REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 22 de enero de 2013
202º y 153º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3339-12.
Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 16 de agosto de 2012, por la abogada ISLAMIC LÒPEZ NOGALES, Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (59°) de este mismo Circuito Judicial, en su condición de defensora del ciudadano: ANDY JIMENEZ GARCES, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 08 de agosto de 2012, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “… NIEGA a favor del JIMENEZ GARCES ANDY WILLIAMS, …ampliamente identificado en autos anteriores; LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, “DESTACAMENTO DE TRABAJO”, por no cumplir el requisito establecido en el artículo 500 numerales 1 y 2 del Código Orgánico procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 y 497 eiusdem…”
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 18 de octubre de 2012, se designó ponente a la Juez YHOSMAR GONZALEZ SOTO, en sustitución del Doctor JESUS BOSCAN URDANETA, quien hacía uso de sus vacaciones legales; sin embargo dicha juez no emitió pronunciamiento jurisdiccional alguno en el presente asunto.
Así mismo, el 23 de octubre de 2012, una vez reincorporado el mencionado Juez Integrante, mediante auto se procedió por parte de esta Alzada a admitir el presente recurso de apelación.
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 08 de agosto de 2012, el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó pronunciamiento por medio de la cual niega al ciudadano ANDY JIMENEZ GARCES, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, “Destacamento de Trabajo”, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 500 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 y 497 eiusdem, cuyo acto obra inserto entre los folios 15 al 23 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:
“…Por lo que revisado como ha sido el expediente y los requisitos exigidos para otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Destacamento de trabajo, observa esta Juzgadora, que en la evaluación psicosocial realizada al ciudadano JIMENEZ GARCES ANDY WILLIAMS, …señalan que el grado de clasificación actual es "MEDIA", aún cuando emiten opinión FAVORABLE observando que la clasificación fue debidamente avalada, previo estudio por el director del Centro Penitenciario, por la Psicóloga, la Trabajadora Social, el Médico, el Criminólogo y Abogado, así como se encuentra debidamente firmado por el Penado JIMENEZ GARCES ANDY WILLIAMS, por lo que no cumple con lo establecido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA a favor del JIMÉNEZ GARCES ANDY WILLIAMS, …ampliamente identificado en auto anteriores; LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, "DESTACAMENTO DE TRABAJO", por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 500 numerales 1 Y 2 del Código Orgánico procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 y 497 eiusdem…”.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La abogada ILAMIC LÒPEZ NOGALES, Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (59°) de este mismo Circuito Judicial, en su condición de defensora del ciudadano ANDY JIMENEZ GARCES, en su escrito de apelación inserto entre los folios 03 al 07 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:
“…Por otra parte es imperativo mencionar el principio de progresividad previsto en el artículo 19 de la Carta Magna, y en el artículo 2 de la ley de régimen penitenciario establece:
"Artículo 19 Constitucional El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciáble, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligaciones para los órganos del Poder Publico."
El artículo 2 de la ley de Régimen Penitenciario que establece:
"La reinserción social del penado constituye el objeto fundamental del periodo del cumplimiento de la pena."
Considera la Defensa, que el Tribunal (11) en Funciones de Ejecución decidió de forma equívoca, dado que se desprende de las actas que conforman el expediente del ciudadano Andy Jiménez Garcés, que arrojo conclusión favorable en su evaluación y cumplió con todos los requisitos exigidos, causando la negativa un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi patrocinado se le esta cercenando su sagrado Derecho a la reinserción social a través de la formula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente planteado, esta Defensa técnica solicita muy respetuosamente a los miembros de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial que ha de conocer del presente Recurso de Apelación que sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, j por haber causado un gravamen irreparable, al ciudadano Andy Jiménez Garcés al negarle LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RÉGIMEN ABIERTO, y en consecuencia se anule la decisión dictada por la honorable Juez a-quo en fecha 8 de Agosto de 2012…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, la abogada DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, en su condición de Fiscal Octogésima Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionada en la Fiscalía Décimo tercera Nacional del Ministerio Público, el 04 de octubre de 2012, consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 24 al 30 del cuaderno de incidencias; el cual es del siguiente tenor:
“…OPINIÓN FISCAL
Luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar la contradicción contenida en el Informe Técnico elaborado por el equipo técnico constituido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, tomando en consideración la conclusión favorable en cuanto al pronóstico de conducta del penado y el grado de clasificación media el cual quedo plasmado en dicho informe.
Ahora bien, vista la existencia de la contradicción contenida en el mencionado informe, es importante destacar que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
(…)
Si bien es cierto que en relación a lo dispuesto en dicha norma, la defensa alega que el Equipo Técnico constituido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, el cual emitió el informe en cuestión, no posee competencia para ello, no es menos cierto y resulta importante destacar que no ha sido constituida aun la Junta a la que hace mención la norma anteriormente descrita, dicho Equipo Técnico es el único medio que ha sido utilizado reiteradamente para determinar el pronóstico de conducta favorable y el grado de clasificación de seguridad de los penados, tomando en consideración el criterio de los especialistas y profesionales que se encuentran dentro de dicho órgano.
En cuanto a la contradicción contenida en el mencionado informe emitido por el Equipo Técnico constituido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, esta Representación Fiscal considera que la misma pudo ser subsanada antes de tomarse una decisión en relación al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
Sin embargo, resulta imperiosa la necesidad de reconocer el criterio del Equipo Técnico, el cual como fue mencionado anteriormente, ha sido utilizado reiteradamente, por cuanto es el único medio que existe actualmente y es el único órgano que se encuentra integrado por especialistas y profesionales que puedan determinar cual es comportamiento del penado a lo largo de su estadía en el Centro Penitenciario, para posteriormente clasificar cual es el grado de seguridad del mismo, y de esta manera darle cumplimiento a los requisitos que exige la norma y así mismo, el penado pueda tener acceso a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena establecidas en la normativa descrita, de lo contrario el Órgano Jurisdiccional tendría que dejar obligatoriamente en suspenso la concesión de cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, aún cuando dicho informe técnico arrojara un grado de clasificación minina, ya que dicha clasificación no ha sido emitida por la Junta de Clasificación debidamente facultada para tal fin, es por ello que de no existir la clasificación de seguridad emitida por dicho Equipo técnico, el penado no podría cumplir a cabalidad los requisitos exigidos en la disposición legal, por tanto que dichos requisitos tienen una carácter concurrente, visto actualmente no existe tal Junta de Clasificación a la que hace mención el Articulo 500 ejuscíem.
Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal considera acertada la decisión dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Ejecución por cuanto se aplicó adecuadamente la norma jurídica, en el presente caso, por cuanto, según consta en autos el penado ANDY WILLIAMS JIMENEZ GARCES fue clasificado en MEDIA SEGURIDAD, incumpliendo de esta manera uno de los requisitos exigidos en la disposición legal descrita, razón por la cual en la actualidad no opta a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, ello según se desprende del Informe Técnico actual, dejando abierta la posibilidad de la aplicación de un nuevo informe el cual carezca de contradicciones, pudiendo acceder el penado en el futuro a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le corresponda para la fecha…”.
IV
PUNTO PREVIO
Este Tribunal Colegiado, observa que al momento de pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, existe una sucesión de leyes procesales, que rigen sobre los tramites exigidos al momento de otorgar la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, evidenciándose igualmente que a la fecha en que es publicada la Decisión Recurrida, es decir, el 23 de mayo de 2012, se encontraba vigente el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la reforma Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, en su reforma publicada según Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009. Siendo que el anterior precepto legal resultó derogado, por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, publicada en fecha 15 de julio de 2012, en su TITULO II, denominado NORMAS COMPLEMENTARIAS, específicamente en sus Disposiciones Finales, señala: “…Segunda: Vigencia anticipada. Con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entrarán en vigencia anticipada, los artículos…488…”.
Ahora bien, observa esta Alzada que si bien es cierto las normas procesales entran en vigencia desde el mismo momento en que son publicadas en Gaceta Oficial, no es menos cierto que a criterio de quienes aquí deciden consideran que la presente incidencia debe resolverse en atención del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se decidirá a la luz del contenido del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la reforma Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, en su reforma publicada según Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009. En virtud que esta normativa se encontraba vigente al momento en que se dicto la decisión recurrida. Así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado, que el objeto fundamental del presente recurso de apelación se circunscribe en impugnar la resolución judicial que negó la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial, el 08 de agosto de 2012.
En tal sentido, solicita el recurrente que la impugnación ejercida en contra de la decisión dictada por el a quo, sea anulada por haber causado un gravamen irreparable en perjuicio del mencionado penado.
Al respecto, es necesario señalar por este Tribunal Colegiado que el Sistema Penitenciario Venezolano, es de carácter progresivo, es decir, debe considerarse la progresividad que ha tenido el interno en reclusión para determinar si se hace acreedor de una formula de cumplimiento de pena extramuro, las cuales según la legislación venezolana, son las siguientes: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
Conforme a ello debe señalarse que las penas son los medios con los que cuenta el Estado, para reaccionar frente al delito, su función además de ser un castigo, es la resocialización del individuo, a los fines de su posterior reinserción a la sociedad. En virtud de lo cual, el legislador como uno de los requisitos necesarios, para acordar una de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, consideró necesario la practica de un informe técnico elaborado por un equipo multidisciplinario integrado entre otros, por profesionales en las áreas de la Psicología, la Criminología, el Derecho y Trabajo Social; con el objeto de valorar si la pena ha cumplido con uno de sus cometidos, como lo es la reinserción del penado a la vida en sociedad.
Por consiguiente, una vez revisadas detalladamente las actas que integran el presente cuaderno de incidencia y el régimen procesal aplicable en el presente asunto, esta Sala para decidir observa:
Consta en el fallo acá recurrido, que el penado ANDY WILLIAMS JIMENEZ GARCES, el 01 de julio de 2010, fue condenado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.
Igualmente, el 28 de julio de 2010, el Juzgado de Ejecución acá recurrido, realizó el correspondiente auto de ejecución de pena, en el cual “… se evidenció que el ciudadano JIMENEZ GARCES ANDY WILLIAMS, …cumplirá la pena impuesta el 16-07-2018, Así mismo establece que optara a las medidas de prelibertad el: 16-10-2011 Destacamento de trabajo, el 16-07-2012 el Régimen Abierto, el 16-07-2015 la Libertad Condicional y optara el 16-04-2016 al Confinamiento…”.
En fecha 20-06-2012, igualmente la recurrida recibió de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, oficio No. 3042, mediante la cual remiten el informe de la Evaluación psicosocial del ciudadano JIMENEZ GARCES ANDY WILLIAMS,…el cual fue suministrado por el Dr. RAMON GARCIA UTRERA, Vice - Ministro del Poder popular para el Servicio penitenciario, remitido con oficio No. MPPSP/VPPL/00089/06/2012, donde se infiere que el informe del ciudadano JIMENEZ GARCES ANDY WILLIAMS,…NO REUNE los requisitos establecidos en el artículo 500 numerales 2 y 3 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines del otorgamiento de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena correspondiente, por cuanto, aun cuando el pronostico de conducta emitido por la junta de Evaluación es FAVORABLE, ha sido clasificado en MEDIA SEGURIDAD.
En primer lugar, consta este Tribunal Colegiado, que del escrito de impugnación de auto originario de la presente incidencia, se inclina principalmente en denunciar, que al parecer de la recurrente, el Juez Undécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, incumplió con el ordenamiento jurídico vigente en materia penitenciaria, para el momento de pronunciarse mediante auto del 08 de agosto de 2012, donde negó “…; LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, "DESTACAMENTO DE TRABAJO", por no cumplir con el(sic) requisito(sic) establecido(sic) en el artículo 500 numerales 1 Y(sic) 2 del Código Orgánico procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 y 497 eiusdem…”; aún cuando la defensa penal recurrente, erró en señalar en su escrito de apelación, que la medida alternativa al cumplimiento de la pena negada por el a quo, es “ el Régimen Abierto”.
Entonces, al verificar de las actas que integran el expediente original, remitido oportunamente por el Juzgado a quo, se evidencia que entre los folios 109 y 111 de la pieza Nº 16 del expediente, obra inserto original del Informe Técnico, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con fecha del 25 de mayo de 2012, practicado al penado ANDY WILLIANS JIMENEZ GARCES, del cual logra inferirse, lo siguiente:
“GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL
Media X (…)
MEDIDA SOLICITADA
Destacamento de Trabajo (…)
(…)
PRONOSTICO
El Equipo Técnico emite un pronóstico Favorable.
(…)”
Observa esta Corte de Apelaciones, que para el momento que el mencionado equipo técnico emite un informe favorable, es por cuanto el penado sometido a evaluación, se encuentra apto para resultar favorecido de la medida alternativa al cumplimiento de la pena, al cual ha sido postulado. Y conforme a ello, el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, atendiendo las facultades que le confiere la ley, procederá a otorgar o no la medida a que hubiere lugar, atendiendo el cumplimiento efectivo de los requisitos establecidos en el ordenamiento legal vigente.
Igualmente, es necesario señalar que en el presente asunto, el recurrente en su escrito de apelación, considera cumplido el requisito previsto en el hoy derogado numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; que a su parecer no resultó apreciado efectivamente por la recurrida. En base a ello, es menester señalar en el presente asunto, lo consagrado en el referido precepto legal, y al respecto tenemos lo siguiente:
“…2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente con el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…”
Por su parte, el vigente articulo 488 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
“…2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente con el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria…”
Atendiendo el contenido del anterior extracto legal, es importante destacar, que ciertamente para la procedencia de anterior medida de prelibertad, debe verificarse realmente, además de la temporalidad de la pena cumplida, el resto de los requisitos previstos en el derogado articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos tal como lo refirió el A quo, el referido al grado de clasificación de “mínima seguridad”; que a su parecer no resultó alcanzado en el presente caso.
Sin embargo este Tribunal Colegiado, estima oportuno señalar tal como lo apreció la recurrida en el fallo objeto de apelación, que la clasificación de MINIMA, MEDIA O MAXIMA SEGURIDAD del penado ANDY WILLIANS JIMENEZ GARCES, se encuentra incluida en la primera página del formato del Informe Técnico, previamente transcrito; lo que conllevó a la recurrida a considerarlo como una de las circunstancias procesales negativas, mediante la cual negaba en perjuicio del referido penado, “…LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, “DESTACAMENTO DE TRABAJO”, por no cumplir el requisito establecido en el artículo 500 numerales 1 y 2 del Código Orgánico procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 y 497 eiusdem…”
Aunado a ello, resulta importante señalar, que en relación a este particular que el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:
“Articulo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales…”
Conforme lo señalado en el anterior precepto legal, tenemos que este administrador de justicia no debe paralizar en detrimento o perjuicio del enjuiciable, como sujeto de Derecho dentro del proceso penal, por la ausencia de un informe individual de mínima, media o máxima seguridad, cuando tal requisito igualmente puede ser alcanzado con el informe técnico, efectuado el 25 de mayo de 2012, por el Equipo Técnico Multidisciplinario designado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, integrado por el Director del Centro Penitenciario, un Psicólogo, un Trabajador Social, un Criminólogo y un Abogado; tal como aparece evidenciado del vuelto del folio 111 de la pieza 16 del expediente original, donde logra apreciarse cada una de las firmas de los antes mencionados.
Conforme a ello le asiste la razón a la representación fiscal, en su escrito de contestación del presente recurso, al señalar que el mencionado Equipo Técnico es el único medio que ha sido utilizado reiteradamente para determinar el pronóstico de conducta favorable y el grado de clasificación de seguridad de los penados, tomando en consideración el criterio de los especialistas y profesionales que integran dicho órgano.
Por consiguiente, a todas luces el requisito previsto en el artículo 500.2 de la Ley Adjetiva Penal, denunciado en el escrito de apelación como Entonces, del Informe Técnico emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, logra desprenderse el cumplimiento previo del estudio psicosocial practicado al penado de autos, el cual arrojó una OPINION FAVORABLE y una clasificación en el grado de MEDIA SEGURIDAD, para la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo. En consecuencia, a juicio de esta Alzada, el mismo ostenta toda validez y esta circunstancia conlleva a desestimar por parte de esta Alzada, lo señalado por la defensa apelante, quien pretendió alcanzar la nulidad del fallo recurrido, al considerar a su parecer la existencia de un limbo jurídico al no motivarse las razones por las cuales se llegó a concluir que su representado ostenta una condición o clasificación de media seguridad. Y así se declara.
En otro orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa, que en el escrito contentivo del recurso de apelación incoado en el presente caso, también refirió que “…en cuanto al señalamiento efectuado por el a quo de que mi representado posee un registro ante un tribunal de Violencia contra la Mujer, y en consecuencia pudiese estar en presencia del incumplimiento del ordinal 1 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa la Defensa que este articulo fue incorrectamente interpretado por él decisor, puesto que el legislador especifica que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimento de la pena, ahora bien la imputación realizada en contra de mi defendido fue mucho antes de que este fuera sentenciado…” .
Conforme, a este último alegato efectuado por la defensa recurrente, igualmente se hace necesario establecer lo que a bien a señalado el hoy derogado numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, tenemos que este precepto legal consagra lo siguiente:
“…1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena…”
Es de hacer notar, que el anterior requisito procesal para la procedencia de alguna de las medidas alternativas, refiere tal como lo adujo la defensa recurrente, que tal delito o falta resulte cometido durante el tiempo de cumplimiento de la pena y no previo a éste. Siendo que en el presente caso, la recurrido para el momento de negar la procedencia de la anterior medida alternativa, se fundamentó de manera muy ligera en el oficio Nº 0702.2012, donde se evidenció que el penado JIMENEZ GARCES ANDY WILLIAMS, presenta otros registros en otros órganos jurisdiccionales, por lo que se pudiera estar en presencia del incumplimiento del ordinal 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a ello, resulta necesario destacar que el Tribunal de Ejecución A quo, debió antes de emitir algún pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de la pena y específicamente, sobre el requisito previsto en el artículo 500.1 de la Ley Adjetiva Penal vigente para esas época, debió hacer uso de todos los medios necesarios para corroborar ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, la data y el estado procesal, de los asuntos en los cuales aparece relacionado el penado de autos. Circunstancia no alcanzada en el presente caso, por la recurrida antes de emitir el fallo objeto de apelación, en el cual solo destacó que: “...pudiéramos estar en presencia en el incumplimiento del ordinal 1 del artículo 500…”.
En consecuencia, ante el posible supuesto señalado por la recurrida al referirse al incumplimiento del citado artículo 500.1, resulta entonces necesario a juicio de esta Alzada señalar que en el presente caso, no debe existir incertidumbre alguna, por el contrario, dicho fallo judicial debe estar basado en medios de certeza firmes, que blinden de validez el pronunciamiento dictado.
Al mismo tiempo, observa esta Alzada que la recurrida apreció en otro orden, que “…la oferta laboral no cumple con los requisitos mínimos exigidos, constituyendo un medio efectivo para la inserción del penado en el mercado Laboral…”. Sin embargo esta Alzada del estudio realizado a las actas que integran el expediente original, logró apreciar que ciertamente en el presente caso, la Dirección General de Asistencia Penitenciaria y al Adolescente egresado del Sistema de Responsabilidad Penal, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, informó al A quo mediante oficio Nº 3380-12, la imposibilidad de corroborar la oferta laboral presentada a favor del penado JIMENEZ GARCES ANDY WILLIAMS, sugiriendo solicitarle a los familiares de éste la consignación de nueva oferta laboral.
Igualmente, resultó constatado en el mismo fallo recurrido, que el 27 de junio de 2012, compareció ante la sede del mismo tribunal el ciudadano ALVARO JESUS CARDENAS GUEVARA, quien ratificó la oferta laboral presentada a favor del mencionado penado, en el cargo de Cauchero; según se lee en dicho fallo, obra inserta en el folio 143 de la pieza 16 del expediente original.
Ahora bien, si bien es cierto que la oferta laboral en comento resultó ratificada en la misma sede judicial, tal ratificación no resultó apreciada por la recurrida específicamente. Sin embargo esta última circunstancia, tampoco enerva, el cumplimiento efectivo de los requisitos concurrentes que deben alcanzarse, para la procedencia de alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena. Por cuanto, tal como se señaló up supra, en el presente caso se esta en presencia del incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el derogado artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal, como es el grado de clasificación de mínima seguridad, correspondiente al penado ANDY WILLIANS JIMENEZ.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, observa que el fallo acá recurrido, no produce un gravamen irreparable en perjuicio del penado, por cuanto el mismo Alto Tribunal, ha señalado que el derecho penal se debate en dos vertientes; la primera, se ve materializada en el Principio de la Progresividad, relacionado con el mínimo sufrimiento necesario del condenado durante el cumplimiento de la pena. Y por el otro lado, también de carácter constitucional, está dirigido con el principio de prevención general de la pena, “que no es otra cosa que el mecanismo que garantiza la indemnidad de los bienes jurídico-penales de la ciudadanía frente al hecho social dañoso “EL DELITO”. Y sobre la base, de esta ultima vertiente, se enlaza la negativa de procedencia de la mencionada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, con sustento a los preceptos Constitucionales previstos en los artículos 29 y 272 Constitucionales.
En razón de lo antes expuesto, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto el 16 de agosto de 2012, por la abogada ISLAMIC LÒPEZ NOGALES, Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (59°) de este mismo Circuito Judicial, en su condición de defensora del ciudadano: ANDY JIMENEZ GARCES, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 08 de agosto de 2012, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “… NIEGA a favor del JIMENEZ GARCES ANDY WILLIAMS, …ampliamente identificado en autos anteriores; LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, “DESTACAMENTO DE TRABAJO”, por no cumplir el requisito establecido en el artículo 500 numerales 1 y 2 del Código Orgánico procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 y 497 eiusdem…” por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el derogado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Tres (3°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto el 16 de agosto de 2012, por la abogada ISLAMIC LÒPEZ NOGALES, Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (59°) de este mismo Circuito Judicial, en su condición de defensora del ciudadano: ANDY JIMENEZ GARCES, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 08 de agosto de 2012, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “… NIEGA a favor del JIMENEZ GARCES ANDY WILLIAMS,…ampliamente identificado en autos anteriores; LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, “DESTACAMENTO DE TRABAJO”, por no cumplir el requisito establecido en el artículo 500 numerales 1 y 2 del Código Orgánico procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 y 497 eiusdem…” por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el derogado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JESUS IZAGURRE CARVAJAL
LOS JUECES INTEGRANTES,
JAVIER TORO JESUS BOSCAN URDANETA,
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARRIAGA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARRIAGA
Exp. 10Aa-3339-12
GP/SA/YDG/DA.