REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013)
202º Y 153°

ASUNTO No. AP21-R-2012-0001412

PARTE ACTORA: DALIDA JANET MILLAN, IRALMA ROMERO GARCIA, SEBASTIANA MORENO DE FARIAS, ISRAEL A. RASSE VELASQUEZ, MERCEDES RODRIGUEZ HAYNES, ALIRIO ARGENIS GONZALEZ GOTILLA, NORBERTO RAFAEL URAMIARE, ENRIQEU SUBERO, RAMON ZAMORA HERNANDEZ, JOSE SIMON SILVEIRA ROMERO, ELIO SANTOS ALVAREZ y RAMON ANIBAL CABELLO, y ENRIQUE CARMELO MATA ESTANCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos. 2.634.454, 4.020.533, 3.346.268, 3.440.529, 5.467.297, 1.151.500, 4.021.070, 795.264, 4.021.126, 3.854.058, 2.742.098, 1.151.435 y 2.442.822, 1.151.435, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN GOMEZ MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.140.

PARTE DEMANDADA ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) o su sucesora CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL SÁNCHEZ, MARIA AUXILIADORA MONAGAS, EVER REYES PINEDA, TEODORO CABALLERO ACHOY, JULIO GONZALEZ, MARIA FERNANDA MATOS, ADRIANA BLANCO, ORQUIDIA AZORIN, YGNACIO HIDALGO, MARLYN USECHE, SANDRA GUEVARA, DIURBYS REQUENA, MARIA LEAÑEZ, LUIS HOSTOS, JOELLE VEGAS, JOHANNA TABLANTE, LEONOR CANELO, CHARLES FRIAS, RICARDO SUAREZ, GIACINTA TATOLI, DAYANIRA DUEÑES, MARCOS ACEVEDO y LILIAM DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.125, 16.722, 18.621, 47.166, 164.012, 114.426, 81.579, 50.530, 56.031, 163.536, 23.782, 26.280, 34.067, 54.141, 64.368, 142.323, 108.388, 150.328, 102.369, 63.601, 115.223, 47.109, y 79.812 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA EN EL MONTO JUBILATORIO

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 13 de noviembre de 2012 contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 06 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…CON LUGAR la COSA JUZGADA alegada por la parte demandada compañía anónima de ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) o su sucesora CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL , S.A. (CORPOELEC) SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada que por COBRO DE DIFERENCIA EN EL MONTO JUBILATORIO a incoada por los ciudadanos DALIDA JANET MILLAN, IRALMA ROMERO GARCIA, SEBASTIANA MORENO DE FARIAS, ISRAEL A. RASSE VELASQUEZ, MERCEDES RODRIGUEZ HAYNES, ALIRIO ARGENIS GONZALEZ GOTILLA, NORBERTO RAFAEL URAMIARE, ENRIQEU SUBERO, RAMON ZAMORA HERNANDEZ, JOSE SIMON SILVEIRA ROMERO, ELIO SANTOS ALVAREZ y RAMON ANIBAL CABELLO, y ENRIQUE CARMELO MATA ESTANCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos. 2.634.454, 4.020.533, 3.346.268, 3.440.529, 5.467.297, 1.151.500, 4.021.070, 795.264, 4.021.126, 3.854.058, 2.742.098, 1.151.435 y 2.442.822, 1.151.435, respectivamente contra ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) o su sucesora CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL , S.A. (CORPOELEC)
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día dieciséis (16) de enero de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veintitrés (23) de enero de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que carece de motivación lógica y violenta con una errónea interpretación la cosa juzgada, señala que no fue negado y se le debe los incrementos de pensiones de jubilación demandados, los cuales ordena pagar en la decisión que resolvió el fondo de la otra causa, entonces en el pago de lo correspondiente desde el 2001 hasta el 2009 no incorpora los incrementos por contratación colectiva que se generaron en ese lapso, por lo que señala que no es la misma causa, no esta calculando los aumentos señalados, por lo que no es el mismo objeto.
La representación judicial de la parte demandada señaló que la actora incurrió en confesión en cuanto al objeto de la pretensión asimismo, señala que se ajusta a derecho la recurrida.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por diferencia de monto jubilatorio en fecha 16-12-2010, distribuida al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 10-01-2011 (folio 11), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 26-04-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 10-05-2011 al Juzgado 12° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 20-11-2011, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 27-07-2011 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 31-10-2011, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad sin embargo posterior de varias suspensiones solicitadas por las partes y homologadas por el tribunal pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar que sus representados presentaron formal demanda por ante la Jurisdicción Laboral del Área Metropolitana de Caracas, contra la COMPAÑÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (CADAFE) el cual fue sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial expediente bajo el No. AP21-L-2004-0001927. Que en fecha 22 de mayo de 2006, dicho Tribunal declaro Con Lugar la demanda interpuesta por concepto de solicitud de jubilación, sentencia esta que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 31 de octubre de 2006, expediente No. AP21-R-2006-000524, el cual se ejerció recurso de Casación y previo cumplimiento de las distintas fases procesales, termino por sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de octubre de 2007, expediente Nro. Aa60s-2007-000722, mediante la cual se condeno a la demandada CADAFE hoy COPOELEC a reconocer y otorgar el derecho de jubilación a sus representados, y por ende otorgarle las pensiones jubilatorias con arreglo al dispositivo de ese fallo, subsumido en la orden de pagar por concepto de jubilación a cada uno de los demandantes, las cantidades que resultara de la experticia complementaria del fallo, asimismo indico las fechas de ingreso y de egreso y salario de cada uno de los accionante
Que el Juzgado ejecutor de la mismas y previo las compensaciones efectuadas como consecuencias del reintegro de prestaciones sociales pagadas a los trabajadores reclamantes por la empresa se les acordó su pago a cada uno de su representados el cual indica al folio dos (02) los cuales aparecen reflejados en las actuaciones procesales cumplidas por le Juzgado Décimo primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto signado bajo el No. AP21-L-2004-001927, en fecha 07 de noviembre de 2008, y una vez vencido el cumplimiento voluntario del fallo sin que la demandada CADAFE hoy CORPOELEC diere cumplimiento a lo acordado en la sentencia definitiva, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en fecha 09 de octubre de 2007, por lo que se decreto la ejecución forzosa de la sentencia.
Sigue alegando la representación judicial, que ambas partes acordaron satisfactoriamente cumplir con el mandato de ejecución y CADAFE procedió conforme al mismo a cancelar a cada uno de los codemandantes las cantidades condenadas a pagar y bajo las circunstancias concomitantes acordadas en la propia sentencia. Asimismo afirma que CADAFE dio cumplimiento a lo ordenado por el fallo antes indicado pero que no es menos cierto que dichas cantidades pagadas por concepto de pensión a cada uno de sus representados dentro del lapso acordado en el fallo se hicieron sin que la empresa imputara los respectivos incrementos en cada una de las pensiones acordadas derivados del aumento del monto de las pensiones convenidas en el contrato colectivo vigente, es decir que de acuerdo a la discriminación de cada uno de los codemandantes hasta el 30 de diciembre de 2000, al salario no se le imputo los incrementos salariales de la convención colectiva suscrita por CADAFE retroactivamente desde el año 2000 hasta la fecha del inicio de reconocimiento y pago de las pensiones de cada uno de los trabajadores conforme al dispositivo del fallo contenido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social.
Indica que la demandada (CADAFE) hoy (CORPOELEC), incorporo a los trabajadores a la nomina de jubilados y comenzó a pagarles ordinariamente como jubilados de la empresa, que hasta la presente fecha mas no se le imputo al monto de la jubilación los incrementos acordados en la Convención Colectiva vigente 2001-2003- 2003-2005, 2006-2008. Que en virtud de ello y de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se proceda a reajustar del monto de su respectivas jubilaciones y por ende al pago de los conceptos retroactivamente dejados de cancelar, por falta de imputación o incremento de los pagos acordados en las respectivas convenciones colectivas de trabajo desde la fecha de iniciación de pago de la jubilación hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme y se fije un nuevo monto mensual de la jubilación de cada uno de sus representados a través de una experticia complementaria del fallo sumados con sus respectivos intereses y indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación opone como punto previo la Cosa Juzgada por cuanto en el libelo de la demandada los demandantes reclaman conceptos que ya fueron demandados en juicio intentado en contra de su representada y que cursa bajo el No. AP21-L-2007-001927, por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área metropolitana de Caracas, el cual fue declarado Con Lugar, el beneficio de jubilación, así como en la sentencia Superior Cuarto de este Circuito Judicial donde declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la empresa demandada y Con Lugar la Acción, ordenándose se le otorgue el beneficio de jubilación, a los extrabajadores, hoy demandante en la presente causa, señalando el sentenciador de Alzada que en relación a los montos de las pensiones, no fuese el juez que lo determinara, tal como lo estableció, la sentencia recurrida, sino un experto contable a través de una experticia complementaria del fallo.
Asimismo señala que la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de octubre de 2007, mediante la cual declara CON LUGAR el recurso de Casación, interpuesto por la empresa demandada, contra la sentencia del superior y Parcialmente Con Lugar la demanda en virtud de que el Juez de Alzada ordeno a la empresa accionada el pago de las pensiones de jubilación causadas desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y asimismo ordeno el reintegro a los demandantes de las cantidades recibidas en exceso al momento del pago de las prestación de antigüedad. Que en mayo de 2008, el experto contable designado consigno experticia complementaria del fallo, las cual fue realizadas en los términos y parámetros establecidos en la sentencia, la cual no fue objetada quedando la misma firme.
Señala que su representada dio fiel cumplimiento a la sentencia in comento, los actores fueron incluidos en la nomina de jubilados, tal como lo afirma la parte actora en su escrito libelar, se le cancelo lo que resulto de los cálculos realizados por el experto designado, así como los montos de las pensiones de jubilación fueron determinados por lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social. Es por ello, que si se verifica los conceptos condenados y los ahora reclamados se puede observar que la demanda versa sobre los mismo conceptos, por lo que en ningún caso su representada puede ser condenada dos veces por los mismo conceptos, ni ambiciones de las parte actora cuando ya existe una sentencia definitivamente firme a la cual se ha dado cumplimiento , pues el primero de los juicios demandaron la solicitud del beneficio de jubilación así como el pago de las pensiones y le monto de las mismas al igual que en la presente causa demandan se incremente los montos de las pensiones de jubilación con los incrementos contractuales, cuestión esta que fue debatida y sentenciada de modo, por lo que se opone la Cosa juzgada.
Asimismo la representación judicial admite los siguientes hechos: que fue otorgado el beneficio de jubilación, por sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de octubre de 2007..-Que ejercieron demanda en contra de su representada cursante en el expediente N° AP21-L-2007-001927. Que a los actores demandaron el beneficio de jubilación con sus respectivos aumentos. Que su representada cumplió como expresan los actores en su libelo con lo ordenado por el fallo en cuestión. Que actualmente son jubilados de CADAFE –CORPOELEC. Por otra parte rechaza, y contradice en nombre de su representada toda y cada una de sus partes, tanto los hechos alegados como el derecho invocado por los demandantes salvo lo que en esta contestación admite, dado que los actores en su libelo de demanda se contradice en su alegatos de manera que afirman que no se le imputaron unos incrementos contractuales a las pensiones de jubilaciones pero por otra parte afirma que CADAFE cumplió conforme al dispositivo del fallo contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2007. De manera que si no estaban conformes con lo dispuesto en la experticia del fallo debieron los demandantes ejercer los recursos pertinentes o objetar la misma y no intentar una nueva demanda por los mismos conceptos. Finalmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por los accionantes.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Marcada “A”, “B” y “C”, riela a los folios 43 al 61, ambos inclusive del expediente, copia simple de actuaciones procesales consistentes en Acta de Audiencia de Juicio del expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2004-001927, demanda intentada por los ciudadanos DALIDA JANET MILLAN, IRALMA ROMERO GARCIA, SEBASTIANA MORENO DE FARIAS, ISRAEL A. RASSE VELASQUEZ, MERCEDES RODRIGUEZ HAYNES, ALIRIO ARGENIS GONZALEZ GOTILLA, NORBERTO RAFAEL URAMIARE, ENRIQEU SUBERO, RAMON ZAMORA HERNANDEZ, JOSE SIMON SILVEIRA ROMERO, ELIO SANTOS ALVAREZ y RAMON ANIBAL CABELLO, y ENRIQUE CARMELO MATA ESTANCIA, contra CADAFE, por concepto de jubilación, la cual se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 11 de mayo de 2006, declaro Con Lugar la demandada y acuerda el derecho de jubilación de los accionantes, también consigna Copia Simple de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto Superior Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaro Con Lugar la solicitud de otorgamiento de jubilación, confirmando el fallo apelado dictado por el juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial; Copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de octubre de 2007, mediante la cual declara Con Lugar el recurso de Casación interpuesto por la empresa CADAFE, Parcialmente Con Lugar la demandada interpuesta.

Riela a los folios 62 al 137, 138 al 209 y finalmente 210 al 341, ambos inclusive, ejemplar de Convención Colectiva del Trabajo Nacional 2001 – 2003, 2003-2005 y 2006 al 2008, que no obstante poseer un carácter normativo – las convenciones colectivas de trabajo - y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia No. 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ.

Informes.-
Promovió de las siguientes documentales los convenios colectivos de trabajo suscritos y vigentes para la demandada desde el lapso 2000 hasta el año 2010, y extensivo al lapso transcurrido hasta el día 09 de mayo de 2011 Esta sentenciadora comparte el criterio de la a quo, de tal promoción ya se pronunció precedentemente esta alzada, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-


PARTE DEMANDADA
Se observa que la parte demandada en la oportunidad procesal no consigno prueba alguna en virtud de ello este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Se observa que fue evacuado por la a quo, PRUEBA DE OFICIO En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el Tribunal en uso de las facultas que le otorga la ley de conformidad con el artículo 156 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en búsqueda de la verdad, ordeno oficiar a la CONSULTORIA JURIDICA DE CORPOELEC, C. A. donde se requirió la siguiente información Los incrementos salariales, efectuados por la empresa demandada CORPOELEC, C.A, en cuanto a la aplicación de la contratación colectiva de los trabajadores, respecto a los ciudadanos: DALIDA JANET MILLAN, IRALMA ROMERO GARCIA, SEBASTIANA MORENO DE FARIAS, ISRAEL A. RASSE VELASQUEZ, MERCEDES RODRIGUEZ HAYNES, ENRIQUE CARMELO MATA ESTANCIA, ALIRIO ARGENIS GONZALEZ GOTILLA, NORBERTO RAFAEL URAMIARE, ENRIQUE SUBERO, RAMON ZAMORA HERNANDEZ, JOSE SIMON SILVEIRA ROMERO, ELIO SANTOS ALVAREZ y RAMON ANIBAL CABELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 2.634.454, 4.020.533, 3.346.268, 3.440.529, 5.467.297, 1.151.500, 4.021.070, 795.264, 4.021.126, 3.854.058, 2.742.098, 1.151.435 y 2.442.822, respectivamente…”. Cuyas resultas corren insertas a los folios 7 al 34, ambos inclusive, mediante la cual informan a este tribunal los incrementos salariales por convención colectiva de los ciudadanos antes mencionados desde 2000, así como la diferencia de sueldos dejados de percibir desde los años 2008-2012

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe esta alzada en primer término pronunciarse en relación a la cosa juzgada alegada como punto previo por la parte demandada, dado que fue determinada en la decisión recurrida por lo que la juez a quo no entró a conocer fondo, siendo así y fundamentado por el recurrente los motivos por lo cuales considera que no trata de la misma pretensión y debe señalar a este respecto quien sentencia lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia definen la Cosa Juzgada, como una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (demandante y demandado).

Se observa que consta a los autos probanzas suficientes, que por ante esta Jurisdicción laboral cursó el expediente signado bajo la nomenclatura AP21-L-2004-001927, contentivo de la demanda por motivo de JUBILACION intentada por los ciudadanos DALIDA JANET MILLAN, IRALMA ROMERO GARCIA, SEBASTIANA MORENO DE FARIAS, ISRAEL A. RASSE VELASQUEZ, MERCEDES RODRIGUEZ HAYNES, ENRIQUE CARMELO MATA ESTANCIA, ALIRIO ARGENIS GONZALEZ GOTILLA, NORBERTO RAFAEL URAMIARE, ENRIQUE SUBERO, RAMON ZAMORA HERNANDEZ, JOSE SIMON SILVEIRA ROMERO, ELIO SANTOS ALVAREZ y RAMON ANIBAL CABELLO en contra de la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), el cual fue declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha en fecha 11 de mayo de 2006:

“…Primero: Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada Segundo: Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos DALIDA JANET MILLAN, IRALMA ROMERO GARCIA, SEBASTIANA MORENO DE FARIAS, ISRAEL A. RASSE VELASQUEZ, MERCEDES RODRIGUEZ HAYNES, ENRIQUE CARMELO MATA ESTANCIA, ALIRIO ARGENIS GONZALEZ GOTILLA, NORBERTO RAFAEL URAMIARE, ENRIQUE SUBERO, RAMON ZAMORA HERNANDEZ, JOSE SIMON SILVEIRA ROMERO, ELIO SANTOS ALVAREZ y RAMON ANIBAL CABELLO contra COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Tercero: Se acuerda el derecho de jubilación de los actores haciéndose acreedores de pagos periódicos, traducidos en cantidades de dinero que mensualmente debieron recibir a titulo de pensión de jubilación (…) todo ello a través de una experticia complementaria del fallo. Adicionalmente a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, en vista al ultimo salario devengado por los trabajadores sumándosele los aumentos por Convención Colectiva y Decretos del ejecutivo Nacional se hubieren producido.


La mencionada decisión fue apelada siendo conocida en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 31 de octubre de 2006, confirma la sentencia de primera Instancia, la cual a su vez fue recurrida y posteriormente en sentencia de fecha 09 de octubre de 2007, dictada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaro: Con Lugar el recurso de Casación interpuesto por la sociedad mercantil COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), anula la referida sentencia y Parcialmente con lugar la demanda, ordenando su remisión para su ejecución.

Posterior a esta declaratoria fue remitida para su correspondiente fase de ejecución, el cual correspondió al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a quien le correspondió para su ejecución, del cual se desprende específicamente al folio 365, del expediente Acta conciliatoria de fecha 30 de julio de 2008, la cual se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de los hoy demandantes, de la parte demandada hoy demandada en el presente juicio y del experto contable Lic. COSME PARRA quienes de haber sostenido las conversaciones correspondientes concluyen lo siguientes: “ La representación judicial de la parte actora entendiendo al principio de la intangibilidad de la COSA JUZGADA expresa en este acto su conformidad con la experticia complementaria del fallo renunciando ejercer recurso alguno contra la misma. …”

Asimismo se evidencia a los folios 375 al 402, donde el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia procede a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente, siendo así las cosas, se observa a los folios 390 al 402, acto conciliatorio mediante la cual ambas partes de común y mutuo acuerdo deciden poner fin el presente juicio conviniendo la parte demandada COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en dar cumplimiento al fallo definitivamente firme, por lo que se procede a realizar los pagos a los actores hoy demandantes, expediente que fue terminado mediante auto de fecha 26 de junio de 2009, dictado por el mendionado Juzgado.
Visto el análisis anteriormente expuesto, observa esta sentenciadora, que son reclamados diferencias de los incrementos jubilatorios que ya fueron decidido por la decisión de fondo como, cuando iban a ser calculados y cancelados tales pensiones de jubilación, la cual fue suficientemente revisada asimismo, se observa que el monto de la pensión de jubilación fue determinado en vista al ultimo salario devengado por los trabajadores sumándosele los aumentos por Convención Colectiva y Decretos del ejecutivo Nacional si hubieren producido.

Adicionalmente, se observa que a partir del acto conciliatorio en el cual ambas parte deciden poner fin a la controversia, fue levantada acta a los fines de dar cumplimiento al fallo definitivamente firme, procediendo la demandada a realizar los pagos correspondientes siendo parte de la sentencia los aumentos por convenciones colectivas y decretos del ejecutivo nacional si hubieren producido, siendo que en la presente causa la parte actora demanda conceptos que fueron acorados por sentencia definitivamente firme incremento de los pagos acordados en las respectivas convenciones colectivas de trabajo, el cual se observo que la parte demandada en la causa antes mencionada dio cumpliendo a la sentencia definitivamente firme siendo que la experticia completaría del fallo la parte actora no ejerció recurso alguno de su inconformidad quedando firme dicha experticia. Siendo así, resulta necesario señalar que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la Ley.

En consecuencia de tal análisis, resulta procedente la defensa previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada dado que fueron pagados los conceptos aquí demandados fueron claramente pactados entre las partes con la finalidad de poner fin al litigio, por lo que verificado incluso el el pago o cumplimiento de los incrementos salariales por convención colectiva de los ciudadanos antes mencionados desde 2000, así como la diferencia de sueldos dejados de percibir desde los años 2008-2012, por que se evidencia el cumplimiento por parte de CORPOELEC para con los demandantes - folios 7 al 34-. Así Se Establece.-

Por lo anteriormente expuesto, coincide esta Alzada con los alegatos de la juez a quo, por lo que la misma actuó ajustado a derecho al declarar la Cosa Juzgada.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIO