Caracas, 03 de enero de 2013
202º y 153º
CAUSA Nº 3302-12
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2012, por las ciudadanas ELOISA FERNANDEZ CHACON y JOYANNE HERNANDEZ QUINTERO, Fiscales Auxiliares Centésima Cuadragésima (140ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó el cambio de calificación jurídica de SECUESTRO a PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD; desestimó el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y otorgó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JAIME ANTONIO RAMOS CARVAJAL, PEDRO JOSMAR AGUAJE RODRÍGUEZ, JACKSON EDUARDO SALAZAR BRICEÑO y ANGGY DE LOS ANGELES ROMAN CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números V-17.816.288, V-18.565.832, V-19.769.167 y V-20.121.434, en ese orden.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, se observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
““La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la legitimidad de las recurrentes para la interposición del recurso de apelación presentado, que las mismas poseen legitimidad; toda vez que siendo Fiscales del Ministerio Público ostentan la cualidad de titulares de la acción penal.
Respecto a la exigencia de dicha norma, referente a la tempestividad para el ejercicio del recurso de apelación, esta Sala observa:
Que cursa al folio trescientos sesenta y nueve (369) de la segunda pieza del presente cuaderno de incidencias, cómputo suscrito por la secretaria del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde indica que desde el día veintitrés (23) de octubre de 2012 (cuando se emitió la decisión) hasta el día ocho (8) de noviembre de 2012 (cuando se ejerció el recurso de apelación) ha transcurrido un lapso de NUEVE (09) DIAS HABILES (DE DESPACHO) INTEGRAMENTE.
Que el Ministerio Público el día seis (06) de noviembre de 2012, realiza diligencia dejando constancia de lo siguiente: “…pudo constatar que se encuentra inserto en el expediente el Auto de Apertura a Juicio…30 de octubre de 2012, se hizo revisión del expediente y dicho Auto de Apertura a Juicio no constaba en autos, es por lo que en el día de hoy es que el Ministerio Público pudo tener acceso al contenido de los motivos que en Audiencia Preliminar no fueron narrados in extenso…”. (Folio 24 de la pieza 1 del presente cuaderno de incidencias).
Que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público fue presentado el día siete (07) de noviembre de 2012, conforme consta de sello húmedo de la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio, siendo remitido el día ocho (08) de noviembre de 2012 al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folios 1 y 2 de la pieza 1 del presente cuaderno de incidencias).
Que esta Sala giró instrucciones a la Secretaría con el objeto de constatar los días de despacho en el Juzgado de Instancia contados a partir del día siguiente al veintitrés (23) de octubre de 2012, cuando se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar hasta el día que se interpuso el recurso de apelación por parte del Ministerio Público. (Folio 375 de la pieza 2 del presente cuaderno de incidencias).
Ahora bien, indicado lo anterior debe destacar esta Sala sobre la oportunidad procesal para el ejercicio del recurso de apelación de autos conforme lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precisa que:
“Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
“Artículo 159. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.
“Artículo 166. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas”.
En armonía con las disposiciones antes transcritas, se concluye que aquella decisión emitida en audiencia, como por ejemplo la Audiencia para la presentación del aprehendido y la Audiencia Preliminar, con la asistencia de las partes estas quedan debidamente notificadas, comenzando el plazo de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente en que se produjo la respectiva decisión para el ejercicio del recurso de apelación de autos.
Se constata que el día 23 de octubre de 2012 el Juzgado de Instancia emitió el respectivo auto de apertura a juicio, el cual conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente es irrecurrible, salvo que se trate de la inadmisión de una prueba o que se admita una prueba ilegal.
Cuando, como en el caso que nos ocupa, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad en la ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo pautado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, puede recurrir la parte que estime le ocasiona un gravamen irreparable, para lo cual tiene un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente de la sustitución.
De acuerdo al cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado de Instancia y la nota de secretaria cursante al folio 375 de la pieza 2 del cuaderno de incidencias, se verifica que el plazo para la interposición del recurso de apelación feneció el día treinta y uno (31) de octubre de 2012, por lo cual el argumento sustentado por el Ministerio Público en la diligencia suscrita el día seis (06) de noviembre de 2012 no tiene fundamento jurídico, dado que no requería el auto de apertura a juicio para el ejercicio del recurso de apelación, por cuanto estando presente en la audiencia preliminar llevada a cabo el día 23 de octubre de 2012, fue informada sobre las motivaciones que originaron la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia al no estar satisfecha la exigencia de tempestividad del recurso de apelación interpuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por ser manifiestamente extemporáneo. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ELOISA FERNANDEZ CHACON y JOYANNE HERNANDEZ QUINTERO, Fiscales Auxiliares Centésima Cuadragésima (140ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó el cambio de calificación jurídica de SECUESTRO a PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD; desestimó el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y otorgó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JAIME ANTONIO RAMOS CARVAJAL, PEDRO JOSMAR AGUAJE RODRÍGUEZ, JACKSON EDUARDO SALAZAR BRICEÑO y ANGGY DE LOS ANGELES ROMAN CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números V-17.816.288, V-18.565.832, V-19.769.167 y V-20.121.434, en ese orden.
Publíquese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada del presente auto en el Archivo de esta Sala. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3302-12
RHT/YCM/FCG/AAC
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