REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de enero de dos mil trece (2013)
202º Y 153°

Asunto: AP21-R-2012-001781
PARTE ACTORA: ARELYS YLIALILIS GONZALEZ BRICENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.575.745.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARELYS YLIALILIS GONZALEZ BRICENO y EDUARDO MENDA OSORIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 120.690 y 61.260 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN NACIONAL “ EL NIÑO SIMON” , institución Civil, Constituida según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal , en fecha 10 de noviembre de 1966, anotado bajo el No. 30, folio 77, Tomo 18 del Protocolo Primero, cuya ultima reforma consta en Gaceta Oficial No. 39.369.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RONALD ANGOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 164.457.

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 17 de diciembre de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 21 de diciembre de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 16 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: parcialmente Con lugar la demanda intentada por la ciudadana nombre : ARELYS YLIALILIS GONZALEZ BRICENO de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.575.745, inscritos en el I.P.S.A N°: 120.690 quien actua en juicio con el abogado EDUARDO MENDA OSORIO inscrito en el I.P.S.A Nº: 61.260, SEGUNDO: Se condena a la demandada FUNDACIÓN NACIONAL “ EL NIÑO SIMON” Institución Civil, Constituida según documento inscrito, ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal , el 10 de noviembre de1966, anotado bajo el numero 30, folio 77, tomo 18 del Protocolo Primero , cuya ultima reforma consta en Gaceta Oficial numero 39.369. la A pagar a la actora los conceptos de: diferencias de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, intereses de mora, preaviso y bono de calidad de vida , de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, , los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas por no haber resultado la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día dieciocho (18) de enero de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que adolece de errores que deben ser corregidos que se dice que el poder otorgado por la parte actora es apud acta, cuando no es así, que la fundación no es de carácter civil sino de las denominadas fundaciones del Estado por estar constituida con patrimonio 100% del Estado, solicita sea revisado ese carácter para evitar futuras reposiciones. Por otra parte señala inconformidad dado que debió ser ordenado el pago de 80 días de antigüedad, el bono de calidad de vida, señala que más adelante la recurrida señala que existió un finiquito que recibió conforme con ello lo desconoce, que el salario no corresponde con el demandado, dado que no es su ultimo salario y por la condenatoria en costas, finalmente reclama la diferencia de prestaciones sociales estimada en el libelo.
ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 09-07-2012, distribuida al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 11-07-2012 (folio 21), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 21-09-2012, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 08-10-202 al Juzgado 22° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada por lo que aplicando el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumió la admisión de los hechos, reservándose cinco (05) días para la publicación del extenso.
Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2012, dicta decisión en la cual aplicando el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a declarar como ciertos los hechos alegados en su escrito libelar ordenando el pago de las diferencias reclamadas de Prestación de Antigüedad, Bono Vacacional, bono calidad de vida, preaviso 104 Ley Orgánica del Trabajo, más intereses sobre prestaciones sociales.

Sin embargo corresponde a este Tribunal, en primer lugar, y ante la circunstancia de incomparecencia de la accionada FUNDACIÓN DEL NIÑO, a la audiencia preliminar debe señalarse que por su naturaleza, es una Institución sin fines de lucro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación; de lo cual devienen sus prerrogativas procesales en esta etapa del proceso, siendo la regla general en toda relación jurídico procesal, que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial, asimismo, siendo que el presente caso se pudieren encontrar involucrados los intereses patrimoniales de la República, esta alzada de conformidad con la decisión 553 DE FECHA 30-03-2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a realizar las siguientes consideraciones.
Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.
Debe atenderse entonces como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo, como una rama del Derecho Social, a partir de lo cual es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad.
Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia; en aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto de las prerrogativas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Siendo así, se observa del contenido del artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que entre los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. En concordancia a este principio, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, establece que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco, en completa afinidad establece el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En refuerzo de lo anterior se ha pronunciado la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció que, “...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...” (Sentencia N° 01, del 12 de enero de 2006, Caso: Eccio Adriani Villareal contra Gobernación del Estado Trujillo, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo).

“(...) Esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria (...)” (Sentencia del 17 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: MARTÍN ENRIQUE MAESTRE HERNÁNDEZ contra C.V.G. BAUXILUM C.A.).

Entonces, si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE. Siendo así, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas.
Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas.

Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.
En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

Como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
“Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

De igual manera, se aplican los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando no haya comparecido a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, este Tribunal no le declara confeso, sino que pasa a analizar los argumentos y defensas esgrimidos tanto en el Libelo de Demanda como en la Contestación, y se decidirá a favor del reclamante en todo aquello que no sea contrario a derecho. Y así se establece.
Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, conforme a lo anteriormente descrito, pasa el Tribunal a analizar la pretensión; encontrando que al respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:

“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)”

En el caso bajo estudio, evidencia quien suscribe, que debe ser decidido por un juez de Primera Instancia de Juicio que por ende no se aplica la consecuencia procesal establecida en los artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la Ley, ante la no comparecencia a dar contestación de la demanda se tendrá como contra dicha la demanda, en todas sus partes, pero en forma pura y simple, lo cual incluye la negativa y rechazo de la existencia de la relación laboral; por lo que en el caso sub judice le correspondió a la parte actora la carga de probar la prestación de servicio, y de esta forma establecer si el vinculo jurídico que unió a las partes es de naturaleza laboral, a los fines de verificar la procedencia en derecho o no del pretendido.

Debido a los cual debe forzosamente esta juzgadora revocar la decisión recurrida y reponer la causa al estado que una vez de formal recibo el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente dejara transcurrir el lapso para que la demandada de contestación al fondo de la demanda y proceda a remitir el expediente a la distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, el cual será el que decidirá el fondo de la controversia, garantizándole así el resguardo de las prerrogativas aplicables por así corresponderle a la demandada, queda subsanado el error material del acta de dispositivo. Así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION FORMULADA POR LA PARTE ACTORA. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SEA ENVIADO EL EXPEDIENTE A UN JUZGADO DE JUICIO A LOS FINES DE QUE SEA CELEBRADA LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, EN CONSECUENCIA QUEDAN NULAS Y SIN EFECTO ALGUNO TODAS LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE EXCEPTUANDO LAS SUSTANCIADAS POR ESTA ALZADA. TERCERO: SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIO