REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Jueves veinticuatro (24) de enero de 2013.
202 º y 153 º
Exp. Nº AP21-R-2012-001723
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-001860
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN MIGUEL SOLORZANO CARRIÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número. 4.618.053.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA SUAZO, IDELSA MARQUEZ y SONIA DEL VALLE PIMENTEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 63.410, 91.213 y 122.276, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 101103, C.A,; INVERSIONES 20.20, C.A., LOGISTICA BERNA, C.A., CONTALFA, C.A. y solidariamente las empresas NESTLE CADIPRO, S.A., NESTLE VENEZUELA, C.A,; ENTERPRISSE MAGGI S.A. y NESTLE, S.A. sociedad mercantiles inscritas, la primera por parte el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2000, bajo el No. 68, Tomo 78-A-Cto., la segunda por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1999, bajo el No. 31, Tomo 43-A-Sgdo., la tercera por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el No. 49, Tomo 1461-A.; la cuarta por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1974, bajo el No. 27, Tomo 157. En cuanto a las empresas demandadas en forma solidaria, NESTLE VENEZUELA, S.A.,la misma se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por INVERSIONES 101103, C.A., INVERSIONES 20.20, C.A., LOGISTICA BERNA, C.A., CONTALFA, C.A., los abogados en ejercicio, RODOLFO DÍAZ RODRÍGUEZ, GERARDO HERNIQUEZ CARABAÑO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ y HELLY AGUILERA CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 27.542, 36.225, 39.677 y 33.390, respectivamente. Por NESTLE VENEZUELA, S.A., los abogados en ejercicio, LUIS AUGUSTO AZUAJE, WILDER MARQUEZ ROMERO, DANIELA CORTESIA HERNÁNDEZ y MANUEL TIRADO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 119.056, 45.571, 145.585 y 145.570, respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Vista la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada Idelsa Marquez, inscritas en el I.P.S.A., bajo el Nº 91.213, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha dieciséis (16) de enero de 2013, mediante la cual solicita se aclare el fallo dictado por esta Alzada en fecha nueve (09) de enero de 2012, que declaró:
“…PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada IDELSA MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de 11 de Octubre de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RODOLFO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de 11 de Octubre de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas…”.
I.- En primer lugar, esta Alzada debe precisar la institución de la aclaratoria a la Luz de nuestro sistema procesal.
1.- Se observa, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:
“… La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
Adicionalmente, la referida decisión señaló:
…“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.
3.- El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, estableció:
“....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo.
Así, esta misma Sala Constitucional, en su sentencia de fecha 20 de junio de 2000, Nº 00-566, procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).
“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
4.- Del mismo modo la referida Sala de Casación Social, mediante Sentencia N° 738, estableció lo siguiente:
“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.
5.- Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia, y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:
“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
6.- Precisado lo anterior, se observa que la solicitud de aclaratoria fue efectuada en los términos siguientes:
Parte actora apelante:
“… PRIMERO: Que en la sentencia antes mencionada establece en el CAPITULO III, numeral 2.- lo siguiente: En lo que respecto al pago de la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas: Se ordena conforme lo ha establecido la Sala de Casacion social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008…” sin embargo al momento de ordenar el pago establece que debe hacerse conforme al articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Siendo contradictorio lo que señala las Sentencia antes señalada y lo que dispone el artículo 185 mencionado.
Segundo: En el Capitulo III folio ciento noventa y dos (192) se la sentencia estableció erróneamente que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 17 de abril de 2012, siendo lo correcto en mayo de 2009, de igual forma incurrió en contradicción cuando en el numeral 9 señala otra fecha distinta, es decir el doce (12) de marzo de 2010, para ordena el pago de la corrección monetaria.
TERCERO: Señala la sentencia en el numeral tercero, que se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria e intereses de mora, sin ordenar el cálculo de las prestaciones sociales condenadas, limitándose la labor del experto.
CUARTO: Por último, en el dispositivo del fallo no se mencionan los conceptos condenados a pagar, dejando limitada la labor del experto contable…”
II.- Ahora bien pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el punto en que se solicitó aclaratoria, lo cual hace en los siguientes términos:
1.- En lo que respecta a lo solicitado por la parte actora recurrente, inherente a que al momento de ordenar el pago establece que debe hacerse conforme a como lo ha establecido la Sala de Casación social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, pero que “… sin embargo al momento de ordenar el pago establece que debe hacerse conforme al articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del trabajo: siendo contradictorios lo que señala las sentencia antes señaladas..”, este Juzgado en su sentencia de esta misma fecha, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…2.- En lo que respecta al pago de la Corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas: Se ordena conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Ante los anteriores señalamientos y y basamentos; se ordena su cálculo, desde la fecha de notificación de la ultima de las empresas codemandadas, es decir desde el día 09 de junio de 2010, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE…”
A.- Ahora bien observa este Juzgador, que el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“…Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo..”
B.- En tal sentido, este juzgador tal como lo expresa el articulo anteriormente señalado, se aplica en el caso “… de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia…”, estableciendo igualmente la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008 lo siguiente:
“… En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas…”
C.- Siendo esta sentencia vincularse por haberse establecido en ella:
“…, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, …”, es para aplicarse en los casos del cumplimiento voluntario,
D.- Entonces, de acuerdo a lo ya mencionado tenemos que “…, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”, mientras que en caso del cumplimiento voluntario se aplicara la sentencia ya mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, ya que como en ella se menciona, no se puede “… limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa…”, ya que implicaría una ruptura con los avances que en la materia se han logrado por vía jurisprudencial.
E.- Por lo que en consideración a lo antes expuesto, este juzgador, ratifica la sentencia de fecha, miércoles 09 de enero de 2013, de este Juzgado Superior, en el sentido de que en lo relativo al pago de la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, esta se realizara conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, para el caso del cumplimiento voluntario; y que para el caso de lo contrario, es decir del incumplimiento involuntario se aplicara lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., por lo que en consecuencia no es contradictorio lo que se establece en la sentencia, tal como lo menciona la representante judicial de la parte actora en su escrito de aclaratoria de sentencia,
2.- Ahora bien, observa este juzgador que en el folio 192 del expediente, en las consideraciones para decidir de la sentencia, se expreso lo siguiente:
“…En tal sentido, este Tribunal concluye que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende debe considerarse que la prestación del servicio llevada a cabo por el actor fue de carácter laboral, siendo que la fecha de inicio de dicha relación de trabajo fue desde el 31 de marzo de 2003 hasta el día 17 de abril de 2012, fecha hasta la cual la parte actora demanda el pago de las prestaciones sociales,…”
A.- En tal sentido, esta alzada deja constancia que sí bien es cierto, se dijo que la relación laboral fue hasta “… el día 17 de abril de 2012, …” esto fue producto de un ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO al momento de transcribir dicha sentencia, siendo lo correcto “ hasta el 17 de abril de 2009, fecha hasta la cual la parte actora demanda el pago de las prestaciones sociales.,…”, tal y como quedó establecido en el libelo de demanda.
B.- En relación con lo anterior, en el numeral 9 de la sentencia se señalo lo siguiente:
“… 9.- En cuanto a los intereses moratorios se ordena su cancelación, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, el doce (12) de marzo de 2010, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, no operarando el sistema de capitalización sobre los mismos. ASÍ SE ESTABLECE…”
C.- En tal sentido, esta alzada deja constancia que sí bien es cierto, se dijo que: “…es decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el doce (12) de marzo de 2010…” esto fue producto de la misma causal ya mencionada, siendo lo correcto “… desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 17 de abril de 2009, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda…”, tal y como quedó establecido en el libelo de demanda.
3.- En cuanto al punto tercero del escrito de aclaratoria, observa este juzgador que en el folio 193 del expediente, en las consideraciones para decidir de la sentencia, se expreso lo siguiente
“…8- Por lo que se ordena realizar una experticia complementaria del fallo que a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora los cuales estará a cargo de un perito cuya designación recaerá en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece…”
A.- En relación lo anterior esta alzada considera que hubo omisión, producto de un ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO al momento de transcribir dicha sentencia, ya que en la experticia complementaria del fallo debe ordenarse la cuantificación de la corrección monetaria, los intereses de mora, así como lo demás conceptos laborales condenados a pagar tales como prestaciones sociales, pago de vacaciones y bono vacacionales, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, y los días de descanso y feriado, todo ellos de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia.
B.- En consideración a lo antes expuesto, este juzgador corrige el error material involuntario causado en la parte dispositiva del texto íntegro, y en consecuencia, debe entenderse inscrito e impreso en el dispositivo del texto integro lo siguiente:
“…8- Por lo que se ordena realizar una experticia complementaria del fallo que a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, así como lo demás conceptos laborales condenados a pagar tales como prestaciones sociales, pago de vacaciones y bono vacacionales, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, y los días de descanso y feriado, todo ellos de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia, los cuales estará a cargo de un perito cuya designación recaerá en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece…”
4.- Relacionado con lo anterior, en el punto CUARTO del escrito de aclaratoria, se señalo que en el dispositivo del fallo no se mencionan los conceptos condenados a pagar, este juzgador corrige el error material involuntario causado en la parte dispositiva del texto íntegro, y en consecuencia, debe entenderse inscrito e impreso en el dispositivo del texto integro lo siguiente:
“… En consecuencia y en relación a las prestaciones sociales se establece lo siguiente:
1. En cuanto a la prestación de antigüedad por el período que va desde el de 31 de marzo de 2003 hasta el 17 de abril de 2009, corresponde su pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes efectivamente laborado y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral devengado por el accionante con las respectivas alícuotas de 15 días utilidades y 7 días de bono vacacional conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo el cual se encuentra discriminado en el renglón denominado “salario normal”, discriminado en el cuadro descriptivo cursante desde el folio 9 al 10 de la primera pieza del expediente, específicamente, los señalados a partir del mes de marzo del año 2003 hasta el mes de marzo de 2009, del libelo de la demanda. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
2. En cuanto al pago de Vacaciones y bonos vacacionales por el período que va desde el de 31 de marzo de 2003 hasta el 17 de abril de 2009, corresponde su pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose su cuantificación mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto tomar como base de cálculo el salario promedio del último año laborado conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios éstos que ya fueron establecidos en el presente fallo. Así se decide.
3. En Relación al pago de las utilidades por el período que va desde el de 31 de marzo de 2003 hasta el 17 de abril de 2009, corresponde su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de lo que corresponda al actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el promedio del salario devengado por el accionante en el año correspondiente a cada periodo fiscal, y con base a 15 días anuales. Así se decide.
4. Reclama la Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago se considera procedente en derecho, correspondiendo al actor el pago de 150 días en base al salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado, y asimismo, se ordena el pago de 90 días en base al salario integral devengado por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Para el calculo de dicho concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento. Así se decide.
5. Reclama el actor el pago de los Días de Descanso y feriado, con fundamento que desempeñaba su cargo desde las 6:00 de la mañana, hasta las 6:00 de la tarde, los días que despachaba en el distrito capital y que cuando despachaba en zonas como los Valles del Tuy, Charallave, Maracay, Barlovento, Guarenas, Rio Chico, Hiquerote y la Guaira, trabajaba desde las 6:00 de la mañana, cuando llegaba a la empresa cargaba la mercancía, hasta las 10:00 de la noche aproximadamente, que era la hora en que terminaba de entregar los productos, cumpliendo dicha jornada de lunes a viernes, con descanso los días sábados y domingos, con excepción del último sábado del mes, en la que era obligatorio cargar el camión y dejarlo dentro de las instalaciones de la empresa hasta el lunes siguiente. En este sentido, como quiera que tales hechos no quedaron desvirtuados, se considera procedente en derecho su pago, cuya cuantificación se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto que fuere designado por el Juez de la Ejecución con cargo a la demandada, cuantifique lo que corresponda al actor en relación al concepto de marras, debiendo tomar en cuenta las los salario establecidos en el presente fallo desde el 31 de marzo de 2003 al 17 de abril de 2009 y que ya fueron señaladas en el presente fallo (desde el folio 09 y 10 de la primera pieza, en el renglón denominado “salario normal”), tomándose en cuenta lo establecido en los artículos 153 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
6. Reclama el actor el pago de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión a la entrada en vigencia de la misma el 19 de junio de 1997, las cuales se declaran Improcedentes, al haber quedado establecido en el presente fallo como fecha de inicio de la relación de trabajo el 31 de marzo de 2003. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre los conceptos cuya procedencia se declaró en el presente fallo, desde el 17 de abril de 2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la última de las codemandadas el día 09 de junio de 2010 , (folio 65 de la primera pieza del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide…”
5.- Habiéndose pronunciando este Juzgador sobre los puntos requeridos para la aclaratoria, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Con Lugar la solicitud de Aclaratoria realizada por la parte demandada recurrente, sobre el fallo dictado por esta Alzada en fecha 09 de enero de 2013. Así se establece.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente previsto para ello, motivado al reposo expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al Juez de este Tribunal, desde el día 18 de enero al 23 de enero del año en curso, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención al principio de seguridad jurídica, se ordena la notificación de las partes, en el entendido que una vez se encuentren a derecho comenzarán a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
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