Caracas, 4 de enero de 2013
202° y 153°

Ponente: FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Expediente Nº 3304-12

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación por Efecto Suspensivo, interpuesto por la ciudadana: WENDY GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del 29 de diciembre de 2012, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano: JONATHAN ALEXIS PADRON PEREZ titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.556.908 a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El 02 de Enero del 2013 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 3304-13 y se designó ponente a la Jueza FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta Sala, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de apelación por efecto suspensivo, procede a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto; en tal sentido observa:
Que el Ministerio Público solicitó la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por estimar satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, sin embargo, la Instancia decretó la Libertad sin restricciones, ello originó el ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo.
En relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce dicho recurso, verifica esta Instancia Superior, que el mismo fue ejercido por la ciudadana: WENDY GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, siendo el titular de la acción penal, así como se observa, que recurrió una vez culminado los pronunciamientos de la audiencia de presentación del aprehendido, realizada en fecha 29 de Diciembre del 2012, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual fue interpuesto en la oportunidad legal.
En cuanto a la impugnabilidad, tenemos que el hecho punible precalificado por el Ministerio Público al ciudadano: JONATHAN ALEXIS PADRON PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.556.908 es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal estableciendo el delito, una pena que excede en su límite máximo de diecisiete (17) años de prisión; en razón a ello, estima esta Alzada que dicho recurso cumple con el requisito de legitimación, tempestividad e impugnabilidad previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala lo ADMITE y procede inmediatamente a resolver el recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La ciudadana GISELA HERNANDEZ ROZO, en su condición de Jueza del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la realización de la Audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 29 de diciembre de 2012, luego de oída a las partes, acordó:


“…PRIMERO: Oída la solicitud del titular de la acción relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, esta juzgadora considera pertinente seguir las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta practicar múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a la Medida Privativa solicitada por la fiscalía, evidencia esta juzgadora que no concurren en el presente caso las circunstancias objetivas del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutiva del FUMUS BONI IURIS, por ende mal podemos admitir la existencia de la circunstancia subjetiva prevista en el numeral 3 de la norma in comento, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutiva del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 Eiusdem, tenemos (sic), las cuales constituyen requisito impretermitible para ordenar la privación judicial privativa de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, en tal sentido es de observar que ciertamente resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 el cual acarrea una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, “ROBO GENERICO”, previsto y sancionado en el artículo 455 el cual acarrea una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de varios hechos punibles, que merecen pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Mas sin embargo de las actuaciones no se evidencia la existencia de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de los hechos punibles que se precalifican por esta Juzgadora como ROBO AGRAVADO y ROBO GENÉRICO, en tal sentido se observa que el Ministerio Público presentó a los efectos de fundamentar su solicitud relativa a la orden de aprehensión las siguientes actuaciones: El acta policial de aprehensión realizada en fecha 28 de diciembre de 2012, por los funcionarios OFICIALES DANIEL GONZÁLEZ y ANTHONY MONASTERIO, credenciales 8605 y 8685 respectivamente, adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL COLISEO DE LA URBINA, DIVISIÓN DE PATRULLAJE MOTORIZADO, ubicada en la calle Colegio de Arquitectos, La Urbina del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje en las unidades motos 4-516 y 4-557, al momento en que nos desplazábamos por el kilómetro 9 de la carretera Petare-Santa Lucia, específicamente a la altura del comercial de nombre "Pintofertas" fue llamada nuestra atención por un ciudadano quien se identificó como empleado del establecimiento nombrado, señalándonos a un ciudadano quien se desplazaba en un vehículo moto de baja cilindrada COLOR ROJO, sin placa identificadora, con dirección hacia el Barrio La Dolorita, manifestándonos que en días anteriores del mes de Noviembre, el mismo portando este (sic) un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, en compañía de otro ciudadano desconocido, en días anteriores del mes de Noviembre, ingresó al local comercial donde trabaja, apropiándose del dinero en efectivo que se encontraba dentro de la caja registradora, por lo que seguimos la trayectoria que este ciudadano llevaba, logrando darle alcance en la entrada al Barrio La Dolorita de Petare, donde le solicitamos al mismo se aparcara a la derecha de la vía para su respectiva inspección y verificación, una vez detenida la marcha el funcionario OFICIAL ANTHONY MONASTERIO, amparado en lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le practico (sic) a este ciudadano la inspección corporal de rigor, sin lograr ubicarle algún objeto de interés criminalístico, de la misma manera inspeccionó el vehículo moto, ubicando debajo del asiento del mismo la placa AA8I95S, acto seguido, hicimos llamado radiofónico a nuestra Central de Transmisiones con la finalidad de verificar a este ciudadano y el vehículo moto a través del Sistema Integrado de Información Policial S.l.l.P.O.L., obteniendo como respuesta por parte del operador de guardia, luego de una breve espera y después de haber realizado una búsqueda minuciosa en dicho sistema computarizado, que el ciudadano verificado al igual que el vehículo moto no presentan registro policial o solicitud, seguidamente nos trasladamos hasta el local comercial de nombre Pintofertas, donde fuimos atendidos por el ciudadano antes mencionado quien se identificó como JUAN CARLOS CARRERA, quien nos mostró copias fotostáticas de controles de denuncias de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas signadas con los números 1-470.174 e I-471.202, donde se encuentran denunciados los Robos de los cuales fue objeto su lugar de trabajo los días 2 y 7 de Noviembre del presente año, por lo que informamos radiofónicamente del procedimiento a nuestra Central de Transmisiones, apersonándose al lugar los funcionarios SUPERVISOR JEFE JOSÉ VEGA (Jefe de la División de Patrullaje Motorizado) y el SUPERVISOR de LÍNEA OFICIAL CARLOS SOLORZANO, en las unidades motos 4-610 y 4-613, quienes luego de entrevistarse con la víctima, ordenaron aprehender al ciudadano a quien verificábamos imponiéndolo de lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladar el vehículo moto, el ciudadano aprehendido y a la víctima hasta la Sede de nuestro Centro de Coordinación Policial La Urbina, una vez en el lugar el ciudadano aprehendido quedó identificado como JONATHAN ALEXIS PADRÓN RONDÓN, de 28 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 25/07/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, laborando por su riesgo y cuenta propia, residenciado en la Calle Sucre, casa número 5, de dos plantas y fachada de color blanco, Barrio La Dolorita, Petare, municipio (sic) Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0426-687.58.18 y portador de la cédula de identidad 17.556.908, el vehículo moto que este ciudadano conducía quedó descrito de la siguiente manera marca KEEWAY, modelo OWEN QJ 150C, año 2009, color NEGRO, serial de carrocería 812PDK0CX9A001442, serial de motor KW162FMJ9500965 y placa AA8I95S, seguidamente el funcionario OFICIAL DANIEL GONZÁLEZ se trasladó hasta la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se entrevistó con el funcionario INSPECTOR JEFE LAUREANO GUTIÉRREZ (Jefe de Investigaciones) quien le manifestó que a las 08:00 horas de la mañana del día de mañana Sábado 29 de Diciembre le haría entrega de los expedientes 1-740.174 e I-740.202 aperturados por ese Despacho, una vez obtenida esta información nos entrevistamos con el funcionario OFICIAL JEFE PEDRO URE (Jefe de Las Instalaciones de guardia), quien luego de haber escuchado los hechos antes narrados, se comunicó telefónicamente con la Fiscal de Guardia del Ministerio Público, Doctora Luisa Fayad, Fiscal Titular de la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y ordenó tomarle acta de entrevista a la víctima antes citada y elaborar la presente actuación policial anexándole las copia fotostáticas de las denuncias mencionadas, para presentarla el día de mañana en la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia, junto con las copias de los expedientes 1-740.174 e I-740.202 de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo.” (Negrillas del Tribunal). Igualmente el acta de entrevista tomada en fecha 28 de Diciembre de 2012, al ciudadano CARRERA VÁSQUEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad número v-16.820.754, quien entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: “En el día de hoy a las 04:30 horas de la tarde, yo me encontraba laborando en el local Comercial PINTAOFERTA, ubicado en el Kilómetro 9 de la Carretera Petare Santa Lucía, cuando un compañero de trabajo de nombre LUlS CASIANI, logró avistar a un sujeto a bordo de una moto marca; Empaire, modelo OWEN, quien los días 02 y 07 de Noviembre del año del 2012, en compañía de otro sujeto portando armas de fuego, bajo amenaza de muerte, lograron ingresar al mismo y se llevaron de la caja el primer día la cantidad de 2000 bolívares y el segando (sic) día la cantidad de 3.380 bolívares en efectivo producto de las ventas del día huyendo en una moto, en ese momento se encontraban en el local dos funcionarios de la Policía de Sucre, a quienes se le informó sobre lo sucedido, procediendo los funcionarios a perseguir a este sujetos logrando detenerlo, siendo reconocido el mismo por mi persona como uno de los sujetos que en los días antes nombrados habían robado en la Tienda de Pintura, motivo por el cual los funcionarios me trasladaron, hasta la sede de la Policía para esta entrevista, Es todo". (…) Por otra parte la Denuncia Común realizada en fecha 07 de noviembre de 2012, por ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana: ZERPA GLORIA, quien entre otras cosas informo lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy 07/11/12, a eso de las 11:00 horas de la mañana, mientras me encontraba supervisando el local comercial del cual soy dueña, dos sujetos desconocidos bajo amenaza de muerte, ingresaron al mismo y se llevaron de la caja chica la cantidad de 3.380,85 bolívares en efectivo producto de las ventas del día, huyendo posteriormente en una moto, es todo" (…). PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento características del vehículo en el cual se desplazaban dichos sujetos? CONTESTO: “Era una moto Marca EMPIRE, modelo HORSE, no recuerdo más detalles al respecto (…). Asimismo el Acta de Investigación Penal realizada por la funcionaría: Sub-Inspector Normary MORLES, Credencial 28.382, adscrita al Departamento de Investigaciones de la Sub.Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otra cosas dejo constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las actas procesales signadas con el número 1-740.202, que se instruyen por ante esta oficina por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad y encontrándome en labores de Inspecciones Técnicas Policiales en compañía del funcionario: Detective JAIRO PAEZ, en la unidad P-028, portando el móvil 219, nos trasladamos hacia la siguiente dirección: Kilómetro 9 de la Carretera Petare-Santa Lucía, Edificio PINTOFERTA C.A., adyacente a la Ferretería El Pico, vía pública. Parroquia Filas de Mariche, Municipio Sucre, Estado Miranda, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en torno al hecho que se investiga, una vez en el precitado lugar, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, realizamos varios llamados a la puerta del establecimiento, que después de varios llamados y de una larga espera, no fuimos atendidos por alguna persona que labore en el local; (…). También el Acta de investigación penal realizada en fecha 29 de diciembre de 2012, por el Sub-Inspector. LINARES JOSE, credencial Nro. 21.703, adscrito al departamento de Investigaciones de esta Sub-delegación del Llanito del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, encontrándome en esta Oficina se presentaron de manera espontánea los funcionarios: MONASTERIOS ANTHONY YAMIL Y DANIEL ENRIQUE GONZÁLEZ SERRA, quienes ostentan el rango de oficiales, ambos adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre y los mismos lo hicieron con la finalidad de informar que en su comando se encuentra retenido uno de los sujetos que participo (sic) en los hechos ocurridos en la Tienda Pinta Oferta, ubicada en Mariches, Municipio Sucre, Estado Miranda y los hechos fueron denunciados en esta oficina según cursan los casos Nro. 1-740.174 y 1-740.202 y el sujeto retenido responde al nombre de: JONATHAN ALEXANDER PADRÓN PÉREZ, nacido el día 27-7-84, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-l7.556.908, de estado civil soltero y el mismo para el momento de la aprehensión tripulaba un vehículo tipo, motocicleta, marca KEEWAY, color NEGRO, modelo OWEN QJ 150 C, placas AA8I95S, SERIAL DE CARROCERÍA 812PDK0CX9A001442. SERIAL DE MOTOR KW162FMJ9500965, USO PARTICULAR, y en su comando requieren los casos que cursan en esta oficina para la presentación ante la oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas del sujeto antes citado. Asimismo procedí a verificar los datos de la moto y del ciudadano ante nuestro sistema computarizado y la moto no presenta solicitud alguna y el ciudadano no tenia registros policiales…”. Asimismo la Denuncia común, realizada en fecha 05 de noviembre de 2012, por el ciudadano LUIS CASIANI, por ante la Sub–Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas informo (sic) lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día viernes 02-11-2012, a eso de las 02:30 horas de la tarde, cuando me encontraba en mi lugar de trabajo específicamente en la Tienda PINTOFERTA MARICHE, C.A., ubicada en la Carretera Petare-Santa Lucia, kilometro 9, edificio Pintoferta, planta baja, Parroquia Filas de Mariches, Municipio Sucre, estado Miranda, llegaron dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo tipo moto, marca Empire, color Negro, placas AA8T95S, desconozco mas detalles al respecto, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me dicen que le haga entrega del dinero de la tienda, yo todo asustado le hice entrega de la cantidad de dos mil bolívares en efectivo aproximadamente (Bs. 2.000,oo) que se encontraban en la caja registradora, producto de la venta, Es todo" SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: (…) contesto: "Era una pistola color negro" pregunta: ¿Diga usted, logro (sic) observar algún tipo de vehículo en el que se desplazo (sic) los sujetos? contesto: "Si, un vehículo tipo moto, marca Empire, color Negro, Placas AA8I95S, desconozco más detalles al respecto" (…). El Acta policial de investigación penal, realizada en fecha 05 de Noviembre de dos mil doce (2012), por el Agente GÓMEZ Gerardo, adscrito al Departamento de Investigaciones de esta Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia la siguiente diligencia policial “Encontrándome en labores de inspecciones Técnicas Policiales, en compañía del funcionario AGENTE RAHIBEL VILLEGAS, nos trasladamos a bordo de la Unidad 30094, Portando móvil de comunicación número 219, hacia: TIENDA PINTOFERCA MARICHE, C.A, CARRETERA PETARE-SANTA LUCIA, KILÓMETRO 9, EDIFICIO PINTOFERTA, PLANTA BAJA, PARROQUIA FILAS DE MARICHE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en torno al hecho que nos ocupa; una vez en dicho lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de esta Institución, fuimos atendidos por la ciudadana GLORIA BEATRIZ ZERPA CURTUA, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-5.962.868, quien manifestó ser la dueña del referido local, y que para el momento en que ocurrió el hecho la misma no se encontraba presente, a quien luego de imponerle del motivo de nuestra presencia, nos permitió el acceso a dicho edificio guiándonos y señalándonos el lugar exacto donde ocurrió el hecho que nos ocupa. Acto seguido el funcionario AGENTE RAHIBEL VILLEGAS, realizo la respectiva Inspección Técnica de Ley, a fin de ubicar alguna evidencia de Interés Criminalística que guarde relación con la presente investigación, siendo infructuoso (sic) la misma; realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar en procura de alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, no logrando hallar persona alguna del mismo modo le solicitamos información a la ciudadana GLORIA BEATRIZ ZERPA CURTUA, previamente identificada en la presente acta, si tenía conocimiento sobre la ubicación del ciudadano JUAN CARLOS CARRERA, quien es testigo del hecho que nos ocupa, manifestando que desconoce donde se encuentra el mismo, por tal motivo se procedió a librar boleta de citación a nombre de dicho ciudadano para que esta le haga entrega, a fin que comparezca por ante este Despacho a rendir declaración. Por todo lo antes expuesto nos retiramos del lugar hasta esta Sub-Delegación, a fin de informar a los jefes naturales de esta oficina y plasmar lo antes expuesto mediante la presente acta, consigno en la presente acta policial la inspección técnica practicada en el lugar del hecho, así como talón de la boleta de citación librada, Se deja constancia que a la presente le fue asignada nomenclatura 1-740.174, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad.” Acta policial de investigación penal, realizada en fecha 05 de Noviembre de dos mil doce (2012), por el Agente GÓMEZ Gerardo, adscrito al Departamento de Investigaciones de esta Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo (sic) constancia la siguiente diligencia policial “Encontrándome en labores de inspecciones Técnicas Policiales, en compañía del funcionario AGENTE RAHIBEL VILLEGAS, nos trasladamos a bordo de la Unidad 30094, Portando móvil de comunicación número 219, hacia: TIENDA PINTOFERCA MARICHE, C.A, CARRETERA PETARE-SANTA LUCIA, KILÓMETRO 9, EDIFICIO PINTOFERTA, PLANTA BAJA, PARROQUIA FILAS DE MARICHE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en torno al hecho que nos ocupa; una vez en dicho lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de esta Institución, fuimos atendidos por la ciudadana GLORIA BEATRIZ ZERPA CURTUA, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-5.962.868, quien manifestó ser la dueña del referido local, y que para el momento en que ocurrió el hecho la misma no se encontraba presente, a quien luego de imponerle del motivo de de nuestra presencia, nos permitió el acceso a dicho edificio guiándonos y señalándonos el lugar exacto donde ocurrió el hecho que nos ocupa. Acto seguido el funcionario AGENTE RAHIBEL VILLEGAS, realizo la respectiva Inspección Técnica de Ley, a fin de ubicar alguna evidencia de Interés Criminalística que guarde relación con la presente investigación, siendo infructuoso la misma (…). Igualmente el Acta de Entrevista tomada por el funcionario: Detective Páez Jairo, Credencial: 36828, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub–Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano JUAN CARRERA quien manifestó: "Resulta que el día viernes 02/11/2012 en horas de la tarde, yo me encontraba atendiendo varios clientes en la tienda Mercedes Top Une, de la cual soy empleado, después que termino de atender a dichos clientes me dirijo a atender a dos clientes que estaban en mostrador, cuando me acerco a ellos, uno me dice “chamo te voy hablar claro esto es un atraco" sacando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte y nos obligan a mi persona y mi compañero Luis Carlos hacerles entrega del dinero producto de las ventas diarias, huyendo posteriormente. Es Todo" SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: (…) ¿Diga usted, de volver a ver a dichos sujetos los reconocería? CONTESTO: "Sí," PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que medio de transporte utilizaron dichos sujetos para cometer el hecho? CONTESTO: "Yo vi que era una moto desconozco más detalles PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar las características del arma de fuego que portaban dichos sujetos? CONTESTO: "Sí, como la que utilizan los policías pero era de dos colores negro con gris". Evidenciándose, que tales deposiciones y documentales no constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la ejecución de los delitos de “ROBO AGRAVADO” y “ROBO GENERICO”. En tal sentido, procede quien aquí decide a realizar el análisis de cada uno de los elementos aludidos por el Ministerio Público, considerando en primer lugar, el acta de aprehensión la cual no puede ser apreciada para fundamentar decisión alguna por cuanto se declaró la nulidad absoluta de la misma al observar en uso del control judicial que en efecto tal como lo aludió la defensa, los funcionarios aprehensores actuaron en franca vulneración del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se encontraban ante un señalamiento realizado por la victima que diera lugar a la aprehensión bajo circunstancias de flagrancia por cuanto los hechos ocurrieron el día 2 y 7 de noviembre del año en curso, por otra parte es importante destacar que el ciudadano que hace el señalamiento fue identificado como CARRERA VASQUEZ JUAN CARLOS y dejan constancia los funcionarios que señaló a un ciudadano que se encontraba en una moto roja de baja cilindrada lográndose la captura del hoy aprehendido quien tripulaba una moto color negra, en otro sentido es importante destaca que la marca descrita por los funcionarios no coincide con la referida por los dos testigos que logran describir la moto, es decir el ciudadano LUIS CASIANI y la ciudadana ZERPA GLORIA quienes informan mediante sus deposiciones que se trataba de una moto marca EMPIRE, aunado a ello la placa aludida por el ciudadano LUIS CASIANI tampoco coincide con la de la moto incautada el hoy imputado, evidenciando de la lectura del folio 26 que el mismo refirió que la utilizada por los sujetos que cometen el robo en fecha 2 de noviembre del presente año era la de nomenclatura AA8T95S y la incautada al imputado resultó ser marca KEEWAY placa AA8I95S. En segundo lugar, refiere la representación fiscal la deposición que rindió el ciudadano JUAN CARLOS CARRERA luego de que se efectuara la aprehensión, la cual tampoco puede ser considerada por esta juzgadora para fundamentar decisión alguna por ser un acto consecutivo del acto viciado de nulidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En tercer lugar, refiere el Ministerio Público la denuncia Común realizada en fecha 07 de noviembre de 2012, por ante la Sub–Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana: ZERPA GLORIA, en relación a esta deposición se observa que la misma solo estuvo presente para el momento en que ocurren los hechos del 7 de noviembre de 2012 (robo genérico por cuanto indica que no portaban armas) y como bien se aludió con anterioridad describe como vehículo utilizado por los sujetos activos una moto marca EMPIRE, modelo HORSE, siendo la incautada al imputado una moto distinta que resultó ser marca KEEWAY modelo OWEN QJ 150C, por otra parte es de hacer notar que la descripción fisionómica que hace de los autores cuando responde a las preguntas formuladas por el órgano instructor, son muy genéricas, probablemente por cuanto uno usaba un casco y estaba muy nerviosa para el momento tal como lo refiere la misma, por ende no permite este elemento acreditar autoría o participación del imputado en el robo que la misma presenció. En cuarto lugar, refiere el Ministerio Público el Acta de Investigación Penal realizada por la funcionaría: Sub-Inspector Normary MORLES, Credencial 28.382, adscrita al Departamento de Investigaciones de la Sub.Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual tampoco constituye elemento de convicción que permita acreditar autoría, por cuanto solo se deja constancia de que no lograron ingresar al sitio del suceso porque el horario de trabajo es hasta las 5 horas de la tarde y en las adyacencias no localizaron evidencia alguna de interés criminalístico. En quinto lugar, destaca el Ministerio Público el acta de investigación penal realizada en fecha 29 de diciembre de 2012, por el Sub-Inspector. LINARES JOSE, credencial Nro. 21.703, adscrito al departamento de Investigaciones de la Sub-delegación del Llanito del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejan constancia de las características de la moto que le fue incautada al imputado observando esta juzgadora que están ratificando las mismas características aportados por los funcionarios aprehensores es decir: marca KEEWAY, color NEGRO, modelo OWEN QJ 150 C, placas AA8I95S, las cuales no coinciden con las que presuntamente utilizaron los sujetos activos de acuerdo a lo manifestado por el testigo LUIS CASIANI y la ciudadana ZERPA GLORIA quienes informan que se trataba de una moto marca EMPIRE, modelo HORSE placa AA8T95S, por otra parte dejan constancia que ni el imputado ni la moto presentan registros o solicitud alguna. Por ende mal puede esta juzgadora considerarla como elemento de convicción que acredite autoría o participación del hoy imputado. En sexto lugar, refiere la denuncia común, realizada en fecha 05 de noviembre de 2012, por el ciudadano LUIS CASIANI, por ante la Sub–Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a esta deposición observa esta juzgadora que a preguntas el referido testigo aporta unas características de los sujetos activos y del vehículo utilizado que no coinciden ni con el imputado, ni con la moto que le fue incautada, por ende no puede ser considera como elemento de convicción que acredite autoría o participación del hoy imputado, pues como ya se refirió en reiteradas oportunidades alude que la moto utilizada era marca EMPIRE y la incautada es marca KEEWAY, además refiere que la placa que portaba la moto era la numero AA8T95S tanto en su dicho como en las preguntas y la incautada es la numero AA8I95S probablemente por la falta de coincidencia en cuanto a esta letra es que los funcionarios aprehensores deciden remarcar la letra de diferencia y de esta forma crear un elemento de convicción para acreditar autoría o participación del aprehendido, olvidando el resto de su dicho donde nuevamente existe la identificación de la placa aportada por el declarante. En séptimo lugar, el acta policial de investigación penal, realizada en fecha 05 de Noviembre de dos mil doce (2012), por el Agente GÓMEZ Gerardo, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo (sic) constancia de que el funcionario AGENTE RAHIBEL VILLEGAS, realizó la respectiva Inspección Técnica de Ley, a fin de ubicar alguna evidencia de Interés Criminalística que guarde relación con la presente investigación, siendo infructuoso (sic) la misma; por ende en forma alguna constituye elemento de convicción que acredite autoría o participación del imputado en los hechos ilícitos objetos del proceso, máxime si ni siquiera se incautó filmación del sistema de seguridad. En octavo lugar, refiere el Acta de Entrevista tomada por el funcionario: Detective Páez Jairo, Credencial: 36828, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub–Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano JUAN CARRERA en cuanto a esta deposición observa esta juzgadora que el aludido ciudadano a la pregunta relativa al medio de transporte utilizado por los sujetos que ejecutaron el robo del 2 de noviembre de 2012, señala que vio que era una moto pero que desconoce los detalles de la misma. Y solo da unas descripciones genéricas de los autores que adminiculada al señalamiento que hizo del imputado el cual dio lugar a la aprehensión, solo pudiera constituir un solo elemento de convicción para acreditar autoría o participación del ciudadano JONATHAN ALEXIS PADRON RONDON. Realizado como ha sido el análisis de todos y cada uno de los elementos aportados por el Ministerio Público es evidente la inexistencia del supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye conjuntamente con la circunstancia aludida en el numeral 1 el FUMUS BONIS IURIS, en consecuencia si bien este Juzgador (sic) ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de dos hechos con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el artículo 455 y el artículo 458 ambos del Código Penal, no es menos cierto que es imposible con las actuaciones existentes llegar a la estimación de que el imputado participó en esos hechos, aún cuando persiste la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito, motivo por el cual no entra esta juzgadora a realizar el estudio del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a todas las circunstancias analizadas UT SUPRA, es acordar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del ciudadano JONATHAN ALEXIS PADRON PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25/07/1984, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Moto taxista, hijo de Marisol Pérez (V) y Jhonny Padrón (V), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.556.908, domiciliado en La Dolorita, Calle Sucre, Escalera Nº 03, Casa Nº 05 de ladrillo, Teléfonos 0426-6875818 (de su propiedad), por cuanto no se da la circunstancia objetiva prevista en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la solicito de la Defensa, mediante la cual solicita se le apertura procedimiento disciplinarios a los funcionares actuantes, se insta al Ministerio Público para que en uso del poder de subordinación y en fundamento a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal solicite el respectivo inicio del procedimiento disciplinario…”

En la misma fecha la Juez del a quo fundamentó la decisión recurrida.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representación Fiscal, una vez dictada la decisión por el Juzgado a quo en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación, manifestando lo siguiente:

“…Esta representación Fiscal interpone el efecto suspensivo, por cuanto a criterio de esta representación, por cuanto a criterio de esta representación si existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JONATHAN ALEXIS PADRON PEREZ, es el autor o participe de los hechos aquí imputados, razón por la cual el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal INTERPONE EN ESTE ACTO EL RECURSO DE APELACION CONTRA LA PRESENTE DECISION y en consecuencia solicita al tribunal APLIQUE EL EFECTO SUSPENSIVO, y ordena (sic) su reclusión al Órgano de Policía mientras una Corte de Apelaciones resuelve el recurso interpuso, es todo”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Una vez que el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, la defensa procedió a dar contestación argumentando lo siguiente:

“Esta Defensa procede a contestar el efecto suspensivo invocado por la fiscalía y en razón a ello considera que no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 articulo 250 de la ley adjetiva penal para considerar a mi defendido responsable en el ilícito de marras, toda vez que existen graves y muy serias contradicciones de los ciudadanos Gloria Zerpa, Luís Casiano y Juan Carrera, quienes a pesar de haber referido que en la tienda donde laboran se llevo a cabo el robo por parte de dos sujetos armados, llevándose dinero en efectivo, no se entiende cómo es que al momento de ser preguntados sobre las características fisonómicas de los sujetos activos de la acción delictual, las mismas de forma incongruente, y nada contestes unas con las otras no coincidieron en las mismas, las características aportada son totalmente distintas, y que marcadamente hacen notar las graves contradicciones en ello, esto ya que ninguna de las aportadas por estos ciudadanos coinciden de forma integra con las características fisonómicas que presenta mi defendido y así puede ser contrastado, menos aun se entiende cómo es que no coincidiendo tales características uno de esto ciudadanos haya informado a la comisión policial que mi defendido era uno de los autores del hecho y sin corroborar tal situación es aprehendido, así como también dejo (sic) constancia que se desplazaba en una moto roja cuando la moto en la cual fue aprehendido es una moto negra, no coincidiendo las características de la moto ni la marca ni la placa ni el modelo como bien lo ha manifestado la ciudadana juez, por lo que a pesar que esta Defensa considera que las decisiones de los jueces es autónoma, y así lo establece nuestra Carta Magna, considera que debe ser ejecutada la libertad de mi defendido por no estar expresamente el delito de robo agravado dentro de las excepciones de la norma in comento; de igual modo solicito sea declarado improcedente el referido recurso de apelación por cuanto no motivó nunca la representación fiscal por que consideraba que las actuaciones constituyen elemento (sic) que permita (sic) acreditar autoría o participación de mi representado, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Colegiado, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien acordó la libertad sin restricciones, al ciudadano: JONATHAN ALEXIS PADRON PEREZ.
Ahora bien, esta Alzada, estima necesario examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (….)”.-

“Artículo 237.. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

(…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.

(…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: (…)
2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)”

En este sentido, se observa que en la audiencia para la presentación del aprehendido, el representante Fiscal imputó al ciudadano: JONATHAN ALEXIS PADRON PEREZ el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y solicitó la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban satisfechos los extremos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del otrora Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, la Jueza del Tribunal A quo estimó que los hechos narrados por el fiscal del Ministerio Publico en la audiencia de presentación del aprehendido, se adecuaban a los tipos penales de ROBO GENERICO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 455 y 458 del Código Penal respectivamente. Asimismo, realizando un análisis de todos los elementos de convicción aportados por el Representante del Ministerio Publico concluyó que era evidente la inexistencia del supuesto o circunstancia objetiva prevista en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye conjuntamente con la circunstancia aludida en el numeral 1 el FUMUS BONIS IURIS, siendo imposible según la juzgadora llegar a la estimación de que el imputado participó en esos hechos en consecuencia el Tribunal a quo acuerda a favor del imputado la libertad sin restricciones.

En efecto, de la revisión exhaustiva de las actas, se constata que el Ministerio Público acreditó ante la Jueza de Control el cumplimiento de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista entre otras cosas a los siguientes elementos de convicción procesal:

1.-Acta Policial del 28 de diciembre de 2012, por los funcionarios OFICIALES DANIEL GONZÁLEZ y ANTHONY MONASTERIO, credenciales 8605 y 8685 respectivamente, adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL COLISEO DE LA URBINA, DIVISIÓN DE PATRULLAJE MOTORIZADO, ubicada en la calle Colegio de Arquitectos, La Urbina del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre.
2.- Denuncia Común del 07 de noviembre de 2012, por ante la Sub–Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: ZERPA GLORIA.
3.-Acta de Investigación Penal realizada por la funcionaría: Sub-Inspector Normary MORLES, Credencial 28.382, adscrita al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Acta de investigación penal del 29 de diciembre de 2012, por el Sub-Inspector. LINARES JOSE, credencial Nro. 21.703, adscrito al departamento de Investigaciones de esta Sub-delegación del Llanito del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Denuncia Común, del 05 de noviembre de 2012, realizada por el ciudadano LUIS CASIANI, por ante la Sub–Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Acta policial de investigación penal, del 05 de Noviembre de dos mil doce (2012), por el Agente GÓMEZ Gerardo, adscrito al Departamento de Investigaciones de esta Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- Acta de Inspección Técnica Nro. 1594, del 05 de noviembre de 2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- Acta de Entrevista tomada por el funcionario: Detective Páez Jairo, Credencial: 36828, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub – Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.- Acta de Investigación Penal, del 06 de noviembre de 2012, por el funcionario Detective Páez Jairo, credencial 36.828, adscrito al departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
10.-Acta de Investigación realizada por el Sub-Inspector. LINARES JOSE, Credencial 21.703, adscrito al departamento de Investigaciones de esta Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Examinados los anteriores elementos, considera ésta Alzada que ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena corporal, cuya acción no se encuentra prescrita y que se adecua al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como lo sostuvo el Ministerio Público y fue acogido por la Instancia, surgiendo de los mismos la vinculación del ciudadano JONATHAN ALEXIS PADRON PEREZ, como autor o partícipe, por lo que respecto al fumus boni iuris ciertamente fue acreditado por el Ministerio Público.
Considera esta Órgano Colegiado que del contenido de las actas procesales se desprenden plurales elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional, que el ciudadano: JONATHAN ALEXIS PADRON PEREZ, es autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello es así, atendiendo a las actas policiales, actas de entrevistas y actas de inspecciones ut supra mencionadas.
Con ello a criterio de esta Sala, asiste la razón al Ministerio Público, toda vez que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena corporal de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud, así como el hecho que el delito cometido, es un injusto penal de gravedad, toda vez, que dada su complejidad es considerado pluriofensivo; aunado a la existencia de la presunción del peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal,
Por último y con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub lite, el imputado al ser morador del lugar, tal como lo expresó en audiencia, que su domicilio es en La Dolorita, Calle Sucre, Escalera Nº 03, Casa Nº 05 de ladrillo, antes de la Clínica Popular La Dolorita, lugar en donde se produjo el hecho investigado, pudiera influir en las víctimas y testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencia que fije el Tribunal, es por lo que se declara con lugar el recurso de apelación por efecto suspensivo, y en consecuencia se revoca la decisión dictada el 29 de diciembre de 2012, en la audiencia para oír al aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones a favor del ciudadano: JONATHAN ALEXIS PADRON PEREZ, y en consecuencia se decreta su privación judicial preventiva de libertad, conforme lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2, 3; 237, numerales 2, 3, y parágrafo primero y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido deberá el Juzgado de Instancia librar la correspondiente boletas de encarcelación y determinar el lugar de reclusión en el que permanecerá detenido el referido ciudadano al recibo del presente expediente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana WENDY GONZALEZ, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión dictada el 29 de diciembre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones a favor del ciudadano: JONATHAN ALEXIS PADRON PEREZ.
2. Declara con lugar el recurso de apelación por efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, realizada el 29 de diciembre de 2012.
3. Revoca el fallo impugnado, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones a favor del ciudadano: JONATHAN ALEXIS PADRON PEREZ
4. Conforme a lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2, 3; 237, numerales 2, 3, y Parágrafo Primero y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JONATHAN ALEXIS PADRON PEREZ titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.556.908 a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
5. Se ordena al Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y determinar el lugar de reclusión en el que permanecerán detenidos los aludidos ciudadanos al recibo del presente expediente.
Publíquese la presente decisión y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen para su ejecución. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 4 días del mes de enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. Nº 3304-13
RHT/YYCM/FCG/Abac/mamf*.