Caracas, 04 de enero de 2013
202º y 153º


CAUSA Nº 3306-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 374 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2012, mediante la cual acordó la libertad sin restricciones del ciudadano ALEXANDER RAFAEL RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.599.146, en la oportunidad de celebrase la audiencia para oír al aprehendido, acordando como consecuencia del recurso de apelación y la norma inserta en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión de la decisión tomada por la Instancia.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 423, 424, 426, 428, 442 y 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisito, esta Alzada, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

El día 29 de diciembre de 2012, la ciudadana YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada en esa misma fecha en la audiencia para la presentación del aprehendido, efectuada por la ciudadana DAYANA BARRIOS, Juez del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones del ciudadano ALEXANDER RAFAEL RAMIREZ RODRIGUEZ, por estimar que no constaba en autos informe médico del cual se evidenciara si hubo o no lesión y la magnitud de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como era el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal.

Ahora bien, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Con el objeto de verificar los requisitos de admisibilidad exigidos en el dispositivo antes transcrito y de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 545 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde indicó:

“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causales taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”

Por lo que se desprende de autos, que la recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, por ser titular de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y además ser la legitimada activa para ejercitar el recurso de apelación con efecto suspensivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente, dado que la norma antes citada, prevé que el recurso de apelación con efecto suspensivo debe ejercitarse una vez el órgano jurisdiccional acuerde la libertad del imputado, conforme ocurrió en el presente asunto y de acuerdo a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y el precepto inserto en el artículo 374 eiusdem, cuando se decrete la libertad opera la excepción cuando se trate de delitos de homicidio intencional, siendo recurrible.

En virtud de lo cual, el recurso de apelación interpuesto cumple las exigencias de ley para su admisión, y en tal sentido, a tenor de lo pautado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 442 eiusdem, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE y procede inmediatamente a resolver el recurso dado que la norma primera mencionada establece un procedimiento breve y expedito, que además permite el efecto suspensivo, lo cual impide la materialización inmediata de la decisión del Juzgado A quo, hasta tanto en el lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, el Juzgado Superior decida la procedencia o no de la libertad sin restricciones decretada al ciudadano ALEXANDER RAFAEL RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.599.146. Y ASI SE DECIDE.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

La ciudadana YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el día 29 de diciembre de 2012, oportunidad en la que se llevó a cabo la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, una vez emitido los correspondientes pronunciamientos por el Juzgado A quo, manifestó:

“Ciudadana Juez, esta representación Fiscal Apela Formalmente, en la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada con gaceta (sic) Nº 6.078, de fecha 15/06/2012, se interpone en virtud de que no se encuentra de acuerdo con la decisión emanada por este tribunal, primeramente por cuanto considera esta representación se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en sus ordinales (sic) 1, 2 y 3, ordinal (sic) primero por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescripto (sic) por cuanto ocurrieron el 27/12/20123, están llenos los extremos del ordinal (sic) 2 por cuanto existen suficientes elementos de convicción para señalar como responsables de los hechos imputados en este acto al ciudadano Alexander Ramírez, ya que como elemento de convicción contamos con la respectiva acta policial debidamente suscrita por el oficial Agregado Lugo Ángel y oficial Semejal (sic) Wuilber (sic) mabas (sic) de la Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan plasmado de que efectivamente cuando circulaban en labores de patrullaje por la Avenida Simón Bolívar, al lado de la Funeraria Valles de Catia, y es cuando avista (sic) a un grupo de ciudadanos corriendo de los cuales tres piden ayudan y señalan al cuarto como el presunto agresor notando que dos se encontraba (sic) heridos, así mismo se cuenta consta con el acta de entrevista de Rodríguez Alberto, el ciudadano Rodríguez Joaquin y Reimor Carballo quienes señalan de manera conteste haber sido agredidos por Alexander Ramírez, de igual manera se cuenta con evaluación médica realizada en el Hospital los Magallanes de Catia. Se indica de igual manera en el acta policial que el ciudadano Rodríguez Alberto, fue atendido primeramente en el Hospital Los Magallanes de Catia y en virtud de la heridas presentadas fue remitido al Hospital del Lídice, donde es atendido por la Dra. Judith Valero, quedando hospitalizado en el referido Hospital por presentar heridas en el abdomen con seis puntos suturas y a fines de observación a los fines de verificar una posible intervención quirúrgica. De igual forma el ciudadano Rodríguez Joaquin, fue herido en la espalda, cuando trató de huir del agresor, por todo ello presume esta Representación Fiscal, que por presentar heridas en zonas vitales, se presume que la intención del agresor no es sólo agredir su integridad física, sino también la vida misma, por lo cual se le imputo (sic) el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación al artículo 80 del Código Penal. Con respecto al ordinal (sic) 3, presume esta Representación Fiscal, que existe peligro de fuga por la pena que podría que (sic) llegarse a imponer al mismo por los hechos que se le imputan, por ello lo fundamentamos (sic) también en el artículo 251 ordinal (sic) 2 y parágrafo primero, igualmente en el ordinal (sic) 3, por el daño que se ha ocasionado como el delito que se le imputa. No entiende esta Representación Fiscal, como se decreta una Libertad sin restricciones a un ciudadano al cual se le imputa un delito tan grave y mas (sic) aún (sic) habiendo la declaración de tres personas señalando de manera directa de haber sido agredidos por este ciudadano, así mismo este Tribunal ha violentado con su decisión el principio acusatorio al determinar acordar la práctica de diligencias de investigación, ya que el órgano jurisdiccional es un ente que debe ser totalmente imparcial y no puede bajo ningún concepto tomar atribuciones correspondiente a las partes, siendo el caso que la vindicta pública le corresponde al Ministerio Público como órgano de investigación debe indagar todos los elementos de convicción que inculpe o exculpe al ahora imputado, ciertamente le corresponde a la defensa solicitar la práctica de diligencias de investigación y el Ministerio Público se encuentra en la obligación de practicarlas en aras de garantizar el derecho a la defensa, siendo el caso que el Ministerio Público al negarse a platicarlas (sic), puede la defensa acudir al tribunal competente a denunciar los derechos infringidos, más sin embargo, el Tribunal, no ha debido ordenar diligencias de investigación sin que el Ministerio Público no se haya negado a la práctica de las mismas, es por ello que solicito que el presente recurso de apelación con efecto suspensivo sea tramitado y declarado con lugar por la Sala de la Corte de Apelaciones que a bien conozca y remitido a la Corte dentro de las veinticuatro (24) horas correspondientes. Es todo”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 29 de diciembre de 2012, la ciudadana DAYANA BARRIOS, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:

“…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, esta Juzgadora DESESTIMA la misma, por cuanto se evidencia de las actuaciones no consta un informe médico del cual se pueda evidenciar si hubo o no lesión y la magnitud de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 305 de nuestra Norma Adjetiva Penal, se acuerda la practica (sic) de los exámenes toxicológico, psiquiátrico y psicológico solicitado por la defensa en este acto, se insta al Ministerio Público ordenar la practica (sic) de los citados exámenes. TERCERO; Se decreta la Libertad plena y sin restricciones del imputado ALEXANDER RAMÍREZ, conforme a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La ciudadana VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Nonagésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora, argumentó:

“En atención expuesto en esta audiencia el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigencia anticipada indica, que la libertad acordada al imputado se debe ejecutar de manera inmediata, solo se aplica en los casos establecidos en la ley, no siendo en el caso que nos ocupa, este Tribunal no acogió la precalificación dada a los hechos, no se encuadra los supuestos en el artículo 374, es decir si la precalificación habido (sic) sido la HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, el Tribunal indica que no es, no debe ejercer el efecto suspensivo, siendo los hechos no encuadran en el artículo 374, la magnitud del daño causado, existen unas presuntas lesiones leves, la intención no esta (sic) manifestada en causar daño a las personas, en atención a la magnitud del daño causa (sic), no teniendo un informe médico de ninguna naturaleza, el tribunal acordó no decretar una medida privativa de libertad, en este sentido el Tribunal de no admitir la precalificación solicito (sic) no tramitar el efecto suspensivo por carecer de sustento jurídico, tampoco existe (sic) los tres elementos establecidos en el artículo 250, siendo que no cursa datos específicos de las presuntas lesiones, la magnitud del daño causado no es tal como para (sic) estemos en presencia de los tres elementos del artículo 250 de la legislación adjetiva penal, como interprete no habiendo intención de matar el presuntamente (sic) por la persona presentada el día de hoy, en todo caso, siendo que no están claros los hechos, podría ser unas lesiones en riña, también un homicidio preterintencional frustrado, no se interprete una intención de matar, los deseos y los pensamientos psicológicos no pueden ser punibles, solicito al tribunal indique la apelación por efecto suspensivo es improcedente, así se declare y se ejecute la libertad inmediata del imputado. Es todo”.

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

La Sala con el objeto de decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo planteado por el Ministerio Público, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Cuando una persona es aprehendida por efectivos policiales, debe ser puesta a la orden del Ministerio Público, titular de la acción penal, a cuyo cargo se encuentra el control y supervisión de los órganos de policía de investigaciones, conforme a lo pautado en los artículos 11 y 111 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien lo presentará ante el Juez de Control, para que este funcionario resuelva sobre la libertad o no del ciudadano.

Siendo el Ministerio Público como se afirmó el titular de la acción penal y a tenor de lo pautado en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, deberá sin pérdida de tiempo disponer la práctica de las diligencias necesarias para la investigación y hacer constar su perpetración, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes y asegurar los objetos activos y pasivos.

Como consecuencia de tal actuación, se inicia la fase preparatoria, que tiene como objeto de acuerdo a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Ministerio Público y la defensa del imputado.

Por lo que resulta evidente, que la fase de investigación o preparatoria, se encuentra a cargo del Ministerio Público, Institución de rango constitucional, que no es un órgano de investigación sino que ordena y supervisa a los órganos de investigación, correspondiéndole al ciudadano Juez en la Fase de Control vigilar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones delas partes y otorgar autorizaciones, de acuerdo a lo previsto en la norma inserta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pero jamás puede el Juez en Función de Control guiar la investigación dado que ello generaría usurpación en las funciones del Ministerio Público.

En este mismo orden, una vez informado el Ministerio Público sobre la ocurrencia del hecho punible, debe conforme a sus atribuciones requerir al Juzgado en Función de Control el procedimiento a seguir, ordinario o abreviado, dar una calificación jurídica a la conducta desplegada por el sujeto activo, conforme al Principio de la Legalidad, es decir, subsumir la conducta exteriorizada en un tipo penal, siendo éste el objeto del proceso penal y en torno a él girarán las conductas procesales de las partes, sujetos del proceso y el órgano jurisdiccional, dado que en caso que la conducta desplegada por el sujeto activo no se adecúe a un tipo penal ella resulta absolutamente irrelevante al proceso penal y por ende no ha de continuar.

Puede errar el Ministerio Público en la subsunción de la conducta del tipo penal y ello puede ser corregido por el Juez en Función de Control, conforme a sus atribuciones y poderes otorgados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, siempre bajo el conocimiento de la Ley o para precisar en razón del Principio Iura Novit Curia.

Señalado lo anterior y realizada una revisión a las actuaciones se constata que cursa al folio 3 y vuelto del presente expediente, Acta Policial de fecha 27 de diciembre de 2012, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente:

“…se avisto (sic) a cuatro personas corriendo y al ver la comisión policial tres de ellos nos solicito (sic) ayuda a viva voz, se observo (sic) que dos se encontraban herido (sic), de forma inmediata se procedió a verificar lo ocurrido, por lo que se le dio la voz de alto a los mismos…RAMÍREZ RODRÍGUEZ ALEXANDER RAFAEL INDOCUMENTADO…traslado de los ciudadanos heridos al centro asistencial de los Magallanes y otro al hospital de lidice (sic)…atendido en el hospital de los Magallanes, por el doctor Silva jose (sic), no indicando el respectivo informe medico (sic) solamente dando un récipe medico (sic) no amerito (sic) punto de sutura, herida cortante de un centímetro de diámetro en frontal izquierdo, el segundo ciudadano lesionado…fue atendido en el hospital del (sic) lidice (sic), doctra judith (sic) Valero Credencial 28856, quedando bajo observación medica en el mencionado centro asistencial, por traumatismo abdominal de tres centímetro de diámetro del lado derecho, con seis puntos de sutura, no dan el informe medico (sic) debido a que todavía se encuentra recluido en el centro asistencial, falta realizar algunos examen para el diagnóstico y ver si amerita operación…”.

Cura al folio 4, 5 y 6 actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos RODRÍGUEZ ALBERTO, REYMOND CARBALLO y RODRÍGUEZ JOAQUIN, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes afirmaron:

RODRÍGUEZ ALBERTO: “…el chamo salio (sic) de un centro hípico y saco (sic) un cuchillo y yo le grite (sic) a mi hermano cuidado, y mi hermano salio (sic) corriendo y yo me quede (sic) parado y el chamo al ver que yo me quede (sic) me dio las puñaladas a mi, me quede (sic) frenado y le pedimos el auxilio a los policías y ellos agarraron al chamo de repente se alboroto la gente y yo y mi hermano nos montaron en una patrulla para llevarnos al hospital de los Magallanes, una vez ay (sic) por falta de insumos me llevaron al hospital de lidice (sic)…”.

REYMOND CARBALLO: “…el hermano de mi amigo grito (sic) cuidado y un chamo se le avanzo (sic) enzima (sic) a ellos dos con un cuchillo propinándole una puñalada a cada uno y las adyacencia del sector se encontraban dos policías nacionales los cuales rápido detuvieron al chamo que había cortado a mi amigo y a su hermano luego rápido nos dirigimos al hospital con mis dos amigos de los cuales uno fue atendido y dado de alta rápidamente y el otro fue dejado hospitalizado…”.

RODRÍGUEZ JOAQUIN: “…mi hermano me dijo mosca y fue cuando vi al chamo con el cuchillo trato de correr pero cuando me di cuenta el chamo se le fue para encima a mi hermano y lo estaba cortado con un cuchillo y es cuando me doy cuenta que yo también estaba cortando por la espalda y los policías que trabajan por hay llegaron rápido y agarraron al chamo y me llevaron a mi hermano y a mi para el hospital…”.

Del contenido del Acta Policial y las entrevistas tomadas a los ciudadanos RODRÍGUEZ ALBERTO, REYMOND CARBALLO y RODRÍGUEZ JOAQUIN, que antes fueron parcialmente copiadas, se desprende sin lugar a dudas la comisión de un hecho punible, calificado provisionalmente en forma acertada por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cuya acción es pública, no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad.

Como consta en el Acta Policial y las entrevistas tomadas a los ciudadanos RODRÍGUEZ ALBERTO, REYMOND CARBALLO y RODRÍGUEZ JOAQUIN, se desprende que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL RAMÍREZ RODRIGUEZ, en horas de la tarde, portando un arma blanca ocasionó heridas a los ciudadanos RODRÍGUEZ ALBERTO y RODRÍGUEZ JOAQUIN, al primero en el abdomen, según se evidencia de sus entrevistas , con lo cual se desprende que el ciudadano hoy imputado se encuentra involucrado en el suceso que dio origen a la presente causa el día 27 de diciembre de 2012, a título de autor.

Resulta un desatino el argumento de la Instancia para proceder a desestimar la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y no realizar la adecuación típica, en caso de estimar que la conducta desplegada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL RAMÍREZ RODRIGUEZ, no se podía subsumir en el tipo penal indicado por el Ministerio Público o bien concluir que no estábamos en presencia de un hecho punible, en razón del conocimiento que le debe acompañar, y no incurrir en el dislate de señalar que al no constar el reconocimiento médico legal, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no podía evidenciarse si ocurrió una lesión o no y su magnitud, restándole credibilidad a la actuación desplegada por los efectivos policiales y a las entrevistas tomadas a los ciudadanos RODRÍGUEZ ALBERTO, REYMOND CARBALLO y RODRÍGUEZ JOAQUIN, los cuales le fueron puestos a la vista por parte del Ministerio Público para sustentar la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Debe saber la ciudadana Juez en Función de Control, que cuando se inicia el proceso por el ejercicio de la acción penal, no puede constar resultado de reconocimientos médicos legales, ni experticias, simple y llanamente porque nos encontramos en la génesis, en el inicio del proceso penal, por lo que frente a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, debió proceder a revisar las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, constatar si efectivamente se había cometido un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita; la existencia o no de elementos de convicción y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como sostiene la Doctrina, verificar el fumus bonis iuris y el periculum in mora, para decretar o no la medida de coerción personal solicitada.

Y la invocación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, también resulta un absurdo, puesto que las proposiciones de diligencias corresponde a las partes y el Juez no es parte del proceso sino el tercero imparcial designado por la República Bolivariana de Venezuela para administrar justicia y así resolver el conflicto originado por la comisión de un hecho punible.

Conforme a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, la cual es provisional hasta la fase de juicio, se desprende que dada la pena que podría llegarse a imponer hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a que el ciudadano ALEXANDER RAMÍREZ habita en la zona donde se produjo el hecho punible, siendo falible que pretenda influir en testigos para que se comporten de manera desleal y con ello evitar la búsqueda de la verdad, por lo que se dan los supuestos contenidos en los artículos 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Sólo podrá decretarse la medida privativa judicial preventiva de libertad ante la constatación de los elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, consagrando el legislador la evidencia de elementos de convicción referidos a una simple sospecha que enlace al imputado con los hechos.

Conforme a lo anterior, los señalamientos plasmados en un Acta Policial como lo expuesto por cualquier ciudadano, debe ser leído y estos aportaran al Juez la existencia o no de los hechos, no se trata en la fase investigativa de efectuar valoración de pruebas, dado que le está vedado al Juez de Control, ni siquiera cuando emite sentencia por admisión de los hechos, por lo que sólo bastará se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, lo que conforme al Diccionario de la Lengua Española significa “Hacer digno de crédito”. Por su parte, cuando en la fase investigativa, se exige fundados elementos de convicción, tampoco debe entenderse como múltiples, porque el proceso se abre para que las partes, planteen sus pretensiones, que serán controvertidas en la fase de juicio.

De lo expuesto, se concluye que en la decisión recurrida el Juez de Instancia no procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no consideró la situación del caso en concreto, esto es, no hizo un análisis del planteamiento por parte del Ministerio Público, sino que desestimó la calificación jurídica por no constar en autos el resultado del reconocimiento médico legal, conforme al contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, para determinar si hubo o no una lesión y su magnitud, soslayando que apenas se estaba iniciando el proceso penal, por lo que su conducta resulta sin dudas una insensatez, por lo cual habiendo esta Sala revisado los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, encontrándolo satisfechos, estima que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia REVOCA los dispositivos SEGUNDO Y TERCERO de la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de diciembre de 2012, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido y en su lugar fija que hasta este momento la conducta desplegada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ se adecua al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y por encontrarse satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ y ORDENA al Juzgado de Instancia proceda a su inmediata ejecución, librando la respectiva orden de encarcelación y fijando el centro de reclusión respectivo. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2012, mediante la cual acordó la libertad sin restricciones del ciudadano ALEXANDER RAFAEL RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.599.146, en la oportunidad de celebrase la audiencia para oír al aprehendido, acordando como consecuencia del recurso de apelación y la norma inserta en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión de la decisión tomada por la Instancia. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia REVOCA la identificada decisión, específicamente lo relativo a los dispositivos signados bajo los números SEGUNDO y TERCERO y en su lugar establece como calificación jurídica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano identificado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA al Juzgado a quo, proceda de inmediato a ejecutar la presente decisión, librando la respectiva orden de encarcelación y fijando el centro de reclusión respectivo.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LAS JUECES INTEGRANTES



YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZALEZ

LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3306-13
RHT/YCM/FCG/AAC