REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 11 de enero de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001664
PRINCIPAL: AP21-L-2012-001893

En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, sigue el ciudadano EDGAR JOSE RIVAS MORALES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.646.303, contra la firma mercantil, de este domicilio, SAVAKE, C.A., inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1962, bajo el N° 70, tomo 13-A-Pro.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 01 de octubre de dos mil doce, ordenó la acumulación de las causas signadas como ASUNTOS: AP21-L-2012-001882, AP21-L-2012-001886, AP21-L-2012-002257 y AP21-L-2012-002547, que penden por ante los Jugados Vigésimo Octavo, Trigésimo Cuarto, Trigésimo Segundo y Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, respectivamente, a la presente causa.

Contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 20 de noviembre de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 08.01.2013, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 29 de noviembre de 2012.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estando dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

La parte actora por diligencia que obra al folio 56 y su vuelto y 57 del expediente, de fecha 26 de septiembre de 2012, solicitó la acumulación a la presente causa, de los ya señalados procesos, con fundamento en que la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consigue su finalidad en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexidad para que sean decididas en una sola sentencia, por lo que su efecto está dirigido a evitar sentencias contradictorias en un mismo asunto en aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes ante una misma autoridad judicial, garantizando con ello, los principios de celeridad y economía procesales, por lo que siendo estos principios, rectores del nuevo procedimiento laboral, la figura de la acumulación de causas encuentra cabida dentro del mismo, a pesar de no estar expresamente reglamentada en la Ley Adjetiva del Trabajo.

Sostiene que se trata de demandas por diferencias de conceptos laborales, reintegro de descuentos indebidos, y pago de conceptos laborales dejados de cancelar, presentados contra un mismo patrono, SAVAKE, C.A.; que se procedió después de certificadas las notificaciones de la demandada; que las causas se encuentran en la misma fase de sustanciación y mediación, ante Juzgados de esta misma Circunscripción Judicial; y que en consecuencia, constatados en todos los expedientes, el cumplimiento de los presupuestos que autorizan la acumulación, solicita se acuerde la misma.

Por su parte el apoderado de la parte demandada, se opuso a la acumulación solicitada bajo los siguientes argumentos, según diligencia del 02 de octubre de 2012, que obra a los folios 65 y 66, que no existe identidad de sujetos activos, ya que las diferentes causas fueron incoadas por distintos actores; que aunque están dirigidas contra la misma persona jurídica, los accionantes no optaron por constituirse desde el inicio de los procesos, en litis consortes activos; y que el solo hecho de que exista unicidad patronal, da facultad a los demandantes de demandar mediante un solo escrito de demanda.

Añade que cada demandante mantuvo una relación laboral distinta e independiente con el patrono, SAVAKE, C.A., en circunstancias, de tiempo, modo y lugar; y que el hecho de que exista una coincidencia en cuanto a la pretensión, no implica que se trate de una misma y única relación laboral, sino de tantas relaciones laborales como demandantes existen.

Que en cuanto a la causa de pedir o el título, observa que versan sobre reclamaciones de conceptos laborales que, igualmente, son reclamaciones dinerarias diferentes, y no se trata de una sola demanda, sino de distintas pretensiones para cada uno de los trabajadores.

Concluye señalando que no existe identidad de personas y objeto; ni de personas y título, ni de título y objeto, ni de solo título; por lo que considera que la acumulación solicitada no puede prosperar.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La apoderada judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación indicando que:
Su apelación versa contra el auto dictado por el A quo, en el cual acordó la acumulación de cuatro causas, argumentando que existía relación en la identidad de títulos a pesar de que el objeto y las personas eran distintas.
Que el referido auto no expresa un fundamento, ni se analiza cuales serian las causas que establece la ley para acordar tal acumulación, por lo cual no se encuentra ajustada a derecho.
Señala que en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 noviembre de 2012, expediente AP21-R-2012-1692, se acordó la desacumulación de otras causas.
Indica que si bien es cierto los actores demandan a su representada, lo hacen a títulos distintos, por cuanto tales relaciones de trabajo se desarrollaron en tiempos distintos y bajo términos distintos, ya que cada contrato pactado por las partes es distinto en cada relación de trabajo.
Que no se está en presencia de la aplicación por ejemplo de una convención colectiva lo que si haría la aplicación de un beneficio a un conglomerado de personas.
Que los conceptos demandados de manera individualizada van a depender de lo aportado por las partes durante el juicio de forma individual. Va a depender del debate probatorio.
Que el artículo 49 de la Ley establece y exige que la solicitud de acumulación sea al inicio de los procesos, y aquí fueron solicitadas cuando ya había sido notificada la empresa y ya se había celebrado la audiencia preliminar.
Por lo antes expuesto solicita se aplique en el presente caso el criterio establecido por este Juzgado en la sentencia antes mencionada y se ordene la desacumulacion de las causas.

El apoderado judicial de la parte actora por su parte indicó que:
Advierte que el escrito mediante el cual hace aposición la parte demandada a la acumulación, incurrió en error en el objeto de su oposición. Por cuanto se opone a otras causas que no guardan relación con la presente causa, lo cual no se puede tomar como un error material sino un error de petición, que si esto no hubiese sido visto por el sentenciador lo hubiese inducido a decidir sobre lo que no tenía que ver con la causa. Dicho esto sería nula cualquier sentencia o decisión sobre su petición ya que solicitan algo que no corresponde.
En cuanto a la acumulación señala que no tendría sentido un litisconsorcio activo si la norma adjetiva impidiera solicitar la acumulación de causas cuando lo que coincide es el patrono, porque los conceptos reclamados son los mismos para cada uno de los trabajadores, por supuesto son distintas de relaciones de trabajo, porque son distintas personas pero solicitan la misma pretensión. La norma no establece que no se puede solicitar después, y en cuanto a la sentencia en la cual invoca su pretensión la parte recurrente, la misma establece que solo es necesario que se pueda establecer una relación impropia para que las causas puedan acumularse. Por lo que no existe norma que prohíba tales acumulaciones, ya que además de la celeridad procesal, el beneficio económico, hay pruebas que son comunes a todos. De manera que solicita se declare con lugar tal acumulación y se declare sin lugar la presente apelación.

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto, del recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del A-quo, de fecha 01 de octubre de 2012, que ordenó la acumulación a la presente causa, de los procesos signados como ASUNTOS: ASUNTOS: AP21-L-2012-001882, AP21-L-2012-001886, AP21-L-2012-002257 y AP21-L-2012-002547, que penden por ante los Jugados Vigésimo Octavo, Trigésimo Cuarto, Trigésimo Segundo y Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, que siguen los ciudadanos: ROBINSON MARQUEZ, JUAN CARLOS BIAGGINI, JESUS CHACON y MIGUEL GIRALDO, mayores de edad y de este domicilio, contra la misma demandada en este proceso, SAVAKE, C.A., ya identificada, por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Planteada así la cuestión, se observa que el tema a resolver se circunscribe a la determinación de si es procedente o no en derecho, a la luz de los preceptos que regulan la materia, la acumulación solicitada, en este especial procedimiento del trabajo; y al respecto, traemos a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra, dispone:

“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra…” .

Esta disposición ha sido entendida en el medio forense como la posibilidad que tienen varios trabajadores de constituirse en litis consortes activos contra su mismo patrono, o sea, en una acumulación impropia que permite resolver en una sola causa y con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, teniendo como conexión solamente, la finalidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión, pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes (Sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ del 22/06/2006, asunto: CANTV).

No regula la citada disposición, ni ninguna otra de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la institución de la acumulación distinta a la planteada, por lo que lo atinente a la misma, debe resolverse conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, siguiendo lo dispuesto en el artículo 11 de la citada Ley Adjetiva, que permite la aplicación de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, para resolver casos análogos.

En el caso de autos, se pretende la acumulación de acciones que fueron interpuestas por distintas personas, que cursan ante distintos tribunales, y que solo tienen en común, que todas están dirigidas contra el mismo patrono y que persiguen el pago de beneficios derivados de la prestación de servicios, siendo distintos los actores, así como la pretensión de cada uno de ellos, que se fundamenta, obviamente, en la individual relación que mantuvo con el patrono, en distintas circunstancias de modo, lugar y tiempo, por lo que es menester determinar, si conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existe entre las causas cuya acumulación se solicita, la conexidad de causa u objeto, que exige la disposición comentada.

A este respecto, es válido traer ahora lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de diciembre de 2011, Nº 1597, que se transcribe a continuación:

“…Con relación al pedimento formulado por la empresa recurrente, en diligencia del 31 de octubre de 2011, relativo a la acumulación de los expedientes signados con los números 11-1334 y 11-1336, con el presente, por “la conexidad que existe entre el objeto y la razón que motiva el Recurso” contenido en cada uno de los expedientes señalados, esta Sala observa:

Efectivamente, cuando se hayan interpuesto distintas demandas, cada una de ellas sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, entre las cuales existe identidad de algunos de los elementos de la pretensión planteada, es procedente su acumulación, para evitar decisiones contradictorias. En este sentido, conteste con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, existe conexión entre varias causas, en los siguientes supuestos:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Ahora bien, en las causas contenidas en los expedientes aludidos por la empresa impugnante, a pesar de coincidir las empresas accionadas, no existe identidad de partes porque los demandantes varían; además, visto que la razón de pedir de cada actor está supeditada a la respectiva relación laboral que aduce haber mantenido, se trata de títulos distintos.
Lo anterior lleva a descartar que se dé la conexidad necesaria para la acumulación sucesiva de las causas, razón por la cual se niega el pedimento planteado. Así se declara…”

Ahora bien, en aplicación del criterio anteriormente expuesto, forzoso resulta concluir que en el caso en estudio, idéntico al resuelto por la Sala de Casación Social, en la decisión supra transcrita, no procede la acumulación solicitada y acordada por el A-quo, por cuanto no hay entre las causas cuya acumulación de pide, la conexidad necesaria para la procedencia de la misma, toda vez que no hay identidad de partes porque los demandantes son distintos en cada una de ellas, y tampoco son iguales los títulos, puesto que cada una de ellas se fundamenta en la relación que individualmente mantuvo cada demandante con el patrono. Así se establece.

Si a lo anterior añadimos, que jurisprudencialmente ha quedado establecido, que la acumulación a que se contrae el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo es permisible al comienzo del proceso (ab initio) por voluntad de todos los trabajadores accionantes, la conclusión lógica y jurídica, no puede ser otra que aquella que conduce a indicar que este tipo de acumulación, como la solicitada en este juicio, solo es procedente cuando los diferentes trabajadores, al inicio del proceso, deciden, mediante una sola demanda, accionar contra el patrono común, que dicho sea de paso, solo es procedente cuando se acumulan hasta un número de veinte (20) trabajadores, por haberlo limitado así la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, como es público por notoriedad judicial.

Por otra parte, observa el tribunal que no hay en el caso de autos, la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias, toda vez que tratándose de acciones cuyo título es la individual relación que cada actor mantuvo con su patrono, aunque éste sea común a todos, la decisión que resuelva cada caso en particular, en nada afecta lo que se decida en las otras causas, toda vez que ello dependerá de lo que cada actor logre demostrar en su propia causa, y ello será así, bien que las causas se tramiten por separado o en un solo proceso.

En lo relativo a lo alegado por la parte actora ante esta alzada, en el sentido de que la diligencia por la cual la parte demandada se opone a la acumulación, ésta se opuso a la acumulación de causas distintas a las que solicitara la parte actora, el tribunal observa que lo que se dilucida en el presente asunto, es el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del A-quo que ordenó la acumulación de las causas signadas como ASUNTOS: AP21-L-2012-001882, AP21-L-2012-001886, AP21-L-2012-002257 y AP21-L-2012-002547, que pende por ante los Juzgados Vigésimo Octavo, Trigésimo Cuarto, Trigésimo Segundo y Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, respectivamente, al presente juicio que sigue EDGAR JOSE RIVAS MORALES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.646.303, contra la firma mercantil, de este domicilio, SAVAKE, C.A., inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1962, bajo el N° 70, tomo 13-A-Pro., que siguen los ciudadanos: ROBINSON MARQUEZ, JUAN CARLOS BIAGGINI, JESÚS CHACON y MIGUEL GIRALDO, mayores de edad y de este domicilio, contra la misma empresa SAVAKE, C.A.; y que por tanto, el error en que pudo incurrir la parte demandada al señalar las causas a cuya acumulación se opone, carece de importancia toda vez que lo atacado con el recurso de apelación es la acumulación de las causas a que se contrae el auto apelado, y que por otra parte, tal error encuentra su explicación por existir en este mismo Circuito, ya resulto por este tribunal, una causa de idéntico tenor que hace posible tal desacierto; por lo que habiendo versado la apelación sobre el auto que acordó la acumulación de las causas arriba indicadas, a ese auto debe referirse esta decisión, como ha quedado expuesto. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 01 de octubre de 2012, la cual queda revocada. SEGUNDO: Improcedente la acumulación solicitada por la parte actora de las causas que cursan, bajo los ASUNTOS: AP21-L-2012-001882, AP21-L-2012-001886, AP21-L-2012-002257 y AP21-L-2012-002547, que penden por ante los Jugados Vigésimo Octavo, Trigésimo Cuarto, Trigésimo Segundo y Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, respectivamente, al presente juicio que sigue EDGAR JOSE RIVAS MORALES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.646.303, contra la firma mercantil, de este domicilio, SAVAKE, C.A., inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1962, bajo el N° 70, tomo 13-A-Pro., por reclamación de diferencias de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

CARMEN NATHALIE MARTINEZ

En la misma fecha, once (11) de enero de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

CARMEN NATHALIE MARTINEZ