REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 31 de enero de 2013.
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-002073
PRINCIPAL: AP21-L-2012-001111

En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano CARLOS JULIO VILLASMIL LEON y ERIKA LUFFI HERNANDEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 14.384.663 y 28.300.147; contra las firmas mercantiles, de este domicilio, ADMINISTRADORA YFC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1999, bajo el N° 38, tomo 145-A; YAMIN GOURMET CENTER ALTAMIRA, C.A., inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de junio de 2006, bajo el N° 47, tomo 66-A; YAMIN GOURMET CENTER, C.A., inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 03 de marzo de 2006, bajo el N° 61, tomo 67-A; ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C.A., inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha 16 de octubre de 2009, bajo el N° 76, tomo 152-A; INVERSIONES ARTE MSR, C.A., inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha 07 de julio de 2009, bajo el N° 76, tomo 101-A; INVERSIONES II MULINAZZO 59, C.A., también inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Cuarto, en fecha 10 de julio de 2009, bajo el N° 46, tomo 102-A; INVERSIONES HASNA, C.A., inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha 07 de julio de 2009, bajo el N° 2, tomo 102-A-Cto.; INVERSIONES 57 LOUNGE, C.A., inscrita por ante la el mismo Registro Mercantil, en fecha 10 de julio de 2009, bajo el N° 45, tomo 102-A-Cto.; REPRESENTACIONES ICHI 2009, C.A., inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 08 de julio de 2009, bajo el N° 102-A-Cto.; INVERSIONES STRIP STEAKS CARACAS, C.A., inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha 07 de julio de 2009, bajo el N° 4, tomo 102-A-Cto.; e INVERSIONES II FORNO TRATTORIA 57, C.A., inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Cuarto, en fecha 07 de julio de 2009, bajo el N° 3, tomo 102-A-Cto; el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2012, dictó su falo definitivo por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 12 de diciembre de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 25 de enero de 2013, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 20 de diciembre de 2012.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la recurrente, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estando dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo, alega que comenzaron a prestar servicios para el Grupo Económico YAMIN, el 12 de diciembre de 2009, como cajero, en horario de 11:00 a.m. a 6:00 p.m., de miércoles a lunes a, y salario de Bs.2.800,00, hasta el 28 de marzo de 2011, el primero de los nombrados; y el 11 de noviembre de 2009, como cocinera, con horario de 4:00 p.m. a 11:00 p.m., y salario de Bs.3.000,00, hasta el 28 de marzo de 2011, la otra.

Que el salario estaba conformado por una cantidad fija, pero sin embargo, no pagaban el equivalente a la labor prestado en día domingo, ni lo concerniente al bono nocturno.

Que el patrono les descontaba una parte del salario que denominó “salario de eficacia atípica” a partir de enero de 2010.

Alegan seguidamente la existencia de una unidad económica o grupo de empresas, entre las firmas demandadas, cualesquiera de las cuales, indistintamente, cancelaban el salario, y están sometidas a una administración o control común, y lleva más de 30 años operando en el área de entretenimiento. Que fueron contratados por Administradora YAMIN GOURMENT, C.A., para prestar servicios en los restaurantes del grupo: Il Forno, Hasna, Arte, Il Mulinazzo, Strip, Ichi y Fifty Seven.

En cuadro que obra al folio 11 del libelo, se anexa una relación de los domingos y feriados existentes en la época de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, en que sostienen haber laborado, señalando el recargo a que se refiere el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en cuadro que corre al folio 13 del libelo, indican el salario que debió pagar el grupo demandado a cada uno de los actores.

Indican que no disfrutaron de vacaciones en toda la relación laboral, correspondiéndole 15 días al salario normal por el primer año y un (1) día adicional por cada año posterior; y que por ello, se le adeuda a CARLO JULIO VILLASMIL LEON, la cantidad de Bs.1.779,15; y a ERIKA HERANNDEZ MEZA, Bs.2.374,95, que reclaman a las demandadas.

Que por vacaciones fraccionadas, le corresponden al primero, Bs.474,44, y a la otra, Bs.844,43.

Por bono vacacional, reclaman, Bs.830,27, para Carlo Villasmil León, y Bs.1.108,31, para Erika Hernández Meza.

Por bono vacacional fraccionado, demandan, Bs.237,22, para el primero, y Bs.422,21, para la otra.

Por utilidades no pagadas, reclaman, Bs.7.166,60, para Carlo Villasmil León, y Bs.9.499,80, para Erika Hernández Meza, en base a 60 días que por ese concepto pagaban las demandadas, conforme al artículo 174 de la LOT.

Por utilidades fraccionadas, indican que les corresponde, Bs.1.779,15, para el primero, y Bs.2.374,95, para Erika Hernández.

Reclaman así mismo, para Erika Hernández Meza, la cantidad de Bs.12.540,00, por concepto de bono nocturno no pagado, entre el mes de noviembre de 2009 hasta marzo de 2011.

Por domingos laborados y no pagados, demandan, la suma de Bs.11.620,00, para Carlo Villasmil, por domingos y feriados trabajados durante la relación laboral; y Bs.16.275,00, para Erika Hernández, por el mismo concepto.

En cuanto a la antigüedad, reclaman, Bs.8.446,10, para Carlo Villasmil; y Bs.12.203,66, para Erika Hernández.

Por las indemnizaciones por despido injustificado, demandan, la cantidad de 30 días al salario integral por indemnización del artículo 125 numeral 2, para cada uno de los actores, que al salario promedio de los últimos 12 meses de la prestación de servicios, alcanza a Bs.4.223,10, para Carlo Villasmil León, y Bs.5,655,90, para Erika Hernández Meza.

Señalan que conforme al literal c) del citado artículo 125 de la LOT, le corresponde, Bs.6.334,65, a Carlo Villasmil León, y Bs.8.483,85, a Erika Hernández, por indemnización sustitutiva del preaviso.

Reclaman así mismo, Bs.4.000,00 por intereses sobre prestaciones, para Carlo Villasmil León, y Bs.5.000,00 para Erika Hernández..

Finalmente, reclaman los intereses de mora y la indexación.
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SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada, dio oportuna contestación a la demanda, según consta del escrito que obra a los folios del 254 al 256 y sus vueltos, en el que, en primer lugar, admite la prestación de servicios de ambos demandantes, así como el cargo alegado; pero niega que Carlo Villasmil hubiere comenzado a prestar servios el 12 de diciembre de 2009, ni que fuera despedido injustificadamente el 28 de marzo de 2011; señala que la relación comenzó el 15 de diciembre de 2009 y llegó a su fin el 15 de diciembre de 2010, por expiración del término convenido, como fue pactado en el contrato a tiempo determinado suscrito entre ambos.

Niega así mismo, el salario de Bs.2.800,00 alegado por Carlo Villasmil, ya que lo devengado por ésta, fue la suma de Bs.1.800,00, y después del 01 de marzo de 2010, la cantidad de Bs.2.240,00, a lo que habría que restarle el 20% pactado como salario de eficacia atípica, a los fines del cálculo de sus prestaciones.

Admite el horario alegado por el actor, mas niega que lo hiciera entre miércoles y lunes, señalando que lo cierto es que prestó servicios entre lunes y viernes. Niega además, el trabajo en domingos y feriados.

Niega, en consecuencia los montos y conceptos reclamados por Carlo Villasmil León, salvo lo reclamado por antigüedad, sobre lo cual, nada dijo la demandada.

En cuanto a la codemandante, Erika Hernández Meza, niega que haya sido despedida injustificadamente el 28 de marzo de 2011, que lo cierto es que la relación terminó el 11 de noviembre de 2010, tal como fue pactado entre las partes en el contrato a tiempo determinado suscrito entre ambas. Niega así mismo el salario de Bs.3.000,00 alegado, ya que lo devengado por ésta, es la suma de Bs.2.400,00.

Niega en consecuencia que adeude a la codemandante Erika Hernández, los conceptos y montos demandados, excepción hecha de la antigüedad, acerca de la cual, nada dijo la demandada.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación señalando:

Que en la contestación de la demanda, la empresa alegó que el trabajador tenía una relación laboral a tiempo determinado, que el actor pretende reclamar conceptos que no le corresponden, que dicho contrato riela a los autos del expediente, que en el debate probatorio el actor desconoció dicho contrato alegando que no había sido suscrito por él, señala el recurrente que si se observa el contrato, el mismo señala que se elaboraron dos ejemplares, uno que suscribió el trabajador y otro que suscribió el patrono, de manera que el contrato traído a los autos por la demandada es el que está suscrito por el actor y que fue objeto de desconocimiento, que dicho desconocimiento no era el medio idóneo para atacar el referido contrato, que no es el medio de impugnación y menos como lo señala la sentencia que alega como fundamento el artículo 67 del la Ley del Trabajo, ya que dicha ley no establece los medios de impugnación, sino cuales pruebas son susceptibles de impugnación, y el A quo desecha dicha documental sin darle valor probatorio, violando la ley en cuanto el deber que tiene el juez de inquirir la verdad, que el juez condenó al pago de conceptos que no serían procedentes ya que el contrato señala que sería de un año la relación de trabajo y no el tiempo alegado en el libelo, que tampoco fue demostrado por el actor. Dicho esto, solicita se declare con lugar la apelación, se anule la sentencia y se ordene valorar el contrato a fin de determinar el tiempo de duración de la relación laboral.

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación de la parte demandada contra el fallo del Juzgado A-quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a las empresas demandadas a cancelar a los actores, los siguientes conceptos y montos:

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido,

Para CARLO JULIO VILLASMIL:

2- Por concepto de Vacaciones: Bs.1.779,15).
3-Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad Bs.474,44.
4- Por concepto de Bono Vacacional: Bs.830,27.
5- Por concepto de Bono Vacacional fraccionado: Bs.237,22.
6- Por utilidades, Bs.7116,60.
7- Por utilidades fraccionadas, Bs.1.779,15.
8)-Indemnización sustitutiva de Preaviso, la cantidad de 45 días con base al salario normal diario de Bs. 93,00 de conformidad con lo previsto en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

9)-Indemnización, la cantidad de 30 días con base al salario normal diario de Bs. 93,00 de conformidad con lo previsto en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Para ERIKA LUFFID HERNANDEZ MEZA

2- Por concepto de Vacaciones: la cantidad de Bs.2.374,95.
3-Por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs.844,43.
4- Por concepto de Bono Vacacional: la cantidad de Bs.1.108,31.
5- Por concepto de Bono Vacacional fraccionado: Bs.422,21.
6- Por utilidades, la cantidad de Bs.9.499,80.
7- Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs.2.374,95.
8)-Indemnización sustitutiva de Preaviso, la cantidad de 45 días con base al salario normal diario de Bs. 100,00 de conformidad con lo previsto en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
9)-Indemnización, la cantidad de 30 días con base al salario normal diario de Bs. 100,00 de conformidad con lo previsto en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Planteada así la cuestión, se observa que el tema a decidir se circunscribe a la determinación del tiempo de duración de la relación de cada uno de los demandantes, del salario devengado por éstos, de la forma de terminación de la relación, y si proceden o no los conceptos y montos reclamados. Y para alcanzar dicha determinación, debe el tribunal avocarse al análisis del material probatorio aportado por las partes, que hace de la manera siguiente:

PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Copias del Registro Mercantil de las co-demandadas, cursantes a los folios del 94 al 212 inclusive, del expediente.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas nada aportan a la presente controversia, visto que la demandada admitió la existencia de una unidad económica. Así se establece.

Copia de certificado de cumplimiento de normas de seguridad, certificación de habitabilidad sanitaria, cursantes a los folios del 213 al 219 inclusive, del expediente.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

Recibos de pagos, emitidos por las co-demandadas, a nombre del ciudadano Villasmil Carlo, cursantes a los folios del 220 al 233 inclusive, del expediente.
Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se desprende el sueldo devengado por del actor, así como sus asignaciones y deducciones. Así se establece.

Constancia de trabajo, emitida por la Administradora Yamin Gourmet, C.A., a nombre del ciudadano Villasmil Carlo, cursante al folio 234 del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende que la referida empresa hace constar que el actor desempeñaba el cargo de Cajero, desde el 15.12.2009, devengando un salario de Bs.2.240,00 y una eficacia atípica de Bs.560,00. Así se establece.

Recibos de pagos, emitidos por las co-demandadas, a nombre de la ciudadana Hernández Erika, cursantes a los folios del 235 al 246 inclusive, del expediente.
Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se desprende el sueldo devengado por la actora, así como sus asignaciones y deducciones. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Contrato de Trabajo a tiempo determinado, de fecha 15.12.2009, suscrito entre la empresa Administradora Yamin Gourmet, C.A. y el ciudadano Villasmil Carlo, cursante a los folios 248 y 249, del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se desprende que dicho contrato tendría una duración de doce (12) meses contados a partir de la firma del mismo. Así se establece.

Recibos de pagos, emitidos por las co-demandadas, a nombre de los actores, cursantes a los folios del 250 al 252 inclusive, del expediente.
Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se desprende el sueldo devengado por los actores, así como sus asignaciones y deducciones. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En este sentido, y conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este tribunal la determinación de la carga de la prueba, y como quiera que la demandada admitió la prestación de servicios de los actores en su contestación, corresponde a ésta la demostración de la improcedencia de los conceptos que reclaman los demandantes en su libelo, así como aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión de los trabajadores actores.

Como quiera que en su contestación, las demandadas no negaron adeudar a los demandantes, la prestación de antigüedad, ni consta de autos su cancelación, debe entenderse que convienen en que adeudan a las reclamantes dichas prestaciones. Así se establece.

En cuanto a la duración de la relación laboral, se observa que el actor Carlo Villasmil, alega haber comenzado sus servicios para la demandada, el 12 de diciembre de 2009, y haber sido despedido el 28 de marzo de 2011, sin embargo, obra a los autos (folios 248 y 249) contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre éste y Administradora Yamin Gourmet, C.A., de fecha 15 de diciembre de 2009, en cuya cláusula PRIMERA, se establece una duración de doce (12) meses.

Ahora bien, es cierto que la parte actora en la audiencia de juicio, impugnó el referido contrato con fundamento que en el mismo no está suscrito por la demandada, razón por la cual, el A-quo lo desechó del proceso; sin embargo, este tribunal considera que, habiendo sido opuesto el contrato en cuestión por la parte demandada, a la parte actora, y estar la firma de éste, estampada en el mismo, la cual no fue desconocida, debe entenderse que quien opone dicho contrato, es decir, la demandada, lo reconoce como tal, por lo que su impugnación por la parte actora por no estar suscrito por la demandada, es improcedente, y debe dársele pleno valor probatorio. Así se establece.

En consecuencia, se tiene como fecha de inicio de la relación laboral de este demandante, la fecha del contrato en cuestión, 15 de diciembre de 2009, y no habiendo en autos demostración de que el trabajador hubiere prestado servicios más allá del 15 de diciembre de 2010, ni que éste fuera despedido ni antes ni después de esta fecha, lo cual era su carga habida cuenta que la demandada negó el despido, señalando que la relación llegó a su fin el 15 de diciembre de 2010, por expiración del término convenido, como fue pactado en el contrato a tiempo determinado suscrito entre ambos, debe tenerse como fecha de terminación de la relación, esta última fecha. Así se establece.

Por cuanto la parte recurrente, limitó su recurso al aspecto relacionado con el contrato a tiempo determinado, a que se refiere lo anteriormente expuesto, este tribunal, da por confirmado todo lo concerniente al resto de la decisión recurrida. Así se establece.

En consecuencia, procede, en cuanto a CARLO VILLASMIL LEON, la antigüedad, en base a un tiempo de duración de la relación laboral, de un (1) año, o sea, del 15 de diciembre de 2009, a la misma fecha de 2010, a razón de cinco (5) días de salario integral por mes de servicio prestado, a partir del tercer mes, o sea, que tiene derecho a 45 días de salario integral, con base al salario de Bs.2.240,00, mensuales, con inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades, en base a 7 y 60 días respectivamente, por no haber negado la demandada en su contestación, lo alegado por los actores, en cuanto a lo que paga la demandada por utilidades anuales.

Proceden así mismo, los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Vacaciones: Bs.1.120,00), o sea, 15 días de vacaciones, según artículo 219 de la LOT. Por concepto de Bono Vacacional: Bs.522,66, o sea, siete (7) días de salario. Por utilidades, Bs.4.480,oo.o sea, sesenta (60) días de salario. Así establece.

A la codemandante ERIKA HERNANDEZ MEZA, le corresponden, en consecuencia, los montos y conceptos acordados por el A-quo, vale decir:
1.- Antigüedad, en base a cinco (5) días por mes a partir del tercer mes de la relación laboral, al salario integral, considerando 7 días de bono vacacional y 60 de utilidades, a los fines de la determinación del salario integral;
2- Por concepto de Vacaciones: la cantidad de Bs.2.374,95.
3-Por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs.844,43.
4- Por concepto de Bono Vacacional: la cantidad de Bs.1.108,31.
5- Por concepto de Bono Vacacional fraccionado: Bs.422,21.
6- Por utilidades, la cantidad de Bs.9.499,80.
7- Por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs.2.374,95.
8)-Indemnización sustitutiva de Preaviso, la cantidad de 45 días con base al salario normal diario de Bs. 100,00 de conformidad con lo previsto en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
9)-Indemnización, la cantidad de 30 días con base al salario normal diario de Bs. 100,00 de conformidad con lo previsto en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte demandada contra el fallo del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 26 de noviembre de 2012, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, CARLO JULIO VILLASMIL LEON y ERIKA LUFFI HERNANDEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 14.384.663 y 28.300.147; contra la firma mercantil, de este domicilio, ADMINISTRADORA YFC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1999, bajo el N° 38, tomo 145-A., y Otras, suficientemente identificadas en autos. TERCERO: Se condena a las demandadas a cancelar a los actores, los conceptos y sumas señalados en el texto de esta decisión, así como los intereses de mora y la indexación, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien se valdrá para su encargo, de las tasas fijadas por el BCV para lo intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a las previsiones del artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, desde la terminación de la relación de trabajo para los intereses de mora y la indexación de la antigüedad, hasta la efectiva ejecución del fallo; y desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, para la indexación de los otros conceptos mandados a pagar; entendiéndose que del cómputos de la indexación se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por huelga de trabajadores de los tribunales, por receso o vacaciones judiciales, etc. CUARTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de este fallo.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

GUSTAVO FRIEBERT

En la misma fecha, treinta y uno (31) de enero de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

GUSTAVO FRIEBERT