REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013)
202º Y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-002235
PARTE RECURRENTE: BANCO DEL CARIBE, C. A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-07-1958, bajo el No. 74, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARGY ROJAS, MANUEL DIAZ, CARLOS FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, MARIANA ROSO, HECTOR RAMIREZ, JUAN BALZAN, ALEJANDRO LAREZ, EDMUNDO MARTINEZ, MAYERLING FERNANDEZ, LUIS BOGGIANO, CLARISSA STUYT, SEBASTIAN NASTARI, RENZO GAGLIARDI, ALFREDO PLANCHARD y ANNA CURMA abogados en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.269, 17.603, 44.752, 56.508, 77.304, 70.928, 64.246, 17.680, 17.912, 120.229, 131.656, 139.520, 139.521, 139.977, 167.462 Y 180.148, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO ejercido en contra del auto de fecha 14 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado AP21-S-2012-002677, en el cual se niega la apelación interpuesta.

ANTECEDENTES
Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado RENZO GAGLIARDI, apoderado judicial del Banco del Caribe, C. A. Banco Universal, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP21-S-2012-002677, causa en la cual cursa el recurso de apelación de cuya negativa se recurre, en AP21-R-2012-002182.

Recibidos los autos en fecha 08 de enero de 2013, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, concediéndosele a la parte recurrente el lapso de cinco días hábiles a los fines de consignar las copias certificadas correspondientes, prorrogándose previa petición de parte cinco días hábiles más tal lapso, se observa que el recurrente cumplió con su carga en fecha 15 de enero de 2013, por lo que este Tribunal dicta auto en fecha 23 de enero de 2013 estableciendo el lapso para publicar la sentencia documental.

Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.-

En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia No. 00272 del 19/02/2002, estableció que:
"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación… "

Al respecto, corresponde enfatizar que el recurso de hecho se encuentra regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”.

En tal sentido, se observa que dicha figura, como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido (apelación) que supone como presupuestos lógicos: i) la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; ii) el ejercicio válido del recurso de apelación contra esta y; iii) que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos.

En efecto, el recurso de hecho procede contra las decisiones susceptibles de ser apeladas, vale decir, de aquellas calificadas como sentencias definitivas, porque resuelven el mérito del asunto controvertido o contra las llamadas interlocutorias con fuerza de definitivas, que solucionan incidencias suscitadas en el desarrollo del proceso y ponen fin al juicio o impiden su continuación, o bien contra aquellas decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable.

Antes de emitir pronunciamiento respecto del presente recurso de hecho, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

Así tenemos que, de la revisión efectuada de las actas procesales, se evidencia que el juez de la recurrida en fecha catorce (14) de diciembre de 2012, procede a la negativa de oír la apelación ejercida en contra del auto de fecha 06 de diciembre del mismo año, el cual se transcribe a continuación:

“…El presente asunto se inicia por la OFERTA REAL DE PAGO presentada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial, por la sociedad mercantil, BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL, representada por la abogada, MARGY VICTORIA ROJAS PIÑAZ, inscrita en el Inprebogado bajo el No. 123.269, representación que se evidencia de instrumento poder, que corre anexo a la solicitud presentada, donde entre otras facultades que le confiere amplia y suficientemente, se encuentra la de “transigir”, requisito sine quanon para la suscribir el acto de auto compasión procesal, suscrito con la parte oferente y consignado por ante la unidad respectiva de este Circuito Judicial el 04 de diciembre de 2012, por lo que éste Juzgado, revisado el contenido de lo agregado, acuerda mediante decisión dictada el 06 de diciembre de 2012, HOMOLOGAR la transacción presentada por las partes, en virtud de reunir los requisitos aplicables por analogía establecidos en los artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el abogado RENZO GAGLIARDI, antes identificado, consigna por ante la unidad respectiva el día 12 de diciembre de 2012, escrito RECURSO APELACION contra la decisión dictaminada por este Juzgado el 06 de diciembre de 2012, con ocasión a la transacción celebrada por las partes con motivo a la OFERTA REAL DE PAGO presentada por su representada a favor del ciudadano GILBERTO DECAN, a tal efecto, éste Órgano Jurisdiccional, NIEGA tal apelación en virtud que estamos en presencia de una solicitud de jurisdicción graciosa y no contenciosa y mas aún por tratarse de una apelación contra una acto propuesto por su propia mandante, lo cual a todas luces, se le está concediendo todo lo solicitado por éste, razón por la cual, considera quien aquí juzga, que si se le ha concedido su petición en todo, ¿Por qué se apela?.-Y ASI SE DECIDE…”

Observa esta Alzada que entre los argumentos utilizados por la a quo, para negar la admisión del recurso de apelación se encuentra que fue concedido todo lo que solicitó éste, considerando que tan llenos se encuentran sus pedimentos expresados en el escrito transaccional, incluso se pregunta el motivo de su apelación – observándose tal interrogante al final de la decisión- de lo cual esta alzada debe señalarle lo siguiente:

Existe la expectativa que haya sido sustituida la voluntad de las partes, ya que en su escrito de fundamentación la parte demandada recurrente señala que fue negada la homologación de la transacción presentada por ambas partes de conformidad con el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y artículo 10 y 11 del Reglamento de la LOTTT, por una homologación por convenimiento de pago, no otorgándole el efecto de cosa juzgada que las partes buscaban y solicitaron cuando celebraron la transacción. Si bien es cierto, que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 297 que no podrá apelar aquel a quien se le haya concedido todo lo pedido, también es cierto que puede existir el fallo alguna determinación de la cual no esté de acuerdo una de las partes, ya sea porque le cause un gravamen a futuro o porque pueda ser objeto errónea interpretación, entonces requiera que ese particular sea revisado por un Tribunal Superior. Por lo que observándose que fue interpuesta tempestivamente la apelación –a saber al tercer día hábil de haber sido dictada- deberá ser oída en ambos efectos, dado que trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

En consecuencia, y en base a los argumentos esgrimidos, se declara procedente el presente recurso de hecho, para lo cual se ordenará al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, que proceda a la admisión del recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 06 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado AP21-S-2012-002677, revocandose el auto de fecha 12 de diciembre de 2012, en el cual se niega la apelación interpuesta. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en contra del auto de fecha 12 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado AP21-S-2012-002677, en el cual se niega la apelación interpuesta. En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, proceda a la admisión por auto expreso del Recurso de Apelación interpuesto en ambos efectos. Se revoca el auto recurrido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


ANA BARRETO
SECRETARIO