REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 17 de enero de 2013
202º y 153º
AUTO DE ADMISIÓN
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. 10Aa-3430-13
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 19 de noviembre de 2012, por la abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana RICHERDY JOSEFINA MARQUEZ LOAIZA, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 439 numeral 4 del mismo Código, en contra de la decisión dictada el 09 de noviembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó entre otros particulares: “…la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de la supra mencionada ciudadana..”
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“… La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Con relación al escrito de apelación interpuesto por la abogada NUMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana RICHERDY JOSEFINA MARQUEZ LOAIZA se observa que la recurrente se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación; tal y como consta del acta de designación y juramentación, que corre inserta en el folio 77 del presente cuaderno de incidencias. En razón de ello se determinó que tienen cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por la abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana RICHERDY JOSEFINA MARQUEZ LOAIZA, en contra de la decisión dictada el 09 de noviembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal , mediante la cual acordó: “…la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de la supra mencionada ciudadana..”. La misma recurre conforme a lo previsto en el numeral 4 del derogado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 439 numeral 4 del mismo Código.
Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 158 del presente cuaderno de incidencia, en el cual se infiere lo siguiente: “…desde el día 09/11/2.012, fecha en que se dio por notificado en Audiencia de la decisión recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al día 19/11/2.012, fecha en la cual interpuso escrito de apelación, transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES discriminados de la siguiente manera: 12/11/2.012, 13/11/2.012, 14/11/2.012, 15/11/2.012, y 19/11/2.012…”.
En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesto por el abogado TULIO R. VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Primero (121°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante entre los folios 119 al 157 del Cuaderno de Incidencias, téngase como presentado de manera temporánea el mismo, por resultar consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constató del cómputo cursante en el folio 158 del mismo cuaderno; en el cual se refleja lo siguiente: “…desde el día 12/12/2.012, fecha en que la Fiscalía Centésima Vigésima Primera (121°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas se dio por Emplazada, al día en que fue interpuesto escrito de contestación a la apelación, transcurrieron DOS (2) DÍAS hábiles, a saber: 13/13/2.012, y 14/12/2.012…”. En consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana RICHERDY JOSEFINA MARQUEZ LOAIZA, en contra de la decisión dictada el 09 de noviembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declara: “…la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de la supra mencionada ciudadana..”. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
Segundo: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana RICHERDY JOSEFINA MARQUEZ LOAIZA; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 09 de noviembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Téngase como presentado de manera tempestiva, el escrito de contestación del anterior recurso de apelación, consignado por la representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, regístrese, ofíciese al A quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESUS IZAGUIRRE
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JAVIER TORO DR. JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa Nº 10Aa-3430-12
JBU/JI/JT/CM/gina*