REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013)
202º Y 153°

Asunto: AP21-R-2012-001965

PARTE DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO HOYOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 9.961.201.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público de Trabajadores, abogado CARLOS MENDOZA GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.906.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIANETTE GOMEZ URDANETA, CARMEN CECILIA GOMEZ RINCÓN, NELSON RAFAEL GARCÍA, JULIO CÉSAR TERÁN, NATHALIE FERNÁNDEZ LUGO, MARY DELIS CASTRO, INDIRAGARRIDO, MIRIAN DEL CARMEN PALERMO, LIZ AMARO PEÑA, JHICSON ALFREDO BENCOMO FERNÁNDEZ, YARITZA ISABEL ARIAS CARRILLO, ADA CAROINA FERNÁNDEZ URDANETA, ANGELA YUREIMA GOMEZ ROMERO, ALEXANDER ISARIAS ALVAREZ MILA y JIMMY BUYSSE MAGDALENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.789, 164.186, 130.057, 105.986, 56.618, 34.368, 52.636, 77.289, 49.196, 141.504, 110.265, 83.078, 150.828, 136.673 y 135.336, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 22 de noviembre de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 27 de noviembre de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 04 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano ROBERTO ANTONI HOYOS, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del a Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintiocho (28) de enero de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, que era trabajador del seniat y que difiere por cuanto la relación era laboral y no de la naturaleza declarada en la recurrida, por lo que solicita sea revocada y declarada con lugar la presente demanda sea reenganchado y le sean cancelados sus salarios caídos.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido en fecha 26-07-2011, distribuida al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 28-07-2011 (folio 05), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 18-10-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 01-11-2011 al Juzgado 27° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 24-04-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 26-04-2012 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 27-06-2012, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar aduce que ingresó a prestar servicios para el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) el día 01/03/2010, desempeñando el cargo de mensajero y archivista, en una jornada de trabajo de 08:00 AM a 4:30 PM, devengando un salario mensual de Bs. 4.060,00. Alegó que en fecha 19/07/2011 fue despedido por el ciudadano José Nicolás Albornoz, en su carácter de Gerente Financiero Administrativo, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual solicita ante esta instancia que le sea calificado su despido, y que se ordene el pago de los salarios caídos.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la como punto previo la incompetencia por la materia del Juzgado Laboral bajo la argumentación que su representada suscribió un contrato con la Firma Personal “Hoyos Roberto Antonio”, la cual prestaba servicios de mensajería y/o archivista, conforme a los términos y condiciones debidamente aceptados por las partes; y que en virtud de ello dicha contratación no es de naturaleza laboral ya que no se dan los elementos propios de una relación de índole laboral como lo son subordinación, salario y ajenidad, sino de naturaleza civil, ya que el pago de dicho servicio se hacía siempre y cuando se presentara una factura y un informe detallado de la gestión realizada; razón por la cual alega que la incompetencia por la materia por tratarse de materia civil con lo cual no se puede obligar a su representada a pagar prestaciones sociales ya que no se trata de una prestación de servicio de índole laboral. De igual forma señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
- Que el actor haya ingresado a prestar servicios personales en fecha 01 de marzo de 2010, bajo la supervisión del ciudadano Marco Antonio Álvarez, que haya desempeñado el cargo de mensajero y archivista, que haya realizado sus funcione dentro del horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
- Que el actor haya devengado un salario mensual de Bs. 4.060,00.
- Que haya sido despedido en fecha 19 de julio de 2010 por el ciudadano José Nicolás Albornoz, en su carácter de Gerente Financiero Administrativo, sin haber incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que el actor solicite sea calificado como injustificado su despido, y que sea ordenado su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento de su despido, y que se acuerde el pago de los salarios caídos.
- La demanda en todas sus partes incluyéndose cualquier otro punto no indicado en la contestación.

Alegó a favor de su representada los privilegios procesales que la constitución y las leyes le otorgan a la República; y que su representada suscribió un contrato con la Firma Personal “Hoyos Roberto Antornio” de índole distinta a la laboral, y que en virtud de ello mal podría el actor solicitar la aplicación de los efectos contemplados en los artículos 65 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y que le sea ordenado el reenganche y pago de salarios caídos a este tipo de contratación y menos aun pretender el pago de conceptos laborales.

Mas adelante señala que la prestación del servicio fue determinada en el contrato suscrito y ésta establecía que los servicios prestados consistían en servicios de archivista y/o mensajería, en los términos y condiciones debidamente aceptados por las partes en la oferta de servicios profesionales presentada a su representada; el cual no tiene naturaleza laboral sino civil ya que forma parte de la categoría de contratos por servicios. Sobre la subordinación alegó que en virtud de los contratos suscritos entre las partes no existía un elemento de control disciplinario, ya que la Firma Personal no estaba sometida a controles ni muchos recibía instrucciones, pues actuaba por cuenta propia, sin necesidad de cumplir con el horario oficial que debían cumplir los contratados ordinarios de su representada. En cuanto al salario indicó que la contraprestación recibida por los servicios prestados no tenía carácter salarial, ya que el monto del contrato era global. Respecto a la ajenidad señaló que la Firma Personal trabajaba por cuenta propia y cuyo producto del servicio se circunscribe a la labor requerida en la ejecución de las actividades, y que ella asume sus propios riesgos incluso el de la seguridad social. En tal sentido, alegó que el actor no e asiste bajo ninguna forma el derecho pretendido pues no es un trabajador de su representada.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Mérito favorable de autos.-
Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia No. 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el No. 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Instrumentales.-
Riela a los folios 48 al 51, ambos inclusive del expediente, solicitud y nombramiento de defensor público en materia laboral y Gaceta Oficial cursante desde el folio 48 hasta el folio 50, en relación a lo cual este Tribunal se considera suficientemente ilustrado. Así se establece.
Riela a los folios 52 al 61, ambos inclusive del expediente, referidas a contratos de servicios profesionales, y recibos de pago por concepto de honorarios profesionales; de las cuales se evidencia que un descuentos por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
Riela al folio 62, referida a la comunicación dirigida al actor en la cual se le notifica de la culminación de la prestación del servicio, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
Riela desde el folio 63 al 68, ambos inclusive del expediente, referidas a listados del personal de división de compras y contratos; las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que las mismas son copias simples. En tal sentido, se que no se ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba, razón por la cual este Juzgado no les otorga valor probatorio. Así se establece.

Testimoniales.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Richard Orlando Duarte y Oscar Cáceres, titulares de la cédula de identidad No. 12.832.995 y 13.304.291, respectivamente, quienes comparecieron a la audiencia oral de juicio, rindieron su correspondiente declaración previa juramentación. Esta alzada tales declaraciones en estricto uso del principio de inmediación en segundo grado establecido en nuestra norma adjetiva laboral, siendo así en cuanto al ciudadano Richard Orlando Duarte respondió a las preguntas realizadas por este Tribunal que tenía 3 años prestando servicios para la demandada y que ahora esta en la parte de tesorería como analista, y que es primo del actor. En tal sentido, este Juzgado desecha la testimonial por cuanto tiene una relación intima con el actor, con lo cual tiene interés en las resultas del presente juicio. Con relación al testigo, el ciudadano Oscar Cáceres, respondió a las preguntas realizadas tanto por la parte actora y por la demandada señalando que presta servicios para la Cooperativa “Luces de Patria”, y que pertenece a la Gerencia de Recaudación, que es mensajero y que conoce al actor, que el presta servicios en la misma torre pero no en la oficina del actor, con lo cual se evidencia que es un testigo referencial, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, compartiendo el enfoque y conclusión de la a quo. Así se establece.
Exhibición.-
Promovió la exhibición de las documentales referidas a los originales de los controles de asistencia del Personal de División de Comparas y Contratos del SENIAT, los cuales fueron consignados en copias cursantes desde el folio sesenta y tres (63) hasta el folio sesenta y ocho (68) del expediente y los controles de asistencia del Personal de División de Compras y Contratos del SENIAT desde el 01 de enero de 2011 hasta el 18 de julio de 2011; sobre la cual indicó la representación judicial de la parte demandada que no exhibía las documentales solicitadas por cuanto impugnó las consignadas por la actora en copia y por cuanto el único que puede emitir listado de asistencia del persona es la gerencia de Recursos Humanos, y que no existe control de asistencia de personas jurídicas. En tal sentido, observa este Juzgado que por cuanto la parte demandada no exhibió las documentales y las consignadas a los autos por la parte actora fueron objeto de impugnación, es por lo que este jugado mal puede aplicar las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.




PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Riela a los folios 75 al 80, ambos inclusive del expediente, referidas a contratos de servicios profesionales y modificación de contrato, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
Riela a los folios 81 al 198, ambos inclusive del expediente, referidas a facturas emanadas de la Firma Personal Roberto Antonio Hoyos, de las cuales se evidencia el cobro del Impuesto al Valor Agregado; las cuales fueron reconocidas por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

Exhibición.-
Solicitó la exhibición de las documentales referidas a documento de la Firma Personal “Roberto Antonio Hoyos” Rif No. V-09961201-7, la cual se encuentra protocolizada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda de fecha 05 de marzo de 2010, bajo el NO. 77-119 tomo 1-B. y el documento de Oferta de Servicio de fecha 05 de marzo de 2010 y forma parte integrante del contrato, presentada por el representante de la Firma Personal denominada “Roberto Antonio Hoyos”, R.I.F. No. 09961201-7; sobre las cuales indicó la parte actora que exhibía el documento constitutivo de la Firma Personal “Roberto Antonio Hoyos”, constante de cuatro (04) folios útiles, y con relación a la oferta de servicio, manifestó que no la exhibía por cuanto no se encontraba en poder de la parte actora y que debe reposar en los archivos de la demandada. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio a las documental referida al documento constitutivo de la Firma Personal “Roberto Antonio Hoyos” la cual cursa inserta a los autos desde el folio doscientos veinticinco (225) hasta el folio doscientos veintiocho (228) del expediente. En cuanto a la exhibición de la documental referida a la oferta de servicio, se evidencia que por cuanto la parte promovente no indicó datos de dichas documentales que hagan presumir su existencia, es por lo que este Jugado la desecha del material probatorio. Así se establece.

Declaración de parte:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el a quo, fue evacuada tal instrumento probatorio, las cuales toma esta alzada en estricto uso del principio de inmediación en segundo grado, preguntas que respondió la parte actora que le contrató sus servicios fue José Nicolás Albornoz Abreu como Gerente Financiero Administrativo, que le dijeron que estaba contratado como mensajero y habló con el señor Albornoz quien le dijo que el ingreso era a través de firma personal, pero lo que él quería era el empleo, que sus funciones era de mensajería, archivo, le mandaban a entregar material de oficina al resto de las oficinas, hizo curso en el INCE de auxiliar de contabilidad, que le informaron que todo estaba incluido en el pago mensual, que al culminar al mes le pagaban con cheque, había que llevar copia del contrato y original de la factura, sino lo presentaba no le pagaban, que no prestaba servicio para otro ente u organismo, que no le pagaron bonificación de fin de año, le decían que todo estaba incluido en el pago del mes; que no le pregunto por vacaciones ni bono vacacional está consciente del derecho de vacaciones al año de servicio, que su jornada de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 m que firmaba hora de salida, entraba nuevamente y firmaba a las 1 y se iba a las 4:00 p.m. o 4:30 p.m. Por su parte la representación judicial de la parte demandada respondió que el Gerente Financiero hace contrataciones de firma personal, desvinculando de Recursos Humanos, le pide oferta de servicio que esta en poder del actor. Que la firma personal no cumple con horario de trabajo. Que al no tener asuntos pendientes puede quedarse, pero no se les exige exclusividad. Con respecto a la factura, deben presentarlas, se le paga mensual y ya las partes desde la firma del contrato no hay intención de vincularse de otro modo, las condiciones están establecidas en el contrato y no se le crean falsas expectativas, que las condiciones están claras desde el inicio. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Observa esta Alzada que la parte demandada aduce que suscribió un contrato con una firma persona, deviniendo en una relación civil porque entre las partes existió un contrato remunerado, que la relación existente no fue de carácter laboral, dado que no se materializó el pago de un salario, no existiendo la subordinación ni ajenidad ni cumplimiento de horario de trabajo que es lo que caracteriza a la relación laboral. Señaló que los servicios contratados por la demandada a la firma personal en referencia, consistían en servicios de archivista o mensajería, en los términos concertados por las partes a partir de la respectiva oferta de servicios. No hubo subordinación por no existir control disciplinario, ni pago de salario, porque lo pactado fue con base al pago de un monto global de servicios, que no hubo, porque el actor asumió los riesgos de su actividad. por tal motivo le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, porque ésta admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo
Así tenemos que el juez de la recurrida basa su decisión en las siguientes motivaciones:

“Así pues, de los lineamientos jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer si el servicio prestado por el actor a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen los elementos de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.

Al respecto, considera esta Juzgadora, que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

En este sentido y analizando la situación que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, incluso de la declaración de las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, y al examinar la forma cómo se prestó el servicio por parte del actor a la demandada, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o bien se desarrolló en forma independiente a través de la figura de honorarios profesionales. En este sentido, y de acuerdo con lo la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la Sala a los fines de establecer lo parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

Conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, se concluye en lo siguiente:

En cuanto a la prestación de los servicios por parte del actor, dicho alegato se encuentra demostrado en autos tal y como se evidencia de las documentales cursantes desde el folio 52 al 61 del expediente, referidos a contratos se servicios profesionales suscritos por la demandada y por el actor a través de la firma personal “Hoyos Roberto Antonio”, que dada su naturaleza asume en forma directa y personal las actividades llevadas a cabo por la misma.

Se evidencia que el objeto de los contratos suscritos entre las partes, era a los fines de Mensajería y Archivo, con lo cual la naturaleza del servicio prestado por el actor se encontraba circunscrito a una misión que no se extendía mas allá del tiempo estipulado para la ejecución del referido contrato.

En cuanto a la remuneración por el servicio, este Juzgado observa de la documentales cursantes a los folios 81 al 195 del expediente, que previa presentación de facturas de pago (tal como lo indicó el actor en la oportunidad de la declaración de parte), se le extendía el pago correspondiente a los servicios prestados, previa deducción del Impuesto al Valor agregado. Que tales pagos se corresponden con el monto de los contratos suscritos, distribuidos mensualmente por cada período, todo lo cual se concatena además con las documentales traídas a los autos por el actor cursantes desde el folio 52 al 61 del expediente. Así se establece.

De la declaración de parte se deduce que el pago se realizaba siempre bajo presentación previa de factura, lo cual no va en contradicción con lo estipulado en la cláusula tercera y quinta de los contratos suscritos. Así se establece.

En tal sentido, se evidencia que uno de los elementos de la prestación de servicio de naturaleza laboral es la forma de pago o remuneración, la cual se origina con la simple prestación del servicio, y que el pago del salario no se encuentra condicionado o supeditado a la presentación de instrumento alguno, en consecuencia, este Juzgado al verificar que el pago del actor se encontraba condicionado a la presentación de facturas, debe concluirse que lo pagado al actor por sus servicios no puede ser considerado como salario. Así se decide.

En cuanto a la jornada de trabajo, el actor indicó que su jornada de trabajo era desde las 8 de la mañana y hasta las 4:30 de la mañana, señalando en su declaración de parte que debía firmar tanto la entrada como la salida, firmando de igual manera la hora de salida para el almuerzo a las 12 del medio día y hasta la 01:00 de la tarde, lo cual fue negado por la demandada; al respecto no se evidencia de autos que actor estuviere sometido al cumplimiento o exigencia de jornada de trabajo alguna, en consecuencia, este Juzgado no observa que en la prestación de servicio del actor se encuentre presente el elemento de la subordinación ni dependencia. Así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto debe declararse que el servicio prestado por el actor a través de la firma personal “Hoyos Roberto Antonio” no tiene naturaleza laboral en virtud que no se encuentran presentes los elementos que caracterizan de una relación de trabajo como lo son la subordinación, dependencia y ajenidad razón por la cual se declara sin lugar la demandada incoada, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide…”

Entonces, verificadas como fueron las instrumentales que rielan a los autos en especifico 52 al 61, ambos inclusive del expediente, en los cuales rielan sendos contratos se servicios profesionales suscritos por la demandada y por el actor a través de la firma personal “Hoyos Roberto Antonio”, que dada su naturaleza asume en forma directa y personal las actividades que señala en su cuerpo, relativas a mensajería y archivo una misión que no se extendía mas allá del tiempo estipulado para la ejecución del referido contrato. Su contraprestación se causaba con la emisión de las facturas por parte del accionante entonces, tal pago se encontraba supeditado a la presentación de facturas –ver folios 81 al 195 ambos inclusive del expediente- incluso con la deducción del Impuesto al Valor agregado. Que tales pagos se corresponden con el monto de los contratos suscritos, distribuidos mensualmente por cada período, todo lo cual se concatena además con las documentales traídas a los autos por el actor cursantes desde el folio 52 al 61 del expediente, lo que hace concluir que no se trataba de un salario. Ahora bien, tal y como fue analizado por la a quo, la jornada de trabajo, se demando como efectiva desde las 08:00 AM a las 04:30 PM, señalando en su declaración de parte que debía firmar tanto la entrada como la salida, firmando de igual manera la hora de salida para el almuerzo a las 12:00 M hasta la 01:00 PM, lo cual fue negado por la demandada; al respecto no se evidencia de autos que actor estuviere sometido al cumplimiento o exigencia de jornada de trabajo alguna, en consecuencia, este Juzgado no observa que en la prestación de servicio del actor se encuentre presente el elemento de la subordinación ni dependencia. Así se decide.

En base a los señalamientos anteriormente expuestos, esta Sentenciadora debe concluir que los indicios cursantes en autos están inclinados a determinar que la relación que ha unido a las partes en el presente juicio se debió al desenvolvimiento de unos servicios que como de naturaleza civil que prestó el actor para el Seniat. Motivos éstos por los cuales, en la parte dispositiva del presente fallo será declarada la improcedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y se confirmará la decisión de instancia en todas sus partes. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de julio de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIO