en el momento que fue impus (sic) desconocía de tal investigación en su contra, la cual fue llevada por más de ocho (8) años y pasada por manos de (8) fiscales (sic) que erróneamente continuaron una investigación con actos írritos y violatorios d derechos y garantías constitucionales, sin permitir que se aportaran otros hechos distintos a los investigados…”

El 5 de octubre de 2012, los accionantes, consignaron escrito contentivo de fundamentación de la apelación interpuesta el 3 de octubre de 2012, la cual quedó plasmada así:
“…En efecto, de una manera expresa debemos señalar que en ningún momento el caso de la ciudadana Margarita García de Ferreira, estuviera en conocimiento de un órgano jurisdiccional, sin duda alguna está en la esfera del Ministerio Público y el recurso de amparo fue particularmente intentado contra una omisión del órgano de sistema de justicia venezolano (Ministerio Público), pero que no se puede decir que la Vindicta Pública tenga la capacidad para resolver o intentarse ante él cuestiones ordinarias, mucho menos puede decidir sobre excepciones o nulidades, como tampoco tiene la potestad de ejercer el control judicial que solo le corresponde a un juez. Específicamente, la fundamentación jurídica sobre el cual se basó la juez de juicio para no admitir el recurso de amparo, no corresponde a la Fiscalía como una prerrogativa o potestad de la referida vindicta pública, sino como ya hemos visto y asentado por la norma, el órgano jurisdiccional al cual el código sustantivo y adjetivo le otorgan ese privilegio, es decir al órgano jurisdiccional competente y no al Ministerio Público.

(…) Nótese que no ha cesado la violación o amenaza del derecho por nosotros reclamado que se traduce en la no existencia ab initio, de la orden que debe emitir el Ministerio Público al tener conocimiento de la comisión de un posible hecho punible. Tanto así que la ciudadana Juez de Juicio no motiva ni señala taxativamente cuál de los numerales del artículo 6 de la prenombrada ley fueron incumplidos, con lo cual adolece prime facie de un grave vicio, porque el numeral 5 que ella señala para no admitir el recurso, es más bien utilizado como un subterfugio, una manera hasta cruenta de ejercer la tutela judicial efectiva, puesto que evidentemente no corresponde a este caso o dado que no había ni hay ante la fiscalía (sic) vías judiciales ordinarias o de hecho para optar, con lo cual quedaría nuestra representada en un total estado de indefensión como pretende la referida negativa de admisibilidad. En otras palabras, ¿qué vía ordinaria o de hecho tenía la parte quejosa a la cual recurrir para complacer los pretendidos argumentos de la sentencia? Ninguna, salvo el que ha sido intentado. En este sentido nos adelantamos a señalar que ante el ciudadano Representante del Ministerio Público, no podíamos intentar ninguna de las vías o instituciones jurídicas señaladas, únicamente hacerle, como se hizo, el señalamiento expreso en pleno acto de imputación, con lo cual se configuró una manera de eludir una responsabilidad de vital importancia en el país para proteger los derechos de los ciudadanos, esto es, la tutela judicial efectiva…”

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la presente apelación de amparo constitucional, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma.
A tal efecto, de las interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Emery Mata Millán, sentencia nº 01 del 20 de enero de 2000 y Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, sentencia nº 1555 del 8 de diciembre de 2000), aunado a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, resulta necesario para esta Sala pronunciarse sobre la tempestividad o no de la interposición del recurso de apelación, y al respecto observa que, en vista de que la decisión cuestionada en amparo fue dictada el 21 de septiembre de 2012, siendo efectivamente notificada el 28 de septiembre del mismo año; y que la parte accionante apeló de la misma el 3 de octubre de 2012, es decir, dentro del lapso legal para ello, esta Sala en coherencia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 3027 del 14 de octubre de 2005, admite la apelación ejercida por los accionantes. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, esta Sala precisa que la defensa técnica del accionante presentó ante el Juzgado a quo el escrito para fundamentar la apelación interpuesta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión n° 442 del 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicio Los Pinos), estableció que serán inadmisibles todos los escritos presentados por la parte apelante luego de transcurridos los treinta (30) días que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (contados a partir de la fecha de recibo del expediente en la Alzada), para que el ad quem conozca de la apelación del amparo constitucional.

Ahora bien, visto que en el caso de autos el expediente se recibió en esta Sala el 23 de noviembre de 2012, y la parte apelante fundamentó su recurso el 5 de octubre del mismo año, es decir, antes de transcurrir treinta (30) días desde que se recibió el expediente, la Sala apreciará los fundamentos de la apelación, y pasa a resolver el recurso interpuesto tomando en consideración dicho escrito. ASÍ SE DECLARA.

Determinado lo anterior, procede esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, al respecto observa que, la acción de amparo constitucional se interpuso contra “la falta de una Orden de Inicio de Investigación…”, por la presunta vulneración del derecho a la defensa, derecho al debido proceso, derecho a una tutela judicial efectiva, y el derecho de igualdad entre las partes, por cuanto la ciudadana MARGARITA GARCÍA DE FERREIRA fue citada para su imputación, por la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, para lo cual debía comparecer en compañía de su Defensor, previamente juramentado ante un Tribunal de Control, razón por la cual, designó defensores de confianza el 8 de junio de 2012, quienes al tener acceso a las actuaciones de investigación, constataron que las mismas carecían de orden de inicio a la investigación, tal y como lo establecen los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, lo cual a su entender afecta la investigación, tal situación le fue advertida al Ministerio Público, quien no manifestó nada al respecto.
El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró, por una parte, que los accionantes “…optaron por acudir primero a la vía de amparo, sin antes agotar los procedimientos ordinarios, es decir que desde el momento en que consideraron que existía una causal para que no continuara la investigación (…) le nacía el derecho de solicitar la nulidad de este acto y de las actuaciones que le sucedían conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…” y, por otra parte, expresando que “…podía oponerse a la continuación de la investigación tal como lo prevé el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante las excepciones en el texto legal establecidas …”.

En tal sentido, el referido Juzgado de Juicio señaló que los accionantes tenían a su disposición, por una parte, el mecanismo de las nulidades a que se refiere el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr la nulidad de los actos realizados en el curso de una investigación presuntamente viciada por la falta de orden de inicio, y por la otra, la posibilidad de oponerse a la continuación de la investigación mediante las excepciones que prevé el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, esta Alzada debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por ello se considera que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

En el caso in commento, esta Sala constata que la denuncia de los accionantes se circunscribe a: 1) La falta de orden de inicio a la investigación; y 2) la omisión de la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien en conocimiento de tal hecho no expresó nada al respecto, para continuar con el acto de imputación, dejando ver que lo realmente cuestionado por aquél es la falta de orden de inicio a la investigación, en la causa que se sigue en contra de la ciudadana MARGARITA GARCÍA DE FERREIRA, acto omitido por la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Respecto de la orden y dirección de las investigaciones penales, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirma lo siguiente:
Artículo 285. “Son atribuciones del Ministerio Público:
(…)
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”

De igual manera, el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con relación a la competencia atribuida al Ministerio Público, expresa:
“Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.”

En ese mismo sentido el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”

De lo expuesto se puede razonar, que al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, lo que no impide, que ante la falta de esta orden, los órganos de policía de investigaciones penales puedan realizar los actos de investigación urgentes y necesarios, que con el devenir del tiempo pudieran desaparecer y que se encuentran enmarcados en los supuestos del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nº 1472 del 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al expresar:
“…Se concluye por tanto, que los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias…”

No obstante lo anterior, se pueden presentar casos, en el proceso penal ordinario, en los cuales no exista, en un solo acto, la orden de inicio de la investigación del Ministerio Público, sino que éste haya intervenido en el proceso a través de varios actos sucesivos, todos destinados a la investigación de los hechos.

En efecto, de la revisión efectuada al expediente se puede constatar, que si bien al folio 16 de la pieza 1 del expediente, cursa orden de inicio a la investigación de data 10 de agosto de 2004, la misma no fue debidamente suscrita por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda, con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, por lo que se colige inexistente; sin embargo, se advierte que la Oficina Fiscal, posteriormente ordenó una serie de diligencias (requiriendo informaciones, citaciones, entrevistas, orden del 21 de febrero de 2005 dirigida al Jefe de la División de Experticia Financiera y Contable del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de realizar una experticia contable a la empresa INTERLEASING), éstas se interpretan como actos dirigidos a impulsar a los órganos policiales para la averiguación y esclarecimiento de los hechos delictivos, logrando así satisfacer el alcance y la finalidad de la actuación denominada “orden de inicio de la investigación”.
En atención a todo lo anteriormente señalado, aun cuando, se presume que no se haya realizado la orden de inicio a la investigación en un solo acto, el Ministerio Público ejecutó una serie de trámites enmarcados dentro de sus funciones como director y supervisor de todo lo relacionado con la investigación penal, razón por la cual este Órgano Colegiado considera que sí existió una orden de inicio de la investigación, por lo que la omisión en la que incurrió la representación fiscal, al no suscribir la orden de inicio a la investigación, no vicia las actuaciones seguidas en todo el proceso penal, por tanto no acarrea la violación de derechos de la ciudadana MARGARITA GARCÍA DE FERREIRA alegada por sus defensores.

Con relación a la falta de orden de inicio a las investigaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:

“…Habría que destacar también que se pueden presentar casos, en el proceso penal ordinario, en los cuales no exista, en un solo acto, la orden de inicio de la investigación del Ministerio Público, sino que este haya intervenido en el proceso a través de varios actos sucesivos, todos destinados a la investigación de los hechos.
En efecto, dicha orden de inicio es hoy, mutatis mutandis lo que bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 95, se conocía como el “auto de proceder”, el cual era dictado en sede jurisdiccional a través de un auto que ordenaba la realización de todas las diligencias necesarias para la comprobación del delito con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación, y la culpabilidad de los presuntos agentes, con el aseguramiento de sus personas y de los objetos activos y pasivos de la perpetración; con la diferencia que ahora el legitimado para hacerlo es el Ministerio Público.
Así ha venido siendo interpretado pacíficamente por la jurisprudencia aún bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. En sentencia del 9 de diciembre de 1982, el extinto Juzgado Superior Decimocuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sostuvo:
Debe acordarse la reposición de una causa, cuando en la misma se hayan omitido o realizado actos de tal gravedad que pudieren viciar de nulidad el correspondiente proceso, como son los casos taxativos contemplados por el artículo 68 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
La discrecionalidad que en materia de reposición otorga a los jueces el artículo 69 de la metada ley adjetiva, debe ser ejercida con extrema prudencia y deberá hacerse uso de la misma, solamente cuando `la gravedad de la falta lo amerite´, como el propio legislador lo advierte en la aludida disposición legal.
En el caso sometido a la consulta de esta alzada en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en 2 de octubre de 1982, en la que NIEGA la REPOSICION (sic) de la presente causa, este Superior Tribunal observa que el Juzgado Instructor en varias oportunidades dictó sendos autos en los cuales ordenaba que se realizaran diligencias pertinentes al total esclarecimiento de los hechos, los que son interpretados por este Despacho, como equivalentes a un auto de proceder, pues, éste no tiene una formalidad especial ni palabras rituales en su redacción y la finalidad del mismo es la de impulsar los órganos instructores para la averiguación y esclarecimiento de los hechos delictivos y la determinación de los autores y culpables de aquéllos.
Este Tribunal en las oportunidades en las que le ha tocado decidir sobre casos similares a éste, ha NEGADO LA REPOSICION (sic) DE LA CAUSA, al advertir que el no dictar el órgano instructor el respectivo auto de proceder, constituye una falta grave, pero no de tal gravedad como para reponer la causa, si de las diligencias que ordene evacuar el instructor, se deriva de manera indubitable el alcance y la finalidad del auto de proceder…” (Pérez España, José Erasmo. Decisiones en el Proceso Penal. Cuarta Edición. 1995, páginas 35 y 36.)
Ello así la Sala observa, que la anterior doctrina se puede aplicar mutatis mutandis a la orden de inicio de la investigación; sin que ello suponga, por supuesto, contrariedad o discrepancia con los principios que informa el proceso penal actual.
De la revisión hecha a las actas contenidas en el expediente se puede constatar que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fueron los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho punible con el fin de iniciar las investigaciones dirigidas al esclarecimiento del mismo. Igualmente, se constata de dichas actas, las cuales constan en el expediente en copia simple, que no existe (por lo menos en lo consignado) orden formal y escrita mediante la cual la Fiscalía encargada hubiese dado en un solo acto, la apertura de la investigación. Sin embargo, se advierte que el Ministerio Público ordenó posteriormente una serie de diligencias, siendo una de estas, la orden del 11 de mayo de 2009, al Jefe de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de realizar una experticia a uno de los vehículos involucrados en el hecho punible, diligencias que deben ser interpretadas como actos dirigidos a impulsar a los órganos policiales para la averiguación y esclarecimiento de los hechos delictivos, que indubitablemente satisfacen el alcance y la finalidad de la actuación denominada “orden de inicio de la investigación”.
Por lo tanto y aun cuando se presume que no se haya realizado dicha orden en un solo acto, el Ministerio Público ejecutó una serie de gestiones encuadradas dentro de sus funciones como director y supervisor de todo lo relacionado con la investigación penal, razón por la cual esta Sala considera que sí existió una orden de inicio de la investigación, por lo que la omisión en la que incurrió la representación fiscal de no hacerlo en un solo acto no vicia las actuaciones seguidas en todo el proceso penal y no acarrea la violación de derechos del ciudadano Robert José Carmona Bermúdez alegada por su defensor…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nº nº 1472 del 11 de agosto de 2011

Por lo antes expuesto, esta Sala revoca la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2012 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible y declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Por último, la Sala hace un llamado de atención a la ciudadana Rosángela Pérez Sánchez, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que en futuras causas, en los trámites correspondientes a la apelación de amparo aplique preferentemente la sentencia vinculante nº 7 del 1 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.

Además de considerar la pertinencia de aplicar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con preferencia a cualquier otra en las acciones de amparo. Llamado de atención que se hace, por cuanto esta Alzada observa que se dio trámite a la apelación del amparo siguiendo las previsiones del artículo 449 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, lo cual desnaturaliza el carácter expedito, breve, sumario y urgente del amparo constitucional. Tómese debida nota.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley,

1.-Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos Erenia Rojas Martínez y Agustín Andrade González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.080 y 71.160, respectivamente, en su condición de defensores de la ciudadana MARGARITA GARCÍA DE FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° 1.198.908.

2.- REVOCA la decisión dictada el 21 de septiembre de 2012 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada por los ciudadanos Erenia Rojas Martínez y Agustín Andrade González, contra los ciudadanos Luis Abelardo Velásquez, Unit Urrieta y Luisa Romano, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la omisión de orden de inicio a la investigación.

3.- Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Erenia Rojas Martínez y Agustín Andrade González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.080 y 71.160, respectivamente, en su condición de defensores de la ciudadana MARGARITA GARCÍA DE FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° 1.198.908, contra la omisión de orden de inicio a la investigación por parte de los ciudadanos Luis Abelardo Velásquez, Unit Urrieta y Luisa Romano, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO

LAS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTÍNEZ FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER






RHT/YCM/FCG/abac.
Exp. 3277-12.