REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, jueves treinta y uno (31) de enero de 2013
202º y 153 º

Exp. Nº AP21-N-2012-000083

RECURRENTE: FUNDACIÓN “TEATRO TERESA CARREÑO”, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador en el Distrito Capital, en fecha 21/09/2010, bajo el N° 08, t. 35, protocolo segundo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Kleeblatt Brito, Mirelis González, Yennifer Sotillo, Asdrúbal Figueroa y Richard Gomes, abogados, IPSA bajo los Nos. 78.151, 98.570, 79.708, 149.663 y 88.579, respectivamente.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: VICTOR PEÑA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 145.893.

ASUNTO: Consulta Obligatoria.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la que se DECLARÓ: SIN LUGAR la solicitud de reposición planteada por la Procuraduría General de la República y SIN LUGAR la pretensión procesal administrativa de nulidad interpuesta por la Fundación “Teatro Teresa Carreño” contra el acto administrativo n° 0201-11 (expediente n° 079/2011/01/01501) de fecha 31/08/2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la que se DECLARÓ: SIN LUGAR la solicitud de reposición planteada por la Procuraduría General de la República y SIN LUGAR la pretensión procesal administrativa de nulidad interpuesta por la Fundación “Teatro Teresa Carreño” contra el acto administrativo n° 0201-11 (expediente n° 079/2011/01/01501) de fecha 31/08/2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

2.- Recibidos los autos en fecha dieciséis (16) de enero de 2013, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de dictar sentencia.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.

El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:

“…Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
7.1.- SIN LUGAR la solicitud de reposición planteada por la Procuraduría General de la República.
7.2.- SIN LUGAR la pretensión procesal administrativa de nulidad interpuesta por la Fundación “Teatro Teresa Carreño” contra el acto administrativo n° 0201-11 (expediente n° 079/2011/01/01501) de fecha 31/08/2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
7.3.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.
7.4. Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive–, en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haberse vencido el lapso a que se refiere el art. 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Asimismo, se establece que si la Procuraduría General de la República no apela de esta decisión, la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 72 “eiusdem”,…”.

CAPITULO SEGUNDO.
De los Alegatos de las Partes

A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE RECURRETE EN SU LIBELO, SEÑALA que: el ciudadano Kinsley Rincón solicitó reenganche y pago de salarios ante dicha Inspectoría del Trabajo por un presunto despido; que notificada compareció argumentando que si había despedido a dicho extrabajador porque desempeñaba un cargo de dirección y que por ende, no se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral N° 7.914, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575 de fecha 16/12/2010; que promovió las pruebas que demostraban tal alegato; que el mencionado órgano administrativo del trabajo dictó la referida providencia administrativa ordenando el reenganche y el pago de salarios caídos de dicho extrabajador; que por ello la misma viola el principio constitucional de presunción de inocencia; que incurre en el vicio de indefensión; que viola el principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y que también adolece del vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho.

2.- El Ministerio Público no consignó opinión o informes por escrito.

CAPITULO TERCERO.
DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

1.- La Recurrente no promovió pruebas, sin embargo consigno junto al libelo documentales que rielan a los folios 22 al 32 inclusive, los cuales al ser copias de documentos administrativos no desvirtuados por prueba en contrario, quien decide les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Por su parte el beneficiario del acto impugnado, ciudadano Kinsley Rincón, cuya apoderada judicial es la abogada Norka Cardier, aportó las copias que corren insertas a los folios 107 al 111 inclusive, las cuales en nada contribuyen para la resolución de este conflicto porque no se puede demostrar un hecho negativo absoluto, como lo es que dicho trabajador no era un empleado de dirección.

CAPITULO CUARTO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

1.- De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

2.- En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión.

3.- En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, esta Alzada de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que no consta a los autos el expediente administrativo, sin embargo ello no es obstáculo para decidir el presente caso, toda vez que la misma no es la única prueba en el proceso contencioso administrativo de anulación, ya que la no remisión del expediente por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia Nº 1.257 de fecha 12/07/2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

4.- Ahora bien, visto el oficio Nº 150 de fecha 18 de junio de 2012, proveniente de la Procuraduría General de la República (folios 76 al 88), mediante el cual se solicita la reposición de la causa al estado de notificarla de la pretensión de nulidad, basada en que los anexos que les remitieran tienen apariencia de copias certificadas y si bien llevan el sello del Tribunal, carecen del decreto previo del Juez de Juicio, deviniendo en copias simples sin autenticidad al incumplir con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- Al respecto esta Alzada comparte el señalamiento planteado por el Juez de Juicio, quien ratificó lo expuesto en el asunto Nº AP21–L–2011–000223), teniendo como norte lo establecido en los artículos 8°, 66, 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concernientes a la actuación de la Procuraduría General de la República cuando ésta es parte en juicio y de un análisis efectuado a tales disposiciones se deduce que en el presente caso la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), funge como parte en este juicio y por tal razón se cumplió con notificarla conforme lo establecido en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a través del oficio enviado acompañado de copias del libelo, del acto impugnado y del auto de admisión y por cuanto la norma prevista en el articulo 81 ejusdem establece lo que debe ser entregado a la Procuradora General de la República y no exige que las copias del libelo y sus recaudos deban ser certificadas, motivo por el cual queda desestimada la solicitud de reposición que nos ocupa. Así se decide.

6.- Este juzgador conteste con su Doctrina, ha señalado respecto a estos particulares, lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO:

I.- Observa este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 2012, dicta auto donde establece que:
“…Visto el oficio de fecha 28 de mayo de 2012, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante la cual ordena reponer la causa al estado de notificar de la sentencia, en tal sentido este Tribunal ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de que remita a la Procuraduría General de la República las copias certificadas de la sentencia proferida por este Tribunal...”,
1.- Acto seguido, y sin más, remitió el presente expediente a este Juzgado Superior.
II.- Ahora bien, vale indicar que del oficio Nº 005403, de fecha 28/05/2012, emanado de la Procuraduría General de la República, se lee que dicho organismo solicita la reposición de la causa, indicando fundamentalmente que la copia certificada de la decisión proferida por esta alzada, no esta, en su decir, debidamente certificada, por cuanto, cito:
“…si bien es cierto que en la misma que se anexó al oficio tiene sello en cada una de sus páginas y la certificación de secretaria, no es menos cierto que no consta en ninguna parte de la misma el “previo decreto del juez”, como requisito fundamental y determinante para que adquieran aquella la naturaleza de documental autentica…”,
I.- Asimismo, se cita una serie sentencias y doctrinas, concluyendo que:”…al no constar el decreto del juez que ordena expedir (…) copias certificadas, (…) la notificación resulta defectuosa…”.
CAPITULO SEGUNDO:
1.- Pues bien, antes de entrar a decidir sobre la procedencia o no de lo solicitado, considera conveniente este Sentenciador esgrimir OBITER DICTUM, lo siguiente: Ciertamente, el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ha establecido para dicho órgano constitucional, una serie de prerrogativas que obran en pro de garantizar que el Estado como máximo administrador y representante de los intereses colectivos, cuente con el tiempo suficiente para preparar la defensa de sus actuaciones e intereses, previéndose en dicho texto legal una serie de mecanismos cuyo único fin es permitir la articulación efectiva de esa defensa, en conciencia de la intensidad de la actividad administrativa y por qué no de los múltiples controles que aunque dispendiosos, resultan necesarios en resguardo de la información que reposa en los entes y órganos que conforman la Administración Pública.
1.- Bajo esas premisas, es claro el indeleble deber que tienen los Tribunales de la República, de dar celoso cumplimiento a las formalidades necesarias para asegurar el goce y disfrute de las prerrogativas que asisten al Estado en juicio, las cuales como se expresó aparecen consagradas en la norma especial que rige al referido órgano. Entre las más importantes prerrogativas, tenemos aquella relacionada con las notificaciones, para cuya práctica se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades que aparecen recogidas en el artículo 81 del referido texto legal, que expresa:
Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.
2.- Dicha norma en su espíritu persigue asegurar que quien tenga sobre sus hombros la difícil tarea de ejercer el cargo de Procurador General, cuente con los medios suficientes para proteger los intereses directos de la actuación administrativa impugnada, la cual debe encontrar su justificación en todo caso en el resguardo de un interés superior.
3.- Ahora bien, ciertamente esas prerrogativas, aunque obligatorias, no constituyen un derecho del todo absoluto, cuya denuncia de quebrantamiento pueda imponer al juez el deber de dictar una decisión a favor del órgano denunciante, pues ello requiere de un análisis concienzudo por parte del Juzgador, para evitar así que incumplimientos no esenciales se conviertan en tácticas jurídicas capaces de dilatar la administración de justicia, entender lo contrario implicaría una trasgresión efectiva del espíritu, propósito y razón del mandato constitucional previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
3.- Bajo ésta óptica este Juzgador del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; pasará a analizar los alegatos formulados para solicitar la reposición de la causa por parte de la representación judicial de la Procuraduría General de la República, lo que se hace de seguidas:
A.- Advierte este Sentenciador, que el argumento sobre el cual descansa la solicitud de reposición efectuada, es el supuesto defecto en la certificación expedida por la Secretaría de éste Tribunal al momento de librar las documentales que acompañan a la compulsa, la cual al decir de la solicitante: “(…) se observa una supuesta certificación de la secretaría, en la que no se menciona de donde (sic) dimana legalmente su atribución (no deber) de expedir copias certificadas (…)”; y a su vez carece de uno de los tres requisitos a que hace referencia la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de marzo de 1960, vale decir del previo Decreto del Juez que se incorporará al pie de las copias certificadas, concluyéndose que la Secretaría de este Tribunal libró oficiosamente las referidas copias.
B.- En relación a este punto, resulta necesario reconocer que la jurisprudencia proferida por el más alto Tribunal de la República durante los años 50 y 60, presentaba la tendencia a mostrar un derecho rígido, formalista y conservador, concepción esa que se ha visto flexibilizada o redimensionada no solo a través de la jurisprudencia y la doctrina nacional, sino mas aún con la entrada en vigencia del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que en su artículo 257, obligó a los administradores de justicia a no sacrificarla por formalidades que no se reputen como esenciales.
C.- Así las cosas, de una simple revisión del auto a tenor del cual se hicieron los emplazamientos en la presente causa, puede advertirse lo siguiente: “Líbrese oficios y anéxense copias certificadas del recurso, de los recaudos que lo acompañan, del auto de admisión y del presente auto”; donde queda evidenciado el mandato proferido por este Sentenciador con respecto a la formación de la compulsa, mandato ese que fue acatado por el funcionario competente, entiéndase la Secretaría de éste Tribunal, en esa misma fecha, al señalar al pie del referido auto expresamente: “En esta fecha se libraron los oficios, dando cumplimiento a lo ordenado.(…)”;cuestión que excluye ciertamente el argumento de la parte solicitante en relación a una supuesta actuación oficiosa por parte de la Secretaría de este Tribunal, ya que es evidente que la formación de la compulsa obedece a un mandato del Juez contenido en el auto anteriormente citado.
D.- En relación a la contención en cada una de las páginas de las copias certificadas del mandato proferido por este Sentenciador para su elaboración; advierte quien decide, que si bien es cierto la sentencia citada , (la cual es preconstitucional, no vinculante, vigente en época donde regía y reinaba el modelo de justicia liberal, de derecho positivo, donde mas importante era el derecho que la justicia); señaló que debe contenerse tal mención, dicha circunstancia no es suficiente para entender ineficaz la certificación expedida, toda vez que no existe en autos prueba alguna que demuestre que hubo alteración de las documentales que formaron la compulsa remitida, circunstancia esa que constituiría la única fórmula procesal capaz de enervar los efectos de la certificación dictada, previa utilización de la tacha de falsedad, interpretación esa que responde a las exigencias que a la administración de justicia impone el citado artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que ya en tiempos preconstitucionales estaba siendo pincelada por la doctrina nacional, tal como se desprende de la misma sentencia citada por la representación judicial de las Procuraduría General de la República, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1998, en la que se citó a su vez al Dr. Ricardo Henríquez La Roche , quien expresó al analizar dicho el requisito, lo siguiente:
“…Nos parece inocuo este requisito traído a la práctica forense: inocuo porque no da garantías verdaderas contra adulteraciones y porque el mayor resguardo de fidelidad de un copia reside -no en imponer responsabilidades a personas autorizadas insolventes- sino en el derecho a impugnarlas (derecho a control de la prueba) que tiene la contraparte desde el momento en que la copia es producida en juicio (cfr Art. 429). Mejor es, entonces, prescindir de tales analogías y aplicar el sistema de confrontación a que alude este nuevo artículo 111 y el artículo 1385 (sic) del Código Civil, tal cual lo prevé el artículo 429 en su párrafo tercero”….
E.- De manera que, anular los efectos de la certificación expedida por la Secretaría de este Tribunal, bajo el argumento presentado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, constituiría, en criterio de quien decide, una trasgresión a los principios inspiradores del Constituyente del 1999, cuando marcando historia dibujaron el mandato contenido en el artículo 257, de la Carta Magna, máxime si consideramos que en fecha veinte y cuatro (24) de Enero de 2011, fue consignada ante este Despacho por parte de la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, y actuando también como abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, la Contestación de la Demanda (ver folios 169 y vto, 170 y vto, 171 y vto, y 172 y vto del expediente), lo que quiere decir que la notificación practicada por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal cumplió el fin legítimo para el cual fue practicada.
F.- Advierte este Juzgador; que conforme a lo previsto en los artículos 2, 26, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia los artículo 89 ejusdem, lo delatado no implica la existencia de vicios procesales capaz de conllevar a decretar la reposición de la causa, siendo que lo peticionado, en todo caso (es decir, de ser cierto lo solicitado – que no lo es –), deviene en no esencial, mas aun cuando se constata que lo resuelto supra, en gran medida, tiene su génesis en la manera como los apoderados judiciales de la demandada se condujeron en el presente asunto, no siendo plausible que sea ahora en esta fase procesal que se solicite la precitada reposición. ASÍ SE ESTABLECE.
G.- En consecuencia quien aquí decide, apegado a los nuevos paradigmas del derecho, y a la imposibilidad de sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, considera forzoso declarar improcedente la solicitud de reposición presentada por la ABOGADA NEGURYEN TORRES LÓPEZ, por Gerente general de litigios de la Procuraduría General de la República, por considerar que de acordarse la misma se configuraría en una reposición inútil, y por ende dilatoria de la administración de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

7.- En tal sentido, pasa este Juzgador a verificar el contenido de la providencia administrativa atacada de nulidad observando que la accionante alega que el acto administrativo impugnado viola el principio constitucional de presunción de inocencia previsto en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, basando su argumento en que el Inspector del Trabajo, “sin tener prueba fehaciente e indubitable de los argumentos alegados por el ciudadano accionante en sede administrativa, los establece como cierto, aun y cuando, esta representación aportó medios de prueba que demostraban lo contrario”.

8.- Ello así, esta Alzada considera importante destacar que si el derecho de la presunción de inocencia impone garantizar al investigado el derecho a no ser objeto de una decisión sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano sancionador fundamente un juicio razonable de culpabilidad, resulta contradictorio que la accionante invoque violación del mismo sobre la base de que “aportó medios de prueba que demostraban lo contrario”, pues ello indica que en un procedimiento como el de aforamiento (que mal podemos considerar propiamente “sancionador”), dispuso de esa etapa que le permitiera aportar pruebas, motivo por el cual queda desestimada tal acusación. Así se decide.

9.- En lo que respecta a la denuncia de que en la citada providencia se incurre en el vicio de indefensión al desestimar las documentales que promoviera de “marcajes de asistencia” del trabajador y “punto de cuenta” que demostraban que no cumplía un horario en particular por tratarse de personal de “alto nivel” de la Fundación, esta Alzada establece que de acuerdo a lo expresado por la accionante en su escrito libelar, la Inspectoría del Trabajo desecho tales documentales, por no estar suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, viola el principio de alteridad de la prueba. En tal sentido, dicha motivación no generó indefensión a la accionante en el presente proceso administrativo, toda vez que la misma tuvo noción del razonamiento expuesto por dicha institución y pudo solicitar la revisión de su legalidad a través de esta vía jurisdiccional. Ahora bien, si no era el criterio acorde en esa materia, mal puede revisarse sobre la base del vicio expuesto, motivo por el cual queda desestimada esta propuesta. Así se decide.

10.- En lo atinente a la denunciada violación del principio de exhaustividad contenido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que la Inspectoría del Trabajo analizó superficialmente la documental que promoviera referida a la “Instrucción General sobre Beneficios Socio-económicos de los Funcionarios del Alto Nivel al Servicio del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, lineamiento normativo por el cual se rige la Fundación a la cual representamos por estar adscrita al mencionado Ministerio”, este Alzada establece que tal y como se solicita en los procesos judiciales, al momento de sentenciar la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento, de acuerdo al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, sí la providencia administrativa analizó y consideró insuficiente la documental denominada “Instrucción General sobre Beneficios Socio-económicos de los Funcionarios del Alto Nivel al Servicio del Ministerio del Poder Popular para la Cultura”, cumplió con tomar en cuenta todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa, razón por la cual queda desestimada el alegato de infracción de dicho principio. Así se decide.

11.- En cuanto al vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, esta Alzada observa que la accionante indica que el Inspector del Trabajo valoró erróneamente los hechos haciendo una interpretación extensiva de un punto de cuenta que solo cambió la denominación del cargo del extrabajador de jefe de unidad a líder de administración, lo cual a criterio de quien decide no prueba el vicio señalado en virtud que la determinación de un cargo de dirección o de confianza no puede apoyarse en la simple denominación o calificación que las partes le dieren al cargo, porque ello segaría el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, razón por la cual queda desestimado el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. Así se decide.

12.- De acuerdo a lo acusado sobre el falso supuesto de derecho, esta Alzada considera que la parte accionante realiza una fundamentación genérica al señalar que la decisión se basó en hechos erróneamente calificados o valorados y en una errada aplicación de la norma, lo cual impide ponderar si se consumó el vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en las que se originó influyendo en la voluntad del órgano, por tanto, se declara sin lugar las presentes denuncias. Así se decide.

13.- Precisado lo anterior, no habiendo procedido en derecho ninguna de las acusaciones invocadas, concluye este juzgador, que la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, al declarar Sin Lugar la solicitud de reposición planteada por la Procuraduría General de la República y Sin Lugar la pretensión de nulidad interpuesta por la Fundación “Teatro Teresa Carreño” contra el acto administrativo n° 0201-11 (expediente n° 079/2011/01/01501) de fecha 31/08/2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Así se establece.

14.- Finalmente, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

CAPITULO QUINTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reposición planteada por la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por la Fundación “Teatro Teresa Carreño” contra el acto administrativo n° 0201-11 (expediente N° 079/2011/01/01501) de fecha 31/08/2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo consultado. No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y uno (31) de enero de 2013.




DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
ABG. EVA COTES


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



SECRETARIA
ABG. EVA COTES