REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 6

Caracas, 31 de enero de 2013
202° y 153°

Causa Nº 3315-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano SISO SANDRI REINALDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.872.023, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
El 7 de enero de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3315-13, por lo que conforme a la ley y previo auto del 8 de enero del mismo año, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 8 de enero de 2013, esta Sala dictó auto, mediante el cual acordó remitir el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se sirviera agregar a los autos copias certificadas del acta policial, actas de entrevistas y registro de cadena de custodia de evidencias físicas, actuaciones necesarias para la tramitación del recurso interpuesto y una vez insertas las mismas al presente cuaderno fuera devuelto a este Despacho.

El 22 de enero de 2013, fue recibido en esta Sala el cuaderno de incidencia procedente del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, previo cumplimiento de lo ordenado por la misma.
El 24 de enero del año 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 20 de noviembre del 2012, la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano SISO SANDRI REINALDO, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, en contra de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, alegando la Defensa lo siguiente:

“… (Omissis)…Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano (…) contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia (…) y 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Quien decide, en el fallo de fecha 13 de noviembre de 2012, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso (…).
Es menester acotar, que el Juez a-quo al Decretar la Medida Privativa de libertad (sic) NO APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado, Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del código (sic) penal (sic), establece una pena subsidiaria de seis (6) a doce (12) años, por lo tanto, si de forma subsidiaria no se comparte el criterio sostenido por la Defensa en la audiencia con respecto a la precalificación más ajustada a derecho teniendo en cuenta los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del artículo 456 en su última parte, como es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, lo procedente en todo caso sería el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser menos gravosa.
Así las cosas la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma del imputado, de peligro de fuga (…)
(…) La defensa se opuso a la medida Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…”. (Folios 1 al 5 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, celebrada el 13 de noviembre de 2012, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano SISO SANDRI REINALDO, señalando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: vista la exposición tanto de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la Defensa de los Acusados (sic) de autos, este Juzgado DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° (sic), así como el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de unos (sic) hechos punibles (sic) que merecen (sic) pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción los cuales cursan en el expediente y sirven de fundamentos a este Juzgado para imponer inequívocamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad como se hizo en el presente caso, donde el (sic) imputado (sic) de auto se encuentra (sic) íntimamente ligado a los hechos narrados en autos, así como ante el peligro de fuga , en virtud de la pena que podría llegar a imponerse por el hecho en el cual es (sic) imputado (sic). Considerándose igualmente que la medida decretada es proporcional al daño causado (…), se evidencia que es un delito grave pues atenta contra la integridad física y la propiedad, entre otros bienes tutelados… (Omissis)”. (Folio 16 al 21 del cuaderno de incidencia).

En la misma data, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido ciudadano en los siguientes términos.
“... (Omissis)…Entre las razones por las cuales éste Juzgador estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales (sic) 1° y 2° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° (sic) de la norma in comento en relación al peligro de fuga, constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° (sic) y parágrafo primero, así como 252 ordinal 2° (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el cual, acarrea una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos punibles que se precalifican como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en tal sentido se observa:
A.- Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad ciudadana y transporte (sic), de fecha 12 de Noviembre del presente año (…)
B.- Acta de Entrevista tomada (…) a la ciudadana LOPEZ DE VIDAL LIBIA CAROLINA (…).
C.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° CRP1244-12 de fecha 12/11/2012 (…).
La deposición y contenido del Acta Policial analizados en su conjunto, constituyen a criterio de este Juzgador fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos SISO SANDRI REINALDO y AYALA WLADIMIR MANUEL (…), ha (sic) sido participe en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LOPEZ DE VIDAL LIBIA CAROLIN. Esto se desprende del acta policial de aprehensión y la declaración de la misma ciudadana LOPEZ LIBIA, en su carácter de víctima.
El primero de estos elementos de convicción señala, todo lo cual habrá de ser profundizado por la investigación del Ministerio Público, que en fecha 12 de Noviembre de 2012 los funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad ciudadana y transporte (sic), se encontraban de patrullaje por las adyacencias de la Estación del metro (sic) la Paz, cuando observa la acción realizada por los imputados de autos, logrando aprehender a los hoy imputados los ciudadanos SISO SANDRI REINALDO y AYALA WLADIMIR MANUEL (…), a quienes le decomisaron una cartera de material sintético de color marrón (…), un (01) monedero (…), la cual fue reconocida por la víctima, tras lo cual se procedió a la aprehensión del primero de los mencionados.
Ello ha de concatenarse con el contenido del Acta de Entrevista tomada a la ciudadana LOPEZ DE VIDAL LIBIA CAROLINA, en su carácter de víctima (…).
Los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como SISO SANDRI FREINALDO y AYALA WLADIMIR MANUEL, titulares de la cédula de identidad N° V- 20.872.023 y V- 17.556.385 respectivamente, a los hoy imputado.
Todo esto, adminiculado de manera lógica, enervan los fundados elementos de convicción para estimar que estos ciudadanos han sido autores o participes en el hecho previsto como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal (…).
En cuanto al PERICULUM IN MORA, a tenor de lo previsto en el ordinal 3° (sic) del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal (…). Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 250 ordinal 3° (sic) y 251° ordinales 1°, 2°, 3°; 5°, así como el parágrafo primero ejusdem, ya que primeramente, ni la dirección aportada fue certera, ni el trabajo que manifestó desempeñar el imputado de autos, fue económicamente estable, para que este Juzgador considerara que tiene arraigo en el país, o suficientes intereses como para importarle abandonar el territorio nacional. Luego la pena a imponer por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, es decir de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia (…).
En tercer lugar, aunado a ello, hay que tomar en cuenta el daño causado, pues el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, es un delito pluriofensivo que transgrede diversos bienes jurídicos tutelados, tanto la integridad física (…) como el derecho a la propiedad (…), lo cual lo convierte en un delito de gran magnitud.
Además de todo lo anterior, la pena por el delito antes mencionado, es de aquellas que según el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir el peligro de fuga.
En cuanto al peligro de obstaculización (…) a los imputados de autos SISO SANDRI REINALDO y AYALA WLADIMIR MANUEL (…), viven por el sector de Antimano y el Paraíso, por donde cometió igualmente el hecho punible del que fue (sic) privado de su libertad, por lo que al ser la víctima de sector o frecuentarlo mucho, podría influir los imputados para que esta informe falsamente, o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por ende lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.… (Omissis).” (Folios 23 al 28 del cuaderno de incidencia).

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El 13 de diciembre de 2012, la ciudadana JENNY CAROLINA BARRIOS GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Décima Novena (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“... (Omissis)…En cuanto a lo anteriormente narrado por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Representante Fiscal, ciudadanos Magistrados, considera como punto único de contestación en lo que respecta a la supuesta violación de los artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9 y 447 numeral 4° (sic) y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede constatar en cuanto a tales artículos previstos en nuestra Carta Magna y nuestra ley Adjetiva a los cuales hace referencia la defensa (sic) pública (sic) al pretender manifestar que el Juzgado de la causa contravino normas de rango constitucional y legal, por el sólo hecho que el digno órgano jurisdiccional decretó una medida de coerción personal, de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° (sic), 251 numeral 2°, 3° (sic) y parágrafo primero y el numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que dicha medida era procedente por cuanto las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, aunado al hecho cierto que dada la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dado el tipo penal precalificado, el cual es uno de los delitos contra la propiedad concretamente ROBO IMPROPIO. (….) Asimismo se puede demostrar, en virtud de tal situación en el Acta Policial de aprehensión, que al imputado de autos le fueron leídos sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 ordinal (sic) 5° (sic) así como el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Lo que significa que en virtud a lo acontecido fue llevado ante la autoridad judicial competente a partir del momento de su detención y en ese sentido fue puesto a disposición del Ministerio Público (…), así mismo al momento de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación de detenido en todo momento se le respetaron sus derechos constitucionales por tanto fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal (sic) 5° (sic) y 127 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se desprende de lo antes referido que en ningún momento se contravino el contenido de los mencionados artículos 44 y 49, por cuanto por una parte estamos ante un hecho flagrante que quedó reflejado en el Acta Policial, en donde en virtud de lo allí reflejado se evidenció por parte del imputado en autos la comisión de un delito por tanto procediéndose a precalificar los hechos y por ende siendo respetado en todo momento al imputado su derecho fundamentar a la defensa y asistencia jurídica y desde luego a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías… (Omissis)”. (Folio 10 al 15 del cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
Denunció la apelante, que el pronunciamiento recurrido, dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido, viola la garantía constitucional referida a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal
Arguye igualmente, que el referido pronunciamiento es violatorio a tratados y convenios internacionales suscritos por la República como lo es el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 9. 3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977.
Señala además, que el Juez A quo, al decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, “…NO APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Igualmente denuncia, que la decisión recurrida es un fallo inmotivado, y que no se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de su asistido, manifestando su disconformidad con la precalificación dada a los hechos por el Representante Fiscal y acogida por el Juez de Control.
Ahora bien, en relación a las denuncias realizadas por la defensa, referida a la falta de motivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su asistido ciudadano SISO SANDRI REINALDO, así como la falta de requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, para dictar dicha medida de coerción personal, y que tal medida de privación de libertad, vulnera los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, así como convenios internaciones suscritos por la República en materia de Derechos Humanos, esta Sala observa lo siguiente:

Para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser examinados por el Juez Penal, vale decir: Debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del acta de audiencia de presentación de los aprehendidos, (Folios 16 al 22 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano SISO SANDRI REINALDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.872.023, precalificando los mismos como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

ACTA POLICIAL, del 12 se noviembre de 2012, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada El Valle del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual dejan constancia que:
“…cuando me trasladaba desde la sede de nuestro Despacho (…) hacia mi servicio en el sector El Valle (…), a la altura de la estación del Metro la Paz, me percato que dos ciudadanos tripulando una moto (…), despojaban a una ciudadana de su cartera, oponiendo esta resistencia, por lo que procedí de inmediato a darle la voz de alto e identificarme como funcionario policial, tornándose estos reacios a la comisión, por lo que procedí hacer uso de la fuerza progresiva (…) una vez neutralizado se procedió en presencia de la víctima a practicarles la revisión de su vestimenta de conformidad con el artículo 205° (sic) y 206° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle empuñando en la mano derecha a uno de los sujetos: Una (01) cartera de material sintético de color marrón (…), contentiva en su interior de: Un (01) monedero, de regular tamaño, de regular estado de uso y conservación (…), la cual fue reconocida por la víctima, quedando identificado posteriormente el ciudadano en cuestión como, dijo ser y llamarse: 1) SISO SANDRI REINALDO, (…) TITULAR DEL NUMERO DE CEDULA V- 20.872.023 (…), quedando identificada posteriormente la víctima como: LOPEZ DE VIDAL LIBIA CAROLINA, DE 41 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 10.529.760 (Folio 38 al 40 del cuaderno de incidencia).

ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana LOPEZ DE VIDAL LIBIA CAROLINA, titular de la cédula de identidad número v- 10.529.760, por ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, en la cual manifestó:
“…Me dirigía a la Estación del Metro La Paz (…), en eso una pareja de motorizados, procedieron a jalarme la cartera y como no la solté procedieron a empujarme caí en el piso, pero no solté mi cartera, ellos procedieron a forcejear más fuerte y me lanzaron al medio de la calle y por eso solté la cartera, en eso un funcionario llegó al sitio, logrando capturarlos….” (Folio 41 y 42 del cuaderno de incidencias).

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, en la cual dejan constancia de los efectos incautados en el presente procedimiento. (Folios 43 y 44 del cuaderno de incidencia).
Con los elementos de convicción antes transcritos, y lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de los aprehendidos, considera esta Alzada, que tal y como fue expresado por la recurrida, se encuentran acreditados los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en atención a la data del hecho que se investiga, igualmente, surgen de las actas policiales y de entrevista, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SISO SANDRI REINALDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.872.023, es autor o participe en la comisión del mismo, por cuanto éste por medio de violencia contra la víctima la constriñó para que entregara su cartera.

Por lo que no asiste la razón a la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Público Septuagésima Primera (71ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien denuncia en su escrito de impugnación, que en el presente caso no se encuentra acreditado el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, precalificación acogida por el Tribunal de Control, que permite la imposición de la medida de coerción personal en contra del ciudadano SISO SANDRI REINALDO.
Con base a lo anterior, surge la acreditado del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005; por lo que, no asiste la razón a la recurrente en cuanto a que no resulta acreditado la comisión del delito mencionado. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas tenemos, que los elementos de convicción ut supra mencionados, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento que el ciudadano SISO SANDRI REINALDO, fue la persona que presuntamente el 12 de noviembre de 2012, en las inmediaciones de la Estación del Metro La Paz de esta ciudad, mediante el uso de la fuerza física procedió despojar a la ciudadana LOPEZ DE VIDAL LIBIA CAROLINA, titular de la cédula de identidad número v- 10.529.760, de sus pertenencias personales, tales como su cartera y monedero, el cual le fue incautado al momento de ser aprehendidos por los funcionarios de la comisión actuante.
Con ello a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.
En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 ejusdem, referido a la presunción razonable de peligro de fuga, observa esta Sala, que tal y como lo señala la recurrida, el delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal prevé una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, de lo cual se infiere que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran entidad, así mismo, consideró la magnitud del daño causado, señalando que el delito investigado es de gravedad, toda vez que dada su complejidad, ofende no solo el derecho a la integridad física de la víctima, sino también su derecho patrimonial.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por último y con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, tanto el imputado así como la víctima, frecuentan el lugar donde ocurrió el hecho investigado, pudiera el mismo influir en ella para lograr que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.
Por ende concluye este Tribunal Colegiado, que el Juez de Control ajustó su actuación a criterios de proporcionalidad, ello en razón a que atendiendo a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estimó acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”. (Subrayado de la Sala).
Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub judice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que, esta Sala Sexta de Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR la presente denuncia realizada por la defensa, referida a la falta de elementos de convicción procesal, para la procedencia de la medida de coerción personal, toda vez, que ha quedado demostrado en el contenido del presente fallo que, se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano SISO SANDRI REINALDO de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del otrora Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto la denuncia realizada por la defensa, referida a la falta de motivación del fallo recurrido, considera esta Alzada, que no asiste la razón a la recurrente, por cuanto del presente fallo se evidencia, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada en los términos del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal , con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con los artículos 232 y 240 ejusdem, por lo que tal denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. YASÍ SE DECIDE.
Por último, con relación a la denunciada realizada por la defensa técnica del imputado SISO SANDRI REINALDO, quien señala en su escrito de impugnación que el pronunciamiento recurrido, viola el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala señala:
Ante la presente denuncia, no constata esta Alzada, que el decreto por el cual el Juez de Control decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano SISO SANDRI REINALDO, haya sido efectuada de manera ilegítima ni en contravención a la inviolabilidad de la libertad personal consagrada en el artículo 41.1 Constitucional, por cuanto, su detención obedece a un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, al ser sorprendido despojando a una ciudadana de sus pertenencias personales, lo cual quedó reflejado en el acta policial respectiva, y que de alguna manera hacen presumir con fundamento, que es autor o partícipe de un hecho típico y antijurídico, lo que generó la detención in fraganti, siendo presentado dentro de las 48 horas siguientes ante un Tribunal de Control por parte del Ministerio Público, fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, estuvo asistido por un defensor y fue oído por el referido Juez, actuación que se ajusta en perfecta armonía con la excepción prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con relación a lo supra alegado no le asiste la razón a la recurrente, resultando forzoso declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.
Con base a las argumentaciones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano SISO SANDRI REINALDO, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 13 de noviembre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.



DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano SISO SANDRI REINALDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.872.023, en contra de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3315-13
RHT/YCM/FCG/ABAC