REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil trece (2013)
202º Y 153°
PARTE RECURRENTE: HEBERTO ROLDAN, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 1.450.731, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL NRO. 38.333, DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2005.
Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado HEBERTO ROLDÁN, parte actora, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2011-005849, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
Recibidos los autos en fecha 24 de enero de 2013, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado y en tal sentido procedió a fijar un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para decidir el presente recurso. Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:
Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique. En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.
Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia No. 00272 del 19/02/2002, estableció que:
"el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación. "
Ahora bien, del escrito mediante la cual la parte procede a la interposición del presente recurso de hecho se extrae lo siguiente: “…que en ningún momento se planteó cuestiones previa... omisis … que se opuso la impugnación del documento contentivo del poder y no como una cuestión previa, nada más falso esta imputación por cuanto el acta de Audiencia Preliminar que ha sido promovida en las copias certificadas y la cual cursa a los folios 41 y 42 del expediente original, se evidencia y consta cuando la juez redactora del acta expreso y con comillas y subrayado cito “Escrito de impugnación del Poder presentado por la representación judicial de la parte demandada constante de diez (10) folios y anexo constante de cinco (5) folios”. En esta forma ciudadano Juez, no se opone una cuestión previa de Insuficiencia de Poder y su parte infine la jueza cito “Asimismo se deja expresa constancia que este tribunal se pronunciará por auto separado sobre la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora”… omisis… admite el escrito como un escrito de impugnación no lo rechaza como ha sido su criterio…”
De un análisis de las actuaciones procesales tramitadas en el expediente principal se observan las siguientes, se apertura la audiencia preliminar previo sorteo, en la cual fue opuesta una impugnación de poder por parte de la representación judicial de la parte actora, la juez se reserva cinco (05) días hábiles para decidir la misma, dentro de este lapso publica decisión en la cual desestima tal impugnación, ordena la notificación de la Procuraduría General de la República la cual cree prudente la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos, los cuales transcurren íntegramente, sin embargo previamente había ejercido recurso de apelación la representación demandante la cual fue negada en fecha 14 de enero de 2012, fundamentando su negativa en que
“…No obstante que en el procedimiento laboral ordinario a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 129, encabezamiento, in fine, no se admite la oposición de cuestiones previas, y por cuanto este Tribunal en la referida decisión de fecha 24 de septiembre de 2012, objeto de la apelación, se pronunció desestimando la misma, lo cual equivale a admitir la legitimidad de la representación de la demandada; es por lo que, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante aplicación analógica del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA dicha apelación y, ASÍ SE ESTABLECE.…”
Han sido definidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los elementos necesarios para que se configure la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, tal como quedó expresado en Sentencia de fecha 24 de enero de 2001, caso Supermercados Fátima S.R.L., al señalar:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de q se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
Se observa contradicción en tal negativa al establecer que en nuestro procedimiento ordinario laboral no existen cuestiones previas, sin embargo le da tratamiento de esa –cuestión previa- para negar el recurso, lo que pudiere generar una expectativa de trasgresión de derecho, lo que hace a esta juzgadora observar contradicción en la negativa, debe ordenar esta alzada sea tramitada la apelación máxime cuando fue ejercido tempestivamente este recurso de hecho. En consecuencia, debido a las motivaciones anteriormente explanadas, quien decide en la parte dispositiva del presente fallo declarará con lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Heberto Roldán, contra el auto dictado en fecha 14 de enero de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó el Recurso de Apelación interpuesto en contra del Auto de fecha 24 de septiembre de 2012. En consecuencia, se ordena al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, proceda a la admisión por auto expreso del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Heberto Roldán en contra de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2012, el cual fue negado en fecha 14 de enero de 2013, en ambos efectos. Se revoca el auto recurrido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIO
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