REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 6

Caracas, 7 de enero de 2013
202º y 153º

Causa Nº 3311-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia de no conocer, planteado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano JUVENAL BARRETO SALAZAR, al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana MARY RUBIO.

Recibida las actuaciones en esta Sala, se dio cuenta y se designó Ponente a la ciudadana Juez Dra. YRIS CABRERA MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ANTECEDENTES DEL CASO
El 2 de noviembre de 2012, el ciudadano GÁMEZ GALLEGOS FREDDY JESÚS, acude ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Colinas de Tamanaco, Municipio Baruta del Estado Miranda, con el objeto denunciar lo siguiente: “…LUIS MANUEL HERNÁNDEZ MARÍN (…), quien conozco desde el año 2006, cuando ocupó el cargo de delegado sindical en una obra que mi empresa IPC Instalaciones C.A., ejecutaba en el sector la Trilla de la Quebrada Catuche, resulta que hace cuatro (04) semanas el ciudadano en cuestión se presentó en la oficina que tengo en la obra que ejecuto para la Gran Misión Vivienda, OP5 (…) en compañía de un ciudadano de nombre MELVIN quien también laboró para mi empresa en el año 2006. Ambos solicitaron hablar conmigo en privado y una vez estando a solas el ciudadano LUIS MANUEL HERNÁNDEZ MARÍN me amedrentó con una pistola y una granada para solicitarme la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (…) lo cual garantizaría mi seguridad y tranquilidad (…) Cabe destacar que el 18 de septiembre del presente año se hizo entrega de una suma de quince mil bolívares fuertes (…) y el 27 de octubre del mismo año se le canceló la suma de diez mil bolívares fuertes…”.

La ciudadana YEIMMY NAVARRO DELGADO, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en data 7 de noviembre de 2012, solicitud de autorización de grabación de comunicación privada, siendo expedida en esa misma fecha.

La mencionada grabación se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2012, tal y como consta en el Acta Policial, del 9 de noviembre de 2012, levantada y suscrita por efectivos adscritos al Grupo Anti-Extorsión del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 77 al 81 del expediente, en dicho procedimiento se incautaron varios objetos (arma de fuego, cargador, cartuchos, celulares, licencia de conducir, certificado médico, carnet de circulación, cédula de identidad) resultando aprehendidos los ciudadanos LUIS MANUEL HERNÁNDEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 16.380.561 y MERVIN ALEXANDER COVA TOUS, titular de la cédula de identidad Nº 15.929.013.

El 10 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó audiencia para la presentación de los aprehendidos, decretando medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL HERNÁNDEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 16.380.561 y MERVIN ALEXANDER COVA TOUS, titular de la cédula de identidad Nº 15.929.013, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante del artículo 19 numeral 2 eiusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para el primero de los mencionados; y para el segundo de los referidos ciudadanos, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; acordando oficiar al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, emitiendo quien ordenó la entrega vigilada.

El 10 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, libró oficio nº 921-12, dirigido al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Control de este mismo Circuito, remitiéndole la causa seguida a los ciudadanos LUIS MANUEL HERNÁNDEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 16.380.561 y MERVIN ALEXANDER COVA TOUS, titular de la cédula de identidad Nº 15.929.013, en razón a que los aludidos ciudadanos están siendo requeridos por dicho Juzgado 27º de Control, por lo que acuerda DECLINAR LAS PRESENTES ACTUACIONES, de conformidad con los artículos 7, 57 y 77 del otrora Código Orgánico Procesal Penal.

El 27 de noviembre de 2012, el Jugado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caraca, dictó auto por el cual acuerda devolver las actuaciones al Juzgado 45º de Control, por cuanto las actuaciones judiciales que le fueron remitidas, no contiene la resolución judicial de la declinatoria de competencia.

El 29 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, dictó la resolución judicial por la cual declina la competencia.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de noviembre de 2012, dictó resolución judicial por la cual declina la competencia en los términos que siguen:
“…Con base a tales hechos narrados el Tribunal Vigésimo Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-11-12 (sic), a solicitud del Ministerio Público acuerda autorizar la entrega vigilada, de la grabación de comunicación privada de manera ambiental, mediante cámara digital filmadora, el cual será llevada a cabo por el funcionarios SARGENTO SEGUNO MOLINA RAMÍREZ EDGAR.
Ahora bien tal pronunciamiento Judicial constituye a juicio de este Juzgador una actuación de prevención a que se refiere el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que en el referido presunto hecho punible conoció primero de la investigación dicho Juzgado, y como quiera que en este tipo de actuaciones requeridas por el Ministerio Público, se aprecia como prevención por la casi mayoría de los tribunales de control de este Circuito Judicial Penal, siendo ello así se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de su conocimiento. Y ASI SE DECIDE…”
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER
Recibidas las presentes actuaciones por parte del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió la ciudadana MARY RUBIO, a plantear conflicto de no conocer bajo los siguientes razonamientos:
“…Ahora bien, el honorable Juez del Tribunal 45º de Control, dentro de los alegatos que presenta, menciona el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal como sustento de la declinatoria de la causa seguida a los ciudadanos MANUEL HERNÁNDEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 16.380.561 y MERVIN ALEXANDER COVA TOUS, titular de la cédula de identidad Nº 19.929.013 (sic), en virtud de la practica (sic) de entrega controlada en la cual se autoriza la FILMACIÓN DIGITAL. Ya descrita; en este sentido se hace necesario precisar el contenido del referido artículo el cual contempla la figura de la Prevención dentro del Sistema penal venezolano, y cuyo texto es el siguiente:
(…)
Para esta Juzgadora es menester determinar el alcance del ámbito al cual se circunscribe un acto de procedimiento, y si bien es cierto que la doctrina como fuente secundaria de derecho no tiene carácter vinculante, no es menos cierto que es importante tomar en consideración las posiciones de los doctrinarios y a tales efectos el autor Claus Roxim, en su texto “Derecho Procesal Penal”, señala que los actos procesales son “…aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que, por consiguiente, han de seguir impulsando el proceso conforme a la voluntad manifestada, como por ejemplo, instancia de persecución penal. Acusación, orden de detención, ordenación del debate, sentencia, interposición de recursos…” (…). Podemos concluir de esta postura doctrinaria que el trámite de la practica (sic) de entrega controlada en la cual se autorizo (sic) la FILMACION DIGITAL, no podría ser tomada como un acto de procedimiento que pueda generar la prevención la cual objeta el conocimiento de una causa, en este caso el Ministerio Público solicito (sic) la autorización de grabación de comunicación privada en virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano FREDDY JESÚS GAMEZ GALLEGOS no corresponde al cumplimiento del fin del proceso.
Por todo lo antes expuesto y revisadas como han sido las actuaciones, considera este Tribunal que no procede la declinatoria en el presente caso, en virtud de que este Tribunal no ha realizado ningún acto de procedimiento que genere la prevención prevista en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

RESOLUCION DEL CONFLICTO
La Sala para decidir, observa:
Que el presente proceso tuvo su génesis en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano FREDDY JESÚS GAMEZ GALLEGOS, ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, el 2 de noviembre de 2012, por lo que con sujeción a las normas insertas en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, dictó el Ministerio Público, la orden de inicio a la investigación, disponiendo que se practicaran las diligencias tendientes a investigar, hacer constar el hecho punible y los sujetos activos.

Dentro de sus atribuciones, el Ministerio Público solicitó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el 7 de noviembre de 2012, la expedición de autorización de grabación de comunicación privada, la cual correspondió al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, autorizándola en esa misma data; llevándose a cabo su realización el 9 de noviembre de 2012, resultando aprehendidos los ciudadanos LUIS MANUEL HERNÁNDEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 16.380.561 y MERVIN ALEXANDER COVA TOUS, titular de la cédula de identidad Nº 15.929.013, a quienes se les incautaron objetos de interés criminalísticos.

Ahora bien, la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva a acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener respuesta, dentro de estas se pueden señalar la designación de defensor, inspección judicial, orden de allanamientos y obviamente, entre otras, la autorización para la práctica de la grabación de comunicación privada, por parte del titular de la acción penal.

A tenor de lo pautado en los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, la grabación de comunicación privada es un acto de investigación, con el que el órgano de investigación pretende, el hallazgo de objetos de interés criminalísticos o bien la ubicación del sujeto autor o partícipe en el hecho punible.
Con relación a los actos de investigación, ha sido criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“…En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.
Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.…”. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002).

En el asunto bajo estudio, la grabación de comunicación privada practicada condujo a la aprehensión de los ciudadanos LUIS MANUEL HERNÁNDEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 16.380.561 y MERVIN ALEXANDER COVA TOUS, titular de la cédula de identidad Nº 15.929.013, y la incautación de objetos de interés criminalísticos por parte de funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana y con vista a las pesquisas realizadas, estimaron procedente su presentación ante el Órgano Jurisdiccional, lo cual fue debidamente participado al Ministerio Público, llevándose a cabo la respectiva audiencia para la presentación de los aprehendidos, el 10 de noviembre de 2012, donde sí se produjo un acto de procedimiento, dado que consta en el acta de presentación respectivo que el Ministerio Público, materializó el acto de imputación.
Sobre este particular y respecto al acto de procedimiento, conviene traer a colación la sentencia del 23 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Doctor FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, la cual es de carácter vinculante, en la que se expresó lo siguiente:
“…el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación (…) el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (…) todo ello en presencia del Juez (…) Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal (…) informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” (…) Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En efecto, el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declina la competencia para el conocimiento del asunto seguido a los ciudadanos LUIS MANUEL HERNÁNDEZ MARÍN, y MERVIN ALEXANDER COVA TOUS, en el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Control, alegando que este Tribunal de Control había acordado autorización para grabación de comunicación privada, el 7 de noviembre de 2008, lo que a su juicio constituye un acto de procedimiento, por lo que obtuvo la prevención de la causa.

En este orden de ideas tenemos que, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteó conflicto de no conocer, en la causa seguida a los ciudadanos LUIS MANUEL HERNÁNDEZ MARÍN, y MERVIN ALEXANDER COVA TOUS, expresando que si bien había acordado autorización para grabación de comunicación privada, ésta no podía ser considerada un acto de procedimiento que pueda generar prevención.

Al respecto, esta Sala considera preciso aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo IV “De la competencia por conexión”, artículo 75 establece que: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”.

De lo supra mencionado, se entiende entonces que la autorización para grabación de comunicación privada, expedida por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Control, es en definitiva un acto de investigación, por cuanto, fue expedida por el Tribunal 27º de Control, en virtud de haberse iniciado el proceso penal por denuncia, en la cual eran señalados los ciudadanos LUIS MANUEL HERNÁNDEZ MARÍN, y MERVIN ALEXANDER COVA TOUS, por el denunciante, como los autores de los hechos punibles que se investigan, requiriéndose la práctica de dicha pesquisa a los fines de recabar objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho e identificar a los autores y participes, tal y como ocurrió en el presente caso.
Siendo ello así, debemos considerar entonces que los actos realizados en sede jurisdiccional y que se encuentren previstos en la Ley Adjetiva Penal, son actos de procedimiento; es así como la audiencia para la presentación de los aprehendidos realizada en el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Control, el 10 de noviembre de 2012, en la cual fueron oídos los ciudadanos LUIS MANUEL HERNÁNDEZ MARÍN, y MERVIN ALEXANDER COVA TOUS, sí constituye un acto de procedimiento, por cuanto en la referida audiencia, los mencionados ciudadanos fueron impuestos por parte del Ministerio Público de los hechos investigados, el tribunal en cuestión garantizó su derecho a la defensa, los impuso de sus derechos constitucionales y procesales y decretó su privación judicial preventiva de libertad; por lo que se concluye, que tal actuación jurisdiccional evidencia la existencia de actos de procedimiento que encuadran en los enunciados del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Se denomina imputado imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las actuaciones de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código…”.

Como consecuencia, de lo anteriormente indicado la Sala concluye que el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó el primer acto de procedimiento, el 10 de noviembre de 2012, siendo lo procedente y ajustado a derecho declararlo COMPETENTE para conocer de la causa seguida a los ciudadanos LUIS MANUEL HERNÁNDEZ MARÍN, y MERVIN ALEXANDER COVA TOUS, de conformidad con lo pautado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del proceso seguido a los ciudadanos LUIS MANUEL HERNÁNDEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 16.380.561 y MERVIN ALEXANDER COVA TOUS, titular de la cédula de identidad Nº 15.929.013, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante del artículo 19 numeral 2 eiusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para el primero de los mencionados; y para el segundo PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 277 y 286 respectivamente del Código Penal.
Publíquese y regístrese, déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control. Cúmplase lo ordenado, remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su debido conocimiento. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 7 días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LAS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER



Exp. 3311-12
RHT/YCM/FCG/ABAC