Caracas, 03 de enero de 2013
202º y 153º
CAUSA Nº 3292-12
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el Artículo 447 numeral 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensora del ciudadano JEFFERSON SUAREZ FRIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.235.061, contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458, 277 y 470 del Código Penal, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2 y 3, Parágrafo Primero y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Décima Segunda (12º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, esta Sala en fecha 14 de diciembre de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se acordó requerir de la Instancia las actuaciones originales, siendo recibidas el día 14 de diciembre de 2012, mediante oficio signado con el Nº 1715-12.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JEFFERSON SUAREZ FRIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.235.061, en su escrito recursivo aduce lo siguiente:
“…La Defensa en el referido acto solicitó se le acordase a mi defendido la libertad sin restricciones por no existir suficientes elementos que lo (sic) comprometiesen al mismo en los ilícitos penales de marras, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiesen comprometer de una u otra manera responsabilidad penal de la misma en la supuesta comisión de los hechos punibles precalificado (sic) por el ministerio (sic) público (sic)…Se evidencia de las actuaciones que si bien es cierto cursa de autos acta policial suscrita por los funcionarios actuantes…tal actuación no es corroborada por testigo alguno que así lo acredite, siendo importante destacar la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos. Por otra parte, si bien es cierto que cursa la declaración de la persona señalada en autos como víctima quien refiere que una pareja hombre y mujer le pidieron una carrera para la Viga de Palo Verde, montándose ambos atrás…Es importante acotar que las circunstancias explanadas por los funcionarios policiales en su acta policial son contradictorias al contenido del acta de entrevista del ciudadano Javier Gamarra, ya que según el acta policial el chofer del vehículo es la persona que aprehenden quien según actas es mi defendido y según la deposición de la víctima el chofer era uno de los motorizados que se monta y conduce el vehículo y no el hoy imputado, por lo que se evidencia que no son las mismas personas las que distintamente actuaron y que por ende se pretende atribuir a mi defendido como responsable del hecho acaecido en fecha 23-11-12, por lo que del contenido de esta declaración no se evidencia que haya señalado mi defendido uno de los autores materiales del hecho delictual, existiendo por ende dudas en cuanto a la responsabilidad del mismo y en razón de ello considera insuficiente los elementos cursantes en autos que permitan aseverar participación alguna de mi representado, ya que de la revisión realizada sin testigos refieren haberle localizado la cantidad de dos billetes de cien bolívares lo que hace un total de doscientos bolívares y la víctima refiere que lo despojan de doscientos bolívares en billetes de denominación veinte bolívares, situación esta (sic) que tampoco coincide con lo plasmado por los funcionarios actuantes. De igual modo señala que le fue despojado de su teléfono celular y este jamás fue localizado en poder del imputado, situación esta (sic) que se señala ya que según actas de aprehensión fue casi de inmediata y no se entiende el porque (sic) tales evidencias no fueron colectadas al momento de su actuación policial. No cursa en autos planilla de registro de vehículo para constatar la existencia y características del objeto mueble mencionado en autos como el objeto pasivo sobre lo cual recayó la acción delictual y menos aun (sic) inspección técnica del lugar de los hechos a fin que con mayor claridad podamos recrear y verificar la exactitud del lugar donde acaecieron los mismos, avaluos (sic) prudenciales y reales que permitan dar por sentado que existen supuestos objetos pasivo de la acción delictual en cuanto al delito precalificado como Robo Agravado, actuaciones estas no cursantes en autos y que resultan importantes para considerar la existencia de fundados elementos de convicción en los ilícitos penales de marras…El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente a los (sic) ciudadanos (sic) JEFFERSON SUAREZ FRIAS,…Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fueron el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, aunado al acta de entrevista de la supuesta víctima, las cuales se contradice (sic) en cuanto a su contenido ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el acta policial no son las mismas a las manifestadas por la supuesta víctima en su acta de entrevista. De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en la fecha ut supra y sobre el cual el ministerio (sic) público (sic) precalifico como Robo Agravado de Vehículo Automotor…considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de marras, no encontrándose acreditada su existencia, toda vez que a pesar de la existencia del dicho de las (sic) persona señalada como víctima ciudadano Javier Gamarra, no cursa declaración alguna de terceras personas que hayan podido corroborar que tanto la aprehensión de mi defendido y lo referido por la persona señalada como víctima haya acaecido de la manera como fue plasmada tanto en el contenido vago e impreciso del acta policial de aprehensión como en el acta de entrevista in comento, máxime cuando las circunstancias plasmadas en autos en cuanto a la aprehensión de mi defendido refieren (sic) ocurrieron (sic) aproximadamente a las 5:00 pm horas de la tarde, en un sitio de suma concurrencia de personas como lo es la Carretera Petare Guarenas. Por lo que la vaga narración de los funcionarios policiales al momento de su actuación policial, y no existiendo declaraciones de terceras personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios policiales y aparente víctima en cuanto a la supuesta participación de mi defendido en el supuesto hecho delictual, es por lo que considera que no están dados los supuestos a que se contrae el artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal. Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de control en razón al artículo 250 de la ley adjetiva penal, no se adecua al caso de marras, y por tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador, es ilógico considerar que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido supuestos elementos de convicción que no son contestes entre sí, y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por la aparente víctima a fin de exponer el supuesto conocimiento que tendrían de los hechos suscitados en su oportunidad, y menos aún de experticias, inspecciones que vistas conjuntamente como un todo lleven a engranar la responsabilidad de mi defendido como autor material del delito…PETITORIO…Solicito que el presente RECURSO DE APELACION SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, revocando la decisión dictada por el Juzgado…acordando la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 artículo 250…”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano JHONNY MENDOZA, Fiscal Décimo Segundo (12º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, expuso:
“…Estima esta Representación Fiscal, que en la decisión dictada por el Juez 15º de Control motivó suficientemente su dictamen en el auto de fecha 24 de Noviembre de 2012, en el cual impone de la medida privativa preventiva de libertad al imputado JEFFERSON SUAREZ FRIAS, siendo además dicto (sic) auto dictado de forma oral, así como por escrito…En tal sentido es necesario acotar que el Juez en esta etapa del proceso como lo es la Fase Preparatoria, no señala la culpabilidad de los imputados, solo refiere que existen fundados y acordes elementos de convicción que hacen presumir la participación del mismo, debe destacarse que el establecimiento de la verdad y de la responsabilidad de estos imputados, lo determinará el Ministerio Público en el transcurso de la investigación que lleva a cabo, y finalmente dictara (sic) un Acto Conclusivo, para lo cual contara (sic) con fundados elementos de convicción…Por tales motivos consideramos que cumple el Juez de Control con lo exigido en los artículos 13, 118, 250, 251, 252, 253 y 254 de la Ley Penal adjetiva y es así como señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…a tenor de esta disposición, el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión penal que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, de los fundamentos de la pretensión punitiva derivada del delito que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público. Siendo esto así, considera esta Representación Fiscal que la decisión recurrida por la accionante, no vulnera de manera alguna los derechos de los imputados, y mucho menos contravienen normas de orden público; por cuanto el Juez al decretar la medida privativa preventiva de libertad, lo hace en atención a los elementos aportados por el Ministerio Público, que son suficientes y contundentes, además en todo el desarrollo de la audiencia estuvo la quejosa ejerciendo la defensa técnica y legal de su defendido…PETITORIO…sea declarado SIN LUGAR por no ser ciertos ni probados los alegatos esgrimidos por la apelante y en su defecto Confirme (sic) la decisión…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
El ciudadano NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ CABRERA, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 24 de noviembre de 2012, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, luego de oída a las partes, acordó:
“…SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público para el ciudadano YEFERSON SUAREZ FRIA (sic), por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Vehículo (sic) Automotor (sic), concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 Ejusdem, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concurso real de delito previsto en el artículo 86 del Código Penal, se procede a ADMITIR las misma (sic)…TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Preventiva Privativa Judicial Preventiva (sic) de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público y atendiendo el pedimento hecho por la defensora pública, en el sentido que se le otorgue al ciudadano YEFERSON SUAREZ FRIA, una medida cautelar que a bien tenga el Tribunal, este Juzgador pasa analizar el contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales, toda vez que para que proceda la aplicación de cualquiera de las medidas solicitadas por las partes, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo, tal y como se desprende del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido y en lo que respecta al numeral 1 de dicha norma, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO…ROBO AGRAVADO…PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO..APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO…Por cuanto los hechos ocurrieron el día 23-11-2012. En relación al numeral 2 del mismo artículo 250, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos que nos ocupa (sic), ya que cursa en autos, acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, en la cual se dejó constancia de la (sic) circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. En lo que respecta a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO…ROBO AGRAVADO… PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO… APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…en concurso real de delito previsto en el artículo 86 del Código Penal. La pena que pudiera llegar a imponerse supera los diez (10) años de prisión. Ahora bien, en cuanto al peligro de obstaculización, se evidencia que el imputado podría influir en los testigos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación al artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano YEFERSON SUAREZ FRIA…”.
En igual fecha la Instancia emitió el auto a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Aduce la defensa del ciudadano JEFFERSON SUAREZ FRIAS, para impugnar la decisión de la Instancia mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, que debe tomarse para motivar y dictar dicha decisión la satisfacción de las exigencias del artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, en particular la del numeral 2, que en el presente caso lo único en que basó el Ministerio Público su solicitud y fue acordada por el Tribunal, fue el acta policial suscrita por los funcionarios policiales aunado al acta de entrevista de la supuesta víctima, por lo que existe insuficiencia de elementos de convicción; que no existe declaración de terceras personas que corroboren la aprehensión y el dicho de la víctima, a pesar de haberse producido su aprehensión en un sitio de concurrencia como es la carretera Petare Guarenas; que la decisión no es razonada porque no existe la plena convicción de la comisión del hecho punible, dado que los supuestos elementos de convicción son contradictorios, que no existen experticias, inspecciones que vistas conjuntamente como un todo lleven a engranar la responsabilidad de su asistido, pretendiendo como solución se declare con lugar el recurso y se decrete la libertad sin restricciones.
Por su parte, el Ministerio Público sostiene que el Juez al momento de emitir su decisión motivó suficientemente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que los hechos ocurridos el día 23 de noviembre de 2012 no se encuentran prescritos y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEFFERSON SUAREZ FRIAS es autor o partícipe en los mismos, que no existe vulneración a los derechos del imputado y menos aún a normas de orden público, por cuanto el Juez de Instancia decreta la medida en atención a los elementos aportados por el Ministerio Público, solicitando se declare sin lugar el recurso y se confirme la decisión recurrida.
De seguidas esta Sala en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, procede de inmediato a la resolución del recurso de apelación interpuesto y precisa lo siguiente:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal fija los requisitos de procedibilidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como sigue:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Consta en el Acta de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido celebrada el día 24 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que el ciudadano representante del Ministerio Público presentó al ciudadano JEFFERSON SUAREZ FRIAS, colocando a la vista del ciudadano Juez las actuaciones contentivas de la actuación policial y la entrevista tomada al ciudadano JAVIER ELIAS GAMARRA DE LA HOZ en cualidad de víctima, calificó los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458, 277 y 470 del Código Penal, requiriéndole a la Instancia el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar el cumplimiento de los requisitos para su decreto; por su parte la defensa solicitó la libertad sin restricciones por estimar la no satisfacción de los requisitos de procedibilidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en particular los fundados elementos de convicción.
En vista de lo anterior, la Instancia procedió a verificar uno a uno los requisitos exigidos en el artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que lo procedente y ajustado a derecho era el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tanto en audiencia como en el respectivo auto fundado.
Ahora bien, la defensa sostiene en forma genérica que la decisión está inmotivada y que no está dada la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen experticias, ni testimonios de terceras personas que corroboren el dicho de la víctima y la actuación policial ni inspecciones, por lo cual esta Sala procedió a revisar las actuaciones cursantes a los autos y constató lo siguiente:
El día 23 de noviembre de 2012, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, mediante Acta dejan constancia de la siguiente actividad policial:
“..nos desplazábamos por la redoma de Turumo, donde un ciudadano de nombre Gamarra Javier…nos hizo llamado, manifestándonos que aproximadamente hace un minuto fue víctima de robo por unos sujetos armados, quienes lo despojaron de su vehículo marca Ford, modelo Sierra, color gris, este indicando que dicho vehículo tomo (sic) dirección del rayado de Turumo, por tal motivo le indicamos que abordara a la unidad, para hacer un recorrido a fin de lograr ubicar su vehículo, notificando todo a nuestra central de transmisión y solicitando el apoyo de las unidades, seguidamente nos trasladamos hacia la carretera petare (sic) Guarenas, y después de varios minutos de búsqueda en el sector del Carmen logramos dar alcance al vehículo en cuestión, este (sic) al notar la presencia policial emprendió veloz huida, le dimos la voz de alto, logrando trancar el paso exactamente en la segunda pasarela, del sector el Carmen, el cual era tripulado por tres sujetos, de los cuales dos lograron irse a la fuga y el que venía conduciendo dicho vehículo se le dio la voz de alto, este (sic) acatando la orden y tomando las medidas de seguridad, el oficial Berrios Jack procede a realizar la revisión corporal…encontrando a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, modelo 36, color negro y el cilindro plateado…en su bolsillo dos billetes…cien bolívares…vestía para el momento un pantalón jean (sic) devastado a la altura de las rodillas, una camisa color verde con emblemas color azul y zapatos color negro…YEFFERSON SUAREZ FRIAS, de 18 años de edad…reside en Turumo…el arma encontrada en su poder, registro estar solicitada por el delito de Robo Genérico…”. (Folio 3 y su vuelto del expediente original).
Como consecuencia de lo anterior, el ciudadano JAVIER ELIAS GAMARRA DE LA HOZ, rindió entrevista ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, donde manifestó: “Yo me encontraba en la línea de taxis donde trabajo y llegó una pareja de (sic) un hombre y una mujer y el hombre llevaba dos muletas y caminaba con dificultad y yo y la mujer lo ayudamos a montarse en mi carro y luego se montó la mujer, ambos en el puesto de atrás y arrancamos porque me habían solicitado una carrera al sector la viga de Palo Verde y apenas habíamos arrancado cuando el tipo desde atrás me dijo “perro, perro” y al voltear vi que me apuntó con un revólver pequeño con una parte plateada y me dijo que era un atraco y que me parara frente a una pareja de motorizados que estaban más adelante y así lo hice y el que me apuntaba me dijo que me pasara al puesto del acompañante y así lo hice y uno de los motorizados que se veía que estaban esperando, se montó en puesto del chofer y empezó a manejar y el que me apuntaba me dijo que me sacara todo y me lo quitó la cartera, el dinero que había hecho trabajando que era como doscientos bolívares, mi teléfono celular y siguieron hacia la vía del rayado de Turumo y yo les pedí que me dejaran por donde (sic) íbamos y aceptaron y cuando me bajé y ellos siguieron, yo empecé a gritar que me habían robado mi carro y una patrulla que iba pasando se paró y los policías me pidieron que me montara y seguí con ellos y vimos el carro y la patrulla persiguió a mi carro que lo abandonaron cerca de una pasarela en el sector El Carmen de Caucaguita y los policías vieron a unos de los tipos corriendo y cuando lo atraparon vi que era el mismo que me había apuntado con el arma y me había robado mis pertenencias y mi carro y que supuestamente era invalido y resulta que iba corriendo cuando lo atraparon y los policías le decomisaron al detenido mi teléfono celular, mi dinero y un revólver y yo se los señalé a los policías como el autor del robo que me hizo momentos antes…”. (Folio 5 y su vuelto de las actuaciones originales).
De los anteriores elementos, los cuales fueron puestos de manifiesto al ciudadano Juez, surgen sin lugar a dudas la comisión de varios hechos punibles, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458, 277 y 470 del Código Penal, evidentemente bajo la figura de Concurso Real de delitos, como lo sostuvo el Ministerio Público y fue acogido por la Instancia, que dichos hechos punibles son perseguibles de oficios, merecedores de penas corporales y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que los mismos vinculan al ciudadano JEFFERSON SUAREZ FRIAS a título de autor en los mismos, por lo que se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando se inicia la fase investigativa del proceso penal por el ejercicio de la acción, exige el Legislador que se acredite la participación de un sujeto en la comisión del hecho punible a través de fundados elementos de convicción, lo cual no significa que se requiera de la plena prueba de la responsabilidad penal, dado que esto es competencia del Juzgado en la Fase de Juicio.
En efecto, el precepto inserto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, prevé “…siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa o parece.
En razón de lo cual, cuando se procede a examinar la exigencia del numeral 2 del artículo antes citado, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si los imputados se encuentran o no involucrados en el hecho punible, lo cual constató esta Alzada que fue verificado por la Instancia, encontrándose acreditado sin lugar a dudas las exigencias de procedibilidad para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de manera absolutamente razonada.
En este orden, cuando la defensa sostiene que lo único que consta y en lo cual fundó la Instancia la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad fue la actuación policial y la entrevista de la supuesta víctima, que no existe experticia ni inspección y que existen serias contradicciones en la actuación policial y lo manifestado por la víctima, es necesario que esta Sala recalque que en la fase investigativa, debe el Juez conforme a su sensatez y con vista a las actas del expediente, así como las exposiciones de las partes y la víctima, determinar el cumplimiento de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que no requiere de pruebas sino de acreditar, lo que conlleva a verificar el procedimiento elevado a su conocimiento, que sea verosímil el hecho, que no exista duda, lo cual determinará la convicción, aunque sólo para el momento de la aprehensión exista una única acta policial, pero si es digna de crédito, conforme a su poder jurisdiccional podrá o no decretar la medida de coerción y ella es absolutamente constitucional y legal.
Podrían existir en un procedimiento, varias actas y entrevistas, pero a juicio del juez resultan inverosímiles, no creíbles o no dignas de crédito y ello originaría la no procedencia de una medida, pero no se trata de lo mucho o poco sino de la certidumbre que surja del elemento o de los elementos de convicción obtenidos para el momento en que se lleva a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, dado que no se puede soslayar que apenas se acaba de iniciar el proceso y no se puede hablar de pruebas que son propias de la fase del juicio, mucho menos exigir que conste resultado de experticias.
Lo importante en la fase investigativa, es que muchos o pocos elementos de convicción, sean dignos de crédito para el Juez, que conlleven como en el presente caso, a imponer una medida de coerción personal, para asegurar la comparecencia del imputado, por lo que la actuación desplegada por los efectivos policiales y la deposición de la víctima, las estimó creíbles la Instancia y así se constata de autos, donde no observó esta Sala ningún tipo de contradicción, se insiste aunque no haya sido presenciada por testigos, aunado a que, el ciudadano JEFFERSON SUAREZ FRIAS, no logró desvirtuar tal actuación, lo que sí quedó establecido por la Instancia y así consta en los autos que el identificado ciudadano tenía en compañía de una ciudadana aun no identificada y con la colaboración de otros sujetos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, utilizando un arma de fuego que fue colectada dentro de sus pertenencias, conminó al ciudadano JAVIER ELIAS GAMARRA DE LA HOZ para que le entregara el vehículo automotor, siendo aprehendido por la efectiva actuación policial, todo lo cual consta en las actuaciones.
En este mismo orden, también encontró esta Sala como lo hizo la Instancia, acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, dada la pena que podría llegarse a imponer, que respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, supera con creces la exigencia del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al exceder en su límite máximo de diez años y que dada la participación de otros sujetos aún no identificados el imputado JEFFERSON SUAREZ FRIAS podrían influir para que se comporte de manera desleal y reticente, como lo prevé el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
De todo lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la Instancia al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día 24 de noviembre de 2012, donde el ciudadano JEFFERSON SUAREZ FRIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.235.061, fue impuesto de sus garantías constitucionales y procedimentales, encontrándose debidamente asistido de su defensor, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano mencionado. En consecuencia QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el Artículo 447 numeral 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensora del ciudadano JEFFERSON SUAREZ FRIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.235.061, contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458, 277 y 470 del Código Penal, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2 y 3, Parágrafo Primero y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3292-12
RHT/YCM/FCG/AAC
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