REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013)
202º Y 153°

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de comercio, llevado por el entonces Juzgado de primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal , el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, Trasformado en el Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda Estado Miranda, el días tres (3) de Diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A-PRO, cuyos estatutos sociales vigentes , se encuentran Inscritos, ante el mencionado Registro, el día 05 de diciembre de 1996, bajo el No. 30, Tomo 179, A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ FEO, GUSTAVO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ALEJANDRO RODRÍGUEZ RANGEL y MARIALEJANDRA RODRÍGUEZ AVENDAÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 1.906, 1.548, 64.407 y 67.535 respectivamente.

ACTO RECURRIDO EMANADO: Providencia Administrativa Nº 662/11 de fecha 23 de diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial del Trabajo (URDD), acción de nulidad contra acto administrativa contentiva Providencia Administrativa No. 662/11 de fecha 23 de diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, distribuida al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo el cual en fecha 22-05-2012 procedió a admitirla y se ordenó la notificación del tercero interesado ciudadano PEDRO LABRADOR, de seguidas y dado que el domicilio del beneficiario de la Providencia se encuentra ubicado fuera de la competencia territorial del a quo, ordena exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo cual se cumplió por lo que en fecha 18-09-2012, se recibió del Juzgado Segundo (2°) de Juicio de la mencionada Circunscripción resultas de la notificación la cual fue negativa, estimando como fue fundamentado por el a quo en fecha 26-09-2012 prudente librar cartel de notificación al tercero interesado el cual debía ser publicado en el diario el Universal ordenando se remitiera el mismo a la Oficina de Atención al Público (OAP) para su formal retiro, finalmente señaló que una vez constara en autos su cumplimiento se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia. Se observa que tal decisión se le señaló a la parte accionante que el no cumplimiento de las cargas procesales impuestas por el legislador daría lugar a la declaratoria de la consecuencia prevista en la norma.

Se observa que en fecha 26 de septiembre de 2012, (folio 100) se encuentra copia del oficio librado a la Oficina de Atención al Público (OAP), debidamente recibido por la ciudadana Belkys Duarte de fecha 28-09-2012, funcionaria de la mencionada oficina.


Ahora bien, tal y como se expuso el cartel de emplazamiento el 26-09-2012 según se evidencia del folio 100 de autos, se encontraba a disposición de la parte interesada para su retiro y siendo que la parte recurrente no cumplió con la carga impuesta en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de retirarlo en el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes al 26-09-2012, se observa incluso que la recurrida previó el transcurso de los ocho (8) días a los fines que alguna parte interesada se diaria por citada conforme las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a declarar desistido el recurso de nulidad interpuesto.
Fue apelada tal decisión por la representación judicial de la parte accionante, la cual tempestivamente fundamentó, señalando que no es obligatoria la comparecencia en juicio del tercero interesado, y que en todo caso debió ordenarse el trámite de la notificación previsto en el 223 del Código de Procedimiento Civil y no las previsiones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto debe señalar esta alzada que para la sustanciación, tramitación y decisión de los recursos de nulidad que se intentaren en ocasión a esta materia especial, debe aplicarse la ley especial creada para la resolución de conflictos de esta materia, observándose que el a quo motivó la decisión en la cual consideró conforme a ley la notificación de tercero interesado, y señaló como se dijo precedentemente al accionante que se aplicaría la consecuencia prevista al no cumplimiento de su carga procesal.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 80 y 81, que establece que:
“…Cartel de emplazamiento
Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel
Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación…”.

Por lo que, de las normas parcialmente transcritas (en cuanto al asunto que nos interesa), se desprende que en aquellos casos en que el recurrente no consigna en autos un ejemplar de la publicación (del cartel de emplazamiento) en el diario indicado por el Tribunal, en un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro, procederá el Tribunal declarar el desistimiento del recurso y ordenará el archivo del expediente, siendo que al concatenarse la precitada consecuencia jurídica con el caso de autos, se constata que así ha sucedido en el presente asunto, toda vez que la recurrente no retiró el cartel de emplazamiento, no cumpliendo con su carga procesal, razón por la cual debe esta alzada concluir que, en el caso concreto, se verificó el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo estableció el a quo. Así se establece.-

En refuerzo a lo anterior, vale indicar que conforme al principio de legalidad los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley, siendo que, debe indicarse que el incumplimiento de una carga procesal, como la expuesta supra, acarrea consecuencias severas las cuales en todo caso son atribuibles a la conducta desplegada por la recurrente la cual no actúo como lo haría un buen padre de familia en el proceso debido, asimismo, importante es señalar, además, que las normas sancionatorias son de interpretación restringida y por tanto su alcance no puede extenderse sino al supuesto jurídico que la regula, pues de no hacerse así, traería consigo una desigualdad procesal que vulnera el derecho a la defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo que, acordar lo solicitado por la apelante implicaría contrariar a los principios fundamentales previstos la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancias estas que hacen que se considere improcedente dicho pedimento, es decir, pretender que se revoque la decisión so pretexto que existen razones de orden público. Así se establece.-


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de comercio, llevado por el entonces Juzgado de primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal , el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, Trasformado en el Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda Estado Miranda, el días tres (3) de Diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A-PRO, cuyos estatutos sociales vigentes , se encuentran Inscritos, ante el mencionado Registro, el día 05 de diciembre de 1996, bajo el No. 30, Tomo 179, A-PRO. contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el desistimiento de la acción de nulidad interpuesta por la recurrente contra Providencia Administrativa Nº 662/11 de fecha 23 de diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
GUSTAVO FRIEBERT
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



GUSTAVO FRIEBERT
SECRETARIO