REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de enero de 2013
Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-002205
PRINCIAPAL: AP21.L-2012-004828

En el juicio seguido por FREDERICK FONSECA DAVILA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.954.624; contra la firma mercantil, de este domicilio, AIE FRANCE, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de MARZO de 19496, bajo el Nº 304, tomo 1-C; el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó decisión en fecha 07 de diciembre de 2012, por el cual negó la homologación de la transacción consignada en el juicio arriba reseñado.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, por lo cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Suprior, que por auto del 08 de enero de 2013, las dio por recibidas, y fijó la celebración de la audiencia oral y pública, para el día de hoy, 29 de enero de 2013, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

Celebrada la referida audiencia, con la comparecencia de la parte actora recurrente, el tribunal emitió su fallo, declarando con lugar la apelación, y homologando la transacción consignada en autos; y como quiera que, a pesar de que la apelación fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, este tribunal estima que la publicación de la decisión, debe tener lugar en esta misma fecha, razón por la cual, pasa de reproducir el texto íntegro del fallo, lo cual hace en los términos que seguidamente consigna:

Trata el presente asunto del recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del A-quo que negó la homologación de la transacción consignada por la parte apelante, en consideración a que el trabajador que suscribiera la referida transacción en fecha 28 de noviembre de 2012, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, no contó para dicho acto, con la asistencia jurídica de un abogado, ya que solo consta que la misma fue presentada ante la citada Notaría, por la parte actora, y el apoderado judicial de la demandada.

Ahora bien, visto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, y éste normalmente desconoce con exactitud, por no ser experto en la materia, en qué cosiste realmente este término, así como cuáles son verdaderamente los conceptos y montos a que tiene derecho, lo recomendable es que al momento de suscribir un convenio de transacción o cualesquiera que implique conocimientos especiales en la compleja área de determinación de lo que corresponde a un trabajador al terminar su relación de trabajo, éste esté asistido por un profesional del derecho conocedor de la materia, so pena de incurrir en lamentables errores que traerían como consecuencia, la nulidad de lo acordado.

Por otra parte, observa el tribunal que en la demanda del actor, éste reclama la suma de Bs.32.229,00, por prestaciones sociales, indemnización por enfermedad ocupacional e indemnización por daño moral; y que en la transacción consignada en autos, la demandada conviene en cancelarle, y le cancela, la suma de Bs.12.229,00, sin incluir las prestaciones sociales que están depositadas en el fideicomiso bancario abierto al efecto, y que retirará oportunamente; de donde se infiere que lo sacrificado por el actor en aras de la celebración de la transacción, no es una suma muy importante (Bs.8.000,00 aproximadamente), y que lo que reclama por enfermedad ocupacional no está certificado por el Órgano competente para ello, siendo por tanto, una suma sin respaldo cierto alguno, por lo que, en razón de la conveniencia de no seguir un juicio, cuyo resultado desconocen las partes, este tribunal, considera que siendo la propia apoderada del actor que trae al expediente la transacción, sin duda porque la considera conveniente para su representado, y tratándose de derechos litigiosos, dudosos o discutidos, que constan por escrito, y que la transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, como lo exige el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, sí debe homologarse la transacción consignada, toda vez que, tratándose de un documento notariado, para cuya suscripción no se exige la asistencia de un abogado, el mismo, sí tiene el aval de un profesional del derecho, que no es otra que la propia apoderada del actor, que lo consigna en autos, sin dudas, porque considera que el mismo cumple los extremos de Ley, y en el mismo no hay renuncia de los derechos de su representado.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra el auto del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 07 de diciembre de dos mil doce (2012), el cual queda revocado. SEGUNDO: Se homologa la transacción celebrada entre al actor y la demandada, que consta al documento suscrito ante la Notaría Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2012, inscrito bajo el N° 45, tomo 312 de los libros de autenticaciones que se llevan en dicha Notaría; y le imparte el carácter de cosa juzgada. No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia, y 153° de la Federación.

El Juez,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNANDEZ

El Secretario,

GUSTAVO FRIEBERT

En la misma fecha, veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), en horas de despacho y previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,

GUSTAVO FRIEBERT