REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 6
SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 7 de enero de 2013
202° y 153°

Expediente Nº: 3305-13
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Consta en autos que, el 2 de enero de 2012, el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARBAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA ZUL-CAR y COMERCIALIZADORA REBACEN C.A, en su condición de víctimas, intentó acción de amparo constitucional ante esta Alzada, contra la supuesta omisión de pronunciamiento en que habría incurrido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dada la falta de publicación del acto decisorio por el cual se decretó el sobreseimiento de la causa el 21 de septiembre de 2012, en el asunto penal que se le sigue al ciudadano FERNANDO FRAY TRAPOTE, por el delito de DEFRAUDACIÓN, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, y a la oportuna y adecuada respuesta que acogieron los artículos 2, 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 2 de enero de 2013, conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

El 7 de enero de 2013, la Secretaria adscrita a esta Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada ÁNGELA ATIENZA CLAVIER, siguiendo instrucciones de la Presidenta de esta Sala, por sugerencia de la ponente en el presente asunto, efectuó llamada telefónica a la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que éste informara el estado actual de la causa signada con el número 15-002-11, nomenclatura de ese Juzgado de Control, participando la Jueza Novena de Control Dra. DENISSE BOCANEGRA, que el 4 de enero de 2013 publicó el extenso de la decisión por la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FERNANDO FRAY TRAPOTE, y que remitiría a esta Alzada copia certificada de la decisión en comento.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1. Que “…LA AGRAVIANTE, está incurriendo en DILACIÓN JUDICIAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, ya que por 102 DIAS, se ha negado como hoy ocurre, a dictar y publicar el auto decisorio mediante el que, en SEPTIEMBRE 21, 2012, y conforme al artículo 318.2 del COPP, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el juicio donde mis representados son víctimas del delito de DEFRAUDACIÓN…” (Resaltado del accionante)

1.2. Que LA AGRAVIANTE, le confió a las partes, incluyendo a las víctimas que represento y principal afectadas por su DILACIÓN JUDICIAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DE SU AUTO DE SOBRESEIMIENTO, que a partir del 21 DE SEPTIEMBRE 2012, se reservaba la prerrogativa de publicar su fallo conforme los lapsos aplicables (…) que a pesar de decidirlo por auto especial, la publicación no sería en 3 sino en 10 días, como prevé el artículo 347 del COPP-2012. Dicho término venció el 1 de octubre 2012…” (Resaltado del accionante)

1.3. Que “…En fin, desde el 21 DE SEPTIEMBRE 2012, al día de hoy, dicho proceso se encuentra en un limbos jurídico, causando un retardo procesal de 102 DIAS, lo que es motivo de esta acción de amparo…” (Resaltado del accionante)
1.4. Que “… La conducta omisiva de LA AGRAVIANTE, encaja correctamente en el supuesto reglado por el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, y por ejemplo, la dictada en JULIO 28, 2000…” (Resaltado del accionante)

2. Denunció:
La violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, y a la oportuna y adecuada respuesta que reconocen los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ha omitido pronunciarse respecto a la publicación del decreto de sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano FERNANDO FRAY TRAPOTE, el cual fue dictado en la audiencia realizada el 21 de septiembre de 2012.

3. Pidió:
“…se ordene a LA AGRAVIANTE, dictar y publicar sin más trámites y dilación la sentencia de sobreseimiento de la causa, cuyo dispositivo dictó el 21 DE SEPTIEMBRE 2012, y permita a las víctimas arriba señaladas conocer el contenido de la misma, para que puedan ejercer el recurso de apelación contra la misma…”.

II
DE LA COMPETENCIA
Una vez que se ha efectuado la revisión minuciosa del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, corresponde primeramente a este Órgano Superior, determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional, y al efecto observa:

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, que en el presente caso se atribuye al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.

En este orden y sobre la competencia, tenemos las interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Emery Mata Millán del 20 de enero de 2000) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo, como Primera Instancia, cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución. De igual manera tenemos la sentencia del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Chanchamire Bastardo) donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión.

Ahora bien, se observa que la acción de amparo fue incoada en contra del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la omisión de dicho Juzgado, en publicar la decisión por la cual se decretó el sobreseimiento de la causa el 21 de septiembre de 2012, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano FERNANDO FRAY TRAPOTE, en tal sentido al señalarse como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, no cabe la menor duda, que en atención al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios jurisprudenciales con carácter vinculantes ut supra mencionados, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones es COMPETENTE, para conocer en Primera Instancia, la acción de amparo constitucional propuesta contra el referido Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

El demandante de tutela constitucional denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, y a la oportuna y adecuada respuesta, que preceptúan los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supuestamente fueron vulnerados por la omisión en que habría incurrido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas respecto a la omisión de dicho Juzgado, en publicar la decisión por la cual se decretó el sobreseimiento de la causa el 21 de septiembre de 2012, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano FERNANDO FRAY TRAPOTE.

Cursa en autos Certificación de Llamada Telefónica, de 7 de enero de 2013, realizada por la Secretaria adscrita a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó lo siguiente:
“Siguiendo instrucciones de la Presidenta de ésta alzada por sugerencia de la Juez Ponente (…) efectué llamada telefónica a la Sede del Juzgado Noveno (09º) (sic) de Primera instancia en Función de Control (…) y sostuve conversación (…) con la ciudadana Dra. DENISSE BOCANEGRA, quien se identificó como Juez del referido Despacho Judicial (…) informándome mi interlocutora que el día viernes 04 de Enero de 2013 se publicó decisión motivada mediante la cual se decretó sobreseimiento de la causa ordenándose la notificación de las partes y que enviaría copia certificada de la referida decisión…”

Ahora bien, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”

La Sala observa que, en el asunto sub examine, el contenido de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que preceptuó la citada disposición, toda vez que la lesión que, según delata el quejoso –omisión de pronunciamiento-, ocasionó el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la falta de publicación del acto decisorio por el cual se decretó el sobreseimiento de la causa el 21 de septiembre de 2012, en el asunto penal que se le sigue al ciudadano FERNANDO FRAY TRAPOTE, cesó, desde que, como se señaló anteriormente, el 4 de enero de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto de la decisión mediante la cual decretó sobreseimiento de la causa y, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes, por lo que resulta forzoso para esta Sala la declaración de inadmisión –de manera sobrevenida- de la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo que ordena el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional que incoó el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARBAN, en apoderado judicial de las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA ZUL-CAR y COMERCIALIZADORA REBACEN C.A, en su condición de víctimas, contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 7 días del mes de enero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO

JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTÍNEZ FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER




RHT/YCM/FCG/abac.
Exp. 3305-13.