REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 30 de enero de 2013
202° y 153°
Expediente: Nº 3441-2013 (Aa) S-10
Ponente: GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 19 de septiembre de 2012, por la Profesional del Derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano JAN CARLOS SALAZAR RIVERO, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de presentación del escrito recursivo, en contra del pronunciamiento dictado el 13 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó “…MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SALAZAR RIVERO JEAN CARLOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano VILLEGAS MENDOZA SIMÓN FELITO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUGO GUETER ALBER JHON…”.
El 28 de enero de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 10Aa-3441-2013, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
-I-
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que la abogada, MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto como defensora del ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR RIVERO, ello se evidencia de su aceptación al cargo en la audiencia de presentación, la cual corre inserta al folio 6 del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.
-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, por cuanto se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de apelación, que la decisión recurrida se efectuó el 13 de septiembre de 2012, (folios 6 al 14 del cuaderno de incidencias), presentando la defensa su escrito recursivo el 19 de septiembre del mismo año (folios 1 al 5 del cuaderno de incidencia), vale decir, al cuarto (4º) día hábil siguiente, según cómputo suscrito por la secretaria adscrita al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, el cual corre inserto al folio 44 del cuaderno de apelación, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD
De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por la abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano JAN CARLOS SALAZAR RIVERO, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de presentación del escrito recursivo, en contra del pronunciamiento dictado el 13 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó “…MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SALAZAR RIVERO JEAN CARLOS, por la por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano VILLEGAS MENDOZA SIMÓN FELITO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUGO GUETER ALBER JHON… …”. La misma recurre conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para el momento de la interposición del recurso). En este sentido se colige, que tal pronunciamiento es recurrible conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR
EL MINISTERIO PÚBLICO
En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por parte del profesional del derecho ANDERSON MILLER GERDEL MORA, Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al tercer (3) día hábil siguiente de haber sido emplazada la Representación Fiscal, tal como se constata al folio 31 donde se observa la Boleta de Emplazamiento de fecha 24 de octubre de 2012, y recibida por la Vindicta Publica el 17 de enero de 2013, así como el escrito de contestación recibido por parte del Tribunal a-quo, en fecha 22 de enero de 2013, constatando además esta Instancia Superior del cómputo de ley practicado por la Secretaria del Tribunal de Control, el cual corre inserto al folio 45 del cuaderno de apelación, lo siguiente: “…CERTIFICA, que conforme a los libros diarios llevados por este Órgano Jurisdiccional desde la fecha 17/01/2013 (exclusive), data en que la Fiscalía 146 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazado del presente recurso, hasta el día 22/01/2013 (inclusive), conforme lo pautado en el artículo 12 del Código Civil, han transcurrido TRES (03) DÍAS HÁBILES de despacho, a saber: Viernes 18, Lunes 21 y Martes 22 de enero de 2013, fecha ésta en la cual presentó contestación al escrito recursivo”, por lo tanto la Fiscalía, se encuentra facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI DECLARA.
Examinado los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.
-V-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 19 de septiembre de 2012, por la Profesional del Derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano JAN CARLOS SALAZAR RIVERO, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de presentación del escrito recursivo, en contra del pronunciamiento dictado el 13 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó “…MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SALAZAR RIVERO JEAN CARLOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano VILLEGAS MENDOZA SIMÓN FELITO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUGO GUETER ALBER JHON……”, La misma recurre conforme a lo previsto en el numerales 4 y 5 del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para el momento de la interposición del recurso). En este sentido se colige, que tal pronunciamiento es recurrible conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente esta Alzada tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, el escrito de contestación interpuesto de manera tempestiva por la Representación Fiscal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
EL JUEZ
DR. JESUS IZAGUIRRE
EL JUEZ
DR. JESUS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
GP/JI/JBU/CMS/da
Exp. No. 10Aa-3441-2013